Sentencia Nº 306-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 19-10-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha19 Octubre 2022
Número de sentencia306-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
306-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada K.M.
.
I.O., actuando como apoderada general judicial del señor EARR conocido por
EARR, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente con sede en San Miguel, a las quince horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto
de dos mil veintidós, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la
sentencia emitida por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel; en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por las licenciadas Yessika Cicela Águila L. y D.A.C.ballero
A., actuando como apoderadas generales judiciales del trabajador, señor EACD, en contra
del ahora recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto (por el período a
partir del catorce de enero de dos mil ocho al veintisiete de septiembre de dos mil veinte) y
demás prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
1. Antecedentes de hecho
Se advierte que la providencia de la que se recurre es una sentencia pronunciada en
apelación, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
mediante la que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de lo Laboral de San
Miguel, condenando al señor EARR conocido por EARR a pagar determinadas cantidades de
dinero en concepto de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborares.
Asimismo, se determina que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso
los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Con relación a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el escrito fue presentado en
el plazo legal y ante el tribunal que dictó la resolución impugnada de conformidad a lo
establecido en el art. 591 CT. Al escrito de interposición se anexó el comprobante de recibo de
ingreso número **********, como constancia de haberse depositado la suma a que se refiere el
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art.
528 del Código Procesal Civil y M. (CPCM). En tal sentido, el recurrente está obligado a
puntualizar e individualizar, el motivo genérico y específico invocado (art. 587 CT), así como las
disposiciones legales que se califican como infringidas; expresando de forma clara y concreta los
argumentos de cómo entiende se produjo la transgresión y la correspondencia al vicio de fondo y
forma que se está alegando.
En la exposición del escrito se advierte, que la licenciada K.M..I.O.,
ha recurrido en casación alegando el motivo genérico de infracción de ley, y como submotivo, la
violación de los arts. 217 y 218 CPCM, y 419 CT.
II. Análisis del recurso
Violación de los arts. 217v 218 CPCM, y 419 CT
Cabe señalar que la violación de ley se configura cuando se omite aplicar la norma
jurídica que debió ser aplicada al caso concreto. Es una infracción que no debe confundirse con
cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa
elección realizada; es decir, que la violación de ley constituye un vicio cometido sobre la norma
objetivamente considerada, y no puede versar sobre la valoración que debió concederse a
determinado medio probatorio.
Al desarrollar el concepto de la infracción el recurrente expresó lo siguiente: [...] se trata
de una especie de correlato al Principio de la Protección jurisdiccional, en virtud de lo cual el
J. debe proveer siempre a una respuesta de fondo respecto de la pretensión que se le plantea,
es decir que el silencio no es respuesta alguna a cualquier pretensión por muy equivocada o
aventurada que sea (...) Por ello los requisitos sustanciales o internos de las resoluciones
judiciales responden a la calidad de las mismas, pues de nada sirve que el funcionario judicial
redacte excelentemente, si la resolución no posee información de calidad que justifique el sentido
de la decisión (...) Toda sentencia definitiva debe contener una respuesta a las pretensiones de
las partes (congruencia) y de la exigencia constitucionalmente establecida, de que las
resoluciones judiciales razonen en juicio jurídico a que han de llegar en su resolución (...) La
congruencia de la sentencia y los autos indica al Juzgador sobre aspectos resolutivos a tener en
cuenta al momento de decidir, esto es la inclusión de las pretensiones del actor y lo resistido por
el demandado. Como suele decirse, el requisito interno de las resoluciones judiciales fácilmente
se enmarca en la ecuación jurídica siguiente lo pedido por las partes igual a lo resuelto por el
juzgador en la sentencia (...) El principio de congruencia determina que el J. en el ejercicio
de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son
los actores del proceso y los Que proporcionan el material y fundamento para llegar a la
sentencia, encontrándose facultades para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto,
desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del J. a la dirección
y decisión del conflicto (...)El incumplimiento de lo preceptuado, en los artículos 15, 217 y 218
del Código Procesal Civil y M. abre la posibilidad de una desviación anormal en la
congruencia, de tal manera que se producen agravios que dan pie a la utilización de recursos
judiciales; estos son catalogados por la doctrina procesal y la misma legislación en análisis,
como la extra petita, resolver cosa distinta a la solicitada por las partes; la cifra petita, deje de
resolver menos de lo resistido por el demandado; y la plus petita otorgue más de pedido por el
actor (...) Pues bien, en el presente caso el marco conceptual primario es el supuesto despido del
trabajador, aduciendo que fue realizado por el señor EARR conocido por EARR, hecho que se
introdujo al debate mediante demanda (como tiene que ser) y sobre el mismo se articuló el
Derecho de Defensa y la estrategia misma (...) El momento del desfile probatorio arrojo una
serie de contradicciones, que van desde fechas variadas, hasta la falta de presencia en el lugar
del supuesto despido, sin determinarse en ningún momento que el señor EARR conocido por
EARR haya realizado el despido y es dentro del desfile de la prueba testimonial que aparece el
hecho controvertido que el despido lo realizó el señor GYRR hermano del demandado, no
existiendo fecha definidas cuando ocurrió el hecho, y el hecho presencial de los testigos
mismos. Por ello el J. de Primera instancia ante ese hecho introducido posteriormente al
establecimiento de la litis, no por las partes, sino agentes externos (testigos) decidió
ABSOLVER a mi representado, lo cual transgrede el Proceso Constitucionalmente
configurado (...) En conclusión: El tribunal sentenciador desconoció el texto de las referidas
disposiciones, y dejo de aplicarlas a un caso regidas por ellas independientemente de toda
cuestión de hecho [...] (sic).
Se advierte que, a criterio de la impetrante, la Cámara cometió la infracción en la
sentencia, al no haber aplicado los artículos 15, 217 y 218 del CPCM, dando una desviación
anormal al principio de congruencia, además de señalar que al momento del desfile probatorio no
se determinó en ningún momento que el señor EARR conocido por EARR, haya realizado el
despido. Que el despido lo realizó el señor GTRR hermano del demandado.
Se advierte, que licenciada K..M.I.O., utilizó como base legal de su
recurso los arts. 15, 217 y 218 CPCM, cuando debió hacerlo con base en el art. 419 1° CT, por
ello es de considerar, que la aplicación supletoria del primer cuerpo de ley mencionado, opera
únicamente cuando la ley especial aplicable, o sea, el Código de Trabajo, no contiene una
disposición que regule aquello que la ley adjetivo común si comprende, es decir, cuando existe
vacío de ley en la normativa laboral, situación que no ha acontecido en el sub-líte, dado que el
Código de Trabajo regula el Principio de Congruencia; de tal suerte, que la recurrente al haber
fundamentado su libelo casacional, en una norma contenida en el Código Procesal Civil y
M. y no en una del Código de Trabajo, no cumplió con el requisito de admisibilidad
establecido en el inciso segundo del art. 528 CPCM, en legal forma la norma propia de la
materia, por lo que no hay forma que las disposiciones citadas puedan resolver el caso; y aunque
menciona al principio del escrito de recurso de casación, el art. 419 CT, no desarrolla en forma
alguna el referido artículo, es decir, no indicó básicamente de qué forma la Cámara cometió la
violación. Y es que, no basta señalar que se ha menoscabado una disposición legal sino que hay
que desarrollar el concepto de la infracción para ese precepto; sin embargo el concepto expuesto
por la impetrante induce más a una insatisfacción con lo resuelto por el tribunal de segunda
instancia. Por esa razón, no puede admitirse el recurso y así debe declararse.
Por tanto, el recurso será declarado inadmisible ya que se ha incumplido con los requisitos
establecidos en el art. 528 CPCM, en el sentido de que el concepto expuesto debe ser coherente
con el vicio alegado y los preceptos legales invocados como infringidos.
Por lo tanto, y conforme a los arts. 586 y 590 del Código de Trabajo, esta Sala
RESUELVE:
a) Inadmítase el recurso interpuesto por la causa genérica de infracción de ley, y por el
motivo específico de violación de los arts. 217y 218 CPCM , y 419 CT.
b) O. a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San
Miguel, entregarle al trabajador, señor EACD, la cantidad de ciento catorce dólares con
veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, la cual fue depositada en la
cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda, mediante recibo número
**********
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
d) N. esta resolución a la licenciada K.M.I..g.O., por medio
del correo **********@hotmail.com, y a las licenciadas Yessika Cicela Águila L. y
A.C. como apoderadas generales judiciales del señor EACD, por medio del
sistema de notificación electrónica (SNE) a los correos números ********** y **********,
respectivamente.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
----------------------- PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES ----------- SRIA. INTA ---------- RUBRI CADAS---------------------------”“““

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