Sentencia Nº 318-2020 de Sala de lo Constitucional, 24-07-2020
Número de sentencia | 318-2020 |
Fecha | 24 Julio 2020 |
Emisor | Sala de lo Constitucional |
Materia | CONSTITUCIONAL |
318-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y siete minutos del día veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Analizada la demanda firmada por el señor Arturo Simeón Magaña Azmitia, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. El demandante expresa que es diputado de la Asamblea Legislativa por el partido
Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) para el período legislativo 2018-2021 y que posee
interés en optar a ser reelegido en dicho cargo para los comicios de 2021. Sin embargo, alega que
como consecuencia de ciertas manifestaciones que efectuó se instruyeron en su contra dos
procedimientos sancionatorios dentro de dicho ente político. Uno de estos –a su juicio– ha
caducado y, en el otro, se le sancionó con la suspensión por un período de seis meses, así como la
inhabilitación a optar a cargos de autoridad o cargos de elección popular dentro del mismo plazo.
En virtud de ello, el señor Magaña Azmitia cuestionó dicha decisión sancionatoria ante el
Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de una solicitud de procedimiento de nulidad, la cual
fue admitida bajo la referencia SCI-01-2020 mediante resolución de 19 de mayo de 2020 y se
ordenó como medida precautoria que ARENA y su Comisión Electoral Nacional (CEN)
garantizaran al peticionario su participación en el proceso en las elecciones internas para elegir a
los candidatos a diputados propietarios y suplentes a la Asamblea Legislativa y de Concejos
Municipales.
La CEN recibió la solicitud y documentación anexa del demandante para ser inscrito
como precandidato a diputado; sin embargo, mediante resolución de 3 de julio de 2020, se le
notificó que los resultados de su evaluación como aspirante no fueron satisfactorias, por lo que su
postulación no había sido aprobada. Dicha decisión fue ampliada mediante resolución de 11 de
julio de 2020, en la que se expusieron los motivos por los que su solicitud de participación había
sido rechazada, entre estas, el haber sido sancionado, tener procedimientos disciplinarios abiertos,
la escasa producción legislativa y haber perdido la confianza por supuestas conductas antiéticas.
Ante la negativa de la CEN, el 8 de julio de 2020 el diputado Magaña Azmitia presentó
escrito al TSE en el que solicitó se reiterara y ampliara la medida precautoria emitida a su favor,
en el sentido que ordenara a la referida comisión inscribirlo como precandidato, tal como lo
mandó en el proceso SCI-02-2020, a favor de la precandidata Karen Daniela Genovez Monge
respecto a otro instituto político partidario. Dicha petición fue reiterada el 13 de julio del año en
curso; sin embargo, expone que, a la fecha de presentación de su demanda de amparo, el referido
tribunal no ha resuelto su solicitud.
En ese orden el interesado afirma que la CEN ha vulnerado sus derechos “a la democracia
interna de los partidos políticos”, igualdad, debido proceso y sufragio pasivo, debido a que lo
excluyó de forma autoritaria y arbitraria de las elecciones internas del partido, dándole un trato
desigual respecto a los demás aspirantes a precandidatos, sin permitirle ejercer sus derechos de
audiencia y defensa.
En sentido similar, señala que el TSE ha lesionado sus derechos “a la democracia interna
de los partidos políticos”, “petición y respuesta”, así como al sufragio pasivo, en cuanto a que no
ha resuelto sus escritos en los que solicitó se reiterara y ampliara la medida precautoria a su
favor, aplicando el mismo criterio que se utilizó en otros casos similares, es decir, ordenando
directamente como medida cautelar la inscripción de su precandidatura partidaria.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
1. Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio
de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. A. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por la parte actora en contra de la CEN.
En síntesis, el demandante afirma que la decisión del referido órgano electoral partidario
ha sido arbitraria en cuanto a que no se le ha brindado el mismo trato que a otros precandidatos
cuya honorabilidad podría ser cuestionada al ser señalados por la comisión de delitos; sin
embargo, a él se le ha excluido por supuestas faltas a los estatutos del partido político, las cuales
son infundadas. Además, alega que no se le permitió defenderse de los señalamientos hechos en
su contra. En tal sentido, arguye que la CEN ha vulnerado sus derechos de “acceso a la
democracia interna de los partidos políticos”, a la igualdad, debido proceso –en sus
manifestaciones de los derechos de audiencia y defensa– y al sufragio pasivo.
B. Al respecto, se advierte que las afirmaciones del interesado intentan demostrar que las
decisiones emitidas por la CEN son infundadas y que los alegatos que planteó dentro del
procedimiento de inscripción de candidatos mediante su entrevista y el informe que presentó,
fueron sacados de contexto e interpretados de manera errónea por dicho órgano partidario.
Asimismo, el peticionario expresa que debido a las diferencias de criterio con relación a
algunas decisiones partidarias y de la fracción legislativa de ARENA, se le ha brindado un trato
desigual frente a los demás aspirantes a precandidatos, pese a que cumple con los requisitos
formales.
C. De los argumentos expuestos, se observa que los hechos cuestionados por el señor
Magaña Azmitia respecto de las actuaciones que atribuye a la CEN son, en esencia, controversias
suscitadas dentro del partido político que –a su juicio– han incidido negativamente en su
participación como precandidato en las elecciones internas; sin embargo, la resolución de estos
conflictos compete a los mismos órganos partidarios de dirección y al TSE –arts. 29 y 30 Ley de
Partidos Políticos (LPP)–, pues como lo señala el peticionario “... es dicha Comisión [CEN] la
que inscribe a sus precandidatos a diputados para participar en la elección interna dentro del
partido ARENA; que se realiza bajo la supervisión del [TSE]...”.
Es decir, el procedimiento de inscripción para participar como precandidato en las
elecciones internas debe realizarse de conformidad a los estatutos del partido político y a la
normativa secundaria, siendo el referido tribunal el competente para controlar dicho
procedimiento y dirimir las problemáticas que surjan en relación a este, por lo que no le
corresponde a esta Sala la revisión de tales situaciones.
3. Con relación a lo anterior, se ha acotado en reiterada jurisprudencia que el ámbito
constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación
y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes
que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de
competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales
ordinarios y a la autoridad administrativa –improcedencia de 27 de octubre de 2017, amparo 684-
2016–.
Aunado a lo señalado, esta Sala ha reconocido que el TSE es la autoridad competente para
interpretar y aplicar la legislación electoral secundaria, así como para resolver los conflictos que
se le planteen, en los cuales esté en juego dicha interpretación –improcedencia de 9 de febrero de
respectivamente, establecen que el TSE es la autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio
de los recursos establecidos en la Constitución por infracción a la misma –improcedencia de 10
de abril de 2019, amparo 299-2018–.
4. En razón de lo manifestado, los argumentos expuestos por la parte actora no evidencian
un fundamento de trascendencia constitucional, pues no se observa –en este estado del proceso–
la supuesta conculcación a derechos constitucionales que se aduce como consecuencia de las
resoluciones pronunciadas por la CEN del partido ARENA, más bien, se trata de cuestiones de
mera legalidad.
Y es que, no es competencia de esta Sala verificar los señalamientos que efectúa el
interesado con relación al procedimiento de selección de precandidatos, pues no le corresponde
determinar –con base en las circunstancias particulares del caso concreto y la normativa
secundaria aplicable al caso– si cumple o no con los requisitos estatutarios y legales para ser
precandidato ni la falsedad o no de las faltas que se le imputaron y que conllevaron a que la CEN
emitiera las decisiones que se impugnan.
De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia parcial de la demanda planteada
respecto al reclamo planteado contra el referido órgano partidario electoral.
III. Aclarado lo anterior y en cuanto al resto de alegatos que constituyen el relato de los
hechos efectuado en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el
Derecho es conocido para el tribunal– y al art. 80 de la LPC, realizar ciertas consideraciones
referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte demandante respecto a las
supuestas vulneraciones atribuidas al TSE.
1. El actor alega que el ente electoral no ha tutelado sus derechos al no dar respuesta a sus
escritos presentados el 8 y 13 de julio de 2020, en los cuales solicitó que se ampliara la medida
precautoria ordenada en el procedimiento de nulidad SCI-01-2020 y que se aplicara el mismo
criterio con el que se benefició a la precandidata Karen Daniela Genovez Monge respecto de otro
partido político, en el sentido de ordenar directamente a las autoridades de ARENA inscribir su
precandidatura para participar en los comicios internos.
En tal sentido, el peticionario alega la supuesta afectación a sus derechos de “acceso a la
democracia interna de los partidos políticos”, petición y respuesta, así como al sufragio pasivo.
2. Con relación al derecho a la protección jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido –sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009– que este fue
instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a
su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o
estatales que atenten contra tales derechos.
Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro
grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o
debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el
derecho a la ejecución de las resoluciones.
3. En tal sentido, se infiere que las alegaciones efectuadas para sostener la supuesta
infracción del derecho de petición por la falta de respuesta a la solicitud planteada ante el TSE en
el procedimiento de nulidad con referencia SCI-01-2020, así como la presunta afectación al
acceso a la democracia interna partidaria, se refieren más bien a la posible lesión a los derechos a
la protección jurisdiccional en su manifestación del derecho a obtener una resolución justificada y
congruente, así como al sufragio pasivo –que también ha sido aducido como conculcado–, por lo
que así deberá conocerse en el presente amparo.
IV. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que una parte
de la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos
por la legislación procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de la supuesta omisión del TSE de emitir una resolución para dar respuesta a
los escritos presentados por el interesado los días 8 y 13 de julio de 2020, en los que solicitaba se
reiterara y ampliara la medida cautelar emitida a su favor en el procedimiento de nulidad SCI-01-
2020, en el sentido de que se ordenara directamente la inscripción de su precandidatura para las
elecciones internas partidarias.
Tal admisión se fundamenta en el hecho que, de acuerdo al pretensor, mediante la omisión
señalada, la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos a la protección jurisdiccional –en su
manifestación del derecho a obtener una resolución motivada y congruente– y al sufragio pasivo,
pues la falta de pronunciamiento por parte de esta no permite definir su calidad de precandidato
para diputado por el partido político ARENA.
V. Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los
efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya
función es frenar la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva
satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica
del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales del
demandante y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace
descansar aquella, específicamente por señalar que la supuesta omisión de respuesta por parte del
TSE no permite definir su precandidatura y, por ende, su participación en los comicios internos
del partido político al que está afiliado.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que –de
lo expuesto por el peticionario y de la documentación anexa– se advierte que las elecciones
internas del partido político ARENA para elegir a sus candidatos para diputados propietarios y
suplentes, así como para Concejos Municipales, se llevarán a cabo el 25 de julio de 2020, por lo
que, de no conceder una medida precautoria, podría generarse una afectación de imposible
reparación en la esfera jurídica del demandante.
En ese sentido, deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las
presuntas transgresiones a los derechos fundamentales invocados continúen, resultando urgente
impedir que se ocasione un probable daño irreparable en el caso en estudio.
Con base en lo expuesto, y tomando en cuenta la afectación negativa que podría
ocasionarle al señor Magaña Azmitia la falta de pronunciamiento del TSE a las peticiones que
efectuó el 8 y 13 de julio de 2020, se considera oportuno decretar una medida cautelar innovadora
que, independientemente de las presuntas lesiones constitucionales alegadas por el referido señor
y que constituyen el fondo de la cuestión debatida en esta sede, permita asegurar razonablemente
la situación actual.
Dicha medida se entenderá en el sentido que el TSE deberá emitir una respuesta
debidamente fundamentada a las peticiones presentadas por el interesado previo a la celebración
de las elecciones internas en el partido ARENA el 25 de julio de 2020.
Cabe resaltar que la medida precautoria adoptada por esta Sala únicamente está referida a
que la autoridad demandada debe pronunciarse sobre las solicitudes del interesado y no al sentido
en el que deben ser resueltas, pues dicha facultad le corresponde únicamente al TSE a partir del
análisis de las circunstancias particulares del caso concreto y la legislación secundaria aplicable.
VI. Con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la
forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte como
sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha ordenado en su
jurisprudencia –v. gr. resoluciones de 5 y 9 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-2013,
respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la LPC,
señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir notificaciones; caso
contrario, estas deberán efectuarse por tablero.
Sin embargo, en razón de la situación en la que se encuentra el país en el marco de
prevención y contención del Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a través de la
dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio el día 29
de mayo de 2020.
VII. Asimismo, se advierte que el señor Magaña Azmitia ha señalado un correo
electrónico para recibir notificaciones, entre otros medios.
Ahora bien, esta Sala cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica y el artículo 170
dispone que “… [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán
determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad…”.
Así, pese a que no existe constancia que el correo del referido funcionario se encuentre
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema, se deberá tomar nota
de ese medio electrónico en virtud de la situación narrada.
VIII. Finalmente, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala (sala.constitucional@oj.gob.sv)
para remitir escritos, oficios y demás documentación que estimen pertinente; todo en atención al
cumplimiento de las medidas de distanciamiento social a efecto de conservar la salud de la
población en el contexto de la prevención y contención del Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad a los artículos 12, 13,
19, 21, 22, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Declárase improcedente de manera parcial la demanda de amparo presentada por el
señor Arturo Simeón Magaña Azmitia solamente respecto de las actuaciones atribuidas al
Comisión Electoral Nacional del partido político Alianza Republicana Nacionalista, en virtud de
que sus argumentos se fundamentan en aspectos de mera legalidad.
2. Admítese la demanda planteada por el señor Magaña Azmitia únicamente contra el
Tribunal Supremo Electoral por la presunta omisión de dar respuesta a los escritos presentados
por el interesado los días 8 y 13 de julio de 2020, en virtud de la posible vulneración a los
derechos a la protección jurisdiccional –en su manifestación del derecho a obtener una resolución
motivada y congruente– y al sufragio pasivo, pues la falta de pronunciamiento por parte de dicha
autoridad no permite definir su calidad de precandidato para diputado por el citado partido
político.
3. Adóptase medida precautoria en este amparo, en consecuencia, el Tribunal Supremo
Electoral deberá emitir una respuesta debidamente fundamentada a las peticiones presentadas por
el interesado previo a la celebración de las elecciones internas en el mencionado partido político
el 25 de julio de 2020. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias
fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.
Cabe resaltar que la medida precautoria adoptada por esta Sala únicamente está referida a
que la autoridad demandada debe pronunciarse sobre las solicitudes del interesado y no al sentido
en el que deben ser resueltas, pues dicha facultad le corresponde únicamente a aquella a partir del
análisis de las circunstancias particulares del caso concreto y la legislación secundaria aplicable.
4. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda e informar sobre el
cumplimiento de la medida cautelar ordenada.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
procesos de amparo–.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención del Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a través de la
dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio el día 29
de mayo de 2020.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios técnicos (fax y correo
electrónico) señalados por el solicitante y el Fiscal de la Corte para recibir notificaciones, así
como de la persona comisionada por el actor para tales efectos.
9. Notifíquese.