Sentencia Nº 31-2019 de Sala de lo Constitucional, 19-10-2022

Número de sentencia31-2019
Fecha19 Octubre 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
31-2019
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y
cuarenta minutos del día diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Analizada la demanda presentada por el señor JAML, en calidad de representante del
instituto político Partido Social Demócrata (PSD), junto con la documentación anexa, se realizan
las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el peticionario dirige su reclamo contra el Tribunal Supremo Electoral
(TSE) en virtud de haber proveído las resoluciones de 25 de julio de 2018 y 16 de agosto de
2018, en el proceso con referencia CPP-02-2018, mediante las cuales se ordenó la cancelación
del PSD y se declaró sin lugar el recurso de revisión presentado, respectivamente.
El señor ML manifiesta que el TSE debió haber aplicado los artículos 47 inciso 2° de la
Ley de Partidos Políticos (LPP) y 70 inciso 2° del Reglamento de la LPP (RLPP), puesto que en
las elecciones del año 2018, dicho partido político obtuvo dos diputados en coalición, así como
representación municipal.
Además, argumenta que en el citado proceso, específicamente en la resolución previa a
los alegatos finales, a pesar de que la autoridad demandada ordenó expedir copia certificada
íntegra del expediente, solamente entregó fotocopias de manera desordenada y parcial, lo que a
su criterio generó indefensión.
Asimismo, no se les notificó resolución alguna sobre la admisión de prueba ofrecida por
el PSD ni hubo pronunciamiento sobre la solicitud de comparecencia del señor RDAM quien en
su momento era representante del PSD para presentar los alegatos finales. Por otra parte, el TSE
no emitió la decisión por la que se canceló al citado partido político en el plazo correspondiente,
lo cual contravino el artículo 74 de la LPP.
En consecuencia, considera que la autoridad demandada vulneró los derechos a optar y ser
electo en cargos públicos, seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, así como el principio de
legalidad respecto del PSD.
II. Determinados los argumentos expresados en la demanda, corresponde en este apartado
exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de
2010, 30 de junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017,
respectivamente, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones anteriores, es pertinente evaluar la procedencia de las
vulneraciones constitucionales alegadas en el presente caso.
1. Así, el señor ML cuestiona ciertos incidencias acontecidas durante el trámite del
proceso con referencia CPP-02-2018, en virtud de las supuestas omisiones de notificar la
resolución sobre la admisión de prueba, de resolver la solicitud de comparecencia del entonces
representante del instituto político, el señor A..M., para presentar los alegatos finales
y de expedir la certificación íntegra del expediente, así como por el retraso del TSE para emitir la
decisión mediante la que se canceló el PSD.
Ahora bien, de conformidad con la resolución del TSE de 25 de julio de 2018 cuya copia
ha sido anexada por el actor a su demanda, el 11 de julio de 2018 el entonces representante del
PSD expuso sus alegatos finales, que consistieron básicamente en que dicho partido político
obtuvo dos diputados en las elecciones legislativas del año 2018. Además, el análisis de
admisibilidad probatoria se realizó en la referida resolución y tuvo un resultado favorable para los
medios de prueba ofrecidos por el citado instituto político.
De lo expuesto, no se colige una transgresión de los derechos de la parte actora, puesto
que, por una parte, no se deduce que haya concurrido una prohibición o restricción para que
participara el señor AM en el citado proceso ya que formuló los alegatos finales y, por otra, los
medios de prueba ofrecidos por el representante del PSD fueron admitidos sin excepción alguna.
Asimismo, no se advierte cómo el presunto retraso en la emisión de la decisión hubiera generado
un perjuicio constitucional, ya que no fue impedimento para presentar el medio impugnativo
respectivo, el cual fue desestimado por auto de 16 de agosto de 2018.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la presunta indefensión por no haberse expedido
certificación del expediente, si bien se aduce que la autoridad demandada entregó una fotocopia
parcial de este, no se advierte la existencia de un agravio constitucional a consecuencia de ello,
ya que de los alegatos se entiende que tal fotocopia carecía de las resoluciones que en su
momento se habían notificado; además, los medios de prueba ofrecidos por el representante del
PSD fueron admitidos y, en todo caso, las partes tienen derecho a consultar el expediente, lo que
permitía al representante del PSD conocer todas las actuaciones tramitadas ante la autoridad
demandada, por lo que no había un obstáculo que limitara irrazonablemente el derecho de
defensa.
2. A. En otro orden de ideas, el solicitante aduce que no procedía la cancelación del
partido político PSD por haber obtenido una participación legislativa en las elecciones del año
2018.
B. Respecto de tal argumento, la autoridad demandada indicó en la resolución de 16 de
agosto de 2018, mediante la que se declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el
representante del citado instituto político que, entre otros aspectos, el PSD participó en coalición
en determinados departamentos a través de que la modalidad de banderas separadas, la cual no
tenía la capacidad de generar representación postelectoral a favor del PSD, ya que los candidatos
postulados únicamente formaban parte del Frente F.M. para la Liberación Nacional,
por lo que no se podía aplicar la excepción del artículo 47 inciso final de la LPP.
C. Además, es preciso aclarar que la decisión del TSE de cancelar al PSD se emitió a raíz
de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 10 de julio de 2018, inconstitucionalidad 64-
2015/102-2015/103-2015 en los siguientes términos:
De acuerdo con la referida sentencia, el objeto de conocimiento del proceso constitucional
en cuestión se circunscribió al examen de las resoluciones de inaplicabilidad del TSE con
relación al artículo 47 inciso 1° letra c de la LPP y los motivos de inconstitucionalidad planteados
por dos ciudadanos respecto del artículo 47 inciso 1° letras c y g de la LPP. El primer punto se
sobreseyó en virtud de la inexistencia del acto impugnado, específicamente debido a que no se
había cumplido con el quórum requerido en el Código Electoral para adoptar ese tipo de decisión
y, en relación con el segundo aspecto, se acotó que el artículo 47 inciso 1° letra c) de la LPP
admite una interpretación conforme con la Constitución, de modo que el TSE debió aplicar dicha
norma y, por tanto, tomar una decisión con base en ella.
Asimismo, considerando que los motivos en los que se sustentó la resolución de
inaplicabilidad controvertida fueron rechazados, en el aludido proveído se ordenó al TSE emitir
“una decisión en aplicación de la norma referida”, con el objeto de “reconocer los resultados
electorales producidos en el proceso eleccionario legislativo del año 2015.
D. En ese orden de ideas, se advierte que los argumentos justificativos en cuestión, lejos
de evidenciar la vulneración de los derechos constitucionales alegados revelan una inconformidad
con la decisión emitida por el TSE, respecto de la cual esta Sala no se encontraría habilitada para
determinar si, de conformidad con la legislación secundaria pertinente, era procedente o no la
cancelación de la inscripción del PSD, pues ello implicaría invadir las competencias del TSE para
verificar si se reunían las condiciones y requisitos legales para ordenar tal circunstancia.
Aunado a ello, del aludido planteamiento se deduce que la queja del peticionario estaría
orientada a que se modifiquen por medio de este amparo, los efectos de la sentencia de
inconstitucionalidad con referencia 64-2015/102-2015/103-2015 con el objeto de que no opere la
cancelación del partido político PSD. Al respecto, debe señalarse que esta Sala se encuentra
inhibida de conocer en esos términos de la demanda presentada por el actor, pues el proceso de
amparo no constituye un mecanismo a través del cual puedan controvertirse las decisiones
emitidas en los procesos de inconstitucionalidad o una vía para revisar la inobservancia de sus
proveídos.
De igual manera, debe aclararse que en tal sentencia no se ordenó la cancelación de la
inscripción del aludido partido político, sino únicamente que el TSE pronunciara una decisión en
el proceso correspondiente en aplicación del artículo 47 inciso 1° letra c) de la LPP.
E. De lo expuesto, se infiere que los argumentos del demandante están dirigidos,
básicamente, a que se determine si de conformidad con la sentencia de inconstitucionalidad 64-
2015/102-2015/103-2015 y la legislación secundaria, el TSE debió haber cancelado la
inscripción del instituto político PSD y, asimismo, que valore nuevamente la prueba ofrecida por
el representante de dicho instituto en el referido procedimiento de cancelación.
3. En ese sentido, se colige que el actor pretende que se arribe a una conclusión diferente
de la obtenida por la autoridad demandada, tomando como parámetro para ello las circunstancias
particulares del caso concreto y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales
correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por
estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos
constitucionales.
Y es que, el TSE ponderó los alegatos finales del representante del PSD y admitió las
pruebas de descargo, puesto que fueron elementos tomados en cuenta en la resolución de 25 de
julio de 2018, sin que se advierta un posible estado de indefensión. Además, se deduce que se
tuvo acceso a la documentación que obraba en el expediente y no se ha fundamentado que la
supuesta infracción en el plazo para emitir la cancelación haya ocasionado un perjuicio
constitucional
En consecuencia, el señor ML plantea un asunto de mera legalidad y de simple
inconformidad respecto de la aplicación de la normativa secundaria correspondiente y con el
análisis realizado por el TSE para determinar la cancelación citado partido político.
Así, dado que la cuestión formulada carece de trascendencia constitucional, es pertinente
declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que
habilitan la terminación anormal del proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que el señor ML, para acreditar la personería con la que
actúa, anexó copia de la constancia emitida el 7 de diciembre de 2018 por el entonces S.
General del TSE, en la que se indicó que poseía la representación del PSD.
Sin embargo, debido al tiempo transcurrido y que el PSD se encontraba en proceso de
liquidación, se denota que a la fecha dicha facultad habría vencido, por lo que, en el supuesto de
que el referido señor u otra persona pretenda actuar en representación del instituto político y
plantear cualquier petición ante esta Sala, deberá acreditar su personería de acuerdo con los arts.
61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en los
procesos de amparo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. D.se improcedente la demanda de amparo incoada por el JAML, como
representante del instituto político Partido Social Demócrata, contra el Tribunal Supremo
Electoral, por tratarse de un asunto de mera legalidad, pues su planteamiento revela una simple
inconformidad con el procedimiento tramitado ante dicha autoridad, así como con la disolución y
liquidación ordenada por el aludido tribunal con base en lo previsto en la legislación secundaria.
2. A. al señor ML que, en caso de que él u otra persona pretenda actuar en
representación del instituto político y plantear cualquier petición ante esta Sala, deberá acreditar
su personería de acuerdo con los artículos 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y
Mercantil.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por la parte actora para recibir
los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales efectos.
4. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------DUEÑAS--------J. A. PÉREZ--------- LUIS J.S.M. A--------H.N.G.-----------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------
-----------R.A.G..Z...B.-----------SECRETARIO ----------------RUBRICADAS-----------
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