Sentencia Nº 316C2017 de Sala de lo Penal, 16-10-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha16 Octubre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia316C2017
Delito Lesiones agravadas
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
316C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Kenny Harleth Sánchez Jaime, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, contra la resolución pronunciada a las doce horas y cuarenta y
cinco minutos del treinta de junio del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, San Miguel, mediante la cual anula la sentencia condenatoria emitida por el
Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, en el Departamento de Morazán, en el proceso
penal instruido en contra del imputado WAMH, por el delito de LESIONES AGRAVADAS,
Art. 142 en relación con los Arts. 145 y 129 No. 1 Pn., en perjuicio de **********, cuya
identidad se omite revelar, en atención a lo dispuesto en el literal e del Art. 57 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular
regula: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información
que pueda conducir a su identificación, razón por la cual se utilizarán sus iniciales.
Interviene además, el licenciado Mario Sergio Crespín Cartagena, en su calidad de defensor
público.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Morazán, conoc de la
audiencia preliminar contra el imputado relacionado previamente, una vez concluida la misma,
remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad para la correspondiente vista
pública, dictando sentencia condenatoria el uno de marzo de dos mil dieciséis, resolución que fue
apelada por la parte fiscal ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente,
que confirmó el fallo recurrido, impugnándose esa decisión en casación; resolviendo esta Sala
casar la sentencia emitida por el tribunal de alzada y a la vez ordenar que la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Oriente, conociera del recurso de apelación interpuesto por la
representación fiscal.
Al conocer del referido recurso, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente resolvió
anular el proveído emitido por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, ordenando la
reposición del juicio por un juez distinto al que conoció la causa, a efecto que se realice una
nueva vista pública y se pronuncie la sentencia que a derecho corresponda. Actualmente esta sede
conoce del recurso de casación interpuesto nuevamente por la representación fiscal, contra la
resolución que ordena el reenvío a otro tribunal para la realización de una nueva vista pública.
SEGUNDO.- La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: (...) FALLA: a)
DECLARASE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINTIVA CONDENATORIA venida en
apelación, dictada contra WAMH, por el delito de LESIONES AGRAVADAS, previsto y
sancionado en el Art. 142 relacionado con los Arts. 145 y 129 No 1, todos del Código Penal, en
perjuicio de **********; b) ORDENASE la reposición del juicio, y para tal efecto remítase las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, Morazán para que un juez
distinto (del mismo tribunal), en forma unipersonal, realice la nueva vista pública y pronuncie la
providencia que a derecho corresponda (...).. (Sic).
TERCERO.- La reclamante denuncia la falta de fundamentación de la sentencia, pues la Cámara
se limita a repetir textualmente lo resuelto por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera
y por la Sala de lo Penal, sin efectuar una fundamentación intelectiva en cuanto a los elementos
probatorios para realizar un adecuado juicio de tipicidad.
CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado Mario Sergio Crespín Cartagena, en su calidad de defensor
público, para que emitiera su opinión técnica, sin embargo, omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. El recurso de casación está sujeto a una revisión inicial de naturaleza formal, que tiene como
propósito verificar si en el acto de interposición se observaron los presupuestos que habilitan su
admisibilidad, para ello, debe verificarse si el libelo cumple con los requerimientos exigidos, de
realizarse los mismos, se continuará con el estudio de fondo del reclamo.
Los Arts. 453 y 478 Pr. Pn., definen la facultad de refutar las decisiones judiciales por los medios
y en los casos explícitamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la
indicación específica de los puntos objetados en la decisión. El Art. 452 Pr. Pn., reconoce a las
partes legítimamente acreditadas el derecho de oponerse a las decisiones judiciales que
consideren como perjudiciales a sus intereses, facultad que, además, tiene limitaciones legales, al
encontrarse delimitada por el principio de taxatividad, el cual, precisa que solo son recurribles las
decisiones manifiestamente establecidas por la ley, sin que la Sala pueda ampliar esa lista, pues
está reservada únicamente al legislador, resultando su procedencia restrictiva a esa numeración de
decisiones recurribles.
El Art. 479 Pr. Pn., acoge el referido principio al especificar que la casación procede sólo contra:
...las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan
imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o
confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia. Además, debe ser formulado por
quien esté legitimado, en las condiciones de tiempo y forma, tal como lo señala el Código
Procesal Penal.
Ante el desacuerdo con el fallo, el perjudicado puede apelar y de subsistir una resolución
contraria a sus intereses el ordenamiento habilita el recurso de casación, en tal sentido pueden ser
objeto de casación, las sentencias definitivas y ciertos autos que si bien por su propio contenido
no dan una respuesta a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia del
imputado, sí producen efectos de cierre como en los casos siguientes: a) Ponen fin al proceso el
sobreseimiento definitivo o los autos que resuelven una excepción perentoria, la inadmisión de un
recurso, etc.; b) Autos que ponen fin a la pena y c) El que deniega la extinción de la pena. Por el
contrario, no son concluyentes y en consecuencia no admiten casación, las resoluciones de
apelación que retrotraen el juicio al conocimiento de primera instancia, ya sea para la reposición
de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo del juicio en los supuestos en los que se
revoca el sobreseimiento.
En ese sentido, no toda decisión que resuelva la apelación puede clasificarse como definitiva y
para establecer la calidad reclamada por el Art. 479 del Código Procesal Penal, es necesario
verificar en cada caso concreto si la decisión produce los efectos procesales de culminación de las
instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión punitiva.
2. Considerando lo anterior, es preciso efectuar el análisis que persigue como objetivo confirmar
si en el escrito se cumple con los requisitos legales que permitan, en primer lugar, admitirlo, y en
segundo, conocer el reclamo invocado.
Del libelo se tiene, que si bien es cierto la licenciada Sánchez Jaime viene impugnando la
resolución pronunciada en apelación por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente,
nótese que ésta no tiene el carácter de definitiva, porque no está definiendo la pretensión penal
objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, porque en ella se ha resuelto la
anulación de la sentencia dictada en primera instancia y se ordena la reposición del juicio para
que un juez distinto del que conoció realice la nueva vista pública y pronuncie la resolución que
corresponda; en ese sentido, el fallo del que se reclama no es objetivamente atacable en casación,
por no ser de las resoluciones delimitadas o exigidas en el Art. 479 Pr. Pn..
De ahí, que aunque se recurra de un pronunciamiento que ha sido emitido por un tribunal de
segunda instancia, éste no tiene el carácter de definitivo, en consecuencia, resulta desacertado el
libelo promovido por la representación fiscal, en tanto que, como ya se dijo, la decisión
cuestionada no es rebatible en casación, por no ser de las resoluciones expresamente citadas
como recurribles por la ley, lo que provoca como resultado inmediato, el rechazo del recurso, sin
que surja la eventualidad de analizar los argumentos ahí vertidos, por cuanto, no es viable
conocer del fondo de la pretensión sin haber cumplido el principal requisito de admisibilidad
formal, por lo que el mismo deberá inadmitirse.
En atención a lo expresado, es de señalar que la Sala de manera reiterada ha venido sosteniendo
que no procede el recurso de casación en supuestos como el que nos ocupa, pues el legislador
delimitó los casos de procedencia de este medio recursivo cuando en el Art. 452 Pr. Pn señaló:
Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.... En tal sentido al igual que lo hace la doctrina y se practica en el derecho
comparado, el legislador determinó el sistema de recursos, a las hipótesis expresamente previstas
en el ordenamiento jurídico, lo que implica que su interposición solamente procede cuando se
encuentre previamente establecida y para los casos que así se dispongan. Lo anterior, conforme al
efecto nomofiláctico del recurso de casación.
Finalmente, es oportuno acotar, que si bien, anteriormente la Sala conformada por los
Magistrados Doris Luz Rivas Galindo, José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez
Murcia, emitió un pronunciamiento de fondo en el proceso seguido en contra del imputado
WAMH, procesado por el delito de Lesiones Agravadas, en perjuicio de **********, ocasión en
la cual se resolvió -en la causa tramitada en esta sede bajo el número de referencia 245C2016-
casar la sentencia emitida por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente,
por considerar que no estaba debidamente fundamentada y ordenó la reposición de la sentencia
de apelación; tal circunstancia no inhibe el examen de la pretensión que ahora se plantea, pues,
como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la resolución que en este momento se está
impugnando no está comprendida en los supuestos del Art. 479 Pr. Pn. y por ende en la presente
decisión no se está examinando el contenido del escrito ni se está pronunciando sobre aspectos de
fondo del proceso instruido contra el imputado MH, de ahí, que en el caso de autos se considera
innecesario el diligenciamiento de una excusa, por las razones señaladas supra. Respecto a este
punto, cabe acotar, que en el mismo sentido se resolvió en la causa bajo referencia 8C2015
emitida a las ocho horas con seis minutos del día nueve de marzo de dos mil quince, donde se
dijo: (...) que no obstante haber conocido previamente los Magistrados que integramos esta
Sala del recurso propuesto en la impugnación (...) al tener a la vista el escrito de casación que
en esta oportunidad nos ocupa, se opta por declarar la improcedencia antes razonada, por no
estarse examinando el fondo de la pretensión, lo que sin duda no afecta la imparcialidad de este
Tribunal y, permite dar una respuesta con la mayor celeridad procesal posible, al evitarse el
diligenciamiento de excusa que desemboque a la postre en la misma providencia que hoy se
dicta. (Sic).
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50
Inc. 2º literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución,
interpuesto por la licenciada Kenny Harleth Sánchez Jaime en su calidad de defensor, por no
reunir las condiciones de impugnabilidad objetiva establecidas en el Art. 479 Pr. Pn..
B) Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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