Sentencia Nº 31-COMP-2018 de Corte Plena, 14-06-2018

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, para que conozca el proceso penal
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha14 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia31-COMP-2018
Delito Lesiones graves; Expresiones de violencia contra las mujeres
31-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día catorce de junio
de dos mil dieciocho.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador y el Juzgado
Primero de Instrucción de San Vicente, en el proceso penal instruido en contra del señor LRSO,
por los delitos de lesiones graves y expresiones de violencia contra las mujeres.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El presente proceso penal inició en el Juzgado Primero de Paz de San Vicente cuyo
requerimiento fiscal fue presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete, en contra del imputado
SO; posteriormente, dicha sede judicial, en audiencia inicial del día quince de mayo de dos mil
diecisiete, ordenó la instrucción por los delitos relacionados.
El proceso fue remitido al Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente el cual, en
resolución del día quince de enero de dos mil dieciocho declaró su incompetencia argumentando
que: "...uno de los delitos atribuidos al referido imputado se encuentra regulado en la ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, (LEIV), siendo éste el de expresiones
de violencia contra las mujeres, y el delito de lesiones graves, está conexo a este de conformidad
a lo dispuesto en el art. 59 No. 3 Pr. Pn., que señala que habrá conexión cuando a una o más
personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando sean de distinta gravedad.
El art. 60 Pr. Pn., prescribe que cuando exista conexidad entre delitos de competencia
común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última competencia; en el art. 10 del
decreto para la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres, (286), establece que la competencia por conexión y cualquier
otra cuestión de competencia no regulada en el (...) decreto (...) se regirá por lo regulado en la
normativa procesal penal de la materia que se esté conociendo. Las disposiciones de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, tendrán aplicación procesal
preferente por conexión, respecto de otras figuras punitivas reguladas en otros cuerpo[s]
normativos (...)
En razón de lo antes expuesto (...) este juzgado no tiene competencia en razón de la
materia de seguir conociendo en el presente proceso, porque se trata de delitos que por conexión
le competen a un área especializada del Derecho Penal..." (mayúsculas y resaltados suprimidos)
(sic).
II. A través de resolución del día veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de San Salvador manifestó en lo pertinente que: "...el Decreto de Legislativo número 286 de
fecha 25/02/2016 y su última prórroga según Decreto Legislativo 575, de fecha 20/12/2016 para
la vigencia de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que
vence el 30/06/2017 con vigencia a partir de fecha 01/07/2017 específicamente en el artículo 2
literal 'a' y numerales 1) y 4), establecen la competencia de los Juzgados de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres San Salvador, quienes conocerán de: 1) De los asuntos
que le sean remitidos por los Juzgados de Paz en aplicación de los delitos establecidos en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; y, 4) En aquellos delitos de
discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y violencia intrafamiliar,
incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en caso de violencia
intrafamiliar, todos del Código Penal siempre que fueren cometidos bajo la modalidad de
violencia de género contra las mujeres.
Es así que en las disposiciones de dicho Decreto, se encuentra el artículo 16, que establece
un régimen de transitoriedad con la entrada en vigencia de la competencia especializada, por
cuanto se establece que los procesos que, en primera, o segunda instancia se encuentran en
trámite al día uno de junio del año dos mil dieciséis entiéndase uno de julio del año dos mil
diecisiete, por haber entrado en función la jurisdicción especializada hasta esa fecha según lo
dispuesto en el Decreto Legislativo número 575 de fecha 20 de diciembre del año dos mil
dieciséis, se continuaran tramitando en la referida jurisdicción común (...)
[E]n el presente proceso penal que se sigue en contra del imputado LRSO, se inició
mediante de requerimiento fiscal (...) en el Juzgado Primero de Paz de San Vicente, en fecha doce
de mayo del año dos mil diecisiete; celebrando la audiencia inicial en fecha quince de mayo del
año dos mil diecisiete, en la que se ordenó remitir el proceso a la siguiente etapa procesal (…)
Por lo que se concluye que, desde la fecha de presentación del requerimiento fiscal, hasta
la fecha de su remisión al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, el proceso penal se encontraba en trámite durante los meses
de mayo del año dos mil diecisiete, a enero del presente año; es decir, que el mismo inició antes
cíe la creación de ésta jurisdicción especializada..." (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a
efecto de que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
LRSO.
El Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, refirió que en este caso uno de los
delitos investigados es el de expresiones de violencia contra las mujeres el cual, de acuerdo con el
artículo 10 inciso 2 del Decreto Legislativo número 286, debe ser conocido por la jurisdicción
especializada por criterios de conexión, puesto que se atribuye un ilícito de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y uno de otro cuerpo normativo; ello,
considera, se complementa con el artículo 60 del Código Procesal Penal en el que se establece
que cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento
corresponderá a esta última.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador manifestó que el decreto 286 estableció la
competencia de dichos juzgados especializados con sede en San Salvador, cuya entrada en
funcionamiento fue prorrogada por el decreto número 575 hasta el treinta de junio del año dos
mil diecisiete; de ahí que, este proceso inició mediante requerimiento fiscal de fecha doce de
mayo del año dos mil diecisiete, previo a la creación de esa jurisdicción, por lo que no le
corresponde su conocimiento.
IV. Con relación a la ley aplicable cuando ello dependa de su entrada en vigencia, esta
Corte ha referido que para la determinación de la norma procesal penal que debe emplearse en un
caso en concreto no debe tomarse en cuenta la fecha de la comisión del hechos delictivos, sino
más bien la fecha del acto que promueve el proceso, que para el caso sería la presentación del
respectivo requerimiento fiscal, pues en este se insta la actuación jurisdiccional en relación con la
imputación penal de una persona determinada véase al respecto resolución de conflicto de
competencia con referencia 8-COMP-2012 del 12/04/2012 .
También, debe mencionarse el Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos
mil dieciséis, en el cual se erigió la jurisdicción especializada para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres; en el mismo, se establecieron disposiciones transitorias
referentes, por una parte, al plazo límite para la entrada en vigencia de los nuevos tribunales, y
por otra, al ámbito temporal en el que los juzgados comunes continuarían tramitando los procesos
cuya competencia correspondería a los especializados.
Al respecto, el artículo 15 estableció que los Juzgados Especializados de Instrucción y de
Sentencia, así como la Cámara con sede en San Salvador, entrarían en funcionamiento el día uno
de junio de dos mil dieciséis y los tribunales restantes a más tardar el uno de junio de dos mil
diecisiete; consecuentemente, el artículo 16 determinó que los procesos iniciados antes de la
primera fecha mencionada, se concluirían en la jurisdicción común.
De lo anterior, se advierte que el trámite de los casos cuyo conocimiento concerniría a la
autoridad especializada precisamente dependía de su entrada en funcionamiento el uno de junio
de dos mil dieciséis y el uno de junio de dos mil diecisiete, respectivamente; por ello, no es
lógico concluir que puede asignarse competencia a unos tribunales que aún no inician su
actividad judicial.
En ese sentido, se emitieron los decretos 397 de fecha dos de junio de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 112, tomo 411 del dieciséis de junio de dos mil dieciséis y
el 575 del veinte de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 240,
tomo 413 del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis; en los cuales se prorrogó la fecha de
entrada en funcionamiento de los tribunales especializados con sede en San Salvador, en el
primero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, y en el segundo hasta el treinta
de junio de dos mil diecisiete de manera inaplazable, día en el que efectivamente los Juzgados
Especializados de Instrucción y de Sentencia así como la Cámara Especializada para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, iniciaron sus
actividades jurisdiccionales.
Entonces, con dichos decretos debe interpretarse que los que los tribunales comunes de
los lugares cuya competencia correspondería a los juzgados especializados ubicados en San
Salvador, conocerán de aquellas pretensiones punitivas iniciadas antes del día treinta de junio de
dos mil diecisiete hasta su finalización, ello en razón que la fecha límite en la cual entraría en
funcionamiento la mencionada jurisdicción especializada.
En el presente caso, el requerimiento fiscal fue presentado el día doce de mayo de dos
mil diecisiete, por tanto esta Corte considera que el Juzgado Primero de Instrucción de San
Vicente debe continuar la tramitación de este caso, considerando que el parámetro para la
determinación del proceso aplicable es la promoción de la acción penal, lo cual ocurrió antes de
la fecha en que la mencionada jurisdicción especializada iniciara su función judicial.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 15 y 16 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, artículo 1 del decreto 397, publicado en el Diario Oficial
número 112, tomo 411 del 16/06/2016, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, para
que conozca el proceso penal instruido en contra del señor LRSO, por los delitos de lesiones
graves y expresiones de violencia contra las mujeres.
2. ENVIESE certificación de esta resolución al Juzgado Primero de Instrucción de San
Vicente y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.---------C. ESCOLAN.---------M. REGALADO.------A. L. JEREZ.--------
DAFNE S.------S. L. RIV. MARQUEZ.--------JUAN M. BOLAÑOS S.------O. V. MAURICIO.--
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--
-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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