Sentencia Nº 315C2017 de Sala de lo Penal, 18-07-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia315C2017
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
315C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el escrito casacional
presentado por el licenciado José Manuel Cruz Azucena, en calidad de defensor particular, en el
que se viene impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las quince horas con cuarenta minutos del
día trece de julio del dos mil diecisiete, que confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada
por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con cincuenta minutos
del día veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, en contra de CFGC, a quien se le atribuyó
el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 Pn., en perjuicio de una
persona del sexo femenino, de quien se omite su nombre de conformidad a los Arts. 106 numeral
10, Lit. “d” Pr. Pn., y 57 literales “a” y “e” de la Ley Especial Integral Para Una Vida Libre de
Violencia Para las Mujeres.
Asimismo ha intervenido la agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Inés
Patricia Herrera.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Mejicanos, celebró audiencia preliminar contra el
referido imputado por los delitos de Acoso Sexual y Expresiones de Violencia contra las Mujeres,
dictando sobreseimiento definitivo por ambos delitos; decisión contra la cual el Ministerio
Público Fiscal interpuso recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, San Salvador, quien resolvió revocar el sobreseimiento impugnado,
reenviando al Tribunal de Instrucción de Mejicanos para que admitiera la acusación fiscal por
ambos delitos y la prueba ofrecida.
Por su parte el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, dictó el auto de apertura a juicio
correspondiente (Fs. 429 del expediente principal) y remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador, quien conoció de la vista pública y el día veintidós de febrero del año
dos mil diecisiete pronunció sentencia definitiva mixta, en la cual condenó al enjuiciado por el
delito de Acoso Sexual y absolvió por el delito de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres.
Contra la resolución de condena, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación
ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, confirmando el fallo de
condena, siendo contra esta última decisión de alzada que la defensa técnica interpone el presente
recurso de casación. Como hechos probados, se tienen los siguientes: “...1. Que la víctima
**********, y el acusado CFGC, al momento de los hechos eran y siguen siendo compañeros de
trabajo, en el Hospital **********; 2. Que los hechos sucedieron en el año dos mil trece y dos
mil catorce, y que a raíz de esa confianza de compañero, el acusado le expresaba propuesta
indeseada de índole sexual las cuales fueron rechazadas por la víctima, y este rechazo originó
situaciones de asedio y hostigamiento por el acusado; 3. Que ante el rechazo, el imputado
comenzó una serie de hostigamientos hacía la víctima, a tal grado de mirarla en forma morbosa,
de expresarle “cómo él ponía a las mujeres”, de “que ninguna mujer se le escapaba”; de decirle
“mire mis zapatos eso dice lo que soy”, la miraba en forma insinuante, y “que ya sabía cómo
tenía que pagarle” (Sic), “cuando pasaba cerca de él la mirada la dirigía a sus genitales”, que
tales insinuaciones fueron constantes, persistentes, continuas, y que fueron verbales, físicas y
visuales; (...) 5. Que a raíz de tales hechos la víctima el día veinticuatro de marzo de dos mil
catorce, interpone la denuncia en la Fiscalía General de la República, porque tal asedio y
hostigamiento le afectaba emocionalmente (...) le generaba temor y miedo.” (Sic). Folios 17
vuelto y 18 del incidente de apelación.
SEGUNDO. La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San
Salvador, resolvió la alzada en los términos siguientes: “...1. Confirmase la sentencia
condenatoria dictada en contra de CFGC, por el delito de Acoso Sexual (...) en perjuicio de
**********...” (Sic).
TERCERO. Contra la anterior decisión la defensa particular del imputado interpuso recurso de
casación y de conformidad con el Art. 478 N° 1 Pr. Pn., alega inobservancia de normas
procesales establecidas bajo pena de nulidad, entre éstas los Arts. 209 inciso cuarto, parte final;
210 y 391 inciso final, todos del Código Procesal Penal, con vulneración a garantías
constitucionales establecidas en los artículos 11, 12 y 15 Cn. (debido proceso, defensa e igualdad
de las partes) desarrolladas en los Arts. 2, 10 y 12 Pr. Pn., en relación con el Art. 346 Inc. 1°,
número 7 del mismo cuerpo de leyes.
CUARTO. Interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn.,
la Cámara emplazó a la licenciada Inés Patricia Herrera, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica acerca del recurso interpuesto.
No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.
QUINTO. Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia de naturaleza definitiva,
dictada en segunda instancia de respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el defensor del
imputado como sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir.
Al anterior acervo, se agrega que en el libelo se expone de manera suficiente el vicio de casación
y se puntualizan los agravios, así como las normas de carácter procesal y constitucional
presuntamente quebrantadas, en consecuencia, ADMÍTASE y decídase por la causal invocada
(Art. 4781 Pr. Pn.), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El recurrente alega que la Cámara inobservó garantías constitucionales (Arts. 11 y 12 Cn.)
desarrolladas en los Arts. 2, 10 y 12 Pr. Pn., y establecidas bajo pena de nulidad absoluta (Art.
346 N° 7 Pr. Pn.), ya que avaló una actuación judicial que se encuentra en desapego con lo que
disponen los Arts. 391 Inc. final Pr. Pn, en relación con los Arts. 209 y 210 Pr. Pn., y que el
tribunal de alzada al haber ratificado una decisión que está fundamentada en un procedimiento
defectuoso vulneró las garantías del debido proceso\ y de defensa en su vertiente de igualdad de
oportunidad procesal de las partes.
La Cámara desestimó su reclamo argumentando que el juez no es un mero espectador en el
proceso, que tiene facultad de extraer pruebas y particularmente en la audiencia de vista pública,
que la obtención de prueba durante el interrogatorio del juez es válida con fines aclaratorios, que
las partes pueden objetar estas preguntas, todo conforme lo dispuesto en los Arts. 209 y 210 Pr.
Pn., pero en su respuesta obvia abordar aspectos alegados en su escrito de apelación (cuarto
motivo) y es que ["...no fue sino hasta que los debates habían finalizado, cuando se dio el
derecho al uso de la palabra a la señora, SIN MEDIAR EN ELLO CONFRONTACIÓN DE
LA DEFENSA, que LA SEÑORA ANTE PREGUNTAS DEL SEÑOR JUEZ ... SE
EXTENDIÓ EN SUS PRONUNCIAMIENTOS VIRTIENDO INFORMACIÓN NO
SOMETIDA A CONTRADICCIÓN...”] (Sic).
De manera que el A quo basó su decisión de condena, no en la información obtenida de la
declaración de la testigo-víctima durante el desfile probatorio [pues el interrogatorio directo fue
deficiente y la inmensa mayoría de las preguntas fueron objetadas por sugestivas], sino en lo que
ésta dijo al final de la audiencia, cuando la etapa de introducción de pruebas y los debates ya
habían terminado y el juez le dio el derecho al uso de la última palabra, dejando a la defensa sin
la oportunidad de que tal información fuera sometida a contradicción de las partes; considerando
que, desde todo punto de vista la actuación del juez de primera instancia, vulneró el derecho de
defensa en relación a la igualdad de oportunidad procesal. Ante el defecto de apelación señalado,
la Cámara consideró -entre otras cosas-, que el Juez no es un mero espectador del proceso, que
está facultado para participar en el proceso de extracción de prueba durante el juicio, en particular
la audiencia de vista pública; que esta facultad debe ser ejercida dentro de los límites del debido
proceso legal, para constituirse en una garantía para las partes; que la obtención de datos
probatorios durante los interrogatorios de parte del juez es válida y que evidentemente persigue
fines aclaratorios para una mejor percepción de los hechos, entre otras conclusiones.
2. Expuesto el fundamento de la inconformidad, esta Sala pasa a examinar los fundamentos del
escrito de apelación y la respuesta que dio el tribunal de alzada en relación con el cuarto motivo
de apelación. De dicho estudio se advierte que el apelante denunció el vicio de la sentencia de
primera instancia descrito en el Art. 400 N° 5 Pr. Pn., es decir, por no haberse observado las
reglas de la sana crítica en relación a medios o elementos de prueba de valor decisivo. No
obstante, el tribunal de alzada consideró que los fundamentos de este cuarto motivo de apelación,
configuraban una inobservancia del Art. 209 Inc. 4 Pr. Pn., por contravención al principio de
imparcialidad. (Fs. 38 vuelto y siguientes del incidente de apelación).
En esta sede el recurrente acusa que la Cámara no se pronunció sobre algunos aspectos alegados
en el aludido “cuarto motivo de apelación”, y en particular, acerca de la validez del contenido de
lo narrado por la testigo-víctima en un momento procesal inapropiado, que por no ser el idóneo
dejó en indefensión al imputado al no poder controlar, mediante el contradictorio, lo dicho por
ésta. Del estudio de fondo, esta Sala observa que la respuesta de la Cámara no es congruente con
los agravios que se exponen en el cuarto motivo de apelación. Ésto porque la queja se centra en
que el tribunal de primera instancia infringió las reglas de la sana crítica al valorar el testimonio
de la testigo-víctima Coto de Chacón, ya que la información aportada por ella fue considerada
insuficiente en cuanto a fecha, lugar y circunstancias en que suceden los hechos; su testimonio no
fue creíble para el Juez de Sentencia, por considerarlo vacío, contradictorio y carente de
elementos periféricos que corroboraran su dicho; sí fue considerado capaz de faltar a la verdad
respecto de los hechos constitutivos del delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres,
debió valorarse también lo mismo respecto de los hechos constitutivos de Acoso Sexual; el juez
de sentencia tomó en cuenta información que él mismo extrajo de la víctima en un momento
procesal que la ley no le autorizaba (al final de la audiencia-después de los alegatos finales) y que
por tanto no hubo oportunidad de contradicción de las partes.
No obstante el planteamiento que hizo el apelante, el Ad quem omite abordar la esencia del
reclamo de apelación (el agravio), pues toda la fundamentación de la Cámara va orientada a
establecer que el juez tiene la facultad de interrogar a los testigos (aún con doble calidad de
víctima y testigo), lo que no fue puesto en discusión por el inconforme; sino el momento procesal
en el que se dio ese interrogatorio, lo que impidió el contradictorio de esa información que el
juzgador extrajo. Con lo cual los fundamentos esgrimidos por la Cámara se tornan incongruentes
con el planteamiento hecho en apelación.
Asimismo, se advierte que el Ad quem erró al denegar la prueba ofrecida por el apelante,
consistente en la grabación o audios del juicio oral, no obstante la pretensión clara y manifiesta
de establecer que al momento del desfile probatorio el agente fiscal no logró extraer suficiente
información de la testigo-víctima, que llevara al juzgador al convencimiento de la comisión de
los delitos acusados y de la participación del procesado en los mismos; siendo hasta en la etapa
final de la audiencia (al momento de la última palabra) que a través de un interrogatorio arbitrario
del juez de sentencia, éste extrajo información que después utilizaría para condenar al imputado.
Como es evidente, conforme los fundamentos del defecto alegado por el apelante o inclusive, el
admitido por la Cámara, la oferta probatoria corresponde al supuesto fáctico descrito en el N° 2
del Art. 472 Pr. Pn., por lo cual el ofrecimiento (grabación o audio de la audiencia de vista
pública) era pertinente, necesario y de carácter decisivo para resolver el motivo de apelación que
le fue planteado.
En consideración a lo supra señalado, es correcto concluir que el defecto alegado debe ser
acogido porque se ha podido comprobar que el proveído dictado por el tribunal de alzada,
contiene argumentos que no dan respuesta a los agravios planteados en apelación, vulnerándose
así el principio de congruencia en la tarea de fundamentación que hizo la Cámara, lo que a su vez
llevó a la inobservancia de normas procesales alegadas por el casacionista. Asimismo, se ha
comprobado que el rechazo del medio probatorio ofrecido por el licenciado Cruz Azucena en su
libelo de apelación, fue arbitrario y contrario a derecho, pues la Cámara consideró que el
ofrecimiento no se encontraba dentro de los supuestos del Art. 472 Pr. Pn., cuando era pertinente
y necesario para la resolución del defecto de procedimiento que alegaba. En consecuencia,
habiéndose determinado que la sentencia impugnada contiene una fundamentación que vulnera el
principio de congruencia e inobserva en su análisis, los Arts. 391 Inc. final Pr. Pn, en relación con
los Arts. 209 y 210 Pr. Pn., procede declarar la nulidad de la misma, y no siendo factible para este
Tribunal enmendar la violación advertida, deberán reenviarse las actuaciones a la Cámara Tercera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a fin de que haga un nuevo estudio del caso y
resuelva conforme a derecho corresponda.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la
República de El Salvador, este tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por inobservancia de los Arts.
391 Inc. final Pr. Pn, en relación con los Arts. 209 y 210 Pr. Pn. de conformidad a la causal N° 1
del Art. 478 Pr. Pn., invocada por el licenciado José Manuel Cruz Azucena, en calidad de
defensor particular del imputado CFGC.
B. REENVÍENSE las actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, para que conozca del recurso de apelación presentado por el licenciado
José Manuel Cruz Azucena.
C. Devuélvanse las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, para los efectos legales pertinentes y para que a su vez, las remita a la Cámara de reenvío
designada en el literal precedente.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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