Sentencia Nº 307-2019 de Sala de lo Constitucional, 09-08-2021

Número de sentencia307-2019
Fecha09 Agosto 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
307-2019
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas
con treinta minutos del día nueve de agosto de dos mil veintiuno.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus clásico ha sido promovido por el
abogado J.O.B., en contra de la Juez Segunda de Menores de S.A., a favor
del joven MLPM, procesado por el delito de extorsión agravada en modalidad continuada.
Analizado el proceso y considerando:
I.1. El solicitante refirió que el 13 de julio de 2019, la autoridad demandada ordenó la
medida de internamiento en contra del adolescente, la cual considera que vulnera los derechos y
garantías constitucionales de libertad física, legalidad y de presunción de inocencia, pues no fue
fundamentada en el art. 54 de la Ley Penal Juvenil, habiendo sido decretada sin realizar análisis
ni valoración de los arraigos familiares, domiciliares y educativos que se le presentaron para
desvirtuar el peligro de fuga.
Agregó que, según la certificación de la partida de nacimiento, el nombre del adolescente
procesado es MLPM, sin embargo en el acta de identificación efectuada durante un
procedimiento policial se consignó el nombre de MDPM* y durante otras actuaciones
administrativas y judiciales también se señala el primer nombre, sin investigarse ni aclararse por
la jueza, al decretar el internamiento, si se trata de la misma persona.
1. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) se decretó
auto de exhibición personal y se nombró juez ejecutor a FAHM, quien intimó a la autoridad
demandada y manifestó que debía declararse no ha lugar el hábeas corpus.
3. La Juez Segunda de Menores de S.A. informó, entre otros aspectos, que por
medio de resolución del 28 de octubre de 2019 se cesaron las diligencias en contra del joven PM,
conforme lo regulado en el art. 38 literales b) y c) de la Ley Penal Juvenil. Agregó que la medida
provisional de internamiento cesó de pleno derecho por su cumplimiento, según resolución del
día 10 de octubre de 2019, conforme a los arts. 13 de la Constitución y 17 inciso último de la Ley
Penal Juvenil, quedando el joven PM en libertad irrestricta a partir de esa fecha. Se adjuntó
certificación de tales diligencias.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
relacionará la jurisprudencia constitucional vinculada al sobreseimiento por cesación de los
efectos del acto en el proceso de hábeas corpus (III) y, luego, se examinará el caso concreto de
acuerdo a la documentación incorporada (IV).
III. En la regulación del amparo, la existencia del acto reclamado como elemento de la
pretensión es un requisito indispensable para el desarrollo y la finalización normal de dicho
proceso mediante una sentencia estimatoria o desestimatoria; en ese sentido, la desaparición,
invalidación o cesación de los efectos del acto, después de admitida la demanda, vuelve
infructuosa la tramitación completa del proceso y justifica su finalización, facultad estipulada en
el art. 31 No. 5 de la LPC, el cual prescribe que el amparo terminará por sobreseimiento por
haber cesado los efectos del acto sobreseimiento de 11 de diciembre de 2020, amparo 216-
2019.
Ahora bien, este tribunal ha determinado la posibilidad de aplicar analógicamente dicha
disposición para el proceso de hábeas corpus; así cuando el acto restrictivo de la libertad personal
acto impugnado cesa, se ha sostenido que procede sobreseer dicho proceso por carecer de
objeto material la pretensión que se está conociendo. En otras palabras, existe una relación
directa entre la subsistencia del acto impugnado y la subsistencia de la pretensión que la
origina, mantiene y concluye, por lo que, al desaparecer el acto, carece de objeto la pretensión
y ello conduce a sobreseer el hábeas corpus sobreseimiento de 30 de enero de 2002, hábeas
corpus 8-2001.
IV. 1. Según lo que consta en este hábeas corpus, la medida de internamiento del joven
MLPM fue cesada de pleno derecho debido a su cumplimiento, según resolución del 10 de
octubre de 2019 emitida por la Juez Segunda de Menores de S.A., la cual se hizo efectiva
por medio de oficio número 907, de fecha 11 de los mismos mes y año, encontrándose el
favorecido en libertad irrestricta; asimismo, cesaron las diligencias seguidas en su contra por
resolución del 28 de octubre de 2019, de conformidad con el art. 38 literales b) y c) de la Ley
Penal Juvenil.
Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de este tribunal debe decirse que al
cesar la restricción a la libertad personal del beneficiado este proceso constitucional se queda sin
su objeto; ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la
constitucionalidad de la situación expuesta por el peticionario y, en consecuencia, debe
sobreseerse de conformidad con el art. 31 No. 5 de la LPC.
2. No obstante, debe recordarse la obligación de las autoridades de motivar sus
providencias, sobre todo cuando impliquen restricción a derechos constitucionales. En ese orden,
la imposición de la detención provisional --o del internamiento provisional exige la
comprobación de ciertos presupuestos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora, cuya
concurrencia debe ser analizada por el juez al que le competente la adopción de la medida
cautelar a la luz de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Penal Juvenil, considerando
circunstancias particulares en cada caso, por ejemplo la información objetiva de descargo o de
coartada verosímil y los arraigos que se acrediten, cuya fundamentación alcanza su máxima
exigencia dada la presunción de inocencia del justiciable sentencia del 19 de agosto de 2019,
hábeas corpus 373-2018.
Esta sala también ha sostenido que las autoridades judiciales deben realizar las diligencias
necesarias para esclarecer la identidad de la persona capturada y verificar que efectivamente
corresponda con aquella en contra de quien se ha promovido la acción respectiva, sobre todo si se
ha expuesto en el proceso que no son coincidentes sentencia de 31 de agosto de 2011, hábeas
corpus 144-2010.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los
sala RESUELVE:
1. Sobreséese el hábeas corpus solicitado por el abogado J.O.B., a favor del
joven MLPM, en virtud de haber cesado los efectos del acto reclamado.
2. N..
3. A..
““““““-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------A.L.J.Z.---- DUE ÑAS -------J.A.PEREZ----L.J.S.M.H.N.G. -------------
-------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LO SUSCRIBEN ---------------
-------------R.A.G.Z...B.---- SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS------------
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