Sentencia Nº 310-3-2015 de Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, 21-06-2018

EmisorTribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla
Sentido del falloABSOLUTORIA
Número de sentencia310-3-2015
Fecha21 Junio 2018
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Delito Estafa agravada
310-3-2015
Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince
horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiuno de junio del año dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público el proceso penal seguido a través de acción privada y
clasificado al número 310-3-2015, instruido contra el imputado M A C M, de setenta y seis años
de edad, agrónomo, casado con **********, tiene cinco hijos, nacido en San Miguel, el día
nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta, hijo de **********, reside en **********,
municipio de **********, del departamento de La Libertad, con Documento Único de Identidad
número **********; a quien se le atribuye la comisión del delito Estafa Agravada, previsto y
sancionado en los Arts. 215 y 216 números 1, 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial
del señor A R conocido como A R V.
La vista pública ha sido dirigida y presidida por el suscrito Juez de éste tribunal, Cruz
A.P.G., de conformidad al Art. 53 del Código Procesal Penal, en relación con
los Arts. 18, 215y 216 Nos. 1, 2 y 3 del Código Penal.
Han intervenido por parte acusadora, los licenciadosM.A.V..L. y
R.A.C.M. yla defensa técnica, en su carácter particular, la licenciada
K.B.P.A..
I.H. acusados y objeto del juicio:
La fijación del objeto del debate se establece en la Acusación en los términos
siguientes:“RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En el mes de junio del año
2009, se presentaron a la vivienda de nuestro representado, ubicada en colonia **********, S.
.
J.O.co, casa número 162, dos personas, que se identificaron como C y M, al primero de ellos
nuestro representado lo conocía solo de vista. Dichas personas le manifestaron que eran
comisionistas, es decir, que se dedican a vender inmuebles y ganar una comisión por ello;
asimismo, le preguntaron si estaba interesado en vender un terreno de su propiedad ubicado en
Barranca Honda, jurisdicción de San Juan Opico, departamento de La Libertad, de una extensión
de 25 manzanas, aduciendo que ellos tenían clientes interesados en comprarlo. Él les dijo que si
tenía interés en vender, aunque desconocía como ellos se habían enterado que él era el propietario
de dicho terreno.
Cuando se presentaron los señores C y M a la vivienda de nuestro representado, él estaba
solamente con la empleada doméstica y con su esposa (ya fallecida), quien padecía de A.
.
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o demencia senil, y él se encontraba en convalecencia, debido a que recientemente le habían
realizado una operación para amputarle dedos de su pie derecho por complicaciones con la
diabetes, por lo cual andaba en silla de ruedas. Es importante mencionar que nuestro
representado, deseaba vender el terreno de su propiedad, para sufragar los gastos de manutención,
tanto los suyos como los de su esposa, pues los gastos médicos de ambos eran elevados, y
ninguno de ellos por su edad y condiciones de salud se encontraba en condiciones de trabajar.
En dicha reunión, nuestro representado les dijo a los Señores C y M, que el vendía su
terreno en $200,000.00 dólares, y que, si ellos podían venderlo en más, eso iba a ser de ellos.
Ellos manifestaron que estaban de acuerdo, y luego de hacer algunos cálculos, dijeron que ellos
iban a proponer el inmueble en $237,500.00 e iban a cobrar ese excedente de $37,500.00 dólares,
él les dijo que no había problema; y luego dichos señores se retiraron.
Días después de esa reunión, llegó a la casa del Señor R V, el señor C M, diciéndole que
ya casi se realizaba la venta, pero que necesitaba que le firmara unos documentos en donde a él lo
autorizaba para proponer su terreno en venta, durante el período de tres meses, y que durante ese
tiempo nadie más lo podría proponer, solo él, pero que después de esos tres meses, él podía
aceptar contratar con cualquier otra persona; asimismo, le manifestó que la comisión de
$37,500.00, solo la cobraría si por su intermediación se llegaba a realizar la venta, pues así
trabajaban los comisionistas, aceptando tal condición nuestro representado.
Es importante mencionar, que luego de esa reunión que sostuvo nuestro representado con
el imputado, éste le manifestó en varias ocasiones que la venta estaba pronta a realizarse tanto al
Señor R V, como a su hijo, el Señor R E R H, y que tuvieran paciencia.
Sin embargo, tiempo después de que transcurrió el plazo de los tres meses, sin que se
hubiera realizado la venta del terreno, llegó nuevamente el Señor C M, y le solicitó que firmaran
otro documento para ampliar el plazo por un mes más, porque él, le aseguró que la compraventa
ya se iba a realizar, y que le diera otra oportunidad para que pudiera vender el inmueble y ganarse
la comisión de $37,500.00 dólares; sin embargo, nuestro representado había perdido toda la
confianza en dicho señor, porque éste en varias ocasiones llegó incluso a decirle: "faltan unas
pocas horas para realizar la compraventa" , lo cual nunca ocurrió; pero ante la insistencia de
dicho Señor, nuestro representado le firmó según le manifestó el imputado, otras autorizaciones
para poder ofrecer el inmueble por un mes más.
En este lapso de tiempo, llegó a la vivienda de nuestro representado el Ingeniero A G,
persona a la que el Señor R V tampoco conocía, y quien también era un comisionista, y le dijo
que él tenía un cliente para su terreno; manifestándole el Señor R V, y con el ánimo de respetar el
trato que tenía con el señor M, que él ya tenía compromiso con otro comisionista (refiriéndose al
señor M); dicho señor le manifestó que lo pensara porque él estaba casi seguro de que podían
realizar la venta con el cliente que él tenía.
Posteriormente, siempre en el año 2009, luego de haberse vencido el último plazo del mes
antes mencionado, el Señor C M le manifestó a nuestro representado que no había podido
concretizar la venta del terreno; motivo por el cual ya no realizaron ningún otro trato que le
permitiera al Señor C M, seguir ofreciendo el inmueble de nuestro representado; motivo por el
cual el señor R V accedió a que el Ingeniero G actuara como intermediario o comisionista en la
venta de su inmueble.
Es el caso que a principios del año dos mil diez, el Ingeniero G, quien también se hacía
acompañar por los Señores R G y G D, llevó a la vivienda de nuestro representado a un posible
comprador, el Ingeniero V, persona que le manifestó a nuestro representado su interés en comprar
el terreno e incluso le pidió que le hiciera una rebaja del precio del mismo, llegando a un trato; y
es el caso que en el mes de abril del presente año, se firmó una Escritura de Promesa de Venta, y
a nuestro representado le entregaron la cantidad de $10,000.00 dólares en concepto de arras.
Con posterioridad, aproximadamente en el mes de mayo de ese año, el imputado llegó a la
vivienda del Señor R V, a regalarle una bolsa de maíz para sembrar, pero solo se encontraba su
hijo, el Señor R E R H, y le dijo a éste que le comunicara a Don A, que ya casi estaba el negocio,
lo cual le extraño a dicho Señor, porque su papá desde el año pasado ya había terminado el trato
con dicho señor.
Por lo anterior, nuestro representado se comunicó telefónicamente con el señor C M y le
dijo que había quedado claro que entre ellos ya no existía ningún acuerdo, y que él ya había
hecho trato con otras personas, y que incluso ya se había otorgado una promesa de venta, por la
cual ya le habían entregado una prima, situación que molestó a dicho señor, quien ya no se volvió
a comunicar con nuestro representado.
Fue el 20 de agosto del año 2010, que se realizó la compraventa del inmueble antes
mencionado por el precio de $215,000.00. Del mencionado precio el Señor R V, recibió la
cantidad de $190,000.00 dólares, y lo demás se repartió entre los comisionistas.
Es el caso que el 5 de noviembre del año 2010, a las 13:55, el hijo de nuestro
representado, recibió un mensaje a su teléfono celular número ********** de la Compañía Tigo,
con el texto siguiente: "CONFIDENCIAL DON A PUEDE PERDER SU CASA POR
EMBARGO”. Por lo cual, el Señor R, le comunicó dicho mensaje a su padre, diciéndole éste,
como me va a embargar ese Señor, si yo no le debo ni cinco.
Sin embargo, en fecha 25 de noviembre del año 2010, el Señor R V, recibió una
notificación de decreto de embargo y de la demanda que motivó dicho embargo, la cual fue
interpuesta por el Señor M A C M, por medio de su apoderada, la Licenciada A C S R, en la cual
se efectúa una escueta NARRACIÓN DE HECHOS, y dicha Abogada manifiesta textualmente
que: "I) suscribió (haciendo alusión al Señor R V), un P. sin protesto por la cantidad DE
TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($37,500.00), en la Ciudad de San Salvador, el día veinticinco de enero del año
dos mil diez, para ser pagado a la orden de mi representado el día 20 de agosto de 2010
(casualmente el mismo día en que se celebrara la compraventa del inmueble),... no habiendo
realizado abonos a la deuda con mi representado....II) A la fecha, a pesar múltiples gestiones de
cobro, el señor A R V, no ha pagado el valor del adeudo..."
Ante tal situación, nuestro representado se comunicó con el Señor C M, para reclamarle
por la demanda que le había interpuesto sin ningún fundamento legal, citándolo dicho Señor para
las 10:00 horas del día 29 de noviembre del año 2010 en el restaurante B., situado en la
Ciudad de Santa Tecla; en dicha reunión nuestro representado se hizo acompañar por su hijo, el
Señor R E R H, y una abogada de su confianza. Es importante mencionar, que cuando nuestro
representado ingresó a dicho lugar junto con las personas mencionadas, se le acercó un Señor,
quien le preguntó si él era Don A R, contestándole él que sí, posteriormente llegó la Abogada
A.C.S.R..
En la mencionada reunión, nuestro representado se llevó la sorpresa, de que la persona
que se había acercado a él para preguntarle si se trataba de su persona, era un sujeto que
manifestó ser hijo del Señor C M. Lo curioso, es que el mencionado sujeto antes de iniciada la
reunión no tuvo la capacidad de identificar a nuestro cliente, y sin embargo ya en el transcurso de
la reunión, cuando el Señor R V, negó rotundamente que él hubiera firmado el pagaré objeto de la
presente discusión, el sujeto que inicialmente no lo había identificado, le manifestó que él había
acompañado a su papá en fecha 25 de enero del año 2010, a su vivienda ubicada en la dirección
mencionada al inicio, cuando él firmó el pagaré.
Lo anterior es relevante por dos hechos: uno porque el sujeto que se hizo pasar por el hijo
del SEÑOR C M, afirmó que él estuvo presente en la casa de nuestro representado cuando firmó
el pagaré, y dos porque según consta en la demanda, dicho pagaré fue supuestamente firmado en
la Ciudad de San Salvador; de tal manera, que de lo expresado por éste sujeto y de la narración de
hechos que efectúa la Abogada S.R., se puede concluir que se está frente a dos
afirmaciones excluyentes, lo cual es óbice, de que nos encontramos ante un hecho fraudulento, al
cual se le quiere dar un ropaje de legalidad.
Es importante destacar que en el Proceso Ejecutivo Mercantil con número de referencia
57-EM-09-10, en el que el imputado ha usado como documento base de la acción el título valor
al que ya nos hemos referido, se le condenó a nuestro representado pagarle al imputado la
cantidad de $37,500.00, por el simple hecho de haber firmado ese pagaré, dadas las
características propias que reúne tal documento, y que en el ámbito mercantil constituye una
promesa incondicional de pago; sin embargo, fue en este proceso que el Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil decretó la Prejudicialidad Penal, y la suspensión de dicho proceso por haberse
demostrado la existencia del expediente administrativo que se seguía en contra del imputado en la
Fiscalía General de la República, sin embargo la apoderada del imputado apeló de dicha
resolución y la Cámara correspondiente ordenó que se continuará con la tramitación del proceso
ejecutivo porque el expediente no había sido judicializado.
De tal manera, que actualmente el imputado a través de su apoderada promueve en contra
de nuestro representado Diligencias de Ejecución Forzosa que se siguen en el Juzgado Primero de
lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Salvador, y en consecuencia nuestro representado está en
riesgo de que se le despoje de sus propiedades. Las certificaciones de dichos juicios ya han sido
solicitadas al Juzgado respectivo, y a la fecha se encuentra pendiente que sean entregadas.
Los puntos sometidos a deliberación según lo dispuesto en el Art. 392 Pr.Pn., fueron:
En cuanto a la competencia del tribunal, esta sede judicial es competente para conocer del
presente caso, ya que, conforme a lo dispuesto en el Art. 57 del Código Procesal Penal, será
competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere
cometido, en el presente caso, el hecho se suscitó en junio del año dos mil nueve, en colonia
**********, S..J.O.co, departamento de La Libertad; este J. es competente en
razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccional y funcionalmente del ilícito
objeto de controversia, y el conocimiento del juicio plenario, le corresponde a este Tribunal de
Sentencia; de conformidad con los artículos 15, 21, 86 inciso final y 172 incisos 1 y 3 de la
Con relación a la procedencia de la acción penal, de conformidad a los Arts. 17 numeral
1, 28, 29, 107, 108, 294, 439, 440 y 442Código Procesal Penal, la acción penal fue ejercida
legalmente ya que el delito atribuido en el presente caso al imputado M A C M, calificado
provisionalmente como de Estafa Agravada, previsto y sancionado en Arts. 215 y 216 números 1,
2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor A R conocido como A R V, en este
caso es de acción penal pública, pero la institución fiscal autorizó la conversión de la acción
penal, por lo que esta fue ejercida por la vía de la acusación particular o privada.
Respecto de la acción civil, de conformidad al Art. 114 del Código Penal toda acción
delictiva genera obligación civil y según lo establecido en el Art. 394 inciso 2° numeral 1° del
Código Procesal Penal, el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la acción civil.
Por regla general, dentro del proceso penal y en los delitos de acción pública o en este caso delito
convertido a acción privada, la acción civil fue ejercida conjuntamente con la penal, sin perjuicio
que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no puede promoverse
simultáneamente en ambas competencias; en el presente caso consta en la acusación privada en el
apartado que se refiere al “PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD
CIVIL”, lo siguiente:“Siendo que de acuerdo con el Artículo 42 del Código Procesal Penal, el
ejercicio de la acción civil, se realiza por regla general dentro del mimo proceso penal, es que en
consideración al daño causado, se fija como monto de responsabilidad civil, la suma de CIEN
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS NIDOS DE AMERICA”.
Con relación a los incidentes, no quedaron cuestiones de esta naturaleza para el momento
del fallo.
II. Prueba producida en juicio y valoración
De conformidad con los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 del Código Procesal Penal,
que establecen los requisitos de valoración de la prueba, referentes a la legalidad, pertinencia,
relevancia, objetividad, utilidad y necesidad; ya que la prueba únicamente puede ser valorada si
ha sido legalmente obtenida, ofrecida, admitida y producida, este Tribunal analizará cada una de
las pruebas, las cuales fueron de carácter documental, testimonial y pericial de la siguiente
manera:
A. Declaración del procesado:
De conformidad al Art. 381 Pr.Pn., el procesado M A C M, manifestó que iba a rendir su
declaración. Sobre los hechos, manifestó: Resulta que se enteró que la empresa Monelca
necesitaba comprar una propiedad, para trasladar su planta industrial, estando enterado de esa
noticia y dedicándose tramitar la venta de propiedades, fue a la empresa Monelca y se entrevistó
con un ingeniero de nombre M A, le dijo que estaba interesada en comprar un terreno para
trasladas su planta industrial, le ofreció sus servicios y empezó a buscar propiedades, en un lapso
se mes quince días les ofertó doce propiedades sin mostrar interés en ninguno de estos inmuebles,
luego en una reunión le preguntó al ingeniero M A si la empresa necesitaba características
especiales en el inmueble que buscaba, manifestándole el ingeniero M A que sí, pues el terreno
debía ser no menor de veinte manzanas, ni mayor de cincuenta manzanas, suelo duro no húmedo,
de fácil acceso y que no estuviera circundado por proyectos habitaciones y lo más importante que
su precio no pasara de un dólar por vara cuadrada, le pidió tiempo para buscárselo, aunque le
parecía imposible encontrar un terreno de un dólar la vara, le consultó a un amigo de nombre C
E, que si el terreno de barranca honda, todavía era de don M porque a esa persona ya la conocía y
tenía un terreno que quería venderlo, quiso venderlo pero no encontró comprador, lo tuvo como
unos seis meses, le dijo que sí pero ahora de un señor de nombre B, que vivía en ********** y
dispusieron con don C E ir a buscar a don B, el día veintiocho de agosto del año 2009, llegaron a
la casa de don A, se lo presentó su amigo C E, se le puso a sus órdenes, le dijo que se había
enterado que era el propietario de un terreno y le preguntó si lo tenía a la venta y le dijo que si lo
tenía a la venta, que era de veinticinco manzanas y que quería doscientos mil dólares por su
propiedad, y que no pagaba comisión pero que si permitía que el comisionista subiera el precio
para ganar su comisión, hizo cálculos sin andar con especulaciones, le dijo cuanto salía, ganaba
por vara cuadrada quince centavos como comisionista, don A estuvo de acuerdo y el día siguiente
fue a la empresa Monelca y se reunió con el ingeniero R A y le dijo que ya le tenía el terreno con
las características que quería la empresa, ese día dispusieron irlo a ver pero por la proximidad de
una tempestad llegaron al terreno pero no se bajaron del vehículo, solo dispusieron ir al día
siguiente, fueron al día siguiente que fue siete de septiembre dispusieron la venta, siendo el siete
de septiembre del dos y el ingeniero A tomó algunas fotografías al venir de regreso le preguntó el
ingeniero A el precio del terreno, le dijo que era de noventa y cinco centavos de dólar por vara
cuadrada que hacia un total de doscientos treinta y siete mil dólares, y le dijo el ingeniero A que
si le podía garantizar es precio con una oferta por escrito porque iba a informar a la empresa no
quería contradicciones posteriores, por lo que al llegar a su oficina, elaboró la oferta con relación
a lo que habían hablado con don A elaboró la oferta a Monelca, por doscientos treinta y siete mil
dólares de la propiedad y fue donde don A y le dijo que ya tenía la oferta y que si la quería leer,
se la ley para presentar a Monelca, ese mismo día fue a visitar a don A y le dijo que ya tenía la
oferta y le dijo si la quería leer pero le dijo que se la leyera, era la oferta que le iban a presentar a
Monelca por doscientos treinta y siete mil dólares, le dijo que iban a elaborar el contrato de
comisión, donde se establecía que ganaba quince centavos de dólares por vara cuadrada que hacia
un total de treinta y siete mil quinientos dólares y él ganaba sus doscientos mil dólares, bajo esas
condiciones presentó la oferta, eso fue en septiembre, firmada por don A después de haberla
escuchado, en el lapso de veinte días le llegaron rumores que andaban unas personas ofreciendo
el mismo terreno, por lo que se dirigió a la casa de don A a preguntarle esa situación, él dijo que a
la única persona que había contratado para vender su propiedad era el declarante y no había nadie
más, pues le había entregado los documentos requeridos como eran las fotocopias de escritura,
DUI y NIT y plano de la propiedad, por lo que le dijo que iban a elaborar un documento de lo que
estaba diciendo y se elaboró un documento a mano escrita donde se decía que no había otra
persona encomendada para vender su propiedad, la firmó y ese mismo día 22 de septiembre del
año 2009, se la envió por correo electrónico al ingeniero R A, a la cuenta ********** y
posteriormente se lo hizo llegar materialmente el documento y lo recibió el ingeniero G L en
calidad de Gerente de la empresa industrial, así quedaba la empresa Monelca advertida que no
había otra persona encomendada o adjudicada por el señor A R V para vender su propiedad, en
septiembre, octubre, noviembre y diciembre, no sucedió nada, solo visitaba a don B y le daba
alguna información como fue que consultó a Monelca y el personal de M. le dijo que iba a
hacer una inspección en los puentes para verificar si no había problemas con los vehículos que
ellos manejan, el primer puente que inspeccionaron fue el del rio sucio y todo estaba bien, eso
don B lo sabe, en diciembre del dos mil nueve, tenía un socio con quien estaban vendiendo la
propiedad, en esa época se comunicó su socio con el ingeniero G L Gerente de la planta industrial
y le preguntó qué había pasado con la propiedad porque no habían tenido ninguna respuesta, hace
saber que la oferta presentada a Monelca, tenía un plazo para treinta días, pero le hizo saber a don
B que ese plazo no era para garantizar la cantidad que se negociaba, si no que era para persuadir a
la empresa que tomara una decisión en comprar el terreno lo antes posible a lo que don B estuvo
de acuerdo, le dijo don B le dijo que estaba bien que se le pusiera no negociable al precio de la
cantidad de los treinta y siete mil quinientos dólares, porque si le ofrecían menos dinero de su
propiedad, él no vendía esa propiedad por el compromiso adquirido de pagarle la comisión de
treinta y siete mil quinientos dólares y poder dar venta, volviendo al ingeniero L le contestó a su
compañero de trabajo M V y le dijo que en ese momento andaban recorriendo con el personal de
Monelca la propiedad de barranca honda y que iban a tener una reunión para ver qué pasaba y les
iban a avisar, pasaron diez días, a los diez días le llaman nuevamente al ingeniero L y le
manifestó que se iba a reunir con los de Monelca para preparar una reunión en una salida de
campo en ese mismo mes, iban el ingeniero J P V, el ingeniero J L M y M V, y al preguntarle al
ingeniero M R V que cuando iban a resolver sobre la compra del terreno, este le dijo que en las
próximas semanas se iban a reunir para avisarle de los acuerdos que la empresa había tomado, en
los primero días de enero del dos mil diez, el ingeniero J L M le dijo a M V que la empresa ya
había tomado el acuerdo de compra y que por favor necesitaba los documentos, fotocopia
escritura, DUI y NIT, porque los necesitaba para empezar a hacer las primeras consultas con el
CNR y que se le avisara al señor A R V que la empresa ya había tomado el acuerdo de compra,
eso fue en el dos mil diez, elaboró el escrito donde se decía que la empresa ya había tomado el
acuerdo de compra y que se le avisara al señor A R V, que hay tiene esos documentos, los puede
mostrar, le avisaron al imputado y no a otro comisionista, en esa ocasión que le llevó el acuerdo,
ya tenía elaborado un pagaré sin protesto donde se garantizaba su comisión lo que faltaba era
esperar que la empresa tomara el acuerdo y proceder a la escrituración, ese documento también se
lo firmó don A R V, el documento de notificación de la empresa Monelca y el pagaré sin protesto
por treinta y siete mil quinientos dólares de quince centavos por vara cuadrada que es una
comisión justa, le dejo dos fotocopias del pagaré y dos fotocopias donde le avisaba, el catorce de
abril del dos mil diez se hizo la promesa de venta que tenía una duración de cuatro meses, tenía
que escriturarse la propiedad, dándole cumplimiento a la promesa de venta tenía que escriturarse
el catorce de agosto, pero por razones que desconoce posiblemente le hacían firma de la OPAMS
y pidieron un plazo de once días y esos once días se cumplían el veinte de agosto, por eso la
escritura se hizo hasta esa fecha, don A hizo la venta y no le aviso a él para que fuera a recoger su
comisión, por eso le dijo a un abogado que le fuera a cobrar a don A y este fue, llevando el
pagaré como primer cobró, quien salió a abrir la casa fue la esposa de él, volvió a tocar y la
señora le dijo que no se encontraba y en vista de esa renuencia inicio el proceso de cobro por vía
judicial, se hizo una reunión, a la cual no pudo ir por estar mal de salud y se toma mil
cuatrocientos pastillas en el año porque es hipertenso y por eso estaba hasta sordo, entró don A y
dijo que no le debe nada a don M ni fue el quien vendió la propiedad, además el comprador fue
otro y no el que don M le llevó, y le contestó su abogada cómo es posible que diga que no fue
M. quien compró si hay una escritura presentada una escritura presentada en el CNR donde
usted comparece dándole venta a Monelca, entonces en ese interrumpió una licenciada y dijo que
para no alargar más la discusión ella tenía instrucciones del señor R V de ofrecer quince mil
dólares para cerrar ese caso, se le hizo saber por teléfono y su respuesta fue negativa porque ya
había contratado abogados y había firmado una escritura que no es barato, si don A R V le
hubiera llamada antes o al momento que recibe el dinero de la propiedad y le dice mire don M no
le puedo dar más solo quince o veinticinco mil dólares, hubiera ido a ********** si no tenía
mayor gasto, pero no lo hizo, unos días antes del veinte de agosto, allí por la primer semana del
mes de agosto, siempre el ingeniero L, le llamó por teléfono a su compañero de trabajo y le dijo
que fuera donde don A a que le trámite la solvencia municipal que se va a necesitar para anexarla
a escriturara, don A como un corredor de bienes y raíces le dijo que la iba a tramitar al día
siguiente y su compañero le dijo que la iba a tramitar con la alcaldía de O., el ingeniero G L
los mandó a las doce del día y a la una y media o una estaban en la casa de don A y de allí le
llamó al ingeniero L y le dijo que estaba en la casa de don A lo iban a acompañar a la alcaldía, y
don A le dijo en la tarde que tenía un atraso y por eso no podía ir, y le dijo su compañero que esa
solvencia es urgente tenemos que presentarla el día de mañana y esa actitud me parece un poco
sospechosa, don A dijo que ya no iba a pagar la comisión, y su compañero le dijo que habían
firmado un documento que lo obligaba a pagar la comisión y él dijo que vieran a quien le
cobraban, esa actitud la tomo en los últimos veinte días, porque del veintiocho de agosto, no lo
comunicó ni en marzo, en julio todavía no concia a don A, a él lo conoció el veintiocho de agosto
del 2009, mienten cuando dicen que fue en junio conoció a Monelca, en esa época estaba malo
del corazón, lo entusiasmo M. porque pueda que el negocio sea bueno, que dice el
licenciado C M que fue a la casa de su poderdante y se encontraba en convalecencia porque le
habían quitado dedos de su pie derecho, eso hay que ponerlo entre comillas y ver si es cierto que
en marzo le habían imputado esos dedos, lo raro es que esa querella presentada en fecha uno de
diciembre del año dos mil diez, presentada la querella a la fiscalía, donde dice que se encontraba
incapacitado no se encontraba incapacitado, el 18 de marzo del 2009, estaba haciendo un negocio
en un banco, de allí pasan ese mismo dato al mes de junio del dos mil nueve, donde C y M llegan
a la casa de don A y le dicen que no podía caminar, pero ya le habían emputado tres dedos en
marzo y dos en junio del dos mil nueve, eso no fue así porque tiene el reporte medio porque es de
once de julio del dos mil once y a don A dice que hace cuatro años le emputaron el cuarto y
quinto artejo de su pie derecho, como es posible en el dos mil siete, y dos en junio del dos mil
nueve, ocho dedos de su pie derecho, eso tiene apoyo y está en la querella presentada a la fiscalía
y hay otros datos que se reserva, por esa razón ha indicado el juicio ejecutivo para cobrar su
comisión, R también lo sabe, si se acuerda que él vendió la propiedad, esas tres personas que se
metieron allí no eran comisionistas de don A, G D G es cafetalero, no es coyote, R.G. y A G no
eran comisionistas, eran mandaderos de Monelca, no eran comisionistas, por eso inicio el juicio
ejecutivo mercantil y se le está debiendo esa cantidad de dinero porque quien vendió la propiedad
fue él.
A preguntas de la defensa, manifestó: Jamás lo obligó a firmar algún documento a don
A, nunca le pidió a don A ni siquiera un vaso de agua y nunca se quedaba ni siquiera platicando,
realizada la venta tampoco recibió dinero y no se lo quiso agarrar, tremendo perjuicio le ha
ocasionado este proceso a su salud hoy se tima treinta postillas, y también ha tenido una muerte
civil que no ha vendido propiedades por ser falsificador y el documento no es falso.
B.D. de cargo:
Se tuvo por estipulada e incorporada al juicio de conformidad con el Art. 372 del Código
Procesal Penal, la prueba documental consistente en:
1) Certificación del expediente administrativo con número de referencia fiscal 2925-
UDPPST-2011, instruido contra M Ar C M, por el delito de Estafa Agravada en perjuicio de A R
V, extendida el día cinco de mayo del año dos mil quince, firmada por el licenciado R.
.
A.R..R. en calidad de Jefe de la Oficina Fiscal de Santa Tecla, y en el
esencialmente constan las diligencias realizadas por el ente fiscal, hasta donde se ordena su
archivo definitivo y la solicitud de la conversión de la acción penal pública a privada.Fs.13 al
298.
2)Certificación de la resolución de conversión de la acción, suscrita por la licenciada
S.M..r.R.R., en calidad de Jefe de la Unidad de Patrimonio Privado, de la
Oficina Fiscal de Santa Tecla, de fecha catorce de abril del año dos mil quince; en donde
esencialmente consta que en sede fiscal de conformidad al art. 29 del Pr.Pn., se transformaron las
acciones privadas a petición de la víctima cuando el fiscal decida archivar el caso, en virtud de
reunir los requisitos el escrito quefue presentado por el apodero de la víctima, siendo este el
medio idóneo para responder a dicha solicitud, y habiéndose analizado el caso en mención, sobre
si este reúne los requisitos indispensables para proceder a la conversión, la iscal entre otras cosas
finalizó resolviendo autorizar la conversión de la acción. Fs. 299 al 302.
3)Certificación de Proceso Ejecutivo Mercantil seguida en el Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador, identificado bajo la referencia 57-EM-10-10, en donde el
señor M A C M demanda al señor A R V, en un proceso ejecutivo, mediante un título ejecutivo,
en fecha cuatro de octubre del año dos mil diez, por la cantidad de $37,5000.00. Fs. 114 a 233.
4) Certificaciones extractadas emitidas por el Centro Nacional de Registros, de las
matriculas, y se detallan: 1)El inmueble con matrícula número **********, relativa a un
inmueble de naturaleza rústico, con un área de 1,946.7400 metros cuadrados. F.A.tivo,
situado en LOTE NÚMERO ********** -correspondiente a la ubicación geográfica de SAN
JUAN OPICO, LA LIBERTAD, en cuanto a sus derechos le pertenece a R V A. Gravámenes:
embargo a favor de C M M A, con un derecho del 100% del embargo, bajo asiento de inscripción
10Anotación: E.: M A C M, Ejecutado: A R V, cantidad demandada $37.500.00;2)El
inmueble con matricula número **********,inmueble de naturaleza rustico, con un área de
711.6900 metros cuadrados. F. activo. Situado en SOLAR #11, **********, -correspondiente
a la ubicación geográfica de SAN JUAN OPICO LA LIBERTAD; en cuanto a derechos, le
pertenece a: R V A. Gravámenes: Embargo a favor de C M M A, con derecho 100% de embargo,
bajo asiento inscripción 7... Anotación: Ejecutante M A C M: Ejecutado: A R V, cantidad
demandada $37,500.00. Dichas certificaciones han sido extendidas por el licenciado C.
.
A.A.V., en calidad de Registrador. Fs. 2391 a 2392.
5)Testimonio de Escritura Pública, de promesa de venta, número veintisiete, de fecha
catorce de abril del año dos mil diez, realizada ante los oficios notariales del licenciado Jorge
I..N..M., suscrita por los señores A R V, con DUI cero un millón setecientos
dieciocho mil doce-cero, con NIT, cero quinientos doce-cero setenta mil ochocientos cuarenta y
uno-cero cero uno-siete, en calidad de vendedor promitente, y J A V G, en su calidad de
Apoderado General Judicial Administrativo y de Disposición de la sociedad MONELCA S.A. de
C.V. en calidad de Sociedad Compradora Prometida, donde constan los acuerdos pactados y las
clausulas especiales plasmadas en la misma. Fs. 2393.
6)Certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de la
Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad, de la Escritura Pública de compraventa
número treinta y nueve, realizada el día veinte de agosto de dos mil diez; realizada ante los
oficios notariales del licenciado J.I..s.N.M., que contiene Compraventa de
Inmueble inscrito a la matricula número **********, con un área de 174,724.0000 metros
cuadrados, ubicado en cantón Barranca Honda, S.J.O., La Libertad, donde consta la
venta realizada por el señor A R V a favor de la sociedad MONELCA S.A. de C.V., por el precio
de doscientos quince mil dólares de los Estados Unidos de América; dicha certificación fue
extendida por la licenciada B E P B en calidad de Registradora. Fs. 2398 al 2405.
7) Constancia extendida por el señor M A A, en su calidad de G. General de
MONELCA, S.A. de C.V., el día 4 de marzo de dos mil once, donde dice que hace constar que el
20 de agosto de 2010, que dicha Sociedad compró al señor A R V, un terreno de 25 manzanas de
extensión, ubicado en el cantón Barranca Honda, Jurisdicción de S.J.O. y que dicho
terreno fue presentado a la referida sociedad por los señores comisionistas: G D, R G y J A G. Fs.
2406.
8)Constancia otorgada por el ingeniero M R V V, en su calidad de representante legal
de la Sociedad Monelca S.A. de C.V., con la cual informa, a este Tribunal: 1. El precio de
compra del referido inmueble se canceló mediante cheques girados en este caso por la sociedad
Monelca S.A. de C.V. a favor del señor A R V, de los cuales también corren agregados
fotocopias de dichos cheques de cada pago; 2. El señor M A C M no fungió como intermediario
de dicha operación y 3. Su representada no pagó ningún monto en concepto de comisión u
honorarios por servicios de intermediación en la compra del referido inmueble; extendida el
veintidós de octubre del año 2015.Fs. 2381.
9) Oficio número 14, de fecha 22 de enero del año 2014, suscrito por el investigador C
A S, de la Sección de Investigaciones de S.J..O., dirigido al Jefe del puesto policial del
cantón ********** S.J.O., mediante el cual le solicita colaboración en el sentido si en
dicho puesto policial en el período que comprende desde el día veinte de agosto al cuatro de
octubre del año dos mil diez, se recibió aviso o llamada telefónica del señor R V, informando
que en su vivienda situada en calle "A" numero 162, ********** S..J..O., se habían
estacionado personas desconocidas que preguntaban por él; y posteriormente agentes policiales
procedieron a interceptar a dichos sujetos y registrarlos con el uso de la fuerza, que dichos sujetos
eran M A C P y G D O; manifestándoles además, que dicha información se requeriría de carácter
urgente, para efecto de agregarlas a diligencias que se instruyen en la Sección de Investigación
Policial en coordinación con la Oficina de Santa Tecla. Fs. 2407.
10) Certificaciones de las diligencias de ejecución forzosa seguida en el Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de san Salvador, identificado bajo la referencia 57-EM-10-10, en
donde el señor M A C M demanda al señor A R V, en un proceso ejecutivo, mediante un título
ejecutivo, en fecha cuatro de octubre del año dos mil diez, por la cantidad de $37,5000.00.Fs. 114
a 233.
11) Informe emitido por parte del Centro Nacional de Registro de esta Ciudad,
suscrito por el licenciado J.M.E.S.P., en calidad de Director del
Registro de Comercio, de fecha 24 de noviembre de 2016, por medio del cual hace saber que en
cumplimiento de hoja de instrucción No.0005578, emitida por el licenciado R.C.,
Director Ejecutivo del CNR, informa: que de acuerdo a sus registros, el señor M A C M, es socio
en la sociedad M C y Compañía, con una participación de 2,000.00 (colones), la misma se
encuentra inscrita al No. 11 del Libro 429 del Registro de Sociedades de fecha 16 de noviembre
de 1984. Y que de la búsqueda de los Estados Financieros solicitados del año 2009 al 2015 el
resultado fue que no los tiene depositados. Fs. 2431.
12)Constancia emitida por el Registro de Comercio, del Centro Nacional de
Registros, suscrito por la licenciada V.L..ó.R. en su calidad de Contador Público,
Centro Nacional de Registros de Comercio, en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil
dieciséis, donde se hace saber que: se verificó la base de datos que lleva este Registro, dando
como resultado que: M A C M y M C y compañía, no tiene depositado los estados financieros
solicitados del año 2009 al 2015. Fs. 2433.
13) Informes emitidos por diversas instituciones bancarias de nuestro país, siendo:
Informe emitido por el Banco de Fomento Agropecuario, suscrito por el señor A P M,
en calidad de Coordinador de las Funciones de la Gerencia de Cumplimiento, mediante la cual
informa: que de acuerdo a sus registros, la persona consultada se registra como propietario en la
cuenta de ahorro y crédito siguiente: Cuenta de ahorro número,********** a nombre de M A C
M, correspondiente al periodo 21/05/1998, cuenta cancelada, saldo $0.00, a fecha 8/12/2016;
Número de préstamo **********, con fecha de desembolso, 25/05/1998, saldo a la fecha
$2,997.35, estado vencido.Fs.2420.
Informe emitido por el Banco Promérica, suscrito por M I P, en calidad de Sub Gerente
de Operaciones Bancarias, en fecha veinticuatro de noviembre del año 2016, por medio del cual
manifiesta que el señor M A C M, con número de Documento Único de Identidad: ********** y
Número de Identificación Tributaria: **********; posee registrado el siguiente producto
financiero: N° de Cuenta**********, tipo de cuenta ahorros particular, fecha de apertura
18/08/2015, estado activa, con un saldo al 24/11/2016, de $1.00. Fs.2423.
Informe del Banco de América Central, suscrito por el señor J R L, en calidad de S..
.
J. de del Departamento de Depósitos de dicha institución bancaria, y en atención al Oficio.
7909 REF 310-3-2015, comunica que el señor M A C M con DUI **********, no posee cuenta
con dicha Institución bancaria. Fs.2424.
Informe emitido por City S.A. suscrito por el señor R M, en calidad de Apoderado
General Administrativo y Judicial, de dicha Institución Bancaria; donde se hace constar que el
señor M A C M no tiene productos contratados con el Banco, a la fecha 28 de noviembre 2016.
Fs. 2425.
Informe emito por Fedecrédito S.A., suscrito por el señor E H, en calidad de Gerente de
Cumplimiento de dicha institución, de fecha 29 de noviembre 2016; mediante el cual INFORMA:
que, según los registros de esa Federación, NO se tienen operaciones activas ni pasivas a nombre
del señor M A C M.Fs.2427.
Informe emitido por el Banco Izalqueño de los Trabajadores, suscrito por la señora M
de Los Á V V, apoderada general de dicha institución, de fecha veinticuatro de noviembre del
año dos mil dieciséis, donde INFORMA: que se revisaron sus archivos y bases de datos, NO se
encontró que el señor M A C M posea cuentas bancarias esa esta institución. Fs.2429.
Informe emitido por Banco Industrial suscrito por la señora M A M de P Á, en calidad
de Gerente General y Representante Legal de esa intuición, mediante el cual informa que en
fecha veintiocho de noviembre del año 2016, en la base de datos de clientes del Banco Industrial
El Salvador, S.A. NO se encuentran registros de cuentas bancarias a nombre de M A C M.
Fs.2430.
C. Prueba testimonial:
En la audiencia de vista pública la parte acusadora prescindió de los testigos siguientes A
R V, R E R H y J A G, habiendo declarado en juicio los siguientes:
1)A R V, de setenta y seis años de edad, agricultor, reside en colonia **********,
jurisdicción de San Juan Opico, viudo.
A preguntas de la parte acusadora por medio del licenciado V..L.,
manifestó: Que se llama A R V, es agricultor, reside en colonia **********, jurisdicción de San
Juan Opico, departamento de La Libertad, ha sido citado porque ese señor la acusa de un
excedente que cobra, se refiere a M A C M, ese excedente es porque le puso determinado precio
por manzana, a ese señor no lo conocía él llego a su casa, como en el dos mil nueve, en junio del
dos mil nueve, llegó a su casa don M, se supone que como trabaja de intermediario porque le
habían dicho que vendía un terreno y era cierto, don M se identificó ese día como un comisionista
que busca clientes al terreno, se refería a un terreno ubicado en cantón barranca onda de la
jurisdicción de San Juan Opico, tenía interés en venderlo porque tenía problemas y él le prometió
a venderlo, se pusieron de acuerdo del negocio no porque esperaron unos ocho o diez días
después, él volvió y le firmo una autorización de venta, una carta que lo autorizaba para que
vendiera el terreno, pedía doscientos mil dólares, él estaba de acuerdo de esa forma, poniéndole
un excedente él a su conciencia, ellos le pusieron por medio de vara le salían una cantidad de
treinta y siete mil quinientos que tenía que ir a pedir, ese excedente iba a ser para él
supuestamente si vendía el terreno, su salud estaba mal, primero porque le habían operado un ojo
y no veía, lo habían operado por desprendimiento de retina, él le pidió tres meses para vender el
terreno, estaba su esposa pero tenía enzainar, solo la que lo atiende estaba, finalizó ese tiempo y
él volvió por otra carta de venta, él llegaba seguido diciendo que ya iba a estar el negocio y que
ya le iba a dar y de ninguna manera le dio, si se venció ese plazo, volvió a llegar y le firmó otra
carta autorizándolo, le habían cortado los tres dedos en ese tiempo, por la diabetes, tiene como
cuarenta años de padecer de esa enfermedad, se firmó por un mes esta segunda autorización, no
había trascurrido ese mes cuando llegaron esos señores, se refiere a dos comisionistas que
llegaron y se lo hizo ver a él, el primero fue J A G, R G y G D, ellos llegaron a su casa, que
tenían cliente para vender el inmueble, ellos ya conocían el terreno que quería vender, está
ubicado en cantón barranca honda jurisdicción de San Juan Opico, La Libertad, eso no se lo
dijeron del cliente que tenían, les dijo que tenía compromiso con el señor M, le dijeron que iban a
esperar e iban a volver, después llegaron con el abuelo de los muchachos que manejan la
empresa, se refiere a que él dijo que era abuelo de los muchachos que andaban con él, se refiere a
los dueños de Monelca, había transcurrido como un mes, no se puede el nombre pero si dijeron
nietos de los que trabajaban en la empresa, llegaron los señores comisionistas, los dueños de la
empresa y el señor mayor que era el dueño de la empresa, a negociar el terreno porque se
pusieron de acuerdo en el precio y todo, solo hicieron número y les salieron como doscientos
quince mil en total solo de excedente más la comisión, quedaron de avisarle para llegar el día de
hacer la compraventa, la compraventa total fue en agosto del dos mil diez, si le llamaron y lo
llevaron, a las oficinas de Monelca, están ubicadas por la torre pero no recuerda donde, le dieron
diez mil dólares de arras, por el negocio lo iban a redondear por un tiempo indeterminado porque
se les dispusieron tiempos indeterminados por los permisos, si en agosto de dos mil diez firmó la
compraventa, le fue cancelado el dinero por cheque, se fue al banco a M.liot, se refiere a los
comisionistas que vendieron el terreno y él, fueron a hacer el cambio para darles el dinero a ellos,
ellos les pusieron quince mil de excedente y diez mil de comisión, en total son veinticinco mil
dólares, una vez vendió el terreno entendió que estaba molesto don M, porque le llamó por
teléfono su hijo amenazándolo que iba a perder la casa, el señor M le llamó, que podía perder su
casa, y le dijo que porque si no le debe ningún cinco a ese señor, a los días le llego el pagare del
juzgado, decía que tenía que pagar veintisiete mil quinientos que este señor estaba cobrando sin
haber vendido nada, no hizo acciones en contra de él, le comentó eso a su hijo y lo presentaron al
Juzgado Primero de lo Mercantil, se llevó a cabo la audiencia y se fijó el resultado, eso le vino a
molestar grandemente tanto económico como moral, porque tenía que gastar y estando todo
enfermo viendo a ese señor que solo el mal le quiere hacer, tiene un montón de enfermedades,
diabetes, le han emputado tres dedos, esta malo de la cadera y aún está en silla de ruedas.
A preguntas de la defensora P..A., manifestó: No conocía a este señor, si
llego a su casa en junio del dos mil nueve, si se presentó como un intermediario para poder
vender su propiedad, si es el terreno que se encuentra en San Juan Opico, con el señor M M
hablaron del terreno que él lo iba a vender, estuvo de acuerdo que él fuera intermediario, si le
firmó documentos, una carta de oferta que él le hacía para presentarla y vender el terreno, no ha
firmado documentos en blanco, no podía ver cuando firmó, no podía decir que ojo le habían
operado porque le han operado un montón de veces los ojos, no se acuerda y no está seguro de
que ojo pero el caso que estaba operado y eso había sido en la clínica C., el señor M
llegaba seguido y le decía que ya va a estar el negocio, no se recuerda porque eso que hace nueve
años ya, si le manifestó quien era el cliente potencial, le dijo que la Monelca era, si se llevó a
cabo un proceso en el Juzgado de lo Civil y Mercantil, resultado no le dieron ninguno, no le
hicieron preguntas, prácticamente no declaró, desconoce si rindió declaración para fiscalía,
cuando llegó el señor M M estaba su esposa que tenía enzainar y ni la dejaban salir, también
estaba la muchacha que lo cuida, G parece que se llamaba, si tenía amputados tres dedos, del pie
derecho, no recuerda cuando se la habían hecho pero había sido reciente cuando llegaron los
señores abogados y la jueza, estaba en el hospital militar, si llego una jueza, a hacerle preguntas
ya a conocer el caso quizás, lo que aquí está repitiendo de hablar lo que el señor le ha hecho sin
haber vendido, si llegaron a un acuerdo por un excedente que se iba a pagar al señor M, no le
tomó firmas la señora jueza, no recuerda si eso fue así, si llegaron otras personas, porque don M
había mentido un montón de veces que solo llegaba a decirle que ya lo iba a vender, al final si
termino vendiendo el terreno, se lo compro la empresa Monelca los intermediarios fueron otros,
es la misma empresa que el señor M le había dicho, no le entrego nada al señor M M, no le ha
firmado ningún traspaso y ese pagaré fue inventado por él, si entregó veinticinco mil dólares a los
comisionistas, la reacción no la realizado y esa se dio en su cuerpo porque se puso mal, después
de notificada esa demanda no se ha reunido con el señor M, se ha reunido con los abogados para
que lo defendieran de este señor, tenía una licenciada que era amiga suya y que le hacía las
compra ventas y le dijo que se pusiera de acuerdo con la licenciada S, para arreglar
profesionalmente con el señor M, para hablar y ponerse de acuerdo, tal vez de que le aceptaba de
cobrar lo que no se ha ganado.
A más preguntas del licenciado V.L., manifestó: Si le firmó unos documentos
a don M, vuelve a repetir que su hijo se los leía porque no veía y de eso que le leyeron estaba de
acuerdo en firmar la aceptación para que él pudiera hacer la venta, ese día estaba su esposa y la
que trabajaba en él, si se reunió con una abogada S, en el Biggest de santa Tecla, no recuerda que
día fue esa reunión, fue como en el año dos mil nueve o dos mil diez, suponía que iba a venir el
señor M y no quiso llegar y mando a un hijo, le preguntó si era el señor A R V, lo acompañaba su
hijo R y la licenciada que andaba con él, con el hijo de don M andaba la licenciada L., le dijo
que quería hablar con el señor pero como no se hizo presente no se llegó a nada, solo le pregunto
si era A R.V., le quería regalar unos centavos a este señor para ver si así dejaba de acusarlo, por
teléfono habló con el hijo y dijo que no aceptaba, no se recuerda porque tanto que hablaron.
A más preguntas de la defensora P.A., manifestó: Nadie le leía los
documentos porque estaba solo, él los leía, le quería regalar quince mil dólares al señor M,
porque tenía necesidad y ya le habían cortado los dedos y la impresión, alegría le molesta más
por la diabetes.
A preguntas del señor acusado, manifestó: Fecha exacta del día no recuerda pero fue en
junio, del año dos mil nueve, si recuerda que llego con C E que es su amigo, si llego a ofrecerle
sus servicio como comisionista, si le dijo que lo tenía a la venta, le dijo que quería doscientos mil
dólares y se puso a hacer en números en varas que fue de treinta y siete mil quinientos, si le dijo
que no pagaba comisión, si entendió que empezó él a hablar del excedente, si le dijo que podía
subir el precio de su terreno, eso era el excedente que iba a sacar, si ha pagado comisión a los que
vendieron, al procesado no porque no vendió, el dinero era de los que se lo dieron de Monelca, le
interesaban los doscientos mil dólares que él quería lo demás no le importaba.
2)R E R H, de cuarenta y tres años, casado, agricultor y transportista independiente,
reside en colonia **********, jurisdicción de San Juan Opico, departamento de La Libertad.
A preguntas de la parte acusadora, por medio del licenciado V..L.,
manifestó: Que se llama R E R H, reside en la colonia ********** jurisdicción de San Juan
Opico departamento de La Libertad casa número **********, tiene cuarenta y tres años de edad,
viene de testigo a defender los derechos de su padre por una demanda que no es legal, se refiere a
un embargo que le ha hecho el señor M a su papá recae sobre dos inmuebles propiedad de su
papá, una casa donde reside y otra que tienen en nuevo sitio siempre en el municipio de San Juan
O., el señor presentó un pagaré firmado por su papá, se refiere a don M A C M, tiene treinta y
siete mil quinientos recuerda, se imagina que le sacó la firma a través de engaños, porque él lle
a la casa de su papá como comisionista, no recuerda fecha exacta pero fue en junio del año dos
mil nueve, llegó a la casa donde vive su papá en **********, le dijo que tenía un cliente para esa
propiedad que su papá tenía de veinticinco manzanas y su papá le comentó medio que llegó él, le
dijo que tenía un cliente para las veinticinco manzanas y si estaba interesado en venderlo,
recuerda que en doscientos mil dólares, le dijo que iba a poner un sobreprecio y esa sería su
comisión si vendía el terreno, eran treinta y siete mil quinientos si vendía la propiedad, llegó la
primera vez y se le firmó una carta por tres meses para autorizar la venta, prácticamente estaba el
solo y su mamá parecía de A. y no sabía de eso y la sirvienta, esa es una carta donde
autorizaba que hiciera la venta porque tenía un cliente, desconocía quien era ese probable cliente,
conoció a don M como la segunda vez que llego a la casa, le parece que le fue a enseñar la
propiedad donde supuestamente tenía el cliente en barranca honda, la de las veinticinco
manzanas, paso el plazo de tres meses y no se concretó la venta, le pidió una prórroga por un mes
más y el firmó la otra carta de venta, estaba siempre su papá el solo como el solo pasaba con su
mamá, la condición de salud de su papá era mala porque estaba recién operado del ojo y también
le habían amputado tres dedos del pie, no recuerda cual ojo le habían operado a su papá, una de
esas intervenciones se la hicieron en Ágape y la otra en la clínica C. de San Salvador, esa
segunda carta que firmo su papá fue por un mes, después llegaron otros comisionistas, son los
señores que vienen de testigos don M, los nombres de ellos son R G, A G y G D, le dijeron a su
papá que ellos tenían un cliente para esa propiedad también, en esa ocasión todavía no se había
vencido el mes de prorroga que le había firmado a don M, esas personas lo que hicieron fue
esperar a que pasara el tiempo transcurrido que era el mes, transcurrido ese mes su papá quedo
libre del compromiso con el señor M, ellos ya lo empezaron a visitar y se pusieron de acuerdo
con él para negociarlo, no recuerda la fecha porque fue hace varios años, fue en el año dos mil
diez según recuerda, se vendió el inmueble el veinte de agosto, lo compró un señor de Monelca,
participaron en la venta de dicho inmueble don R G, G d y A G, por doscientos quince mil
dólares se vendió, la reunión para la compraventa de ese inmueble se dio en las oficinas de
Monelca, por la torre democracia aquí por la UCA, participaron en esa reunión los dueños de
Monelca y los tres comisionistas y los dueños de Monelca, esos son de apellido V, de primero le
dieron diez mil dólares de arras, eso fue en abril, del dos mil diez, el resto de dinero se entregó en
agosto del dos mil diez, le fue pagado el dinero en cheques, se fueron al banco a cambiar los
cheques para darle la comisión a los señores, fueron a Scotiabank de P.M., se les pago
veinticinco mil dólares por todo, si hubo una firma de pagaré, ahí aparecía como una deuda que
tenían y nunca ha prestado nada ni vendió el terreno, les llego un notificación, de embargo, del
juzgado de S.J.O. le parece, se sorprendieron porque sin tener deuda no pueden
embargarles, don M demandaba a su papá por esa cantidad, buscaron asesoría con un abogado y
fueron al CNR a ver si era cierto, luego se percató que el señor había puesto esa demanda y
cobrando un dinero pero no se había concretado la venta, hablaron con don M y se reunieron en
el Biggest de Santa Tecla, del porque los estaba demandando, hablaron por teléfono con él,
quedaron de reunirse en el Biggest de Santa Tecla, fue un cinco de noviembre o de agosto, fue en
el año dos mil diez, en esa reunión no asistió a él si no que la abogada que lo estaba defendiendo
a él y un supuesto hijo de él, porque se presentó así, de su parte asistieron el testigo, lo abogados
y su papá, hablaron del porqué de la demanda, ellos cerrados que su papá les había firmado y
tenía que pagarles, ellos dijeron que un veinticinco de enero y que habían ido a la casa a sacar a
su papá y lo trajeron a firmar a San Salvador, se referían a don M y su hijo pero eso es mentira,
porque ese día su esposa cumple años e hicieron una fiesta, fue un evento familiar con su papá,
esposa, madre e hijos.
A preguntas de la defensora P.A., manifestó: Si se reunió don M con su
papá, sabe de las dos veces que le firmó las cartas después no sabe, no sabe exactamente cuántas
veces se reunieron, en la primera reunión no estaba presente, si le comentó lo sucedido en esa
reunión su papá, siempre estaba solo, en esa donde firmó las dos cartas no se encontraba presente,
su papá le contaba que le firmaba documentos a don M, no le entrego dinero, no le comentó que
haya traspasado algún inmueble a nombre de don M, comenta que conoció a don M cuando
empezó a llegar a buscar su papá, si se reunieron en un Biggest pero con el hijo de don M,
trataron el tema del porque el embargo, si sabe que un pagaré es donde uno se compromete a
pagar algo, no sabe las implicaciones jurídicas de un pagaré, si ha comparecido como testigo al
juzgado de lo civil, no está bien seguro del resultado de ese proceso, sale como que la firma es de
él pero nunca la firmó conscientemente, a la firma que está en el pagaré, aunque su papá no la
firmó conscientemente él no tenía problemas psicológicos pero si de vista, cuando firmó el
pagaré solo estaba él porque a pesar que su mamá estaba allí ella tenía alzhéimer, y la sirvienta A
G estaba en ese tiempo, finalmente su papá termino vendiendo el inmueble que don M estaba
proponiendo a la venta a Monelca le vendió esos inmuebles, a su papá le quedaron doscientos de
esa venta, veinticinco mil le parece que fue de los comisionistas, no se le entrego ningún dinero a
don M.
3) J A G, de sesenta y un años de edad, acompañado, ingeniero agrónomo, reside en
********** de L., C..
A preguntas de la parte acusadora, por medio del licenciado V..L.,
manifestó: Se llama J A G, tiene sesenta y un años, es ingeniero agrónomo, ha sido citado por
una cuestión de un negocio de compraventa que se hizo con don A R, de una propiedad que fue
dueño en el cantón Barranca Honda de San Juan Opico, la venta se realizó el veinte de agosto del
año dos mil diez, en septiembre de dos mil diez fue que visitó a don A R por primera vez, en la
casa donde el reside, en colonia ********** en San Juan Opico, llegó solo, le manifestó que
había investigado que eran veinticinco manzanas de él y le preguntó si las podía vender, le dijo
que no porque le había dado a otra persona, solo le dijo que faltaban quince días para la opción
que le había dado y después podían hablar de negocios, quedaron pendientes y lo visito al final de
octubre del dos mil nueve, allí si platicaron de darle moviendo y seguir la gestión de venta de la
propiedad, la venta fue con la empresa Monelca, esa venta la gestionaron entre tres, G D, R G y J
A G, la empresa solicitaba el inmueble para montar una planta, el trato fue cerrado en marzo del
dos mil diez, llevaron al ingeniero dueño de Monelca a la casa de don A para enseñarle la
propiedad y no era creíble lo que le pedían y quería negociar directo el empresario con el dueño
de la propiedad, el acuerdo de esa negociación fue ocho mil seiscientos por manzana y doscientos
quince mil en total, se quedó pendiente de formalizar la negociación con una promesa de venta,
elaborada el doce de abril del dos mil diez, estuvieron presentes en esa promesa de venta, G D, R
G y su persona, presentes como testigos, de parte de los compradores estaban presentes el
ingeniero de la empresa y el apoderado que es el licenciado Nieto que fue quien hizo el
documento, de los vendedores estaba presente don A R y el hijo de él, era un plazo como de
cuatro meses un cheque de diez mil de arras y quedaban pendientes los doscientos quince mil
pendientes cuando se firmara la venta formal, hubo una prórroga, no supo porque pero la podio el
comprador, en la compraventa del inmueble participaron, G D como intermediarios, R.G., don A
y su hijo, de parte de los compradores estuvo el ingeniero de Monelca y no recuerda los demás
pero si al licenciado Nieto como apoderado, el pago total del inmueble se canceló en cheques, la
comisión fue cancelada el mismo día de la firma, en un banco Scotiabank de la Plaza Merliot,
veinticinco mil fue de comisión, se la repartieron entre los tres esa comisión.
A preguntas de la defensora P.A., manifestó: Conoció en septiembre a
don A, del año dos mil nueve, en el momento le dijo que faltaba quince días de una carta que le
había dado a otra persona, si manifestó que había un ingeniero y el apoderado, no le interesó
saber los nombres, realizó la negociación con el dueño de M.ca, el ingeniero V, quedaron de
acuerdo en la cantidad de veinticinco mil dólares, don A les firmó, dos páginas, una era la
autorización para hacer la venta del inmueble y en la otra les firmaba la comisión, era una hoja
simple, cuando firmó los documentos, estaba presente, G d, A g, su hijo, don A y la esposa, en
ese momento el señor estaba un poco mal de salud, ya estaba sentado en silla de rueda y por eso
lo visitaron a la casa, si lo firmó voluntariamente porque primero platicaron, se reunieron los tres,
como unas cinco veces hasta que se concretó la compraventa, le dejó claro que andaba buscando
un inmueble porque tenían un empresa interesada, es intermediario de bienes y raíces y trabaja
independiente.
A preguntas aclarativas del suscrito Juez, manifestó: Más de dos meses pasaron para
que firmara la autorización de comisión y fue a finales de noviembre, fue en el año dos mil
nueve, lo mal era para caminar, pero mentalmente estaba bien lucido.
D. Como prueba pericial admitida a los acusadores:
1. Reconocimiento médico forense: Suscrito por la doctora A.E.C..v..
.
A., perito forense del Instituto Salvadoreño de Medicina Legal, de esta ciudad, a las
dieciséis horas veinte minutos del día veintidós de febrero de 2018, por medio del cual hace una
ampliación de su peritaje e informa: Que el señor A R ha sido paciente desde el año mil
novecientos ochenta y nueve del hospital M., que desde mil novecientos ochenta y cinco se le
diagnostico diabetes mellitus tipo dos, que en el año mil novecientos noventa y cuatro fue
operado de ginecomastia bilateral, en septiembre del año noventa y seis se le diagnostico
retinopatía diabética, que es complicación de la diabetes, en diciembre del mismo año le
aplicaron rayos laser en ambos ojos quedando con una visión reducida en un cincuenta por
ciento. El treinta de noviembre del dos mil ocho ingresó al hospital por una ulcera del pie derecho
con secreción purulenta, proceso febril, escalofríos y diaforesis para esta fecha paciente ya
presentaba todas las complicaciones de la diabetes mellitus como hipertensión de mal perforante
plantar, al día siguiente le practican un dopleer en miembro inferior derecho y encuentran
obstrucción completa de arteria tibial anterior derecha estando el paciente ingresado por la ulcera
del pie, inicia con el dolor de abdomen, le hacen una ultrasonografía y encuentran la vesícula
calculosa necrótica, el diecinueve de diciembre del dos mil ocho le practican colecistectomía más
exploración quirúrgica de la vía biliar dejándolo con coledocostomia (tubo en T) después a los
diez días de operado paciente presenta shock séptico y continua hospitalizado por la ulcera del
pie derecho por lo que le realizan una angioplastia transluminal percutánea para mejorar la
irrigación en el miembro inferior derecho posterior a estar hospitalizado por sesenta días. A los
cuatro meses lo vuelven a hospitalizar por la ulcera del pie derecho con necrosis del cuarto dedo
de dicho pie, a los siete días del ingreso le amputan el cuarto y quinto dedo del pie derecho
dándole el alta el ocho de junio de dos mil nueve. El cinco de enero de dos mil quince, consulta
por ulceración en pie izquierdo, con salida de secreción purulento en el tercio medio de pie
izquierdo con ulcera entre tercero y cuarto dedo. El veintitrés de enero del dos mil once le
amputan del tercer dedo del pie izquierdo y la colocan injerto en miembro inferior izquierdo. El
nueve de septiembre de dos mil doce se fractura cadera derecha y colocan una prótesis de Austin
Moore. El quince de mayo de dos mil trece se fractura el acetábulo derecho y la colocan material
de osteosíntesis. El veinticuatro de enero de dos mil catorce lo ingresan por retención urinaria y le
diagnostican hipertrofia prostática. El día veinticinco de mayo del dos mi quince le drenan
absceso en región plantar derecho. Foliando el expediente clínico hasta el día veintitrés de julio
de dos mil quince. Fs. 2475 a 2476.
E. Prueba documental admitida al procesado:
1) Copia de la constancia o diploma de la Asociación Salvadoreña de Corredores
Profesionales de Bienes y Raíces, donde se certifica que el señor M A C, es S.F., y
se le reconoce sus méritos por su: 1. Su espíritu de cooperación gremial. 2. Fortalecer la pequeña
empresa y 3. Cooperar por dignificar y proteger la profesión de corredor de bienes, el cual le fue
extendido el 25 de julio de 1982.Fs. 2483.
III. Fundamentos jurídicos del delito acusado y valoración de la prueba
1. El suscrito Juez, luego de haber dado por cerrados los debates procedió a pasar a
deliberar y tomó su decisión, la cual fue comunicada a las partes mediante la explicación de los
fundamentos del fallo, contra el imputado imputado M A C M, a quien se le atribuye la comisión
del delito Estafa Agravada, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 216 números 1, 2 y 3 del
Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor A R conocido como A R V.
2. Al realizar un análisis ponderado y objetivo al acervo de pruebas mencionadas, ajustado
a las reglas de la sana crítica, se estima que en cumplimiento a lo regulado en los Arts. 174, 175 y
177 del Código Procesal Penal, todos los medios de prueba que se han mencionado fueron
ofertados, admitidos e ingresados a los debates de la manera prevista por la ley, ya sean por su
lectura o interrogatorio. Lo que corresponde a la prueba testimonial de los agentes de la
corporación policial, quienes al momento de declarar como testigos de cargo manifestaron no
tener incapacidad o interés especial en ello, que les descalifique como tal.
3. Todos los testigos de cargo, fueron sometidos al interrogatorio que ordenan los Arts.
209 y 388 del Código Procesal Penal, cumpliendo con los principios de contradicción e
inmediatez. Se logró observar la firmeza y ubicación en su deposición siendo estos incluyentes
con el resto de medios de prueba, cumpliendo con respecto a este punto cabe señalar que se dio
cumplimiento a lo regulado en el Art. 211 del mismo cuerpo legal; los medios probatorios de
carácter documental examinados, han cumplido con los requisitos legales y formales en su
redacción sin que hayan sido ninguna de ellas rebatidas de falsas por las partes.
4. El fallo oral que sustentó esta sentencia se dio siguiendo la línea jurisprudencial emitida
por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, según sentencias de
exhibición personal 153/159/160/2008 de fecha de veintisiete de julio de dos mil nueve; así
también la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la casación 82-CAS-
2007 de fecha de dieciocho de noviembre dos mil nueve; la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, con referencia a la apelación 93-SA-2013 de fecha veintiuno de
junio de dos mil trece.
5. En ellas, se sigue el criterio que “el deber de motivar [el fallo] no exige una exposición
detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador a resolver en determinado sentido,
mucho menos se requiere la expresión completa del proceso lógico que el juez utilizó para llegar
a su decisión, pues basa con exponer en forma breve, pero concisa, los motivos de la decisión
jurisdiccional”.
6. La Cámara Primera de lo Penal ha sido enfática en reiteradas ocasiones y
particularmente en la sentencia relacionada supra que lo que se refiera al fallo oral debe
responder a que “su finalidad es que de una manera simple, comprensiva y sencilla sin los
aspectos técnicos, dogmáticos de la disciplina jurídica, que deben respetarse- se haga saber más a
los sujetos materiales del proceso involucrados víctima imputado- del contenido de la decisión
para que la comprenda, ellas, la sociedad que puede estar interesada en el asunto”.
7. En ese orden, la Sala de lo Penal en el precedente relacionado ha establecido que
“…Merece como primer observancia el señalar que a tenor del Art. 130 Pr.Pn., “Es obligación
del juzgador (…) fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias, autos y aquellas
providencias que lo ameriten”; es decir, que tales providencias han de constar en una pieza
escrita por separado, en especial de cualquier acta de audiencia en que se haya dado la
resolución de viva voz, en consonancia con el tenor del Art. 129 ídem y, la razón es sencilla, una
decisión judicial de gran importancia en la que se pone en juego, por un lado la libertad de
una persona y, por otra, la satisfacción de los intereses de la víctima y, la sociedad, no puede
pender de la capacidad de captación de un fedatario judicial, en cuanto este escucha las
razones de hecho y derecho que dicta el juzgador. O, de la exquisita memoria del Juez en la
que de palabra pueda esbozar todos los razonamientos que le han llevado a decantar por una
decisión; por el contrario, esa clase de resoluciones requiere de una mesura y delicadeza tal
que debe dedicar el tiempo necesario de reflexión y argumentación que permita la seguridad
jurídica, dentro de ella, la oportunidad de recurrir…”
8. La Cámara Primera de lo Penal ha sido enfática en reiteradas ocasiones y
particularmente en la sentencia relacionada supra que lo que se refiere al fallo oral debe
responder a que “…Consideración 43. En efecto, el fallo oral que también es una obligación del
juez, pretende hacer un uso moderado de la oralidad como técnica de realización de ciertas
formas procesales, su finalidad es que de una manera simple, comprensiva y sencilla sin los
aspectos técnicos, dogmáticos de la disciplina jurídica, que deben respetarse- se haga saber
más a los sujetos materiales del proceso involucrados víctima imputado- del contenido de la
decisión para que la comprenda, ellas, la sociedad que puede estar interesada en el asunto…”.
9. En ese sentido se procede a la valoración de la prueba vertida en el juicio para
determinar si se han acreditado de manera suficiente la categoría de existencia del delito en
referencia y si el acusado, es el autor o responsable de su comisión; a efecto de conocer el delito a
la parte acusadora se le admitieron diferentes medios de pruebas periciales, documentales y
testimoniales.
10. El bien jurídico protegido es el patrimonio y la conducta típica en este hecho delictivo,
consiste en obtener un provecho injusto para sí o para otro, por medio de engaño o ardid, es decir,
existiendo falta en la verdad de lo expuesto o realizado por el sujeto activo, que sea capaz de
sorprender de forma inequívoca la buena fe del sujeto pasivo.
11. En ese sentido, en el caso sub examine debe el tribunal estimar si la prueba
incorporada en el debate, como prueba de afirmación de la existencia del delito y la culpabilidad
del procesado, tiene la suficiencia para poder desvirtuar la presunción de inocencia que le
ampara, y de manera equivalente para construir la culpabilidad del acusado, tal como lo señalan
12. Al respecto, regula el primero: Toda persona a quien se impute un delito se
presumirá inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y juicio público, en
el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”; y el segundo: “Toda
persona a la que se le impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo
momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público, en
el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba
corresponde a los acusadores.
13. Dicha garantía también tiene respaldo en normativa internacional de conformidad a
lo establecido en los Arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de ahí que la afirmación de la culpabilidad, requiere
demostración de los hechos por parte del ente acusador, imputados a la conducta del autor, y
cometidos culpablemente.
14. En el juicio contra el acusado M A C M se ha inmediado prueba testimonial, pericial,
y documental, en este caso debe ponderarse la suficiencia de la prueba de cargo, para estimar si la
misma puede generar certeza sobre los hechos, dicha prueba radica en la declaración rendida por
los señores A R V, R E R H, y J A G, ostentando la calidad de testigos de cargo.
15. En el desarrollo de la vista pública se ha escuchado la declaración del testigo que al
mismo tiempo tiene la calidad de víctima señor A R, quien ha narrado los hechos expuestos en
esta sentencia; por tanto, sería redundante reproducir nuevamente su testimonio; sin embargo,
hay información que ha referido que es necesario retomarla, debido a la importancia que tiene en
relación con los hechos acusados, al igual que la del resto de testigos.
16. Para reafirmar lo anterior habrá de discurrir brevemente sobre la configuración legal
del delito de Estafa, y estimar si la conducta realizada por el acusado M A C M, se adecua
típicamente al supuesto de hecho que se encuentra prohibido y conminado con pena de prisión.
17. La estafa requiere que el sujeto activo logre obtener para él o para un tercero un
provecho injustificado mediante ardid o engaño que permita que la víctima disponga de su
patrimonio a consecuencia del fraude desplegado.
18. Elemento esencial entonces, para la ejecución del delito de estafa, es que el
apoderamiento del objeto material de la estafa, se realiza generando una situación de engaño en
el sujeto pasivo, quien precisamente por medio de esa situación de falsedad hace entrega de sus
bienes. Engaño, error y decisión patrimonial ulteriormente perjudicial, como consecuencia del
engaño o ardid, que generan un error en el sujeto pasivo, son aspectos del tipo penal que deben
quedar comprobados.
19. En cuanto al engaño o ardid debe hacerse una breve puntualización por la semejanza
de los conceptos, que aunque son uniformes en cuanto formas de defraudación, dogmáticamente
su contenido de ejecución es diferente.
20. Así mientras engaño significa artificio que se realiza mediante maquinación dolosa,
para inducir a error a una persona, y es necesariamente positivo, es decir, implica una conducta
comisiva; el ardid que es de más amplio contenido, consiste en la astuta transfiguración de la
verdad que puede ejecutarse o simulando lo que no es, o disimulando lo que verdaderamente es, y
conforme a ese modo de expresión de conductas, puede ejecutarse mediante acción u omisión; o
mediante una combinación de las mismas; ahora bien, el efecto del engaño o del ardid tiene que
ser necesariamente el provecho injusto que el autor recibe para él o para otras personas.
21. Por otra parte, además de la conducta de ardid o engaño, el error que se suscita en el
sujeto pasivo, y la disposición patrimonial que el sujeto asume como consecuencia de ser
inducido a un error mediante fraude, la estafa como delito requiere un perjuicio patrimonial, que
el tipo penal establece como perjuicio ajeno, esta situación lesiva para el patrimonio de una
persona, es necesaria que se produzca en la estafa, es decir, se trata de un perjuicio estrictamente
patrimonial, lo cual significa que el sujeto pasivo, dispone a favor del sujeto activo de objetos,
cosas, o valores con contenido económico.
22. La estafa como delito es de aquellos que se califica como de tipificación mediante
deberes de veracidad, ello significa que quien estafa, falta a la verdad, cuando se encuentra
obligado por el derecho a manifestar, no ocultar o disimular lo verdadero del acto jurídico
contractual que requiere, en estos casos la ley penal ha considerado con relevancia jurídica que
concede protección penal, el deber de veracidad que tiene el sujeto activo del delito, y por lo que
cuando se falta a la verdad, y como consecuencia de ello, se induce a error, mediante un ardid o
engaño, causando perjuicio patrimonial, la conducta es típica de una defraudación, que en este
caso sería de estafa.
22. Se procede a continuación a valorar los elementos probatorios incorporados en juicio
para determinar si se han acreditado de manera suficiente las categorías de existencia del delito y
si el acusado M A C M, es el autor o responsable de su comisión.
23. Previo a definir las categorías enunciadas -existencia de la infracción penal y
participación delictiva-, es preciso traer a cuenta que por mandato de los Arts. 179 y 394 inc. 1º
Pr.Pn., la prueba debe valorarse de un modo integral, lo que alude a la completitud y no
superficialidad, atendiendo las reglas de la sana crítica; de ello deriva que ésta ha de poseer un
carácter complementario y armónico entre sí, tanto interna como externamente; es decir, los datos
o elementos que de la prueba se extraigan han de conducir a conclusiones en igual sentido y
nunca diverso, disperso o contradictorio.
24. El fin de la actividad probatoria es establecer la exactitud o inexactitud de los hechos,
cuyo propósito fundamental es permitirle al juzgador realizar una historiografía, escudriñando en
el pasado para saber cómo han acontecido los hechos; esa actividad debe estar dirigida a producir
la convicción del juez o tribunal, sobre la preexistencia de los hechos afirmados por las partes en
juicio, en el caso hoy examinado, dado que la tesis de descargo descansa en la atipicidad puesto
que considera que no se pueden establecer los elementos del tipo penal, por lo que no se podía
establecer la existencia del delito de estafa agravada, ni la autoría del procesado en el mismo, por
tanto la tesis de acusación se estimará, con el análisis del material probatorio incorporado versus
los postulados de la presunción de inocencia relacionados previamente de conformidad a los Arts.
12 Cn., y 6 Pr.Pn.
25. En ese orden de ideas, la prueba debe proporcionar el conjunto de razones deducibles
del total de elementos introducidos en el juicio, referentes a la exactitud de tales afirmaciones o
inexactitud de ellas, es con ese material que debe acreditarse la verdad de cada uno de los
aspectos, circunstancias y modalidades, que rodean tanto al hecho que se afirma delictivo, como
también debe ser útil para individualizar a la persona a quién se le imputa responsabilidad en su
comisión.
26. Así se tiene que los acusadores particulares, expusieron en sus alegatos iniciales y
finales, que consideraban que con el desfile de prueba documental y testimonial iban a estar en
condiciones de establecer el delito de Estafa, según el Art. 215 Pn., con ello iba a acreditar la
existencia de un provecho injusto, en perjuicio también de la víctima señor A R, y también iban a
establecer el engaño.
27. Para poder establecer si dicha tesis es sostenible, se hace necesario iniciar el análisis
de la prueba que dio origen al caso, así se tiene que en primer lugar y de conformidad al cuadro
fáctico relacionado previamente, que consta en la acusación, agregada a fs. 1-12,los hechos
atribuidos al procesado M A C M, de haber cometido el delito de Estafa Agravada, previsto y
sancionado en Arts. 215 y 216 números 1, 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del
señor A R, hecho ocurrido en el mes de junio de dos mil nueve en Colonia **********, San J.
.
O., departamento de La Libertad.
28. A modo de dar a conocer los fundamentos esenciales del fallo debo expresar que este
caso se ha seguido por la vía de la acusación particular o privada, dado de que en su oportunidad
se autorizó de la conversión de la acción pública a privada; los debates se llevaron a cabo el 31 de
mayo del corriente año, se incorporó a la misma prueba documental, testimonial y pericial de
cargo, y prueba pericial de descargo.
29. En el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, se siguió el proceso
con referencia 57-EM-10-10, según consta en la documentación que está agregada de folios 230 a
232 de la segunda pieza del expediente judicial, además una resolución emitida por aquella sede
judicial de las ocho horas con cincuenta minutos del día 15 de noviembre de 2010, en la cual se
recibe la documentación referente al embargo que fue diligenciado, en el que se ordena notificar
el decreto de embargo al señor A R V.
30. Luego desde la segunda pieza a partir del folio 329, se tiene el expediente clínico de la
víctima, bajo la referencia de 9424, y finaliza hasta folios 2361 de la décimo segunda pieza;
también se cuenta materialmente con una certificación del Centro Nacional de Registros de folio
2398, al 2405; en la pieza trece aparece un documento a folios 2406, que es una constancia de
Monelca S.A. de C.V. donde se está haciendo mención que esa sociedad compró el terreno de 25
manzanas ubicadas en el Cantón Barranca Honda, al señor R V.
31. Siempre en la pieza 12 aparece agregado en el folio 2381 una constancia de Monelca
S.A. de C.V. de fecha 22 de octubre de 2015, y entre otras cosas establece, que informa el precio
que se canceló mediante cheques generados por Monelca S.A. de C.V. a favor del señor A R V,
que el señor C M no fungió como intermediario en la operación, y que no pagó ningún monto en
concepto de comisión u honorarios por servicio de intermediación en la compra del referido
inmueble, documento firmado por el ingeniero M R V V.
32. De la página 2475 a la página 2476, aparece el reconocimiento médico forense
realizado por la doctora A E Ch A, en calidad de médico forense del Instituto de Medicina Legal,
en lo esencial se indica que a la víctima A R V se le hace estudio con base al expediente clínico
antes relacionado, esta doctora hace una especie de resumen de lo que encontró, ella resalta que
en el mes de diciembre de 1996, se ha dejado constancia que a la víctima la intervienen con rayos
laser en ambos ojos, por lo que su visión queda en un 50%, que el 19 de diciembre de 2008, le
practican una colecistectomía, más exploración quirúrgica de la vía biliar, a los cuatro meses le
vuelven a hospitalizar por ulcera en pie derecho, con necrosis de cuarto dedo, también expresa
que le dan el alta el 8 de junio de 2009, y que además le amputaron el cuarto y el quinto dedo,
que el 23 de enero de 2011 le amputan el tercer dedo del pie izquierdo, que el 9 de septiembre de
2012, se fractura la cadera derecha, el 15 de mayo de 2013 se fractura el acetábulo derecho, y que
el 24 de enero de 2014 ingresó por retención urinaria.
33. En el desarrollo de esta vista pública el señor A R V, al ser interrogado por la parte
acusadora en lo esencial manifestó que a A C M, no lo conocía, que este llegó a su casa como en
junio de 2009, ha manifestado el señor R V que era propietario de un inmueble ubicado en
Barranca Honda de la Jurisdicción de San Juan Opico, que tenía interés en venderlo porque tenía
problemas económicos, y el señor se comprometió a venderlo, se pusieron de acuerdo en el
negocio, luego esperaron 8 o 10 días después, y este volvió y le firmó una autorización de venta,
una carta en la que le autorizaba para que vendiera el terreno, y él, es decir, la víctima pedía
200,000.00 dólares.
34. Hace referencia en que el procesado estaba de acuerdo en la forma del precio, pero
que le pone un excedente, tratan el tema del promedio de la vara, de cómo salía la cantidad, y
hacen la suma de $37,500.00 dólares, mencionó que ese excedente sería para el vendedor del
inmueble del ahora procesado o intermediario, si vendía ese terreno; indicó que su estado de
salud iba mal, primero porque le habían operaron un ojo y no veía, lo habían operado por
desprendimiento de retina, y que él le pidió tres meses para poder vender el terreno, y que en esa
oportunidad estaba su esposa, pero que esta tenía alzhéimer, también estaba la persona que lo
atendía en aquella oportunidad.
35. Más adelante indicó otro problema que había tenido como es el que le habían cortado
tres dedos en aquel tiempo por la diabetes, también que posteriormente el tiempo que habían
acordado en que iban a realizar el negocio del procesado, llegaron otros comisionistas, menciona
a J A G y R G, y a G D, y que estos llegan y le dicen que tenían cliente para vender el inmueble,
agregó que llegaron los señores comisionistas a los que antes había hecho referencia, los dueños
de la empresa y el señor M que era el dueño de la empresa, a negociar el terreno porque se
pusieron de acuerdo en el precio; hicieron números, les salieron como $215,000.00, en total solo
de excedente más la comisión, y luego que quedaron de avisarle.
36. Agregó más adelante que en el mes de agosto de dos mil diez, firmó una compra
venta, le fue cancelado el dinero por cheque, y que anteriormente le habían dado $10.000.00 de
arras, que los comisionistas le pusieron $15,000.00 de excedente, y $10.000.00 de comisión en
total $25,000.00, dólares de los Estados Unidos de América, una vez que vendió el terreno,
entendió que estaba molesto don M porque lo llamó por teléfono su hijo amenazándolo que él iba
a perder la casa, el señor M le llamó que podía perder su casa, y él le respondió que por qué, si él
no le debe ningún cinco.
37. Que a los días, le llegó el pagaré del Juzgado, el cual decía que tenía que pagar $37,
500 dólares, que este señor estaba cobrando sin haber vendido nada. Más adelante agregó que eso
le vino a molestar grandemente tanto en lo económico como en lo moral porque tenía que gastar
y estando todo enfermo viendo a ese señor que solo el mal le quiere hacer.
38. En el contrainterrogatorio, entre otras cosas contestó el señor A R, que no conocía a
este señor, que si llegó a su casa en junio de 2009, más adelante dijo que si le firmó documentos,
una carta de oferta que él le hacía para presentarla y vender el terreno, no ha firmado otros
documentos, no podía ver cuando firmó, no pudo decir que ojo le habían operado porque le han
operado un montón de veces los ojos, no se acuerda y no está seguro de qué ojo, pero el caso es
que estaba operado, y eso había sido en la clínica C.; más adelante también contestó a la
defensa que no le entregó nada al señor M M, no le ha firmado ningún traspaso, y que ese pagaré
fue inventado por él, que si entregó $25,000.00 dólares a los comisionistas.
39. En un segundo interrogatorio de la acusación, entre otras cosas dijo, que si le firmó
unos documentos a don M, vuelve a repetir que su hijo se los leía porque no veía, y que de eso
que le leyeron estaba de acuerdo en firmar la aceptación para que él pudiera hacer la venta.
Después dijo que se habían reunido para poder arreglar este problema, dijo que él le quería
regalar unos centavos a este señor para ver si así dejaba de acusarlo; al hacer un segundo
interrogatorio la parte defensora, le contestó “nadie le leía el documento porque estaba solo, él los
leía, y quería regalarle $15,000.00 dólares al señor M, y luego a preguntas que hace el procesado,
expresó entre otras cosas que si le dijo que el terreno lo tenía a la venta, que quería $200,000.00
dólares, que se puso hacer números en varas que fue de $37,500 dólares, que si le dijo que no
pagaba comisión, si entendió que empezó él a hablar del excedente, si le dijo que podía subir el
precio de su terreno, eso era excedente que iba a sacar , que si ha pagado comisión a los que
vendieron.
40. Se recibió la declaración del testigo R R H, entre otras cosas esencialmente indicó,
que estaba en esta audiencia porque viene de testigo a defender los derechos de su padre, en una
demanda que no es legal, refiere a un embargo que le ha hecho el señor M a su papá, recae sobre
un inmueble propiedad de su padre, una casa donde residen y otra que se tiene en otro sitio, que
el señor presentó un pagaré firmado por su papá, se refiere a don M A C M, tiene $37,500 de
acuerdo, se le imagina que le sacó la firma a través de engaños, porque él llegó a la casa de su
papá como comisionista, más adelante entre otras cosas también expresó, que si le dijo que iba a
poner un sobre precio y esa sería la condición si vendía el terreno, que era de $37,500 si vendía la
propiedad, llegó la primera vez, y le firmó una carta por tres meses para autorizar la venta,
prácticamente él solo.
41. Más adelante indicó que el terreno se ubicaba en Barranca Honda, que pasó el plazo
de tres meses y no se concretó la venta, le pidió una prórroga por un mes más y le entregó la
carta, estando siempre su padre solo; como solo él pasaba su condición de salud era mala, porque
estaba operado del ojo, y también el pie, y que no recuerda cual ojo, luego hace una referencia a
una reunión entre los compradores y con los que se concretiza la venta de negocio, y otra reunión
también, indica que a los comisionistas les pagaron $25 mil dólares, indica que hubo una firma de
pagaré allí aparecía como una deuda que tenía y que nunca ha prestado nada y que ni vendió el
terreno; indico que en esa reunión las personas estaban como cerradas que su papá les había
firmado y tenía que pagarles.
42. En el contrainterrogatorio de la defensa indicó que el testigo en la primera reunión no
estuvo presente, que su papá le comentó lo sucedido en esa reunión, siempre estaba solo, en esa
reunión fue donde firmó las dos cartas, y que su papá le contaba que le firmaba documentos a don
M, que no le entregó dinero, no le comentó que haya traspasado algún inmueble, que lo conoció
cuando empezó a llegar a buscar a su papá, que no sabe las consecuencias jurídicas de un pagaré,
que si ha comparecido como testigo a un Juzgado de lo Civil, que no está seguro del resultado,
aunque sabe que la firma es de él, pero que nunca la firmó conscientemente, hace referencia a la
firma que estaba en el pagaré, manifiesta que no tenía problemas psicológicos, pero si tenía
problemas de vista, haciendo referencia infiere este juez que al señor A R V.
43. Con ese resumen probatorio que he indicado, al hacer sus alegatos finales o
conclusiones de cierre, la parte acusadora le expuso al este Tribunal, que se estaba en este caso en
el delito de Estafa Agravada, en base a lo establecido en los arts. 215 y 216 numerales 1, 2, y 3
del Código Penal, que quien ha cometido esos hechos adecuados al tipo penal es el señor M A C
M, consideró la acusación que con la prueba de carácter testimonial, pericial y documental, se
había llegado a un estado de certeza, además consideró la acusación que por medio de la prueba
documental había acreditado la existencia de acciones ejecutivas mercantiles en contra de su
representado A R V, las cuales fueron originadas con un documento mercantil que es un pagaré
supuestamente firmado por su representado.
44. Continuó la acusación, que se había contado con las certificaciones extractadas
expedidas en el Centro Nacional de Registro, de los dos inmuebles que se encuentran bajo
embargo, y bajo anotación preventiva, y que está a nombre de su representado, según la
certificación del expediente del proceso mercantil, con número 57-EM-2010,que está agregada al
proceso; consideró la acusación que esta es la situación que dio pie a la afectación que ha tenido
su representado.
45. Además, la acusación, hizo un resumen de la negociación entre su representado y
Monelca, y consideró que la declaración del señor R.V., como la deposición de R E R H, aunada a
la de J A G, ilustró la forma en que se llevó a cabo la negociación.
46. Más adelante indicaron que a su representado nunca le fue presentado ningún tipo de
documento de carácter mercantil, o que al menos hubiera él concluido que se trataba de ese
documento mercantil, entiende este juez que hacen referencia a un pagaré que dio origen al juicio
ejecutivo mercantil.
47. Asimismo, consideraron que el estado de salud de su representado fue sustentado en el
informe de reconocimientos médicos a los que ya se ha hecho referencia, que con estos y otros
documentos se acreditan diferentes padecimientos de salud y sobre todo es claro en determinar en
qué época se dan los hechos en disputa, como las diferentes afectaciones de su representado.
Considera entre otras cosas también que el procesado se aprovechó de esa condición de su
representado; más adelante agrega que el procesado le hizo firmar un documento, tal como lo
señala el tipo penal en blanco y que después fue utilizado como un pagaré, luego retoma que con
base a la declaración de A G y los documentos que pidió Monelca, ha quedado claro la
intermediación de aquellos en la relacionada venta.
48. El segundo de los acusadores al hacer uso de la palabra, hizo el análisis de considerar
desde su particular punto de vista, que el procesado M.M., es quien ha ejecutado la acción típica
expresada en el art. 215 del Código Penal, invocando también las agravantes del art. 216 números
1, 2, y 3del mismo cuerpo de leyes, pues consideró que hubo una maliciosa manipulación de un
pagaré, el cual no dudaba que fue obtenido en blanco.
49. Expresó también que hubo una incorporación a un expediente judicial de ese pagaré,
que en ningún momento pusieron en duda lo de don A, sino más bien lo que estaba cuestionando
era que había sido firmado en blanco; entonces al producirse esa cautela sobre los inmuebles, una
de esas cautelas había recaído sobre la casa de habitación de don A, eso quería decir que se
cumplía con el requisito que exige el art. 216delCódigo Penal, que dice: que recaiga sobre la
casa de habitación”, también agregó que se incluye el número 2 porque se ha abusado de las
condiciones personales de la víctima, que no existía ninguna duda que don A tiene padecimientos
de salud desde hace muchos años.
50. Más adelante agregó que en el caso concreto don A estaba padeciendo no solo de una
enfermedad si no que tenía una operación reciente de la retina, por lo tanto esa fue la razón por lo
que se refirió a esos incidentes y que en ningún momento trató de hacer alusión a otro tipo de
evidencia; luego agregó que en relación a los números 1 y 2, había expuesto y probado anterior y
que agregaban el número 3, porque han creído que eso era lo que iban a desvirtuar en un
momento dado desde el punto de vista de la confrontación de los testigos que al hacer uso de su
derecho de defensa, con la declaración que ha hecho el imputado, no ha habido ninguna
desvirtuación de la forma en que obtuvo esas firmas.
51. También hizo mención que las firmas del documento se hicieron confiando en cierto
modo en la confianza que había depositado en esta persona, que se había presentado como
corredor de bienes y que por lo tanto jamás dudaron que se tratase de la firma de don A, pero si,
el contenido de ese pagaré es ideológicamente falso; consideró que hubo una vulneración al
sistema de justicia de estar casi a punto de haber obtenido un pronunciamiento que tiene
inmovilizado los inmuebles de don A; que desde su punto de vista no han tenido dudas de haber
demostrado la realización completa de la acción prohibida por el legislador en el art. 215 del
Código Penal, que es el comportamiento del imputado M C, como coautor directo del delito, esta
subsumido en el art. 215, y gravado en el art. 216, por lo que consideran que esa conducta es
típica.
52. Luego continuaron haciendo un análisis sobre la imputación objetiva del hecho, de la
afectación de los dos inmuebles del ahora víctima, que eso recae en el procesado M C M, que el
comportamiento del procesado ha lesionado o puesto en riesgo el bien jurídico patrimonial de
don A R, y ha expresado que desde su punto de vista y amparándose en la teoría jurídica del
delito, existe una acción típica, antijurídica y culpable, que no hay ninguna justificante, que el
procesado es autor directo por lo que se le puede atribuir la autoría directa como el dominio del
hecho.
53. La defensa por su parte, entre sus argumentos dijo que a su representado la parte
acusadora no le había desvirtuado la presunción de inocencia, que en ningún momento se había
probado ninguna disminución en el patrimonio del demandante señor R V, tal como lo establece
uno de los requisitos esenciales del delito de la estafa, el cual se establece en el art. 215 del
Código Penal, el cual reza:
El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante
ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión
de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la
habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en
persona por falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”.
54. Agregó que ciertamente que había restricciones en dos inmuebles del señor R V, que
esto se ha dado legalmente en un proceso civil, el cual ya fue concluido en sentencia del juez de
lo civil, que se estableció con toda la prueba que se vertió, en ese momento que el pagaré que se
firmó por parte del señor A V, es un documento legal.
55. Ha considerado la defensa que quedó establecido que el señor A R.V., firmó el pagaré
sin el conocimiento cierto de su contenido, no habiéndose acreditado si este conocía los efectos
jurídicos del incumplimiento de la obligación documentada, que no se trataba en esta audiencia
de venir a pedir si existe o no una obligación o una vinculación entre imputado y víctima, sino
más bien si hubo o no una estafa, si lo que se le ha imputado a su representado es cierto o no, lo
cual no se ha comprobado por la parte querellante.
56. Agregó la defensa que no se estableció en el juicio que el señor R V por el trámite que
hizo su representado en el proceso civil que se llevó, que él había tenido una afectación en su
patrimonio, a manera de conclusión estimó que al no haberse desvirtuado la presunción de
inocencia de su representado no le quedaba más que pedir una sentencia de carácter absolutorio a
su favor, que ninguno de los testigos que fueron presentados manifestó que su cliente se haya
aprovechado económicamente del señor A V; y continuó expresando que si se le está imputando
a su representado que hubo un aprovechamiento o un engaño por el estado de salud que
supuestamente tenía el señor A R, esto no se ha probado.
57. Concluyó entonces que no se le podía venir a atribuir dichas acciones a su
representado de que hubo un engaño, porque tampoco en ningún momento lo forzó a firmar
ningún documento, en ningún momento le firmó documentos en blanco porque a preguntas de la
defensa, el señor R.V. manifestó que él no había firmado documentos en blanco, terminó pidiendo
de conformidad al art. 398 Código Procesal Penal, una sentencia absolutoria para su
representado.
58. De lo resumido con la prueba documental y pericial como también de las conclusiones
de las partes debo de hacer una especie de análisis de lo que prescribe el art. 215 del Código
Penal que contempla en principio el delito base de Estafa a efectos de considerar si la acusación
con la prueba que ya he indicado logró acreditar la existencia de tal infracción penal como
también su conexión o autoría en cuanto al procesado M C M.
59. En ese orden, se tiene que el art. 215 del Código Penal, regula lo siguiente:
El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante
ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión
de dos a cinco años, si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la
habilidad o la astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en
persona que por falta de cultura o preparación que fuere fácilmente engañable.
60. Dado que también se ha acusado las agravantes del art. 216 números 1, 2 y 3 del
Código Penal, este establece:
El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en caso siguientes:
1. Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la
construcción de viviendas;
2. Cuando se colocare a la víctima o a su familia en grave situación económica, o se
realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el actor de su
credibilidad empresarial o profesional;
3. Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en
blanco.
61. Entrando al análisis del art. 215 del Código Penal, desde ya debo adelantar, que este
Juez considera que en este caso no ha habido estafa, que no se está en presencia del delito de
estafa, y es que para configurar esta conducta delictiva de la estafa, se requiere que el sujeto
activo, es decir, la persona acusada o procesada, logre obtener para él o para un tercero un
provecho injustificado, mediante ardid o engaño, que permita que la víctima disponga de su
patrimonio a consecuencia del fraude desplegado.
62. Hay que entender también lo que se debe de decir sobre el engaño en que se coloca a
la víctima o sujeto pasivo, en precedentes anteriores se ha retomado la idea que la situación de
engaño en el sujeto pasivo se da por medio de una situación de falsedad en la que se hace entrega
de bienes, debe de haber un engaño, un error y una decisión patrimonial ulteriormente perjudicial,
como consecuencia de ese engaño y de ese ardid; en cuanto al engaño, se entiende como una
especie de artificio que se realiza mediante una maquinación dolosa para inducir a error a una
persona y es necesariamente positivo, dicho de otra manera, implica una conducta comisiva.
63. Por otra parte, en cuanto al tema de ardid que se recoge en ese tipo penal, este consiste
en la astuta trasfiguración de la verdad que puede ejecutarse o simulando lo que no es o
disimulando lo que verdaderamente es.
64. Se tiene entonces que el delito de estafa que se ha acusado vía acción privada en este
proceso requiere un perjuicio patrimonial, que el tipo penal señala como un perjuicio ajeno, es
decir, debe haber una condición o una situación dañina gravosa, lesiva para los bienes o el
patrimonio de la persona en este caso la víctima o sujeto pasivo, esa situación lesiva en el
patrimonio es necesaria que se de en este tipo de hechos, porque la norma se refiere a un perjuicio
eminentemente patrimonial, y eso hace referencia a que efectivamente la víctima o sujeto pasivo,
disponga a favor del sujeto activo o de la persona acusada, en este caso de algunas cosas, bienes o
valores con contenido económico.
65. El tema del perjuicio con contenido económico, debe darse o acreditarse en la vista
pública con la aportación de los medios de prueba o elementos condicionales sobre la existencia
del ardid o el engaño del que ha hecho uso el acusado, así como también ese dolo de defraudar
que el procesado llevaba previo a la realización del acto o negocio jurídico en la que se dice se
ejecutó la supuesta maniobra defraudadora.
66. Ahora bien la prueba principal, la prueba esencial, la prueba directa o de primera
mano con que la acusación contaba para convencer a este juzgador de esas circunstancias, era la
declaración del señor testigo y víctima A R V, y era él la prueba principal porque con él habían
tenido las pláticas o las negociaciones sobre la venta de las 25 manzanas del inmueble propiedad
de la víctima que estaba ubicado en Barranca Honda de San Juan Opico.
67. Este Juez reitera que solo se ha contado con la víctima A R V como testigo principal o
único o presencial de los hechos, y con relación a contar con un único testigo, la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en la Ref. 119C2013, por sentencia de las ocho horas y cuarenta
minutos del día 25 de noviembre de 2013, cuando este tiene calidad de testigo y víctima
constituye la prueba fundamental, sino única, en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras
evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima y que, en muy pocas ocasiones el Juez
dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima y que si bien esa
condición se analiza en casos de ataques sexuales, ello no obsta para que tenga aplicación en
casos como el presente; así esencialmente se sostuvo:
“Asimismo, resulta de suma importancia destacar, que en los temas de abuso sexual o
violencia ejercida sobre un menor, la declaración de éste constituye la prueba fundamental,
sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la
realidad del hecho delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de
estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor
y la víctima (como es el caso de autos, el agresor era el compañero de vida de la mamá de los
menores). Por ello, en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras evidencias que no sean el
testimonio de la propia víctima”.
68. V. entonces que del resumen probatorio que he indicado, la víctima dijo que firmó
unos documentos, que no podría decir que ojo le habían operado cuando los firmó porque lo
habían operado en repetidas veces, y que no estaba seguro que ojo le habían operado; pero hay
que recordar la fecha o el año que se dice se da esta negociación, de lo anterior este J. infiere
que a estos efectos el informe pericial de la doctora A., en su calidad de médico forense, es
de utilidad y pertinencia, para no creer en la versión de la víctima, porque ella en su informe
pericial dejó establecido que fue en el mes diciembre de 1996 que a la víctima A R V le hicieron
una intervención con rayos laser en ambos ojos, por lo que su visión quedó al 50%.
69. Se tiene entonces que los hechos investigados y acusados no suceden en ese año ni al
siguiente, si no que suceden alrededor de un año y medio después, por lo que entonces, no es
creíble que a raíz de que haya sido operada de los ojos la víctima A R V se le haya sorprendido
en cuanto a la firma de los documentos, en el que se incluye el pagaré por la cantidad de $37,500
que dio motivo al proceso ejecutivo mercantil en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Salvador, según referencia57-EM-10.
70. Y es que el señor A R V, en su calidad de víctima y testigo era la persona idónea para
acreditar la cuantía del perjuicio patrimonial que requiere el art. 215 del Código Penal, pero
véase que en ninguna parte del primer interrogatorio como en el segundo interrogatorio que hace
la acusación se estableció con la declaración del señor A R V, una cantidad concreta del perjuicio
patrimonial del que dice se le había defraudado.
71. La acusación privada ha intentado convencer a este J., que a raíz de las diligencias
forzosas que se siguieron en el Juzgados Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en la
referencia 57-EM-10, se ha generado la afectación patrimonial, pero véase que esa restricción
perfectamente se puede hacer porque no hay que pasar por alto que los derechos patrimoniales,
aunque sean fundamentales no son absolutos.
72. En este caso acude el ciudadano procesado M C M a aquella sede civil y mercantil, y a
raíz de la demanda y la documentación que acompaña juntamente con el pagaré por la cantidad
de $37,500, el Juez toma la decisión como medida cautelar, de decretar el embargo y ordenar que
este se haga efectivo, quiere decir entonces que esta restricción a los bienes de la víctima A R V
no han sido consecuencia del actuar del procesado C M, sino que con toda la facultad
jurisdiccional como una característica que también que tiene la medida cautelar del embargo en
materia civil y mercantil, y que la finalidad es considerada por el juzgador que si mínimamente se
acreditan los hechos y que hay un riesgo de peligro de que los bienes puedan ser trasladados o
traspasados y ante un eventual fallo de condena el juzgador en esa facultad jurisdiccional decide
adoptarlas para evitar que en caso de que el fallo sea favorable para el demandante este no sea
burlado, o que solo quede en una condena o no pueda cumplirse o hacerse efectiva, por lo tanto
esa restricción o limitación de disposición a ese derecho constitucional a la propiedad o los bienes
inmuebles de don A R V, no han surgido por una acción de el ahora acusado.
73. Con relación a las medidas cautelares, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro de San Salvador, en la Ref. 39-4CM-15-A, de las catorce horas del día
veintinueve de julio de dos mil quince, ha sostenido que: “2.2. Las medidas cautelares surgen
como una medida eficaz, para garantizar de forma previa, los posibles resultados del juicio (una
eventual sentencia favorable a los intereses del solicitante), ya que su finalidad principal es
impedir que el solicitado se sustraiga en el futuro de los posibles resultados del juicio. No
obstante lo anterior, debe considerarse que si bien es cierto, las medidas cautelares son una
forma eficaz de garantizar de forma previa, que el demando no se sustraerá de los posibles
resultados del juicio, llevan implícitas cierto riesgo en los derechos e intereses del solicitado.
2.3. Al analizar el CPCM, encontramos que los artículos 431 y 434 respectivamente
establecen: a) La posibilidad para el actor de solicitar la adopción de las medidas que considere
necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia
estimatoria Y b) Que la solicitud de Medidas Cautelares puede hacerse incluso como diligencia
Preliminar; Asimismo, el art. 436 CPCM ofrece un catálogo ejemplificativo de las diferentes
medidas cautelares que puede decretar un juez a instancia de parte, sin embargo, para acceder a
dicho beneficio es necesario que en el caso en concreto, se cumplan los requisitos que establecen
los arts. 432 y 433.
2.4. El legislador ha establecido que las medidas cautelares, solo pueden ser otorgadas a
instancia o petición de parte, y únicamente en aquellos casos en que el actor justifique en legal
forma que la medida solicitada es necesaria para garantizar la protección de su derecho, esto
con la finalidad de evitar lesionar de forma injusta o indebida, los derechos del solicitado; es por
ello, que además de los otros requisitos que exige la ley, el solicitante de forma previa está
obligado a demostrar: a) La buena apariencia de su derecho (fumus bonis iuris); b) El peligro de
lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora) ; y c) ofrecer una caución con la
finalidad de garantizar al solicitado, en caso de que la sentencia favorezca a sus intereses la
posible reparación de los daños y perjuicios.
2.5. Sobre la probabilidad o apariencia de su derecho (fumus bonis iuris), el legislador
únicamente exige que el solicitante proporcione al juez los elementos que le permitan considerar
(sin prejuzgar) que la existencia del derecho que pretende asegurar, es más probable que su
inexistencia, es decir, debe demostrar que existen fuertes probabilidades que en el proceso
principal, se declare la existencia del derecho reclamado.
2.6. En cuanto al peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora) las
suscritas consideramos que el CPCM establece la obligatoriedad de demostrar, de forma
objetiva la existencia del riesgo o peligro que puede ocasionar la demora del proceso en el
derecho del solicitante, lo cual es un requisito esencial para determinar si procede decretar o no,
la medida cautelar.
2.7. Lo anterior se debe a que las medidas cautelares no tienen por finalidad una condena
anticipada, ni acelerar la satisfacción del derecho controvertido, por el contrario únicamente
buscan asegurar los posibles resultados del juicio, por lo tanto, no es suficiente con solo
demostrar la posible existencia del derecho, sino que es un requisito indispensable probar de
forma sumaria, que él no acceder a la medida cautelar, la ejecución de una posible sentencia
estimatoria se volvería difícil o imposible”.
74. También la parte acusadora considera este Juez, que no probó cual fue el provecho
injusto que obtuvo en este caso el acusado M C M, no ha probado también el ardid ni el engaño
al haber obtenido el pagaré usado para entablar la demanda ejecutiva mercantil y que se dice fue
firmado en blanco por el señor A R V. El tema del pagaré o pagarés que se discuten o firmados
en blanco ha sido retomado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la casación
94C2015, del 10 de agosto de 2015, en ella dicha Sala de lo Penal hace suyos los argumentos que
expuso la Sala de lo Civil en el precedente 95CAM2008, pronunciada a las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del día cinco de marzo de dos mil diez, en cuanto al tema de los títulos
valores que se firman en blanco, por lo que la Sala de lo Penal retoma el siguiente argumento:
La práctica de expedir los títulos valores incompletos es muy común, y supone lo que se
denomina el pacto cambiarlo. En efecto, cuando un deudor libra un título valor incompleto,
está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Sin embargo el acreedor debe
completarlo de acuerdo a las disposiciones acordadas con el deudor. Al complejo de
instrucciones impartidas por el acreedor se denomina “pacto cambiarlo”, ¿Qué sucede si el
tenedor completa los espacios en blanco incumpliendo el pacto cambiario? Si ello sucede se
aplica el artículo 627 del “Código de Comercio”. Según esta norma el librador debe responder
por el título en la forma en que haya sido completado por el tenedor, aun cuando lo haya hecho
incumpliendo sus instrucciones. Esto es así debido al principio de literalidad del título valor.
Con esta norma se protege al tercero de buena fe que recibe el título completado, en otras
palabras, el librador no podrá alegar que otra persona completó los espacios en blanco
incumpliendo sus instrucciones; lo único que puede hacer el librador es alegar el incumplimiento
de los acuerdos con quien celebró el pacto cambiario.
75. Con ello quiero decir, que no es admisible venir a una sede de sentencia a querer
justificar un engaño o ardid que se tuvo en un pagaré firmado en blanco, porque es un tema ya
ampliado o decidido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sobre ello, la
Sala de lo Penal en la Ref. 25C2015, del 13 de enero 2016, ha expresado que para que se
configure esa circunstancia se deben aportar elementos conviccionales, y dijo: “Debe hacer notar
que los hechos acreditados con base en los elementos de prueba valorados y que podrán
producirse en el nuevo juicio, conforme a la oferta probatoria de la acusación fiscal, no tienen
aptitud de encajar en el delito de Estafa que ha sido atribuido, y que equivocadamente el
Tribunal ha estimado, aplicando el Art. 215 Pn., tal como lo denuncian los libelistas; ya que
para que se configure el referido ilícito se requería de la aportación de elementos
conviccionales sobre la existencia del ardid o engaño en la conducta de los acusados, así como
del dolo defraudatorio previo al negocio jurídico en el que se aduce que se ejecutó la supuesta
maniobra, los cuales no se encuentran en el plexo de la prueba”.(cursivas y negritas fuera del
texto).
76. Ahora bien, había hecho una mención sobre el tema del dolo en la comisión
defraudadora; en ese orden, en el precedente 25C2015,se establece que este tiene el dolo
defraudatorio debe previo al negocio jurídico, además en el precedente Ref. 405C2015, de fecha
16 de mayo de 2016, la Sala de lo Penal ha abordado el tema del dolo ampliamente, a lo que
citaré un par de párrafos para esos efectos, porque ya había adelantado que para este Juez, este
hecho no se ha cometido en forma dolosa; y se sostuvo:
A estos efectos, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos
en todo caso ante un dolo subsecuente que, como es sabido nunca puede fundamentar la
tipicidad del delito de Estafa, como también lo sostiene la Cámara. En efecto, el dolo de la estafa
debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues, es la única manera en la que
cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.
Solo si se ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o
que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, en el
conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo
del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar
el carácter doloso del engaño. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo
caso a los demás elementos del tipo de la Estafa.
77. Este Juez considera, que de las ideas que he externado, los precedentes
jurisprudenciales que he citado, los hechos que han sido acusados no pueden subsumirse, no
pueden adecuarse, no constituyen el tipo de Estafa del art. 215 del Código Penal, véase que en su
acusación, los abogados platearon el tema que tiene que ver con la responsabilidad civil,
inicialmente dijeron que estaban fijando un monto de responsabilidad civil por la suma de
$100.000 de los Estados Unidos de América, y en sus conclusiones finales la acusación a raíz de
que este Tribunal les previno y pidió una ampliación de sus argumentos y se pronunciasen sobre
el tema de la reparación civil, es que medio hicieron mención de esa circunstancia enunciando de
manera general que se diera un pronunciamiento por la responsabilidad civil.
78. El tema de la responsabilidad civil corresponde probarlo o acreditarlo a la parte que
acusa, según el Art. 6 parte final Pr.Pn., al establecer que “La carga de la prueba corresponde a
los acusadores”, al igual que el hecho principal que es la consecuencia penal, es decir, que la
acusación debe probarle al Juez que efectivamente se dio la comisión del delito de Estafa y que se
dieron las consecuencias civiles a raíz de ese delito; pero en el presente caso, de dónde saca la
parte acusadora que los daños y perjuicios ascendieron a la cantidad de $100.000.00 dólares
como lo planteó en su acusación en el apartado relativo a la responsabilidad civil, cuando su
representado A R V, como el órgano de prueba principal en la vista pública no hizo mención ni a
un centavo siquiera de perjuicio patrimonial en que se hubiese afecta, cuando esta era la persona
idónea por su doble calidad de víctima y testigo, para haber aportado información para acreditar
el monto o cuantía del perjuicio ocasionado.
79. Y es que el tema de la responsabilidad civil, no solo es de enunciarla o mencionarla de
manera general o vaga, también es de contenido patrimonial y así como a la víctima se le deben
proteger sus derechos patrimoniales así también el acusado tiene derecho a saber con qué prueba
cuenta la acusación para establecer las consecuencias civiles, dado que ante una eventual condena
se le afectarían sus derechos patrimoniales, así lo dice el art. 11 de la Constitución.
80. Véase que el tema de la responsabilidad civil como una consecuencia accesoria, debe
de probarse con medios de prueba directos e implica varios componentes, uno de estos tiene que
ver con la restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho
punible.
81. Qué cosa, qué bien mueble o inmueble obtuvo el procesado C M a raíz de este hecho,
no se probó en la vista pública que él haya obtenido un bien mueble o inmueble como
consecuencia de los hechos acusados, por ello cómo puede este Juez ante un eventual fallo de
condena, emitir una condena accesoria a la reparación del daño cuando la acusación no acreditó o
probó el daño patrimonial, es decir, ese desmejoramiento en los bienes muebles o inmuebles que
la víctima tenía, y en cuanto al tema de la indemnización, de dónde saca la acusación privada la
suma de los cien mil dólares, cuando insisto, no se indicó el tema en la parte de la acusación
como habían de acreditarlo, y en audiencia no hicieron mención como lo habían probado.
82. Hay otro apartado que tiene que ver con las costas procesales, o los gastos que ha
incurrido la v A R V por la acusación que ha seguido contra el procesado C M. A parte de estos
gastos, es de probar los gastos profesionales, es decir, lo honorarios de sus abogados por la
asesoría y representación en el presente caso, pero ni se dijo nada al respecto, ni se presentó
documentación a considerar, en otras palabras, aunque no haya un contrato de prestación de
servicios profesionales por escrito, perfectamente se pueden respaldar los honorarios con una
factura donde se establezca el monto total del servicio prestado.
83. Aunado a ello, el art. 122 del Código T. establece que los abogados que
cobran por servicios profesionales deben declarar la renta en el Ministerio de Hacienda, por lo
tanto este Juez considera que al no pasar el filtro de tipicidad del art. 215 del Código Penal es
insustancial ampliar sobre las agravantes que fueron acusadas, es decir si en la acusación no me
ha probado que el señor M obtuvo un provecho para él, para un tercero, que ese provecho fue
injusto, que ese provecho le ha causado un perjuicio patrimonial al señor A R V, y que este juez
también considera que la acusación no probó ni ardid, ni engaño en este caso, que haya llevado a
sorprender la buena fe de la víctima.
84. En cuanto a lo anterior, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de justicia ha
establecido la obligación de la parte acusadora de aportar los medios de prueba que justifiquen el
monto de la acción civil derivada del delito, a ese efecto en la Ref.: 471-CAS-2006, de fecha
16/03/2012, se sostuvo: “Con relación a lo anteriormente afirmado por el mencionado A-quo,
cabe aclarar que dicha jurisprudencia ha sido modificada por este Tribunal de Casación, por
medio de resoluciones tales como: la sentencia identificada con la referencia número 11-Cas-
2004, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro, en la que se dijo: “... por el
principio dispositivo del proceso las partes deben de probar sus pretensiones y sólo en el
supuesto de imposibilidad de hacerles valer, cabe la intervención oficiosa del juez... si bien es
cierto que el mandato que proporciona el Art. 361 Inc. Pr. Pn., es una prescripción que
vincula al juez sentenciador, cuando condene a fallar sobre la responsabilidad civil, pero en los
casos que el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las
consecuencias civiles, y determinar ciertos criterios, como la naturaleza del hecho y los demás
elementos que se hubieran podido recoger, resulta entonces que deben existir datos concretos y
objetivos para que se realice dicho pronunciamiento de condena o absolución sobre este
aspecto.- Por lo que el ministerio fiscal no debe permanecer parco en las promociones de las
acciones civiles y debe darles el seguimiento y contextura a crediticia de los montos de las
consecuencias civiles del delito y cuando se vea en la imposibilidad de acreditarlos (sic) en su
deber el manifestar cuál fue el obstáculo que le impidió hacerlo o si es tan objetivo las secuelas
de los daños causados, el Fiscal debe argumentarlo en la debida forma, resultando lógico pensar
que el juez debe pronunciarse sobre los mismos...”, es decir, se ha concluido por parte de esta
Sala que el papel que corresponde al Ministerio Público Fiscal en el proceso penal con
relación a la materia civil debe ser protagónico respecto de aportar los medios de prueba que
justifiquen el monto de la responsabilidad civil que se determina como consecuencia de un
hecho punible…”
85. Además, dicha Sala de lo Penal, en la Ref. 251C2015, de las ocho horas con quince
minutos del día 12/11/2015, expresó: “…esta Sede debe acotar que es necesario abordar el tema
desde el alcance del derecho penal, donde a partir del hecho ilícito tenido por probado es que se
generan resultados, es decir, las consecuencias penales y civiles de tal delito, y que según la
doctrina, esta última puede abarcar tres grande aspectos: 1. La restitución de la cosas obtenidas
como consecuencia de la realización del hecho punible, o en su defecto, el pago del respectivo
valor; 2. La reparación del daño que se haya causado; y, 3. La indemnización a la víctima o a su
familia por los perjuicios causados por los daños materiales o morales. 4. Costas Procesales.- Es
dentro del tercer rubro, que constituye el concepto más amplio dentro de la responsabilidad
civil, debiéndose tornar en cuenta para cuantificarlo: A. La entidad del perjuicio, B. Las
necesidades de la víctima, incluyendo las de sus familiares, y, C. El beneficio obtenido con el
delito…”
86. Y es que el compromiso de acreditar o probar los hechos acusados tiene repercusiones
con el derecho a la presunción de inocencia y al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en relación al principio de la presunción de inocencia, ha sostenido querequiere que
nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de
su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías, C..
.
Z.M.V..PERÚ, sentencia del 15 de febrero de 2017. (Excepciones Preliminares,
Fondo, R. y Costas) y concretamente expuso:
“121. El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad”. Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el
imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca
de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su
condición de persona no condenada.
122. En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que
nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de
su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que si
“obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino
absolverla”. Debe recordarse que “[l]a falta de prueba plena de la responsabilidad en una
sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”. En
este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.
123. Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan
el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad
constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba
recae en la parte acusadora. Es más, el principio de presunción de inocencia implica que los
juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el
delito que se le imputa.
124. En este sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el
acusador deba demostrar que el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que
ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban fallar [con
un criterio] más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual
del imputado, incluyendo determinados aspectos fácticos relativos a la culpabilidad del
imputado”. (Resaltado fuera del texto original).
87. Lo anterior se debe agregar que “la demostración fehaciente de la culpabilidad
constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba
recae en la parte acusadora y no en el acusado; y que “el acusado no debe demostrar que no
ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y
cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado”, según lo ha sostenido la CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO RUANO TORRES Y
OTROS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2015 (Fondo,
R. y Costas), y concretamente dijo:
“127. El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad”. Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el
imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca
de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su
condición de persona no condenada. En relación con lo anterior, el principio de presunción de
inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de
toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas
garantías.
128. Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan
el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad
constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba
recae en la parte acusadora y no en el acusado. En este sentido, el acusado no debe demostrar
que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien
acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Por otro lado, el principio de
presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea
preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. A su vez, exige que el
Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo
así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad
penal de aquella.
129. En este sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el
acusador deba demostrar que el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que
ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban fallar con
la certeza más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual
del imputado, incluyendo determinados aspectos fácticos relativos a la culpabilidad del
imputado”. (C. y negritas fuera del texto).
88. Por otra parte, se contó con abundante prueba documental consistentes en constancia
extendida por el señor M A A, en su calidad de G. General de MONELCA, S.A. de C.V., el
día 4 de marzo de dos mil once, donde dice que hace constar que el 20 de agosto de 2010, que
dicha Sociedad compró al señor A R V, un terreno de 25 manzanas de extensión, ubicado en el
cantón Barranca Honda, jurisdicción de San Juan Opico y que dicho terreno fue presentado a la
referida sociedad por los señores comisionistas G D, R G y J A G, pero la misma no aportó
utilidad para desvirtuar la firma y existencia de un pagaré de dio origen a que se le siguiera un
proceso ejecutivo a la víctima.
89. La misma suerte corre la constancia otorgada por el ingeniero M R V V, en su calidad
de representante legal de la Sociedad Monelca S.A. de C.V., con la cual informa del precio de
compra del referido inmueble se canceló mediante cheques girados en este caso por la sociedad
Monelca S.A. de C.V. a favor del señor A R V; que señor M A C M no fungió como
intermediario de dicha operación y que su representada no pagó ningún monto en concepto de
comisión u honorarios por servicios de intermediación en la compra del referido inmueble;
extendida el veintidós de octubre del año 2015, pero al igual que el documento anterior, dicha
constancia no aportó utilidad para desvirtuar la firma y existencia de un pagaré de dio origen a
que se le siguiera un proceso ejecutivo a la víctima.
90. En cuanto al oficio número 14, de fecha 22 de enero del año 2014, suscrito por el
investigador C A S, de la Sección de Investigaciones de San Juan Opico, dirigido al Jefe del
puesto policial del cantón ********** San Juan Opico, el mismo ha resultado irrelevante e
impertinente por no referirse a los hechos esenciales investigados.
91.En relación a los informes emitidos por diversas instituciones bancarias de nuestro
país, como son el Banco de Fomento Agropecuario, el Banco Promérica, el Banco de América
Central, el Banco City S.A., por Fedecrédito S.A., el Banco Izalqueño de los Trabajadores, el
Banco Industrial, han resultado insustanciales e impertinentes para acreditar hechos y autoría en
el caso que se ha investigado, por lo que no tienen valor alguno.
92. Que además en el juicio declaró el señor J A G, quien manifestó esencialmente que
participó en la negociación del inmueble ubicado en el cantón Barranca Honda de San Juan
O., propiedad de don A R y que la venta fue con la empresa Monelca, esa venta la
gestionaron entre tres, G d, R G y J A G, dicha declaración ha resultado insustancial, dado que
dicho testigo se refiere a circunstancias que acontecieron varios meses después a las pláticas o
negociaciones que realizaron los señores A R V y el ahora procesado M A C M, no habiendo
estado presente en las mismas; por ende, no aportó información de utilidad para acreditar los
hechos de estafa acusados ni la autoría o participación del procesado en los mismos, dado que
dicho testigo no estuvo presente.
93. Ahora bien, el procesado M A C M, en el derecho a defenderse rindió su declaración
en el juicio y dado que el miso, parte acusadora no colmó las exigencias del tipo penal de estafa
como son el engaño o ardid, el perjuicio patrimonial como el dolo defraudatorio, la declaración
de dicho procesado como su prueba documental, resulta innecesario valorarlos detenidamente y
es que el la libertad de apreciación que tiene el juzgador, perfectamente puede echar mano de los
medios de prueba que considere necesarios o relevantes y dado que la acusación privada no probó
los elementos del delito relacionados, resulta intrascendente detenerse a apreciar ampliamente
dicha declaración.
94. Con todo lo anterior, resulta que debo de darle un fallo favorable a las pretensiones de
la defensa y desde luego darle la razón, ya que cuando inició sus argumentos estableció que la
acusación no probó la disminución en el patrimonio ,agregando este juez que tampoco se probó
el ardid o el engaño ni el dolo defraudatorio, en perjuicio de la víctima A R V, y es aquí donde
lleva la razón la defensa al haber argumentado que la acusación privada no probó la disminución
en el patrimonio de la víctima.
95. Y es que con un elemento que no se pruebe del delito de Estafa este no se puede
configurar; y es que como se ha indicado en líneas precedentes, el señor R.V. en su calidad de
víctima y testigo no probó cantidad alguna de dinero en concepto de perjuicio patrimonial ni
mucho menos con la declaración del testigo R E R H se probó cantidad alguna de dinero en
concepto de perjuicio aunado a que dicha persona no es un testigo directo de los hechos, o sea
que a este no le constan los hechos de primera mano porque no estuvo en las conversaciones que
sostuvieron los señores A R V y M A C M con relación a la venta del bien inmueble que dio
motivo a este caso, sino que los hechos se los contó la víctima, por ende, su información no ha
sido relevante.
96. Por todo lo relacionado, y siendo que la responsabilidad civil comprende la restitución
de la cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible, o en su defecto, el
pago del respectivo valor; la reparación del daño que se haya causado; la indemnización a la
víctima o a su familia por los perjuicios causados por los daños materiales o morales; y las costas
procesales; por ello no resulta admisible el argumento general de la acusación que el tribunal se
pronuncie por una decisión condenatoria en el orden civil, cuando no se ha fundamentó el
planteamiento con los medios de prueba aportados que justifiquen el monto de la acción civil
derivada del delito, aunado que en el presente caso y como se ha dejado relacionado previamente,
los hechos no constituyen delito.
97. De lo que he expuesto este Juez considera que la acusación privada no logró
quebrantar la calidad de inocente que le ha venido respaldando al procesado M C M en los arts.
12 del inc.1º de la Constitución, 6 del Código Procesal Penal, 11.1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como también
el 8.2 del Pacto de San José, es decir, para este juez el procesado M A C M, sigue conservando
tal calidad de persona inocente.
Por tanto: De conformidad con lo establecido en los Arts. 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 72, 172
inc. 3° y 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4 y 215, 216 1,2,3 del Código Penal, 1,
2, 3, 4, 17, 47, 49, 53, 57, 74, 80,174, 175, 202, 366, 372, 380, 386, 388, 391, 392, 395, 396 y
398 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, Fallo:
a) A.lvese de toda responsabilidad penal y civil por atipicidad al procesado M A
C M, por considerar este Tribunal que los hechos acusados no configuran el delito de Estafa
Agravada, según los arts. 215 y 2016 números 1, 2, y 3 del Código Penal, hechos que se dice
fueron en perjuicio patrimonial del señor A R V
b) Se ratifica la cesación de toda medida cautelar impuesta al procesado M A C M, por
dicho delito de conformidad a lo establecido en el Art. 398 Pr.Pn. Siendo el fallo absolutorio no
puede ser vinculado a ninguna medida cautelar en este caso.
c) De no interponerse recurso alguno contra la presente sentencia, declarase
oportunamente firme de conformidad a lo establecido en el Art. 147 Pr.Pn., debiendo en su
momento archivarse el expediente.
N..

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