Sentencia Nº 305-2022 de Sala de lo Constitucional, 10-08-2022

Número de sentencia305-2022
Fecha10 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
305-2022
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cinco minutos del día diez de agosto de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora JCVDL, en contra
del director de la Policía Nacional Civil, a favor del señor JGLV.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante señala que el señor LV fue capturado el 15 de abril de 2022, en su casa de
habitación, por parte de la Policía Nacional Civil (PNC) sin que exista fundamento para su
detención, ya que la persona no ha cometido ningún delito y no existía orden de detención por
escrito, por lo que está detenido de manera arbitraria o ilegal.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: primero se hará referencia a los
fundamentos jurisprudenciales de la presente decisión (III); luego se examinará lo requerido por
la peticionaria (IV).
III. Debe indicarse que el art. 159 inc. de la Constitución, le encomienda a la Policía
Nacional Civil la función de colaborar en el procedimiento de investigación del delito, que junto
a las otras actividades de prevención delictiva y asistencia a la comunidad, forman parte de la
seguridad ciudadana, con las únicas limitantes de apego a la ley y respeto de los derechos
humanos; así, la institución policial está facultada para llevar a cabo la paralización momentánea
de la actividad cotidiana de una persona, a efecto de determinar la posibilidad de participación en
un delito, diligencia que conlleva a una investigación y no debe entenderse como una afectación
del derecho de libertad, siempre y cuando se realice en el tiempo mínimo necesario, para contar
con los elementos suficientes para poder hacer una imputación sentencia de 30 de septiembre de
2002, hábeas corpus 115-2002.
Asimismo, debe señalarse que, la habilitación contenida en el art. 13 de la Constitución
para detener a una persona, sin mediar orden emitida en su contra, tiene su razón de ser en la
urgencia y necesidad de evitar consecuencias ulteriores del delito ante la imposibilidad de acudir
inmediatamente a la autoridad judicial para obtener el mandamiento de captura correspondiente.
No obstante, para que opere dicha habilitación es necesario que concurran dos elementos, en
primer lugar el temporal, es decir que se estén realizando hechos de apariencia delictiva; y en
segundo lugar, el motivacional, referido a los motivos suficientes para sostener la probable
autoría o participación delincuencial de la persona a detener sentencia de 9 de marzo de 2011,
hábeas 141-2008.
De lo anterior, se colige que el derecho a la libertad personal no puede ser concebido
como un derecho absoluto al igual que el resto de derechos, siendo posible limitarle durante la
investigación y procesamiento de hechos delictivos.
IV. En el caso que nos ocupa la peticionaria afirma que el señor JGLV fue capturado de
manera ilegal o arbitraria ya que según refiere no ha cometido ningún delito, no existía orden
por escrito, ni fundamento para su detención.
Al respecto, debe señalarse que la sola afirmación de la inexistencia de una orden
administrativa o judicial para la captura de una persona, no implica por misma una
vulneración a la garantía dispuesta en el art. 13 inciso 1º. de la Cn., pues la norma suprema
permite supuestos de excepción a dicha exigencia.
Desde esa perspectiva, los elementos de la PNC se encuentran obligados legal y
constitucionalmente entre otras a detener a las personas, ya sea en cumplimiento de su función
de colaborar en el procedimiento de investigación de un hecho delictivo, así como para prevenir
la comisión de un delito; siendo necesaria la remisión a la autoridad judicial competente para que
sea esta quién decida si existe o no delito y se pronuncie sobre la procedencia de un proceso
judicial para el sujeto en cuestión. Esto de conformidad con el art. 13 inciso 1° de la
Constitución.
Lo anterior, es necesario aclararlo, en virtud de que la garantía que se ha suspendido por
la vigencia del régimen de excepción decretado por la Asamblea Legislativa mediante el Decreto
N° 333, del 27 de marzo de 2022, publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 434, de la misma
fecha, es la del inc. 2° del art. 13 de la Constitución; es decir, el plazo de la detención
administrativa por setenta y dos horas.
En ese sentido, la determinación de la configuración de un ilícito penal, su existencia, su
calificación, el análisis de participación delincuencial y la valoración de los elementos con los
que se cuentan para la procedencia del mismo, son asuntos que deben ser dilucidados ante los
jueces penales competentes. Por lo que no corresponde a esta sede determinar la existencia o no
de un delito o de la flagrancia al momento de la captura de una persona.
Además, la peticionaria no ha argumentado un problema de carácter constitucional de la
captura del señor LV; por el contrario de sus afirmaciones se constata que lo alegado revela
exclusivamente su mera inconformidad con la detención realizada, debiendo declararse
improcedente su petición.
V. La secretaría de este tribunal deberá tomar nota del medio electrónico señalado por la
peticionaria para recibir actos procesales de comunicación; sin embargo de advertirse alguna
circunstancia que imposibilite la notificación que se ordena practicar, se autoriza que proceda a
realizarla considerando otras opciones dispuestas en la legislación procesal pertinente que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias para cumplir tal fin, inclusive a través de
tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11
inciso 2º de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. D. improcedente la petición de hábeas corpus incoada a favor del señor JGLV,
por tratarse de un asunto de mera legalidad relacionada con la inconformidad con la detención
realizada por los agentes policiales.
2. N..
3. A. oportunamente.
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------------------ DUEÑAS-------J. A. PÉREZ-------L.J.S.M.---------H.N.G.------------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
-----------R.A.G.B.---------SECRETARIO----------------RUBRICADAS-------------
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