Sentencia Nº 315-COM-2018 de Corte Plena, 07-02-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1)
EmisorCorte Plena
Fecha07 Febrero 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia315-COM-2018
315-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez en funciones del
Juzgado de lo Civil de Soyapango (1) y la Jueza interina del Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil (2), ambos de este departamento, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil,
promovido por el Licenciado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO RIVERA, en su calidad de
Apoderado General Judicial de la señora MMLB, en contra del señor MGMM, reclamándole
cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Castillo Rivera, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Soyapango,
departamento de San Salvador (1), en la que sustancialmente MANIFESTÓ: Que el demandado
suscribió a favor de su representada, un pagaré sin protesto por la suma de QUINIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del
CINCO POR CIENTO mensual, equivalente a un SESENTA POR CIENTO anual, calculado
a partir del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete y uno moratorio del DOS POR CIENTO;
no obstante, el deudor ha incumplido dicha obligación, motivo por el cual se promueve el
proceso de mérito, en el que solicita que, vista la fuerza ejecutiva del pagaré, se decrete embargo
en bienes propios del demandado y concluidos los trámites legales, se le condene al pago de lo
adeudado, los intereses antes apuntados y las costas procesales generadas en esa instancia.
II. El Juez en funciones del Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (1), en auto de las once horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de julio de dos
mil dieciocho, de fs. 12, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la fijación de un domicilio especial
conforme lo dispuesto en el art. 67 del Código Civil, no surte efectos para el pagaré y en general
para los títulos valores, pues estos incorporan manifestaciones unilaterales de voluntad y no se
trata de contratos, por lo que el sometimiento a un fuero especial carece de efecto para la
definición de la competencia por razón del territorio; en otro orden de ideas, si bien en la
demanda se ha consignado, que el domicilio del sujeto pasivo, es la ciudad de Soyapango,
departamento de San Salvador, no puede obviarse el hecho que en el documento base de la
acción, este aceptó pagar la suma adeudada, en la ciudad de San Salvador, por lo que no sería
aplicable la regla de competencia del art. 789 del Código de Comercio. En atención a ello,
declaró improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y remitió los autos
a quien consideró serlo.
III. La Jueza interina del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2),
mediante auto de las diez horas diez minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,
de fs. 17, SOSTUVO: Que del análisis efectuado al libelo, se advierte que el pagaré sin protesto
fue suscrito por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, siendo esta la deuda líquida reclamada en concepto de capital; por lo tanto, la sede
judicial a su cargo es incompetente para conocer del proceso, en virtud de la cuantía, conforme a
lo preceptuado en el art. 31 numeral 4° CPCM, el que establece que los procesos cuyo monto no
supere los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, deberán ser sustanciados por los
Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía. En atención a ello, se declaró incompetente
para conocer de la acción y remitió el expediente a este Tribunal, en cumplimiento del art. 47 del
referido Código.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juez en funciones de Soyapango (1) y la. Jueza interina del Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil (2), ambos de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente caso guarda relación con lo resuelto en los conflictos de competencia con
números de referencia: 145-COM-2014, 193-COM-2016, 241- COM-2017, 47-COM-2018, 89-
COM-2018, 111-COM-2018, por lo que se tomarán los principales argumentos vertidos en
dichos precedentes.
El art. 623 del Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En cuanto al Pagaré, éste es un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la promesa
unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden, una
suma de dinero cierta.
Al tratarse de acciones promovidas sobre títulos valores, la jurisprudencia sentada por este
Tribunal ha sido unánime al establecer, que la competencia territorial se sujetará al lugar donde
deba efectuarse el pago, de conformidad con los arts. 625, romano IV y 788, romano IV del
Código de Comercio; asimismo y sólo a falta de este requisito, la competencia se decidirá
conforme al domicilio del 'suscriptor plasmado en el Pagaré - art. 789 del referido Código-.
En el presente caso, la acción promovida tiene como documento base, un pagaré sin
protesto agregado a fs. 4, en donde expresamente se indica que el deudor pagaría a la orden de la
demandante, en la ciudad de San Salvador, la cantidad adeudada, por lo que este documento
cumple con el requisito enunciado en el párrafo precedente, siendo el mismo aplicable, para
efectos de decidir sobre la competencia territorial.
Finalmente, sobre la competencia material en razón de la cuantía, tal y como lo apuntara
la Jueza interina del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), el monto de lo
reclamado es inferior al límite legal fijado en el art. 31 numeral CPCM, correspondiéndole en
todo caso el conocimiento de la litis, a un Tribunal de Menor Cuantía de la circunscripción
territorial de San Salvador.
En consecuencia, siendo potestad de esta Corte vigilar que se administre pronta y
cumplida justicia, se concluye, que ninguno de los funcionarios que han provocado el presente
conflicto, es competente para conocer del proceso, siéndolo en su lugar la Jueza Primero de
Menor Cuantía de esta ciudad (1), lo que así se determinará; no sin antes advertirle al Juez en
funciones del Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), que al momento de declarar su falta de
competencia, debe considerar todas las reglas aplicables al caso, incluyendo lo relativo a la
competencia en razón de la cuantía, debiendo remitir el proceso al tribunal que corresponda.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) )
Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso
en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza
Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese esta providencia tanto al Juez en funciones del Juzgado de lo Civil de Soyapango
(1) como a la Jueza Segundo de lo Civil y. Mercantil (2), ambos de este departamento, para los
efectos de Ley. HÁGASE, SABER.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.

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