Sentencia Nº 315-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 16-08-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha16 Agosto 2021
Número de sentencia315-2012
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
315-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San S., a las quince horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis de agosto de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor CSBV, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado J.G..r.P..R. y continuado por
la licenciada L.L..G.A., contra el R. y el Consejo Superior Universitario,
ambos de la Universidad de El S., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos
administrativos:
a) Acuerdo número ***-A, del R. de la Universidad de El S., tomado el
veinticinco de mayo de dos mil once, mediante el cual impone la sanción de destitución al
demandante.
b) Acuerdo número ***-2011-2013-1° parte (V-***), del Consejo Superior
Universitario, tomado el diecinueve de julio de dos mil doce, mediante el cual se declara no ha
lugar la nulidad interpuesta por medio del recurso de apelación.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; el R. y el
Consejo Superior Universitario, ambos de la Universidad de El S., por medio del
apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado F.C..L., como
autoridades demandadas; y el F. General de la República, por medio de la licenciada E.
.
A.R.Z..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora sostuvo: «(...) Que el día veinticinco de mayo de dos mil once fue
tomado el acuerdo N° ***-A de R.ía de la Universidad de El S., mediante el cual se
procede a imponérsele la sanción administrativa de destitución del cargo, del cual se le notificó
el primero de julio de dos mil once. Habiendo recibido la notificación anteriormente
mencionada, interpuso recurso de apelación de conformidad al Art. (sic) 39 del Reglamento
disciplinario (sic) de la Universidad de El S., expresando en el mencionado recurso y
también cuando se le corrió traslado que la sanción fue impuesta sin seguir del (sic) debido
proceso (...) I. Con fecha 3 de junio de 2010 se le da de conocimiento a la R.ía por parte del
Director de Bienestar Universitario, sobre incongruencias de los ingresos reportados que al ser
cotejado con la copia refleja una diferencia en el monto, y así también se informa de la solicitud
a Auditoria (sic) Interna (sic) para que realice una auditoria (sic) sobre los ingresos percibidos
por la Colecturía (sic) de la Unidad Productiva de Bienestar Universitario. II. Con fecha 10 de
junio de 2010 se tiene por recibido en R.ía el Primer (sic) Informe (sic) procedente de
Auditoria (sic) Interna (sic) UES, con el propósito de darle cumplimiento a lo solicitado por la
Dirección de Bienestar Universitario. III. El 10 de junio de 2010 se tiene por recibida una nota
de R.ía con Ref (sic) REC-***/2010, en F.ía General de la UES, en la cual se le solicita
al F. (sic) aperturar (sic) expediente para Sobre (sic) averiguar, en el caso de Denuncia
(sic) presentado por la Dirección de Bienestar Universitario, es necesario mencionar que dicha
figura a la que la R.ía le llama Sobre (sic) Averiguar (sic) no se encuentra contemplada
como parte del Procedimiento (sic) establecido por el Reglamento Disciplinario. IV. El 8 de julio
de 2010 se tiene por recibido en R.ía el segundo informe procedente de Auditoria (sic)
Interna (sic) el cual expresa incongruencias en el monto de lo cobrado y el monto de lo
recaudado Con (sic) lo anterior la R.ía tenía los insumos necesarios a fin de acordar la
Apertura (sic) del Informativo (sic) Administrativo (sic) disciplinario. V. El 8 de septiembre de
2010 se toma el acuerdo de R.ía N° ***, con el cual se le apertura (sic) Informativo (sic)
Administrativo (sic) Disciplinario (sic) al señor BV y se ordena al Señor (sic) F. de la UES,
para que en el termino (sic) de treinta días hábiles instruya el correspondiente informativo
Administrativo (sic) Disciplinario (sic). VI. El 9 de septiembre de 2010 se tiene por recibido en
R.ía una nota procedente de la F.ía General de la UES en la que se hace mención al
escrito con Ref (sic) REC-***/2010, en el cual se pedía aperturar (sic) el expediente. VII. El día
26 de abril de 2011, F.ía General de la UES emite dictamen con Ref (sic) N° ***/-
(RECTORIA (sic))-10, de la orden que recibió de R.ía, con fecha 8 de septiembre de 2010.
VIII. El 25 de mayo de 2011 se realiza Audiencia (sic) Única (sic) y mediante acuerdo de
R.ía N° ***-A, se resuelve Declarar (sic) Responsable (sic) al señor BV y así también
sancionársele administrativamente con la destitución» (negritas suprimidas) (folio 1 frente y
vuelto y 2 frente y vuelto).
La parte actora señaló que con la emisión de los actos administrativos impugnados se
violentaron los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, y 4 y 27 del Reglamento
Disciplinario de la Universidad de El S.. El demandante alegó la violación al debido
proceso y al principio de legalidad.
II. En la resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero
de dos mil trece (folios 22 y 23) se admitió la demanda contra el R. y el Consejo Superior
Universitario, ambos de la Universidad de El S., por la emisión de los actos
administrativos señalados en el preámbulo de esta sentencia. Se tuvo por parte al señor CSBV,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado J.G.P.R.eyes. Se requirió un
informe a las autoridades demandadas sobre la existencia del respectivo acto administrativo
emitido, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante I-1CA,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción. Contencioso Administrativa vigente. Se declaró sin lugar la suspensión provisional
de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados. Se requirió la remisión
del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
El licenciado M.Á.M.S. presentó un escrito el veintidós de enero de
dos mil catorce (folio 27), con el que pretendió cumplir el informe requerido a las autoridades
demandadas, manifestando: «(...) En cuanto al literal d) relativo a las resoluciones que el
demandante menciona en el Juicio (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) promovido por el
señor CSBV, por medio de su Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic), Licenciado (sic) J.
.
G.P.R., son ciertas en el sentido que existen tales Acuerdos (sic) de R.ía y del
Consejo Superior Universitario, los cuales son parte del Expediente (sic) solicitado por esa S.
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (...)» (folio 27 frente).
En el auto de las diez horas treinta y dos minutos del veintinueve de enero de dos mil
catorce (folio 43) se previno al R. y al Consejo Superior Universitario, ambos de la
Universidad de El S., que, en el término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación, comparecieran en debida forma. Se requirió de las autoridades
demandadas el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA. Se ordenó la notificación
de la existencia de este proceso al señor OEMJ, como tercero beneficiario con los actos
impugnados. Se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.
El licenciado F.C.L. presentó dos escritos, el primero, el veintiséis de
enero de dos mil quince (folio 52), mediante el cual cumplió la prevención efectuada a las
autoridades demandadas; y el segundo, el nueve de febrero de dos mil quince (folios 61 y 62),
con el que cumplió el informe de quince días requerido.
En el informe de quince días, las autoridades demandadas expresaron «(...) 2)-Que en el
Instructivo (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) instruido en contra del señor CSBV, se
ejecutó conforme al citado Reglamento (sic), cumpliendo con todas las garantías del debido
proceso; y como resultado de este se sancionó al demandante. Esto se encuentra debidamente
acreditado en el expediente que obra en poder de esa honorable S.. Que con fecha de
veintiuno de junio de dos mil diez, el Vicerrector Administrativo Oscar (sic) NNR, solicitó al
señor R. que se realizaran las diligencias legales correspondientes en el caso de la
Colecturía de Bienestar Universitario, a fin de determinar responsabilidades administrativas,
patrimoniales y penales; lo que indica que es parte del debido proceso. 3)- En cuanto a la mora
o exceso de los plazos para el diligenciamiento del proceso administrativo disciplinario
solicitado por la defensa, esta Comisión (sic) considera que eso no es motivo de nulidad, ya que
existe jurisprudencia de la S. de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia; en el sentido que el incumplimiento de plazos procesales, no implica
violación al debido proceso, pues debe de considerarse la complejidad del caso, la carga laboral
de los funcionarios encargados de diligenciarlo, etc.; lo que en aplicación supletoria de los
principios sancionadores del derecho penal al derecho administrativo sancionador, es
procedente aplicar tales argumentos al presente caso; lo que se reafirma con la opinión de la
Comisión Disciplinaria del Consejo Superior Universitario, al declarar no ha lugar la nulidad
solicitada por el apelante. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
a)- Que el Acuerdo (sic) de destitución del señor CSBV, por infracciones al artículo 11 literales
a) Disponer del Patrimonio de la Universidad contraviniendo sus fines y objetivos j) Dañar o
destruir intencionalmente o sustraer los bienes de la Universidad y q) La falsedad material o
ideológica de documentos Oficiales (sic) y/o uso de los mismos del Reglamento Disciplinario de
la Universidad, acto administrativo disciplinario con el cual se demuestra que se ha cumplido y
seguido el debido proceso, dicha resolución administrativa disciplinaria esta (sic) entre las
potestades del señor R. según los artículos 86 y 235 de la Constitución de la República,
Artículos (sic) 24, 26 literal a), 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Universidad de El S. y el
artículo 22 del Reglamento Disciplinario de la UES; en cuanto a la legalidad del acto
administrativo de la ratificación de la destitución del señor CSBV, por parte del Consejo
Superior Universitario, es atribución que le confieren los artículos 20 y 22 literal m) y 57 de la
Ley Orgánica de la Universidad de El S., y los artículos 22, 33, 34 del Reglamento
Disciplinario de la UES. b)- De acuerdo a lo expuesto tanto el Consejo Superior Universitario, y
el señor R. de la Universidad de El S., han actuado dentro de sus atribuciones
Orgánicas (sic) y reglamentarias, lo que indica que no existe ningún acto administrativo nulo, es
decir que no hay nada que reclamar, por lo tanto se justifican la legalidad de los actos
administrativos de parte del señor R. y el Consejo Superior Universitario de la Universidad
de El S., que se le atribuyen en la demanda (...)» (negritas suprimidas) (folios 61 vuelto y
62 frente).
III. En la resolución de las diez horas veintiocho minutos del dieciséis de marzo de dos mil
quince (folio 63) se ordenó librar oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, al
Tribunal Supremo Electoral, a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Ministerio de
Hacienda, para que, en el plazo judicial de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de
recepción de los mismos, proporcionaran a esta S. la última dirección de domicilio del abogado
J.G.P..R. que aparece en sus registros, así como la fecha de actualización de la
misma. Se tuvo por cumplida la prevención efectuada al R. y al Consejo Superior
Universitario, ambos de la Universidad de El S.. Se dio intervención a la licenciada Elsy
A.R.Z., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República. Se
tuvo por rendido el informe justificativo requerido de las autoridades demandadas.
En la resolución de las once horas treinta y dos minutos del veintinueve de abril de dos mil
dieciséis (folio 79) se abrió a prueba el proceso por el término de ley, de conformidad con el
En la etapa probatoria, la licenciada D..A.C.C. presentó un escrito el
cinco de julio de dos mil dieciséis (folios 84 y 85), en el cual manifestó comparecer como
apoderada general judicial con cláusula especial del R. de la Universidad de El S.;
además, ofreció el expediente administrativo relacionado con el presente caso, como medio de
prueba.
En el auto de las once horas treinta y cinco minutos del veintiuno de julio de dos mil
dieciséis (folio 92) se dio intervención a la licenciada D.A.C.C., como
apoderada general judicial con cláusula especial del R. de la Universidad de El S.. Se
admitió como prueba documental el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes
resultados:
a) El licenciado J.G..P.R., apoderado general judicial del señor CSBV,
presentó un escrito el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (folio 95) en el que manifestó:
«(...) Que tal como la representante procesal de la Universidad de El S., lo expresa y
ofreció como prueba el expediente administrativo de la Universidad de El S., a nombre
del señor CSBV, en el mismo se encuentra documentado como fué (sic) el procedimiento que se
instruyó en contra de mi representado, por lo que del mismo se evidencia la ilegalidad y
consecuentemente la nulidad absoluta, que se deriva del acuerdo de destitución pronunciado por
el R. de la Universidad de El S., el cual fue ratificado por el Consejo Superior
Universitario (...)» (folio 95 vuelto).
b) La licenciada D.A..C.C. presentó un escrito (folios 103 al 105) con
el que cumplió el traslado conferido al R. de la Universidad de El S., básicamente,
retorna los argumentos expuestos en el informe de quince días requerido.
El Consejo Superior Universitario de la Universidad de El S., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado M..A.G.R., de manera general, reiteró
los argumentos expuestos en el informe justificativo de legalidad (folios 114 y 115).
c) La licenciada E.A.R.Z., agente auxiliar del F. General de la
República, presentó un escrito el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (folios 99 al
101), en el que expresó «(...) Según lo prescrito en el artículo 27 Reglamento Disciplinario de la
Universidad de El S., el procedimiento para infracciones graves y menos graves inicia
ordenando la apertura del informativo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se
tuvo conocimiento de la infracción. Posteriormente, en la apertura del informativo, se otorga un
plazo de treinta días al F. General de la UES, para realizar la siguiente fase cual es instruir
el informativo. Dentro de este periodo se debe otorgar un plazo de tres días al presunto
responsable para que haga uso de su derecho de defensa. Durante los diez días posteriores el
F. General remite el dictamen legal a la autoridad competente, para que se decida el asunto.
Seguidamente en el transcurso de los quince días ulteriores a la recepción del informativo, la
autoridad competente señalará día y hora para la celebración de la Audiencia (sic) Única (sic),
en la que se decidirá el asunto y la que constituye la fase decisoria del mismo. Con base a la
normativa supra relacionada, y visto el procedimiento administrativo disciplinario sancionador,
se evidencia que El (sic) Rector y el Consejo Superior Universitario de la Universidad de El
S., respetó las diferentes etapas procesales administrativas, junto a las garantías de
audiencia y defensa, por lo que todo el procedimiento disciplinario sancionador se desarrolló de
conformidad a la norma preestablecida, en apego al principio de Legalidad (sic) (...) En virtud
de lo anterior, esta representación fiscal es de la opinión que El (sic) R. y el Consejo
Superior Universitario ambos de la Universidad de El S. han emitido actos
administrativos conforme a derecho (...)» (folio 100 vuelto y 101 vuelto).
En el auto de las once horas treinta y ocho minutos del tres de abril de dos mil diecisiete
(folio 108) se tuvo por cumplido el traslado conferido a la parte actora, al R. de la
Universidad de El S. y al Fiscal General de la República. Se mandó a oír en la siguiente
audiencia al Consejo Superior Universitario de la Universidad de El S., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado F.C.L., a fin de que expusiera los motivos
por los cuales no contestó el traslado conferido.
El licenciado M.A.G.R. presentó un escrito el diecinueve de mayo de
dos mil diecisiete (folios 114 y 115), agregó un poder con el que pretendió acreditar su calidad de
apoderado general judicial con cláusula especial del Consejo Superior Universitario de la
Universidad de El S.; además, brindó la justificación por la no presentación del traslado y
rindió el mismo.
En la resolución de las nueve horas siete minutos del veinticinco de julio de dos mil
diecisiete (folio 123) se previno al licenciado Mario A.G.R. que acreditara en
debida forma su personería y, de estimarlo conveniente, ratificara sus actuaciones.
El licenciado M.A..G.R. presentó un escrito el cuatro de octubre de
dos mil diecisiete (folio 130), junto con el poder con el que acreditó su personería, como
apoderado general judicial del Consejo Superior Universitario de la Universidad de El S..
En el auto de las once horas treinta y cuatro minutos del uno de diciembre de dos mil
diecisiete (folio 138) se tuvo por cumplida la prevención efectuada al licenciado M.A.
.
G.R.. Se dio intervención al referido profesional, como apoderado general judicial con
cláusula especial del Consejo Superior Universitario de la Universidad de El S.. Se tuvo
por contestada la audiencia conferida al Consejo Superior Universitario de la Universidad de El
S., en el auto de las once horas treinta y ocho minutos del tres de abril de dos mil diecisiete
(folio 108); asimismo, se tuvo por válidas y atendibles las razones de la autoridad demandada,
por lo que se eximió, a la referida autoridad, del pago de la multa establecida en el artículo 45 de
la LJCA. Se tuvo por contestado el traslado conferido al Consejo Superior Universitario de la
Universidad de El S..
IV. La parte actora señaló que con la emisión de los actos administrativos impugnados se
violentaron los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, en relación con los artículos
4 y 27 del Reglamento Disciplinario de la Universidad de El S.. El demandante alegó la
violación al debido .proceso y al principio de legalidad.
1. Principio de legalidad y el debido proceso. Para fundamentar su pretensión en cuanto a
la violación de estos principios, la parte actora expresó: «(...) El Art. (sic) 27 del Reglamento
Disciplinario de la UES, establece en el Inc. (sic) 1° que dentro de los 15 días siguientes en el
que ese (sic) tuvo conocimiento de, la comisión de un hecho constitutivo de una infracción
disciplinaria, deberá resolver ordenando la apertura del informativo administrativo
disciplinario. Tal disposición es un imperativo, por lo cual la autoridad competente no tiene
margen de discrecionalidad para dirigir su actuar de forma distinta a la establecida en la
norma. Por lo tanto si analizamos los hecho (sic), tenemos como antecedente que con fecha 3 de
junio de 2010 R.ía (sic) recibe nota de la Dirección de Bienestar Universitario, en el cual se
establecen ciertas incongruencias en la Colecturía (sic) y que además se le solicito (sic) a
Auditoria (sic) Interna (sic) preste su ayuda a fin de esclarecer mencionadas anomalías; con
fecha 10 de junio de 2010 se tiene por recibido en R.ía (sic) el Primer (sic) Informe (sic)
realizado por Auditoria (sic) Interna (sic) a la Colecturía (sic) de Bienestar Universitario, y el 8
de julio de 2010 se recibió en Rectoría (sic) el segundo informe en el cual se establece que el
Colector (sic) Habilitado (sic) en Bienestar Universitario es el responsable de mencionadas
anomalías; por lo tanto podemos establecer que R.ía con fecha 8 de julio de 2010 tuvo por
individualizada el cometimiento de la infracción y es desde esta fecha cuando comienzan a
correr los 15 días hábiles a los que hace mención el Art. (sic) 27 del Reglamento Disciplinario,
de tal forma que la rectoría tenia (sic) hasta el 29 de julio para aperturar (sic) el informativo
administrativo disciplinario. Sin embargo el acuerdo de rectoría donde se apertura (sic)
instructivo administrativo disciplinario fue tomado con fecha 8 de septiembre de dos mil diez.
DEL PLAZO DE LA INSTRUCCIÓN. El art. 27 del Reglamento Disciplinario de la UES
establece que la F.ía General de la UES tendrá un término de treinta días hábiles para
realizar todas las diligencias necesarias, y que en el caso que nos ocupa, a pesar que de manera
arbitraria se tomara acuerdo de apertura (sic) de informativo administrativo disciplinario fuera
de los quince días hábiles establecidos en el Reglamento Disciplinario, ya que dicho acuerdo fue
tomado el 8 de septiembre de 2010, el plazo de la instrucción finalizaba un día después de
tomado el acuerdo, es decir, el 9 de septiembre, pero si aun así, tomásemos como plazo desde el
día que ilegalmente se tomo (sic) el acuerdo 8 de septiembre de 2010, el plazo de la instrucción
hubiese terminado el 21 de octubre de 2010, y la F.ía General de la UES, presento (sic)
dicho dictamen con fecha veintiséis de abril de 2011 (...) En el acuerdo de ratificación de
destitución N° ***-2011-2013- 1° parte (V-***) en los considerandos de su resolución se
pronunciaron, respecto a la causal de nulidad alegada la cual es conforme al artículo 37 del
Reglamento Disciplinario, de la siguiente forma (...) Sin embargo, tales alegaciones por el
Consejo Superior Universitario se contradicen en si (sic) mismas al establecer que la nulidad
alegada debe estar expresamente en la ley y que la misma no es conforme al artículo 27 del
Reglamento Disciplinario de la Universidad, cuando la nulidad establecida es la regulada en el
artículo 37 en su ordinal tercero (...) Y es el artículo 27 del Reglamento en mención que
establece el procedimiento que se debe seguir en el tipo de infracción con la cual se me apertura
(sic) el Informativo (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic), sin embargo el mismo no fue
respetado tal cual lo establece la normativa aplicable. Pues no se respetaron los plazos
establecidos en la misma (...) sin embargo no hicieron referencia específica a jurisprudencia
alegada y por consiguiente no hicieron ningún juicio de valor respecto a la aplicabilidad de la
misma, lo cual es lógico al no hacer referencia concreta a la jurisprudencia aludida. Podemos
inferir, del estudio realizado a la Constitución, a la jurisprudencia de vuestra honorable
autoridad, S. de lo constitucional (sic) y la normativa universitaria, que el debido proceso en
el procedimiento sancionatorio, es la base en la que se asienta la legalidad del mismo. Por lo
tanto en un proceso administrativo disciplinario se debe cumplir al pie de la letra lo establecido
en la norma, y no caben justificaciones supletorias, aplicables a tribunales jurisdiccionales,
frente a procesos meramente administrativos, en el marco de la potestad sancionadora, la cual
es una potestad reglada. Por lo anterior, y por no haberse seguido el procedimiento establecido
en la norma, es que nos encontramos en una de las causales de nulidad establecidas en el
Reglamento Disciplinario de la UES en el Art. (sic) 37 ord. 3° (...) Y el Art. (sic) 27 establece
claramente la forma en que se ha de proceder, y como desde la apertura (sic) del informativo del
administrativo disciplinario con el acuerdo de R.ía N° *** de fecha 8 de septiembre de 2010
no se siguió el debido proceso, por lo tanto debe ser declarado nulo y revocarse el acuerdo
mediante el cual se me impuso indebidamente la sanción» (negritas suprimidas) (folios 3 frente, 4
frente y vuelto y 5 frente).
2. Las autoridades demandadas, para justificar la legalidad de los actos impugnados,
manifestaron: «(...) Que en el Instructivo (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) instruido
en contra del señor CSBV, se ejecutó conforme al citado Reglamento (sic), cumpliendo con todas
las garantías del debido proceso; y como resultado de este se sancionó al demandante. Esto se
encuentra debidamente acreditado en el expediente que obra en poder de esa honorable S..
Que con fecha de veintiuno de junio de dos mil diez, el Vicerrector Administrativo Oscar (sic)
NNR, solicitó al señor R. que se realizaran las diligencias legales correspondientes en el
caso de la Colecturía de Bienestar Universitario, a fin de determinar responsabilidades
administrativas, patrimoniales y penales; lo que indica que es parte del debido proceso. 3)- En
cuanto a la mora o exceso de los plazos para el diligenciamiento del proceso administrativo
disciplinario solicitado por la defensa, esta Comisión (sic) considera que eso no es motivo de
nulidad, ya que existe jurisprudencia de la S. de lo Constitucional y de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; en el sentido que el incumplimiento de plazos
procesales, no implica violación al debido proceso, pues debe de considerarse la complejidad del
caso, la carga laboral de los funcionarios encargados de diligenciarlo, etc.; lo que en aplicación
supletoria de los principios sancionadores del derecho penal al derecho administrativo
sancionador, es procedente aplicar tales argumentos al presente caso; lo que se reafirma con la
opinión de la Comisión Disciplinaria del Consejo Superior Universitario, al declarar no ha
lugar la nulidad solicitada por el apelante» (folio 61 vuelto).
3. El demandante sostuvo que los actos impugnados son violatorios al principio de
legalidad y al debido proceso. Con relación al primer principio, alega que no se respetaron los
plazos establecidos en el artículo 27 del Reglamento Disciplinario de la Universidad de El
S.. En lo concerniente al segundo principio, sostuvo que el acto del R. es nulo porque
aplicó un procedimiento que no era el establecido en el señalado artículo. Es pertinente recordar
que al señor CSBV se le atribuyó el cometimiento de las faltas graves establecidas en el artículo
11 letras a), j) y q) del citado reglamento.
Conforme con el principio de legalidad, la Administración Pública no puede actuar por
cuenta propia, sino únicamente por un mandato legal, éste se encuentra reconocido en el inciso
final del artículo 86 de la Constitución de la República: «Los funcionarios del Gobierno son
delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley».
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona
tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo
dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones
frente al juez.
Se tiene a la vista el expediente administrativo llevado por las autoridades demandadas, el
cual consta de una pieza con 160 folios útiles; para efectos prácticos de esta sentencia, a
continuación, se hará mención de algunos pasajes que tienen relación con el instructivo
sancionatorio, debido a que se controvierte lo establecido en el artículo 27 del Reglamento
Disciplinario de la Universidad de El S..
A folio 1 consta una nota remitida por las licenciadas S.E..O. y Delma L.
.
G.L., Administradora Financiera y Contadora, respectivamente, dirigida al doctor C.
.
A.O., Director de Bienestar Universitario de la Universidad de El S., recibida
el dos de junio de dos mil diez, en la que se manifestó: «(...) al mismo tiempo se verificó que el
ingreso es del día 02 de junio de 2010 ya que el pago se realizó el día de hoy por parte de un
usuario, y en recibos original, duplicado y triplicado está escrito 31 de mayo de 2010; se verificó
que el Colector (sic) que realizó el cobro es CSB (...)»
En folio 2, el Director de Bienestar Universitario, doctor CAOP, remitió una nota al
R. de la Universidad de El S., recibida el tres de junio de dos mil diez, señalando:
«(...) Por medio de la presente le informo que en esta fecha en un procedimiento de control
preventivo de los ingresos que se realiza a la Colecturía de la Unidad Productiva de Bienestar
Universitario, se detecto (sic) una incongruencia de los ingresos reportados entre un recibo
original que al ser cortejado (sic) en la copia se refleja una diferencia en el monto cobrado, ya
que el recibo original tenia (sic) cobrado un monto mayor al que reflejaba la copia, además el
acto de cobro se realizo (sic) el día de hoy (02 de Junio (sic) del presente año) y recibo refleja 31
de Mayo (sic) del año actual, verificándose que dicho cobro fue realizado por el Sr. (sic) CSB
(...)»
A folio 5 se encuentra agregada la nota del Rector de la Universidad de El S.,
ingeniero R.A.Q..S., dirigida al F. General de la Universidad de El
S., en la cual le manifestó: «(...) Por este medio le solicito la apertura (sic) de Expediente
(sic) para Sobreaveriguar (sic) en el caso de denuncia presentado por el Dr. (sic) CAOP,
Director de Bienestar Universitario, relacionado con una diferencia en un monto cobrado y que
se explica en la nota que se anexa (...)» Cabe señalar que ésta fue recibida el diez de junio de dos
mil diez.
En folio 45 está agregada una nota remitida por el F. General de la Universidad de El
S., dirigida al R. de la misma institución el ocho de septiembre de dos mil diez, en la
que se hizo constar lo siguiente: «( ...) En relación a la Referencia (sic) de R.ía ***/2010,
fechada el 7 de junio de este ano, sobre la solicitud de apertura (sic) de Expediente (sic)
sobreaveriguar en el caso de la denuncia presentada por el Dr. (sic) CAOP, Director de
Bienestar Universitario, relacionado con el caso de la colecturía de esa Unidad, lo que procede
es la apertura (sic) del correspondiente Informativo (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic),
ya que en la denuncia esta (sic) individualizada la presunta participación del señor CSBV
(Colector (sic)) en el faltante de dinero y la posible alteración de recibos (...)»
A folio 46 se encuentra agregado el acuerdo ***, emitido por el R. de la Universidad
de El S. el ocho de septiembre de dos mil diez, mediante el cual acordó: «a) Abrir el
correspondiente Informativo (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) en contra del
trabajador CSBV (sic), empleado de Oficinas (sic) Centrales (sic), destacada en Bienestar
Universitario de esta Universidad, por presumirse haber incurrido en la comisión de las
infracciones Graves (sic) Art. (sic) 11 literales a, 7 y q del Reglamento Disciplinario de
la Universidad de El S. (...)»
En folio 47 consta un escrito del R. de la Universidad de El S., dirigido al
F. General de la misma institución, recibido el dieciséis de septiembre de dos mil diez, en el
que manifestó: «(...) Con relación a su nota de fecha 8 del corriente mes, sobre el caso de
denuncia presentada por el Director de Bienestar Universitario, por este medio le solicito
proceder a la apertura (sic) del Informativo (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) contra
el señor CSBV (...)»
A folio 56 consta el auto de inicio del instructivo administrativo disciplinario, emitido por
la F.ía General de la Universidad de El S., de las nueve horas veinte minutos del
dieciocho de octubre de dos mil diez.
De folios 87 al 90 consta el instructivo con referencia N° ***-(RECTORÍA)-10, emitido
por el F. General de la Universidad de El S. a las nueve horas del veintiséis de abril de
dos mil once.
En folio 93 se encuentra agregado el oficio F.G. No***/2011, con fecha 29 de abril de dos
mil once, en el que el F. General de la Universidad de El S. remite el instructivo
sancionatorio diligenciado en contra del señor CSBV.
A folio 99 se dejó constancia de la decisión del R. de la Universidad de El S.,
el diecisiete de mayo de dos mil once, para celebrar audiencia única en el instructivo
sancionatorio llevado contra el señor CSBV.
En folios 119 y 120 consta el acto administrativo emitido por el R. de la Universidad
de El S., que destituyó al señor BV de la institución, con fecha veinticinco de mayo de dos
mil once.
Los documentos relacionados, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal
Civil y M., de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo artículo 53 de
la LJCA ya derogada, constituyen prueba fehaciente de los siguientes hechos y actos:
1) El señor CSBV era empleado de la Universidad de El S., se encontraba
destacado en el área de colecturía de Bienestar Universitario. 2) El dos de junio de dos mil diez,
se detectó una anomalía en las funciones encomendadas al referido señor. 3) El R. de la
Universidad de El S. pidió una sobre averiguación al F. General de la referida
universidad, recibida el diez de junio de dos mil diez. 4) El F. remitió una nota el ocho de
septiembre de dos mil diez al R., manifestando que se tenía que iniciar el procedimiento
sancionatorio. 5) El R. de la Universidad de El S. emitió un acuerdo que dio inicio al
instructivo sancionatorio contra el señor CSBV el ocho de septiembre de dos mil diez. 6) El
dieciséis de septiembre de dos mil diez, el F. General de la Universidad de El S.
recibió la solicitud del R.. 7) El dieciocho de octubre de dos mil diez, el F. dio inicio al
instructivo contra el señor CSBV. 8) El veintiséis de abril de dos mil once el F. General de la
Universidad de El S. emitió una recomendación al R., sobre el instructivo que se llevó
contra el señor CSBV y se la envió el veintinueve del mismo mes y año. 9) El R. de la
Universidad de El S., el diecisiete de mayo de dos mil once, señaló día y hora para la
celebración de la audiencia única. 10) El veinticinco de mayo de dos mil once, el R. de la
Universidad de El S. emitió el acuerdo que destituyó al señor CSBV de la institución.
El régimen disciplinario que regía a la Universidad de El S. establecía que si una
autoridad administrativa tenía conocimiento del posible cometimiento de una falta grave, debía
informar a la autoridad competente, quien seguiría el procedimiento que establecía el artículo 27
del Reglamento Disciplinario de la institución, el cual ha sido reformado por acuerdo
institucional N° 52/2011-2013 (XIII), del cuatro de mayo de dos mil doce, publicado en el Diario
Oficial número 152, tomo 396, del veinte de agosto de dos mil doce; sin embargo, el referido
artículo, será examinado conforme a la redacción que estaba en el momento en que se inició el
procedimiento administrativo sancionatorio.
Así las cosas, el señalado artículo 27 establecía: «Cuando se trate de infracciones graves o
menos graves, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de su
comisión, el organismo o funcionario competente deberá resolver ordenando la apertura del
respectivo informativo administrativo disciplinario o declarando la improcedencia del mismo. En
este último caso notificará lo resuelto a las partes y en el primer caso procederá conforme se
dispone a continuación: 1°) En el acuerdo de apertura (sic), la autoridad competente ordenará
al F. General de la Universidad para que en el término de treinta días instruya el
informativo, debiendo realizar todas las diligencias de investigación necesarias para la
depuración del mismo (...) 2°) Instruido que sea el informativo, dentro de los diez días siguientes,
la F.ía General lo remitirá en original a la autoridad competente, con el respectivo dictamen
legal; 3°) Dentro de los quince días siguientes a la recepción del informativo, la autoridad
competente, señalará día y hora para la celebración de la audiencia única en que resolverá
absolviendo o estableciendo la responsabilidad del infractor e imponiendo la sanción
correspondiente (...)»
3.1) El demandante alegó, para justificar la violación al debido proceso, lo siguiente: «Y es
el artículo 27 del Reglamento en mención que establece el procedimiento que se debe seguir en
el tipo de infracción con la cual se me apertura (sic) el Informativo (sic) Administrativo (sic)
Disciplinario (sic), sin embargo el mismo no fue respetado tal cual lo establece la normativa
aplicable».
Quedó demostrado que el R. de la Universidad de El S. efectivamente pidió un
informe de sobreaveriguación al F. General de la institución. Esta diligencia fue solicitada
como acto previo al inicio del instructivo sancionatorio. Posteriormente, se emitió el auto que
abrió el procedimiento de destitución llevado contra el señor CSBV. Se ordenó la notificación al
interesado, al F. General y al Defensor de los Derechos de los Miembros de la Universidad de
El S..
El F. General de la Universidad recibió el auto de inicio del instructivo sancionatorio
el dieciséis de septiembre de dos mil diez, instruyó y emitió una recomendación el veintiséis de
abril de dos mil once. Seguidamente, el R. señaló para celebrar la audiencia única el
diecisiete de mayo de dos mil once y el veinticinco del mismo mes y año, emitió el acto
administrativo que destituyó al señor CSBV.
El R. de la Universidad de El S. siguió el procedimiento administrativo
establecido en el artículo 27 del Reglamento Disciplinario de la institución, aunque, para tener
mayor seguridad de la conducta atribuida al señor CSBV, pidió el informe de sobreaveriguación
al F. General, diligencia que llevó a que se excediera el plazo de quince días establecido para
el inicio formal del trámite.
Asimismo, consta que el F. sobrepasó el plazo de treinta días que le concede el
artículo 27 del reglamento para emitir su dictamen; no obstante, este argumento y el referido al
plazo para iniciar el procedimiento sancionatorio serán examinados en el siguiente punto.
En el presente caso, se logró la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio,
debido a que el demandante, en sede administrativa, ejerció sus derechos por medio de los
delegados del Defensor de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El S.
(folios 53 y 54, y 111 del expediente administrativo), quienes tuvieron participación en el
instructivo ejerciendo la defensa técnica de aquél.
Puede advertirse que: a) se descubrió una secuencia de hechos que causaba grave perjuicio
a la Universidad de El S. en su patrimonio y credibilidad; b) se desarrolló con prontitud
una actividad procedimental encaminada a identificar al probable infractor; c) una vez
individualizado el posible transgresor, se inició de manera formal el procedimiento sancionatorio;
d) en dicho procedimiento se otorgaron las correspondientes oportunidades de audiencia y
defensa, así como las de aportación de prueba de cargo y descargo; e) se emitió el
correspondiente acto administrativo debidamente motivado; y f) el administrado tuvo
oportunidad real de ejercer los recursos establecidos en la normativa aplicable.
Por las razones apuntadas, no se observa la violación al debido proceso que alega el señor
BV, pues se respetaron sus derechos y garantías. Cabe agregar que el debido proceso no implica,
necesariamente, que el resultado de la defensa opuesta a la imputación administrativa alcance un
resultado favorable al administrado.
3.2) En segundo lugar, el demandante sostuvo que en el instructivo disciplinario llevado
por el Rector de la Universidad de El S. no se cumplieron los plazos. El de quince días
para el inicio del instructivo sancionatorio, desde que el R. tuvo conocimiento de la conducta
atribuida y de treinta días del F. General de la institución para la instrucción del mismo.
Se ha manifestado que el R. de la Universidad de El S., previo al inicio del
procedimiento sancionatorio llevado contra el señor BV, pidió un informe al F. General de la
institución que denominó sobreaveriguación, esta diligencia hizo que se incumpliera el plazo de
quince días establecido en el artículo 27 del Reglamento Disciplinario. Además, el F. General
de la Universidad de El S. se tardó más de treinta días para la instrucción del
procedimiento sancionatorio.
Por regla general el incumplimiento de los plazos establecidos en determinadas normas
jurídicas no conlleva per se una ilegalidad, debido a que la Administración Pública, en muchas
ocasiones, se encuentra imposibilitada para acatar rigurosamente los mismos, por la carga de
trabajo, la complejidad del caso, entre otros.
Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta S. en sentencia de las catorce horas del
once de junio de dos mil diez, en el proceso con referencia 43-2008, donde se manifestó: «De
acuerdo a lo anterior se entiende que, si bien es cierto los plazos establecidos en la ley para
emitir las resoluciones administrativas son un elemento reglado del acto, y la Administración
Pública está llamada a cumplirlos, no puede afirmarse que el acto que surge cuando hay una
dilación indebida en el procedimiento (en virtud del incumplimiento de tales plazos) es ilegal
automáticamente por tal motivo, ya que tal afectación en la mayoría de los casos se configura
como una irregularidad no invalidante». [En igual sentido, la sentencia pronunciada en el
proceso 234-2008 a las ocho horas quince minutos del tres de octubre del dos mil doce].
Los plazos establecidos en los procesos y procedimientos tienen la importante función de
impedir la innecesaria dilación de las actuaciones así como la de conferir seguridad jurídica a
quienes se ven sometidos a ellos, además, en los casos de los actos administrativos, permiten
dotar de un marco de certeza relacionado con la ejecución de los mismos; empero, las
consecuencias específicas del incumplimiento de plazos deben establecerse en la legislación.
La legislación y la jurisprudencia nacional recogen, como principales efectos del paso del
tiempo sin que se ejerza una acción o derecho, o sin que se inicie o continúe una etapa procesal o
procedimental, las figuras de la prescripción y la caducidad o perención de la instancia.
En cuanto a la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2231 del
Código Civil en adelante C.C. , es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir
las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
La prescripción, entonces, no sólo produce la pérdida del derecho, sino que, además, por
esa misma extinción se está produciendo el efecto añadido de consolidar una situación de hecho.
En el caso de los procedimientos sancionatorios seguidos en aplicación del Reglamento
Disciplinario de la Universidad de El S., se aplica el artículo 45 cuyo tenor es el siguiente:
La acción para proceder a la investigación de los hechos que sanciona este Reglamento
prescribirá en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se cometió el hecho.
La disposición precedente claramente indica que se extingue la posibilidad de ejercer la
acción disciplinaria y con ello se consolida la situación jurídica del potencial responsable,
haciendo imposible que derive alguna responsabilidad disciplinaria por la conducta no perseguida
cuando ha pasado un año, contado a partir de la fecha en que se cometió el hecho que habría
constituido el objeto de la imputación.
Como el hecho fue conocido por un informe de fecha tres de junio de dos mil diez, (cual
consta en las actuaciones y es un hecho admitido por el propio demandante a folios dos frente de
la demanda) emitido por el Director de Bienestar Universitario en el cual reporta a la rectoría una
situación anómala consistente en una incongruencia entre los ingresos reportados y sus copias,
esta comunicación se constituye como fecha parámetro de inicio de este plazo dentro del cual se
debe ejercer la acción disciplinaria para que no prescriba.
Del expediente y de las propias manifestaciones del demandante (a folio dos vuelto) se
extrae como hecho igualmente acreditado y admitido que el acuerdo de rectoría No ***
mediante el cual formalmente se abrió el procedimiento disciplinario, fue emitido el ocho de
septiembre de dos mil diez; es decir, tres meses después del conocimiento del hecho es claro que
la acción no había prescrito y por ende podía iniciarse dicho procedimiento sancionatorio.
Para los efectos del ejercicio de la acción disciplinaria no se configura afectación alguna
por haberse desarrollado una actividad previa que sirvió únicamente para individualizar al
potencial infractor, puesto que para poder sancionar una conducta primero debe establecerse
quién la ha cometido, en cumplimiento con el principio de responsabilidad por el acto propio, de
ahí que, pese a que el Reglamento Disciplinario de la Universidad de El S. no desarrolle
un apartado que regule con especificidad la figura de los informativos sobreaveriguar, éstos
cumplen una función garantista que encuentra su amparo en la atribución contenida en el artículo
38 letra a de la Ley Orgánica de la Universidad de El S., que le encomienda al F. de
la Universidad el Procurar el cumplimiento del orden jurídico de la Universidad lo que
ciertamente incluye el Reglamento Disciplinario, y, en este último se consolida con lo dispuesto
en su artículo 44: En general todas las personas que ejerzan labores de dirección o
administración en la Universidad están obligadas a permitir el acceso a sus dependencias u
oficinas al F. General de la Universidad o a sus Delegados, a suministrarles a la mayor
brevedad los informes que les requieran, así como a prestarles toda la colaboración o auxilio
que necesiten en los asuntos que conozcan de conformidad al presente Reglamento.
Además, se ha señalado que la parte actora cometió la conducta, por la cual finalmente fue
destituido de la Universidad de El S., el dos de junio de dos mil diez; asimismo, que el
inicio del instructivo sancionatorio fue el ocho de septiembre de dos mil diez, tres meses después
del cometimiento de la infracción.
Sin embargo, la autoridad demandada inició el procedimiento sancionatorio dentro de un
plazo razonable, dejando constancia que previo a ello, pidió el informe de sobreaveriguación, con
la finalidad de brindar más garantías al empleado investigado; de ahí que se incumplió con el
plazo de quince días que exigía el artículo 27 del Reglamento Disciplinario de la Universidad de
El S. vigente en esa época.
Descartada la prescripción, se examina el otro tipo de consecuencia que se suele establecer
en la legislación respecto del incumplimiento de plazos al inicio de una etapa procedimental o en
su trámite: la caducidad o perención.
La S. de lo Civil de esta Corte ha abundado en consideraciones sobre dicha figura, entre
ellas las vertidas en la sentencia de casación 155-C-2006, pronunciada a las doce horas veinte
minutos del seis de febrero de dos mil ocho, en la cual dijo:
«En virtud de lo anterior, la S. estima necesario invocar algunos conceptos
doctrinarios de caducidad de la instancia.
Es la presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto,
cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos... (G.
.
C., editorial H., pág. 15).
Es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante
cierto período. En este sentido, la caducidad, llamada también perención, supone un abandono
de la instancia (M.O., Editorial H., Págs. 144/145).
D., la Perención es un medio adoptado por el derecho para impedir que los
litigios entre los particulares se eternicen y mantengan entre ellos las divisiones, es decir, las
discusiones que es su efecto común.
Específicamente, el fundamento de la figura de la caducidad de la instancia, pues, radica
en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sine die; y en la presunción de la
voluntad de abandonar el pleito en razón del tiempo transcurrido, debido a la no intervención de
las partes. Es decir, que su base reside en la presunción de abandono del proceso por el
litigante, debido a su inactividad durante cierto tiempo; así como en el propósito práctico, de
librar a los órganos jurisdiccionales, de las obligaciones que derivan de la existencia de un
juicio, que ha sido abandonado por las partes.
La S. estima, que para declarar la caducidad de la instancia debe mediar inactividad
procesal, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa inactividad debe
proceder de las partes y no del J. de la causa, porque si éste pudiera producir la perención,
entonces se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. Y, esa no es la
naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia, pues la actividad del J. es para mantener
con vida el juicio, pero su inactividad no es motivo para caducar la instancia» [cursivas y
resaltado suplidos].
La caducidad o perención 1) es una figura eminentemente procesal/procedimental es
decir, por ella no se afecta ni extingue el derecho o acción, con lo que, si se declara, pero no ha
ocurrido la prescripción, a lo sumo provocaría la retroacción hasta el inicio del procedimiento;
2) es de configuración legal, debe existir una disposición que disponga la caducidad como
consecuencia de la infracción de ciertos plazos establecidos fehacientemente de hecho esta
figura no existía en el proceso civil salvadoreño (supletorio del contencioso administrativo por
disposiciones contenidas tanto en la LJCA derogada como la actualmente vigente) sino hasta su
introducción por Decreto Legislativo No 213 del siete de diciembre de dos mil, publicado en el
Diario Oficial No 241, Tomo 349 del veintidós de diciembre de dos mil, lo que provocó que, con
anterioridad a esta reforma, no se le reconociera existencia legal, verbigracia lo resuelto por la
S. de lo Civil en la sentencia de casación 1242001 de las diez horas siete minutos del nueve de
enero de dos mil uno; 3) constituye una presunción iuris tantum del abandono de la instancia por
inactividad de alguna de las partes.
En el presente caso, el R. de la Universidad ha incurrido en incumplimiento del plazo
de quince días para el inicio del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 27 inciso 1
del Reglamento Disciplinario, mientras que el F. de la Universidad ha desobedecido el plazo
de treinta días que se establece en el inciso 2 ordinal 1° de la misma disposición, para que se
instruya el informativo y se emita el correspondiente dictamen.
En general, las infracciones a plazos procesales/procedimentales solamente tienen las
consecuencias definidas por el legislador. A manera de ejemplo, la caducidad se regula en los
artículos 86 a 89 de la Ley Disciplinaria Policial; artículos 133 a 139 del CPCM y, con respecto a
la consecuencia jurídica de no presentar el dictamen resultante de la instrucción dentro del plazo
legal habilitado para ello, el art. 355 del Código Procesal Penal determina la extinción de la
acción penal.
El Reglamento Disciplinario de la Universidad Nacional contempla como única
consecuencia del no ejercicio de la acción disciplinaria la eventual prescripción de la misma,
transcurrido un año sin que se promueva; en cambio no contempla la infracción de plazos como
una de las causas de nulidad contenidas en el artículo 37 de dicho cuerpo legal que en su
ordinal 3° hace referencia a la observancia del procedimiento según sea el tipo de infracción de
lo que se extrae que va dirigido a preservar las formalidades esenciales del procedimiento, en aras
de cumplir con los artículos 11, 12 y 14 de la Constitución y garantizar las diversas
manifestaciones de los derechos de audiencia y defensa además, como no se ha incorporado
en alguna de las disposiciones del Reglamento Disciplinario, en el referido procedimiento
disciplinario no existe la perención.
A manera de corolario, el incumplimiento de los plazos procedimentales máxime
cuando no se advierte una prolongada dilación que evidencie el propósito de diferir el resultado o
el desinterés de alguna de las partes que puede impulsarlo, o del organismo administrativo
competente para tramitarlo no tiene consecuencia legal establecida en el Reglamento
Disciplinario o leyes aplicables, ni causa agravio efectivo cuando no se trata de una demora que
conlleve una prolongada incertidumbre del administrado, de manera que, aunque exista una
inobservancia a una norma, se trata de uno de los muchos casos en que no se produce un defecto
que invalida el acto.
En consecuencia, no se advierte la violación al principio de legalidad que fue alegada por
la parte actora.
POR TANTO, con fundamento en los artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y
uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, 27 y 37 del Reglamento Disciplinario de la Universidad de El S.,
217, 218, 272 y 341 del Código Procesal Civil y M., en nombre de la República, esta S.
FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor CSBV, por medio
de su apoderado general judicial, licenciado J.G.P.R., contra el R. y el
Consejo Superior Universitario, ambos de la Universidad de El S., en los siguientes actos
administrativos:
1) Acuerdo número ***-A, del R. de la Universidad de El S., tomado el
veinticinco de mayo de dos mil once, mediante el cual impone la sanción de destitución al
demandante.
2) Acuerdo número ***-2011-2013-1° parte (V-***), del Consejo Superior
Universitario de la Universidad de El S., tomado el diecinueve de julio de dos mil doce,
mediante el cual se declara no ha lugar la nulidad interpuesta por medio del recurso de apelación.
B..C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la': autoridad
demandada y la representación fiscal.
N..
P.V..C.------ S.L.RIV.MARQUEZ ------ E..A.P.
.
O...C. C.---------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
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