Sentencia Nº 305-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 19-10-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha19 Octubre 2022
Número de sentencia305-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
305-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas veintinueve minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Agregase el oficio número 765, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós,
procedente de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en el
departamento de San Miguel, mediante el cual se remite el escrito que contiene el recurso de
casación que fue presentado el día nueve de septiembre de este año; y recibido en esta Sala, el día
treinta de septiembre del corriente año. De igual forma, se reciben tres piezas de las que consta el
proceso.
El recurso de casación que será analizado para su admisión, ha sido interpuesto por la
licenciada C.R.na Q. de Argueta conocida por C..R.Q..C.,
actuando como apoderada de la señora RIPG, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de
lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en el departamento de San Miguel, dictada en
el proceso declarativo común de nulidad de escritura pública de protocolización de diligencias de
remedición de inmueble, más su mesura, promovido por la ahora recurrente, en la calidad antes
mencionada, en contra del señor JGCA.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, departamento de M.,
mediante sentencia dictada a las quince horas cincuenta minutos del treinta de marzo de dos mil
veintidós, en lo medular, desestimó la pretensión de la señora RIPG, relativa a la nulidad de
escritura pública de protocolización de diligencias de remedición de inmueble, más su mesuro,
sobre la propiedad ubicada en el cantón ********** de la jurisdicción de San Francisco
Gotera, departamento de M., inscrito a favor del señor JGCA, en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección de Oriente, del departamento de M., bajo
la matrícula **********.
2. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en el departamento
de San Miguel, por medio de sentencia de las catorce horas cincuenta treinta y cinco minutos del
veinticinco de agosto de dos mil veintidós, confirmó en todas y cada una de sus partes la
sentencia de primera instancia.
3. El fallo de la Cámara ha sido impugnado en casación por la licenciada C.R..
.
Q. de A., conocida por C.R.Q.C., por los motivos siguientes:
a) Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos
internos de la sentencia, con infracción al art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante, CPCM);
b) Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos
internos de la sentencia, con infracción al art. 216 CPCM;
c) Inaplicación de ley, con infracción a los arts. 341 y 416 CPCM;
d) Aplicación errónea, con infracción a los arts. 217 y 3 CPCM; e) Inaplicación de ley,
con infracción al art. 15 CPCM.
4. Previo análisis de admisión por cada submotivo, debe tenerse en cuenta que el art. 528
CPCM, determina los requisitos de contenido que deben cumplirse para examinar la infracción
que se invoca.
Entre los requisitos que establece dicho precepto se encuentra el relativo a que debe
señalarse de manera precisa un motivo específico, ya sea procesal o de fondo.
El señalamiento del motivo determina el ámbito de argumentación que debe suministrarse
para sostener la infracción. Dicha argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por
lo que no puede sostenerse dentro de un submotivo lo que corresponde a otro. Tiene que haber
congruencia en la argumentación, pues de lo contrario el recurso estaría falto de fundamentación,
debido a la contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo especifico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Y en cuanto a los motivos de forma, son pertinentes las normas de contenido procesal. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que dicha pertinencia tiene que demostrarse según el vicio que
se pretende atribuir con el supuesto normativo que lo contenga. Tiene por tanto que ponerse de
manifiesto esa relación entre la infracción cometida y el supuesto de cada submotivo de forma,
para determinar que la norma procesal quebrantada es la pertinente para su examen.
Todo lo antes dicho tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión en el que confirme el
señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya proporcionado
una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
Además, cuando se señalan varias disposiciones legales como infringidas, por cada una y
por separado, debe conceptualizarse su infracción. Ahora, si las mismas tienen correspondencia,
el recurrente tiene que advertir esa relación sistemática, proporcionando una argumentación
tendente a exponer un análisis conjunto y no por separado.
Finalmente, tampoco puede señalarse la infracción de disposiciones legales entre motivos
que se excluyen.
Con base en las premisas apuntadas se procederá al estudio del escrito de mérito.
5. Análisis de admisión del recurso por la causa genérica de quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, relativa a la infracción de requisitos internos de la sentencia con
infracción del art. 218 CPCM
5.1 Respecto del motivo alegado, es indispensable tener en cuenta el principio de
congruencia contenido en la disposición legal señalada como infringida, el cual prescribe que las
sentencias deben ser claras y precisas, en las cuales se deberán resolver sobre todas las
pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos por las partes.
Dicho precepto está orientado a regular la congruencia en la primera instancia, y cuando el
vicio denunciado en apelación no se estima, resulta pertinente advertir su infracción en la
segunda instancia por dicha razón. Incluso, resulta viable señalar su transgresión cuando la
Cámara, es la que altera la correlación entre la pretensión, petición y fallo.
Téngase en cuenta que la conexión en comento del vicio que puede anidarse desde la
primera instancia o en la segunda, radica en las expresiones de la ley y su ubicación sistemática,
pues la pretensión es relativa a la demanda, mientras que los puntos impugnados están vinculados
a la alzada. No puede confundirse la terminología empleada para determinar la instancia en la que
radica el vicio, y por ende, la disposición legal que rige esa actividad en los referidos órdenes
jurisdiccionales.
Ahora bien, cuando en la segunda instancia no se resuelven los puntos impugnados, el
precepto legal pertinente de infracción no es el art. 218 CPCM, ya que tal como se ha dicho, es
susceptible de acusar su inobservancia cuando no se resuelve la pretensión contenida en la
demanda, acorde a la petición realizada en la misma.
De manera que, si el problema jurídico radica en haberse apartado del punto de apelación
sobre el cual versaba el asunto sometido a conocimiento de la Cámara, el precepto jurídico
pertinente es el que determina ese deber en la segunda instancia, tratándose por tanto del art. 515
inc. 2° CPCM.
De alegarse la infracción de este último precepto jurídico, es necesario que la
argumentación incluya de manera específica aquellos puntos de apelación que no fueron resueltos
o que, siendo alterados, afectó la resolución en la instancia de mérito.
Por otro lado, hay que tener en consideración de que las faltas de congruencia se han
establecido como un submotivo de forma, las cuales pueden presentarse de cuatro formas: a)
cuando se otorga más de lo pedido; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido; c) cuando se
deja de resolver sobre algo pedido o necesario para solución del caso; y, cuando se otorga menos
de lo resistido por el demandado.
Por ello, dicho submotivo se configura cuando no existe conformidad de lo resuelto en el
fallo con las pretensiones solicitadas en el juicio por las partes, bien en la primera instancia y
segunda instancia por infracción al art. 218 CPCM o bien en la segunda instancia por infracción
al art. 515 inc. CPCM, bajo alguna de las modalidades mencionadas.
5.2 En el caso de autos, el recurrente advierte que se configura la infracción de requisitos
internos, debido a que: [...] se puede dar INCONGRUENCIA OMISIVA como en el presente
caso ya que la Honorable Cámara dejo sin resolver alegatos sustanciales y uno de los puntos
venidos en apelación [...] con los hechos que se han fijado en la resolución se vulneran:
violación al VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS Art. 341 inc., uno CPCM.
Vulneración que se da en el fallo de la sentencia [...] ALEGATOS SUSTANCIALES NO
RESUELTOS: Alegatos sustanciales realizados por la parte apelada al Tribunal Ad Quem: estos
no se resuelven en la sentencia y consistían en que no se aplicó la sana critica al momento de
valorar la prueba, por haber resuelto el Judex a quo con fundamento en la prueba que medio
[...] La congruencia omisiva se da en la sentencia tanto al no resolver la pretensión de la parte
apelante como no dar respuesta a los alegatos sustantivos de la parte apelada. Vulneración que
se da en el fallo que se está recurriendo en casación [...] (sic).
5.3 Bajo las premisas antes aludidas y lo argumentado en el recurso, se observa que no
hay claridad en cuanto al supuesto en que encaja el vicio, para habilitar el análisis de fondo de
recurso de casación, por haberse omitido resolver puntos sustanciales de apelación y el precepto
que debió invocarse como infringido.
En efecto, el razonamiento dado en la casación establece que la Cámara, al parecer en el
fallo de su sentencia omitió resolver puntos de apelación, haciendo alusión que se omitió
pronunciarse sobre el valor probatorio de los instrumentos, art. 347 inc. CPCM; sin embargo,
de la transcripción de ese punto impugnado se observa que no ha sido desarrollado ampliamente
para dilucidar en esta fase, que efectivamente se trate de un apartamiento de lo pretendido, sino
que esa generalidad pone en dudas respecto del precepto jurídico que debió regir a la Cámara,
asimismo en su recurso expresa que hay violación a las reglas de la sana crítica, con lo cual
pretende que se revisen los hechos probados y valoración de la prueba realizada en la segunda
instancia.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para plantear la revisión del cuadro fáctico de los
hechos en casación, no puede presentarse una queja generalizada, sino que deben incluirse
argumentos tendentes a evidenciar un error de apreciación de la prueba. Estos errores pueden ser
de interpretación de los medios de prueba o de valoración propiamente tal.
Por los defectos antes señalados, el recurso es inadmisible respecto de este punto, al no
haber una argumentación clara, completa y pertinente, tal como lo establece el art. 528 CPCM.
6. Análisis de admisión del recurso por el quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, relativa a la infracción de requisitos internos de la sentencia, señalándose el art. 216
CPCM como precepto infringido
6.1 En síntesis, la recurrente expuso que en la sentencia pronunciada por la Cámara, hay
una incorrecta motivación, sostiene que el vicio alegado consiste en que el tribunal de alzada
hace sus consideraciones de forma incorrecta, en tanto que no motiva cada parte de la sentencia
tal como la normativa lo menciona, agrega que prácticamente transcribe los argumentos venidos
en apelación, configurándose una ausencia de fundamentación fáctico que conlleva a
violaciones constitucionales y legales que fueron alegadas en apelación.
6.2 Para que se dé la configuración de este vicio, es necesario que en el escrito recursivo
de casación se exponga de manera clara la falta de fundamentación.
Para ello se requiere que se establezca cuál es la motivación de la que carece la decisión y
cuál es la indefensión sufrida que imposibilita impugnar la misma en este grado de conocimiento,
aunado a lo anterior, esta Sala advierte que lo alegado no encaja en el motivo de forma relativo a
la infracción de requisitos internos de la sentencia, ya que la falta de motivación o
fundamentación de las sentencias, efectivamente está regulada en un motivo de forma, pero no en
el submotivo señalado por la impetrante, sino que el submotivo correcto para este
específicamente es por infracción a los requisitos externos de la sentencia (art. 523 ord. 14°
CPCM), el cual no ha sido invocado en el caso que nos ocupa, razón por la cual se inadmitirá el
recurso por este submotivo.
7. Análisis de admisión del recurso de mérito, por la causa genérica de inaplicación de ley,
con infracción al art. 341 CPCM
7.1 El artículo citado como infringido es una norma procesal que contiene la regla
respecto al valor probatorio de los instrumentos. Específicamente, se refiere a que los
instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que
documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o
funcionario que lo expide.
7.2 No obstante la pertinencia de la disposición legal para ser alegada como infringida en
un motivo de fondo, el concepto de la infracción que se ha proporcionado no ha sido suficiente
para demostrar un error de apreciación de la prueba en su conjunto y específicamente los
documentos públicos a los que hace alusión.
El concepto de la infracción es el siguiente: [...] se omitió valorar la prueba en su
conjunto, conforme a las normas de la sana critica, se observa que si se hubiese valorado toda la
prueba en su conjunto aplicando la lógica y la experiencia, es inequívoco haberse probado la
falta de citación a los reales colindantes, además se le confiere certeza a la fe pública,
desconociendo que esta tiene límites y uno es demostrar lo contrario, que es el caso que nos
ocupa, porque nadie recibió las citas personalmente, ni tenia poder para acreditar porque las
recibían [...] Resulta importante decir, que se introdujo al proceso dos documentos públicos o
sea dos sentencias, de valor decisivo que no valoró, SENTECIA DE PROCESO COMUN
REINVINDICATORIO DE DOMINIO PC 14/2017 Y CERTIFICACION DE ACTA DE
ENTREGA DE INMUEBLE DEL PROCESO DE EJECUCION FORZOSA EF-20-2017, que
establecen la NO POSESIÓN DEL DEMANDADO CÁRCAMO de la porción de terreno que hoy
remide, ni siquiera fue mencionado en el fallo, de donde se desprendían que el señor demandado
JGCA, no era poseedor del inmueble que remidió, que lo pretendió en un juicio reivindicatorio
que no fue concedido con respecto a esos 4,993.06 metros cuadrados, que se introdujeron por
remedición al perder el juicio reivindicatorio... [...] (sic).
7.3 Al respecto, es de hacer notar que la recurrente inicialmente habla de la prueba en su
conjunto y continua haciendo alusión a la falta de citación dentro de las diligencias notariales de
remedición cuya resolución final fue objeto de protocolización, nulidad objeto del proceso; y
posteriormente, agrega la introducción de dos documentos públicos, haciéndolo de forma
genérica, sin incluir dentro de la argumentación la pertinencia de la prueba y que este medio
probatorio haya sido el único o no contrariado con otras pruebas.
7.4 Además, bajo estas circunstancias, se debe especificar el tipo de error cometido, lo
cual se extrae del art. 416 inc. CPCM, al disponer que el juzgador debe otorgarle a cada medio
de prueba un significado y valor. Esto implica por un lado argumentar sobre el contenido de la
prueba que ha sido limitada o ampliada, y por otro, demostrar el mérito que a la misma no se le
ha dado el mérito que le corresponde. Sin embargo, la argumentación no ha sido completa para
entrar a examinar la infracción alegada.
Finalmente, se advierte que en este apartado se expresa que la Cámara, debió realizar una
valoración conjunta de la prueba, pero tal afirmación no es suficiente para realizar un examen
respecto de medios de prueba que ni siquiera han sido señalados y que éstos valorados en
conjunto lleven al establecimiento de un hecho, el cual tampoco ha sido señalado.
Por las razones antes expuestas, también se inadmitirá el recurso por este motivo y
precepto legal señalado como infringido.
8. Análisis de admisión del recurso por inaplicación del art. 416 CPCM
8.1 La recurrente en este apartado de su recurso expresa que hay violación a las reglas de
la sana crítica, ya que se omitió valorar la prueba en su conjunto, con lo cual pretende que se
revisen los hechos probados y valoración de la prueba realizada en la segunda instancia.
8.2 Al respecto, debe tenerse en cuenta, nuevamente, que para plantear la revisión del
cuadro fáctico de los hechos en casación, no puede presentarse una queja generalizada, sino que
deben incluirse argumentos tendentes a evidenciar un error de apreciación de la prueba. Estos
errores pueden ser de interpretación de los medios de prueba o de valoración propiamente tal.
8.3 Al examinar el concepto de la infracción, respecto del art. 416 CPCM, se observa que
en algunos argumentos se denuncia el vicio como la no aplicación, y en otros, como transgredir o
aplicar mal la norma señalada como infringida dentro de la misma argumentación.
En ese sentido, esta Sala considera pertinente subrayar que cuando se invoca la
inaplicación de un precepto, éste se produce cuando la norma denunciada siendo pertinente para
resolver el fondo del objeto del proceso, el juzgador ha ignorado su contenido, y por
consiguiente, no la ha aplicado.
8.4 De manera que es incongruente denunciar que una norma simultáneamente fue
aplicada indebidamente e interpretada erróneamente, en tanto que, son modalidades diferentes de
infracción de la ley sustantiva.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que no hay certeza respecto de la infracción del
art. 416 CPCM, pues, aunque la recurrente
hace una exposición mayormente ilustrativa del caso, no indica con exactitud, cuál es el
motivo de fondo por el que está denunciando la infracción de la citada disposición.
De ahí que, al no existir claridad ni puntualidad sobre cuál es el motivo de fondo que
denuncia, se advierte que no se le ha dado cumplimiento al art. 528 CPCM, en cuanto a
concretizar el submotivo que fundamenta el recurso. Por consiguiente, se impone declararlo
inadmisible.
9. Análisis de admisión del recurso por error en la aplicación del art. 217 CPCM
9.1 La recurrente expuso que en la sentencia pronunciada por la Cámara, se aplica de
forma errada el art. 217 CPCM, en cuanto a los antecedentes de hecho que deben relacionarse en
la sentencia y por haber omitido mencionar los hechos que no se consideran probados, ni
mencionar las pruebas admitidas, recibidas y practicadas en su totalidad.
Agrega que la Cámara solamente se dedicó a avalar lo analizado por el juez sin hacer las
consideraciones propias de la mala valorización de la prueba, siendo estos uno de los motivos
alegados y puntos apelados y reitera que el fallo carece de análisis intelectivo de la prueba ya que
ni siquiera la mencionan, ni valoran y se aplica erradamente el fundamento de derecho que forma
una de las partes más importantes de la sentencia.
9.2 De la lectura del concepto de la infracción, respecto del art. 217 CPCM, se observa
que la recurrente continua en algunos argumentos denunciando el vicio como inaplicación, y en
otros, como aplicación errónea, y se relaciona al mismo tiempo la inobservancia de los arts. 218 y
515 inc. 2° CPCM, dentro de la misma argumentación.
Por lo tanto, se advierte que la recurrente vuelve a mezclar los conceptos de infracción de
ley contenidos en el art. 522 CPCM, consistentes en aplicación errónea e inaplicación de la
norma, los cuales son totalmente diferentes y excluyentes.
En ese sentido, esta Sala considera que, habiéndose pronunciado con anterioridad sobre la
misma inconsistencia argumentativa, se inadmitirá el recurso por este otro precepto legal
señalado como infringido.
10. Análisis de admisión del recurso por aplicación errónea del art. 3 CPCM
10.1 Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación errónea de la ley, se configura
cuando el juzgador selecciona acertadamente determinado precepto jurídico para resolver el
fondo de un asunto sometido a su conocimiento, pero le confiere una interpretación equivocada al
mismo.
El error de interpretación puede ser cometido por el tribunal de segunda instancia, al darle
sentido a una disposición legal, cuya pertinencia y utilidad sea incuestionable para resolver la
pretensión o cualquiera de las peticiones realizadas por las partes en el trámite del proceso.
De manera que es imperativo que el recurrente exprese el error interpretativo cometido por
parte de la Cámara, respecto de la disposición o disposiciones legales que señale como
infringidas; así como argumentar, de manera concreta, cómo debieron interpretarse los preceptos
jurídicos señalados como mal interpretados, a efectos de demostrar la falencia atribuida.
10.2 En este sentido, esta Sala advierte que, en el concepto de la infracción, la recurrente
no argumenta de qué forma la Cámara amplió, restringió o tergiversó el contenido del art. 3
CPCM.
Además, al inicio de sus argumentos se refiere a la no aplicación de dicho precepto legal,
lo cual excluye el motivo invocado, ya que la inaplicación de ley, parte de premisa de que la
norma de derecho pertinente no ha sido considerada para resolver, contrario a la aplicación
errónea cuyo núcleo de infracción responde a que no obstante haberse aplicado la interpretación
conferida no es la correcta.
Por consiguiente, se estima que el recurso no cumple con las condiciones mínimas para su
análisis de fondo, por lo que será declarado inadmisible por este submotívo.
11. Análisis de admisión del recurso por inaplicación del art. 15 CPCM, por no haberse
resuelto por la Cámara cuestiones debatidas en el proceso
Respecto a este submotivo, la recurrente se limita a afirmar que la mencionada disposición
legal es violentada por la Cámara porque dejó de resolver la pretensión y los alegatos sustanciales
de la parte apelante quien también formulo alegaciones que debieron resolverse; sin embargo,
advierte esta Sala, que con el breve argumento dado en el escrito presentado, la impetrante se ha
limitado a conceptualizar la norma que considera infringida, sin verter un razonamiento que
ilustre a esta Sala, como el tribunal de alzada inaplicó dicha disposición legal, por tal razón
también deviene en inadmisible el recurso presentado por el submotivo antes relacionado.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los arts. 528 y 532
CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, en los términos expuestos en esta
resolución; y,
b) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos legales correspondientes.
N. esta resolución por medio del Sistema de Notificación Electrónica, a la
licenciada C.R.Q. de A. conocida por C.R.Q..C., en
calidad de apoderada de la señora RIPG; y, a la licenciada K.H.S.J., como
apoderada del señor JGCA. Lo anterior, sin perjuicio de que se practique el acto de
comunicación en otros medios o lugar señalado para tal fin.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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