Sentencia Nº 31-2015 de Sala de lo Constitucional, 08-02-2017

Número de sentencia31-2015
Fecha08 Febrero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
31-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
nueve minutos del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por las señoras Roxana Carolina
Marroquín Meza y Jatzel Carolina Rivas Meza, por medio de su apoderado, el abogado José
Roberto Tercero Zamora, en contra de la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil
de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, acceso a los medios
impugnativos como manifestación del derecho al debido proceso y a la propiedad.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada, el tercero
beneficiado y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La parte actora manifestó que dirige su reclamo en contra de la Jueza Dos del Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por haber pronunciado con fecha 18-VII-2014
sentencia desfavorable para sus intereses en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 02807-
MRPE-3CM2 (166-EM-13), el cual fue promovido por la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.
En relación con ello, afirmó que en el referido juicio sus representadas no pudieron ejercer la
defensa de sus derechos, pues la autoridad demandada ordenó que se les notificara por medio de
edicto, por estar incompleta la dirección señalada para realizar el emplazamiento, a pesar de que
existía documentación agregada al proceso que indicaba la ubicación del referido lugar. La
sociedad demandante señaló como lugar para emplazar a las señoras Marroquín Meza y Rivas
Meza la Urbanización [], casa n° [], Block [], San Salvador; sin embargo, el notificador
del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad hizo constar que la dirección
proporcionada estaba incompleta pues no se indicaba la calle, situación que hacía imposible
ubicar el lugar.
Agregó que, ante la prevención realizada por la autoridad demandada, la referida sociedad
demandante expresó que le era imposible proporcionar otra dirección para localizar a las
demandadas, por lo cual la autoridad judicial solicitó informes al Registro Nacional de las
Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería, de las cuales no se
obtuvo una dirección distinta ni movimiento migratorio que indicara que las demandadas
hubieran salido del país. En virtud de lo anterior, la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.,
solicitó que se notificara a las demandadas por edicto y se nombrara un curador ad litem, petición
que fue resuelta favorablemente por la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad.
En relación con lo anterior, la parte actora afirmó que el instrumento base de la acción
ejecutiva era un mutuo hipotecario, en el cual la garantía otorgada era el inmueble ubicado en la
dirección que fue señalada por la entidad financiera para emplazar a las demandadas y en el cual
residía la señora Marroquín Meza. En el aludido instrumento constaba que el inmueble se
encontraba sobre la Calle Guacalchía de la Urbanización Lomas de Altamira. Además, en el acta
de fecha 13-VI-2013 el ejecutor de embargos hizo constar que se constituyó en la dirección
proporcionada por la sociedad demandante y consignó que el inmueble se encontraba sobre la
Calle Guacalchía de la Urbanización Lomas de Altamira.
Asimismo, reiteró que la dirección proporcionada por la sociedad demandante para realizar
el emplazamiento correspondía al domicilio de la señora Roxana Carolina Marroquín Meza, no
así al de la señora Jatzel Carolina Rivas Meza, razón por la cual, respecto de ella, la autoridad
demandada no realizó ningún intento por emplazarla personalmente, circunstancia que vuelve
contrario a la Constitución el nombramiento del curador ad litem. En conclusión, alegó
vulnerados los derechos de audiencia, al debido proceso y a la propiedad de sus representadas.
2. A. Mediante auto de fecha 27-II-2015 se suplió la deficiencia de la queja planteada por el
actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(L.Pr.Cn.), en el sentido de que, si bien aquel alegó como vulnerados sus derechos de audiencia y
a la propiedad, de los argumentos expuestos en su demanda podía inferirse la probable afectación
de los derechos de defensa en su manifestación del derecho a la igualdad de armas y acceso a
los medios impugnativos.
Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda planteada
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por la Jueza Dos
del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 18-VII-2014, en el proceso
ejecutivo mercantil con ref. 02807-MRPE-3CM2(166-EM-13), mediante la cual se condenó a las
señoras Roxana Carolina Marroquín Meza y Jatzel Carolina Rivas Meza al pago de cierta
cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.
B.
En la misma interlocutoria se decretó la suspensión inmediata y provisional de los efectos
de la actuación controvertida, en el sentido de que la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad debía abstenerse de realizar la venta en pública subasta ordenada en el
referido proceso y de ejecutar cualquier diligencia de desalojo de las demandantes, en caso de no
haberse realizado. Además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido
en el art. 21 de la L.Pr.Cn. Al respecto, dicha autoridad manifestó que no eran ciertos los hechos
que se le atribuyeron en la demanda.
C.
Finalmente, se concedió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de
la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. A. Por resolución de fecha 21-V-2015 se previno al abogado Gilberto Enrique Alas
Menéndez para que presentara la documentación con la que acreditaba su calidad de apoderado
de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.; se confirmaron las circunstancias en virtud de las
cuales se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió a la
autoridad demandada que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la
B. En atención a dicho requerimiento, la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad señaló que, en razón de lo solicitado por la sociedad demandante, se
ordenó el emplazamiento de las demandadas en Urbanización [], casa n° [], Block [], San
Salvador. Sin embargo, por acta de fecha 24-VI-2013, el notificador del tribunal hizo constar que
no pudo efectuar la diligencia debido a que al hacerse presente al lugar fue informado de que la
residencial estaba formada por diferentes calles, por lo que necesitaba la dirección exacta para
ubicar el inmueble.
En relación con lo anterior, sostuvo que en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión se
realizaron las diligencias necesarias para llevar a cabo el emplazamiento personal de las
demandadas. Así, se libraron los oficios a los registros públicos correspondientes, a efecto de que
colaboraran brindando la dirección de las señoras Marroquín Meza y Rivas Meza que tuvieran
registrada. Como resultado de tales gestiones se obtuvieron diferentes direcciones en las que se
intentó notificar a las referidas señoras, sin que haya podido realizarse en ninguna de ellas la
aludida diligencia.
Una vez agotada la búsqueda, ordenó el acto de comunicación por medio de edicto y, luego
de las publicaciones y transcurrido el plazo legal correspondiente, nombró una curadora ad litem,
para que representara a las demandadas en el proceso. Asimismo, alegó que no era cierto que en
el instrumento base del proceso ejecutivo y el acta emitida por el ejecutor de embargos se
consignara que el inmueble se encontraba en la calle Guacalchía, pues de dichos documentos no
se desprendía la ubicación específica del inmueble objeto del reclamo.
Finalmente, señaló que, a pesar de que la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A. no brindó
una dirección para emplazar a la señora Jatzel Carolina Rivas Meza, previo al nombramiento de
la curadora especial que la representó en el aludido proceso, se realizaron las diligencias
correspondientes a efecto de localizarla y notificarle de forma personal.
4.
A continuación, por auto de fecha 21-VII-2015 se confirieron los traslados que ordena el
art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien expresó que la parte
demandante debía probar los extremos de su demanda; y a la parte actora, quien no hizo uso de
esa oportunidad procesal.
5.
Mediante resolución de fecha 11-XI-2015 se ordenó a la Secretaría de este Tribunal
notificar las resoluciones de fechas 21-V-2015 y 21-VII-2015 al abogado Gilberto Enrique Alas
Menéndez; se previno al referido profesional para que aportara la documentación que lo
acreditaba como apoderado de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., y, además, se le confirió
el traslado que prescribe el art. 27 de la L.Pr.Cn. Al evacuarlo, afirmó que en la tramitación del
proceso ejecutivo mercantil en cuestión no existió vulneración a los derechos constitucionales de
las ahí demandadas.
6.
Por auto de fecha 5-VII-2016 se autorizó la intervención del abogado Alas Menéndez
como apoderado de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., tercera beneficiada con el acto
reclamado, y se abrió a pruebas este proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso que fue utilizado únicamente por la autoridad
demandada y la tercera beneficiada para presentar la prueba documental que consideraron
pertinente.
7.
Posteriormente, en virtud del auto de fecha 19-VIII-2016 se confirieron los traslados que
prescribe el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien expresó que,
según la documentación agregada al expediente, se había establecido que no existía la
vulneración de derechos alegada; a la parte actora, quien no hizo uso de esa oportunidad procesal;
a la tercera beneficiada y a la autoridad demandada, quienes ratificaron lo expresado en sus
anteriores intervenciones.
8. Concluido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, el
presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.
II.
Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió
el control de constitucionalidad requerido (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a
conocimiento de este Tribunal (V).
III.
En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal
estriba en determinar si la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
vulneró los derechos de audiencia, defensa, acceso a los medios impugnativos y a la propiedad de
las señoras Roxana Carolina Marroquín Meza y Jatzel Carolina Rivas Meza, en virtud de que,
aparentemente, se emitió sentencia en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 02807-MRPE-
3CM2(166-EM-13), a pesar de que no fueron emplazadas en legal forma, por lo que no tuvieron
conocimiento de que ese proceso había sido incoado en su contra.
IV. 1. A. En virtud del derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (v.
gr., las Sentencias de 11-III-2011 y 4-II-2011, Amps. 10-2009 y 228-2007, respectivamente), se
exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, sea oída y
vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.
En virtud de ello, existe vulneración al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido
la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un
derecho sin la tramitación del correspondiente juicio o, igualmente, cuando, habiéndose
sustanciado un proceso, no se cumplen dentro de él las formalidades procesales esenciales.
B. Respecto al derecho de defensa (art. 12 Cn.), se ha sostenido (Sentencias del 4-VI-2010 y
19-V-2010, Amps. 1112-2008 y 404-2008 respectivamente) que este presenta una faceta material
y una técnica. La primera faculta a la persona a intervenir en todos los actos del procedimiento
por medio de los cuales se introduzcan elementos de prueba y a realizar todas las peticiones y
argumentos que considere necesarios. La segunda le garantiza a la persona el ser asistida en el
transcurso del proceso por un profesional del Derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente
las alegaciones y las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.
2.
En las Sentencias de 14-IX-2011 y 4-II-2011, Amps. 220-2009 y 224-2009,
respectivamente, se apuntó que el derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir (art. 2
inc. 1° de la Cn.) es de naturaleza constitucional procesal, el cual, si bien esencialmente dimana
de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un
proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo
superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada.
De ahí que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los
presupuestos y requisitos establecidos para la válida promoción de los medios impugnativos
corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la
Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos.
Consecuentemente, una vez establecido un medio para la impugnación de cierta clase de
resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y
una negativa de este, basada en una causa inconstitucional v. gr. la falta de notificación de la
decisión a impugnar o la práctica defectuosa de ese acto de comunicación o en la exigencia de
requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del
ejercicio de los recursos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la Constitución.
3.
El derecho a la propiedad (art. 2 inc. de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente
de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición
de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o
la ley, siendo una de ellas la función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el
dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la
herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda y la hipoteca, entre otros.
V. Corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de la autoridad demandada que
son objeto de control en el presente amparo se sujetaron a la normativa constitucional.
1. A. Las partes aportaron como prueba certificación del proceso ejecutivo mercantil con ref.
02807-MRPE-3CM2(166-EM-13), en la cual se encuentran los siguientes documentos: (i)
resolución emitida por la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
el 11-VI-2013, en virtud de la cual ordenó notificar el decreto de embargo a las señoras Jatzel
Carolina Rivas Meza y Roxana Carolina Rivas Meza en la dirección proporcionada por la
ejecutante; (ii) acta de fecha 24-VI-2013, en la que el notificador del referido juzgado hizo
constar que no realizó la diligencia en virtud de que no encontró el "Block []" al que aludía la
dirección señalada y que fue informado por los vigilantes de que para ubicar el lugar era
necesario conocer el nombre de la calle; (iii) resolución de fecha 2-VII-2013, mediante la cual se
previno a la sociedad demandante que se pronunciara sobre la circunstancia antes relacionada;
(iv) acta de fecha 13-VI-2013 en la que el ejecutor de embargos Víctor Guillermo Cañas Portillo
hizo constar que trabó embargo sobre el inmueble situado en Cantón [...], entre Autopista Sur y
Calle a […], marcado como lote n° […], Block […] de la Urbanización […], San Salvador; (v)
escrito de fecha 15-VII-2013, por medio del cual la acreedora expresó que no conocía otra
dirección de las demandadas; (vi) resolución de fecha 29-VII-2013, mediante la cual la autoridad
judicial ordenó que se libraran oficios a la Dirección General de Migración y Extranjería, al
Departamento de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), al "Director
General de Contribuciones Directas" del Ministerio de Hacienda y al Registro Nacional de las
Personas Naturales (RNPN), para que proporcionaran los datos de las señoras Jatzel Carolina
Rivas Meza y Roxana Carolina Marroquín Meza; (vii) certificación del 9-VIII-2013 de datos e
imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad (DUI) correspondiente a las
demandadas, por medio de la cual el RNPN cumplió con el requerimiento que le fue hecho por la
Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador; (viii) informe de fecha
19-VIII-2013, emitido por el Departamento de Afiliación e Inspección, Sección de
Aseguramiento, del ISSS, por medio del cual remitió la información solicitada; (ix) informe de
fecha 19-VIII-2013, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio del cual
remite la información solicitada; (x) informe de fecha 20-VIII-2013, emitido por la Dirección
General de Migración y Extranjería, por medio del cual remitió la información solicitada; (xi)
resolución de fecha 29-VIII-2013 en la que la autoridad judicial ordenó el emplazamiento de las
demandadas en las direcciones proporcionadas por el RNPN; (xii) esquelas de notificación de
fechas 11-IX-2013 y 16-IX-2013 en las que el notificador hizo constar que no pudo emplazar a
las demandadas debido a que no fueron encontradas en las direcciones señaladas y los vecinos
manifestaron que no eran personas conocidas; (xiii) resolución de fecha 19-IX-2013 en la que la
autoridad judicial ordenó el emplazamiento de las demandadas en las direcciones proporcionadas
por el Departamento de Afiliación del ISSS y Director General de Impuestos Internos del
Ministerio de Hacienda y, para tales efectos, libró provisión al Juzgado Primero de Paz de Santa
Tecla; (xiv) esquelas de notificación de fechas 15-X-2013 y 21-X-2013 en las que el notificador
hizo constar que no pudo emplazar a las demandadas debido a que no residían en las direcciones
señaladas; (xv) resolución de fecha 7-XI-2013, mediante la cual la autoridad judicial ordenó que
se emplazara a la señora Jatzel Carolina Rivas Meza en la dirección proporcionada por el
Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda y, para tales efectos, libró
provisión al Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla; (xvi) esquela de notificación de fecha 19-XI-
2013 en la que el notificador hizo constar que no pudo emplazar a la señora Rivas Meza debido a
que el lugar era un predio baldío y los vecinos desconocían la identidad de la demandada; (xvii)
esquelas de notificación de fechas 22-II-2014 y 18-III-2014 mediante las cuales se hizo constar
que se intentó emplazar a la señora Rivas Meza en una dirección de San Salvador, diligencia que
no pudo realizarse debido a que no se encontró a la referida señora en esa dirección; (xviii)
resolución de fecha 31-III-2014 por medio de la cual se ordenó el emplazamiento de las señoras
Roxana Carolina Marroquín Meza y Jatzel Carolina Rivas Meza por medio de edicto; (xix)
resolución de fecha 18-VI-2014, mediante la cual se nombró a la abogada Laura Geordana Cortez
Rosales como curadora ad litem para que representara los intereses de las señoras Marroquín
Meza y Rivas Meza en el proceso ejecutivo mercantil incoado en su contra; (xx) sentencia de
fecha 18-VII-2014, mediante la cual se condenó a las señoras Roxana Carolina Marroquín Meza
y Jatzel Carolina Rivas Meza al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad
Scotiabank El Salvador, S.A.
B.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPrCM) de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con la certificación de los
documentos antes detallados, la cual fue expedida por los funcionarios correspondientes en el
ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan.
C.
Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a
la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que ante la Jueza Dos
del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador se tramitó el proceso ejecutivo civil
con ref. 02807-MRPE-3CM2 (166-EM-13), el cual fue promovido por la sociedad Scotiabank El
Salvador, S.A., en contra de las señoras Jatzel Carolina Rivas Meza y Roxana Carolina
Marroquín Meza; (ii) que por resolución de fecha 11-VI-2013 la citada autoridad judicial ordenó
efectuar el emplazamiento de las demandadas en la dirección que la acreedora le proporcionó
para tales efectos; (iii) que el notificador del mencionado juzgado no llevó a cabo el
emplazamiento, en virtud de no haber encontrado la dirección señalada por la acreedora; (iv) que
la autoridad judicial previno a la sociedad demandante, por medio de la resolución pronunciada el
2-VII-2013, para que se pronunciara sobre la situación antes relacionada, expresando la segunda
que no le era posible proporcionar una nueva dirección para la realización del emplazamiento de
las demandadas; (v) que por medio de la resolución de fecha 29-VII-2013 se solicitó a la
Dirección General de Migración y Extranjería, a la "Dirección General de Contribuciones
Directas" del Ministerio de Hacienda, al Departamento de Afiliación del ISSS y al RNPN
información relacionada con las señoras Roxana Carolina Marroquín Meza y Jatzel Carolina
Rivas Meza; (vi) que el RNPN señaló como lugar de residencia de las señoras Marroquín Meza y
Rivas Meza las direcciones Colonia [], Avenida [], Polígono [], San Salvador, y Colonia
[], final Calle [], San Salvador, respectivamente; (vii) que el Departamento de Afiliación del
ISSS señaló como lugar de residencia de la señora Marroquín Meza la misma dirección indicada
por el RNPN y, respecto de la señora Jatzel Carolina Rivas Meza, proporcionó la dirección
Residencial [], Block [], n° [], Santa Tecla, La Libertad; (viii) que la Dirección General de
Impuestos Internos señaló como lugar de residencia de las señoras Marroquín Meza y Rivas
Meza las direcciones Calle [], Colonia [], San Salvador, y 7a Avenida Sur, [], Santa
Tecla, La Libertad, respectivamente; (ix) que por actas de notificación de fechas 11-IX-2013 y
21-X-2013 se hizo constar que se intentó emplazar a la señora Roxana Carolina Marroquín Meza
en las direcciones proporcionadas por las instituciones antes relacionadas, no siendo posible
realizar la diligencia en virtud de no haber podido encontrar la dirección y de que la referida
señora Marroquín Meza no era conocida en ninguno de los lugares señalados; (x) que por actas de
notificación de fechas 16-IX-2013, 15-X-2013, 19-XI-2013, 28-II-2014 y 18-III-2014 se hizo
constar que se intentó emplazar a la señora Jatzel Carolina Rivas Meza en las direcciones
proporcionadas por las instituciones antes relacionadas, no siendo posible realizar la diligencia en
virtud de no haber podido ubicar la residencia, en un caso; que la referida señora Rivas Meza no
era conocida en el lugar señalado, en el segundo; y que no fue localizada en el lugar señalado, en
el último de los casos; (xi) que la autoridad judicial demandada, por resolución del 31-III-2014,
en virtud de considerar que había agotado los medios idóneos para localizar a las demandadas,
decidió notificar a las señoras Roxana Carolina Marroquín Meza y Jatzel Carolina Rivas Meza
por medio de edicto; (xii) que se nombró a la abogada Laura Geordana Cortez Rosales como
curadora ad litem de las señoras Roxana Carolina Marroquín Meza y Jatzel Carolina Rivas Meza;
y (xiii) que el 18-VII-2014 la autoridad demandada pronunció sentencia condenando a las señoras
Marroquín Meza y Rivas Meza al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad
Scotiabank El Salvador, S.A.
2. A. Las actoras alegaron la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a
la propiedad, debido a que la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador las condenó al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El
Salvador, S.A., sin haberles brindado una oportunidad real de defensa, ya que no fueron
emplazadas en legal forma y, en consecuencia, no tuvieron participación alguna dentro del
proceso.
B.
Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de
comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales
contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la
concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento
real y oportuno de la decisión que se emite.
Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-
2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la primera y
fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se
garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí
que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en
forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.
No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que
escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma
personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales
mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden utilizarse sino bajo los
parámetros previamente establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del CPrCM
para el emplazamiento por edictos, el cual determina, además, la carga para el demandado
emplazado bajo esa modalidad de comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10
días siguientes a su última publicación y, si no lo hace, se le designará un curador ad litem para
que lo represente.
C.
Ahora bien, el art. 181 inc. del CPrCM establece expresamente la obligación para el
juez de utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, todos los
mecanismos que puedan servir para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una
persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal.
Asimismo, dicha disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a los registros u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la persona que se pretende
localizar.
De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera
excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y
defensa, las autoridades judiciales tienen la obligación de realizar las diligencias necesarias para
corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el
demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas entidades que
legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de
las personas v.gr., el RNPN y el Tribunal Supremo Electoral.
3. A. a. En el presente caso se ha logrado determinar que la autoridad judicial demandada,
previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto de la señora Jatzel
Carolina Rivas Meza, efectuó diligencias orientadas a investigar el domicilio de la referida
señora, a efecto de poder llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.
Así, consta que el ISSS, la Dirección General de Impuestos Internos y el RNPN, al rendir sus
informes, remitieron las direcciones que tenían registradas como residencia de la señora Rivas
Meza. Además, mediante las esquelas de notificación de fechas 16-IX-2013, 15-X-2013, 19-XI-
2013, 28-II-2014 y 18-III-2014, se logra establecer que la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil agotó los mecanismos para lograr el emplazamiento de forma personal de la
señora Jatzel Carolina Rivas Meza. Por tanto, se cumplieron las condiciones que prescribe el art.
186 del CPrCM para efectuar el emplazamiento de dicha demandada por medio de edicto y el
posterior nombramiento de la curadora ad litem para que la representara.
b. Con respecto a la vulneración de derechos alegada por la señora Roxana Carolina
Marroquín Meza, mediante la documentación antes relacionada, se ha logrado acreditar que, en el
proceso ejecutivo mercantil tramitado en su contra, la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil
y Mercantil de San Salvador actuó de conformidad a los elementos fácticos que se encontraban a
su disposición. Así, se advierte que, previo a autorizar la participación de la curadora ad litem en
representación de la demandada, intentó agotar todas las vías establecidas para emplazarla en
forma personal, posibilitando de esa manera su intervención en el referido juicio.
A pesar de que el argumento principal en el que se fundamenta el reclamo de la señora
Marroquín Meza es el supuesto incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador
para garantizar los derechos de la parte demandada en el juicio ejecutivo, se logró comprobar que
la autoridad demandada, previo a autorizar la participación de una curadora especial, no solo
intentó emplazar a la señora Marroquín Meza en la dirección proporcionada para tal efecto, sino
que, además, al arrojar dicha diligencia que la dirección señalada estaba incompleta, solicitó
informes a la Dirección General de Impuestos Internos, al ISSS y el RNPN, en un intento por
conocer su residencia y así llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.
De ello se colige que el tribunal demandado agotó las vías idóneas para realizar las
notificaciones en forma personal a la demandante; condición suficiente para tener por efectivos
los actos de comunicación realizados a la curadora ad litem, en aplicación del art. 186 del
CPrCM.
B. Por consiguiente, dado que no era posible exigirle a la Jueza Dos del Juzgado Tercero de
lo Civil y Mercantil de esta ciudad que aplicara un procedimiento diferente al momento de
emplazar a las señoras demandadas en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 02807-MRPE-
3CM2 (166-EM-13), se concluye que la referida autoridad judicial no vulneró los derechos de
audiencia, defensa, acceso a los medios impugnativos como manifestación del derecho al debido
proceso y a la propiedad de las señoras Jatzel Carolina Rivas Meza y Roxana Carolina
Marroquín Meza; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión planteada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11 y 12 de la
Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala
FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por las señoras Jatzel Carolina Rivas
Meza y Roxana Carolina Marroquín Meza contra la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, por la vulneración de sus derechos constitucionales de audiencia,
defensa, a recurrir y a la propiedad; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y
confirmada mediante las resoluciones de fechas 27-II-2015 y 21-V-2015, respectivamente; y (c)
Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------
---SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR