Sentencia Nº 318-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 23-08-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia318-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
318-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintiséis minutos del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado
WILLIAM VLADIMIR CAMPOS VÁSQUEZ, en calidad de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial del MUNICIPIO DE TECAPÁN y del CONCEJO MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO DE TECAPÁN, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de
la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cinco minutos del
veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que conoció del recurso de apelación de la sentencia
definitiva proveída por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, en el Juicio
Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado SAÚL
ANTONIO SANTOS CRUZ, en nombre y representación del trabajador O. A. G., en contra de la
entidad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, adeudo de
complemento de salario mínimo del sector comercio, adeudo de días de descanso laborados,
ciento cuatro horas extraordinarias de trabajo nocturno, días de asueto laborado, y otras
prestaciones laborales.
Han intervenido en primera y segunda instancia el licenciado Saúl Antonio Santos Cruz y
Hugo Romeo López Almendares, Defensores Públicos Laborales en representación del trabajador
demandante; y el licenciado William Vladimir Campos Vásquez, como Apoderado General
Judicial con Cláusula Especial del Municipio de Tecapán y del Concejo Municipal del Municipio
de Tecapán; y en casación, los licenciados Campos Vásquez y Santos Cruz en la calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral, licenciado Saúl Antonio
Santos Cruz, en nombre y representación del trabajador O. A. G., en contra del Municipio de
Tecapán y subsidiariamente contra el Concejo Municipal del Municipio de Tecapán, reclamando
el pago de indemnización por despido injusto, adeudo de complemento de salario mínimo del
sector comercio, adeudo de días de descanso laborados, ciento cuatro horas extraordinarias de
trabajo nocturno, días de asueto laborado, y otras prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, no obstante no se
llegó a ningún arreglo, por manifestar el trabajador que no estaba de acuerdo con la propuesta
ofrecida. A continuación, el demandado presentó escrito contestando la demanda en sentido
negativo; opuso y alegó las excepciones de improponibilidad de la demanda por la inaplicabilidad
del Código de Trabajo, por falta de legitimación pasiva; excepción perentoria en razón del
cumplimiento del plazo, excepción perentoria por negligencia reiterada del trabajador y la de
improponibilidad por el pago de prestaciones accesorias; se abrió a pruebas el juicio, período en
el que la actora solicitó que el Representante Legal del Municipio demandado y el trabajador
demandante rindieran declaración de parte contraria y propia parte respectivamente, las que se
produjeron en las respectivas audiencias; el demandado presentó prueba testimonial y
documental; luego de la etapa probatoria, se declaró cerrado el proceso y se pronunció la
sentencia respectiva.
3. La Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, condenó al Municipio demandado
y subsidiariamente al Concejo Municipal al pago de indemnización por despido injusto,
complemento del salario mínimo, vacación y aguinaldo proporcional, en virtud de haberse
acreditado el despido del trabajador.
4. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, confirmó la
sentencia de primera instancia, por haberse probado los extremos de la demanda y desestimado el
mecanismo de defensa procesal alegado por la demandada.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en
Usulután, el Licenciado William Vladimir Campos Vásquez, en calidad de apoderado del
Municipio, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como
sub-motivos los siguientes: a) Aplicación indebida de los arts. 58, 187 y 202 del Código de
Trabajo; b) Error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental, precepto infringido
el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) Error de Derecho en la apreciación de la
prueba Testimonial, precepto infringido el art. 461 del Código de Trabajo; d) Violación de
doctrina legal; y, e) Violación a los arts. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, Principio
de Protección Jurisdiccional. Esta Sala únicamente admitió el recurso por los sub-motivos de
Aplicación indebida de los arts. 58, 187 y 202 del Código de Trabajo, y Error de Derecho en la
apreciación de la prueba Testimonial, precepto infringido el art. 461 del Código de Trabajo y
ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos,
a lo que no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Aplicación indebida de los arts. 58, 187 y 202 del Código de Trabajo.
1. El impugnante sostiene que no es posible la tramitación de un juicio individual ordinario
de trabajo en aplicación a los artículos 58, 187 y 202 del Código de Trabajo, en virtud de la
inaplicabilidad del mismo por lo dispuesto en su artículo 2 literal b) inciso segundo, es decir, no
es aplicable cuando la relación que une a un servidor con los Municipios tiene su origen en un
acto administrativo; a pesar de ello, la Cámara apreció que era aplicable al trabajador la
normativa del Código de Trabajo bajo el sesgado argumento que no se probó que la relación
laboral tenía su origen en un acto administrativo, pues sostuvo que sólo se presentó un acuerdo
del año dos mil quince, el que por sí sólo no determinaba cual era el origen de la relación laboral
y apreció que la demanda no era improponible; no obstante, el recurrente alega que el Ad quem
debió aplicar el art. 277 CPCM y declarar improponible la demanda en virtud del defecto
procesal; razón por la que sostiene se han aplicado indebidamente los arts. 58, 187 y 202 del
Código de Trabajo, pues eran inaplicables por lo establecido en el art. 2 literal b) inc. del CT;
vale decir, no es aplicable el Código de Trabajo, cuando la relación que une a un servidor con los
Municipios tiene origen en un acto administrativo.
2. Al observar la sentencia de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en
Usulután, se infiere que expuso lo siguiente: “[. ..] a) La parte demandada tal como consta a fs. 28
de la pieza principal, presentó certificación extendida por el Secretario Municipal del Concejo
Municipal de Tecapán, del Acuerdo Municipal Numero CATORCE tomado por el Concejo
Municipal de Tecapán, el día veinte de abril de dos mil quince, asentado en el Libro de Actas
Número Ocho, mediante el cual se nombró entre otros, al señor: O. A. G., como Custodio [...]
Que sobre dicho acuerdo, cabe aclarar que: 1) El actor en su demanda ha manifestado que
trabajó para dichas entidades demandadas DESDE EL TREINTA SE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL TRECE, sin embargo sobre todo ese período la parte demandada no presentó prueba
que pudiera desvirtuar lo alegado por el trabajador, es decir en cuanto a que no trabajó en todo
ese período, LEJOS DE ESO, los testigos de la parte patronal [...] así como el Alcalde
Municipal de Tecapán, [...] en su Declaración de Parte Contraria a fs. 77 de la pieza principal,
manifestaron que el trabajador G., ingresó a laborar y fue contratado desde el día treinta de
septiembre de dos mil trece, estimándose en tal caso que no se puede considerar en primer lugar
que fue contratado únicamente solo para el período que señala el Acuerdo [...] ni que su salario
era erogado con fondos propios de la Alcaldía, tal como lo señala el acuerdo del año dos mil
quince, pues no se presentaron el resto de acuerdos de nombramientos de cargos que ocupo el
trabajador, [...] Así tenemos que el Art. 25 C. de Tr., señala que sobre dichos contratos, y
referente a lo alegado por el trabajador en el presente juicio, [...] en consecuencia estamos en
presencia de un contrato laboral, cuyo plazo de vigencia estipulado no es válido, ello d e
conformidad al Art. 25 del C. Tr., [...] la parte demandada no ha desvirtuado que el trabajador no
laboró desde la fecha que alega en su demanda, y por lo tanto, no ha probado que la relación
laboral tenía su origen en un acto administrativo, solo presenta un acuerdo del año dos mil
quince, el cual por sí sólo no determina cual fue el origen de la relación laboral, [...] la
demanda presentada por la parte trabajadora no es improponible por ser procedente aplicar el
procedimiento señalado en el Código de Trabajo; [...]”. (sic).
3. Básicamente el recurrente sostiene que el Ad quem no debió aplicar los arts. 58, 187 y
202 CT, por no ser el Código de Trabajo la normativa aplicable, pues la relación que unió al
trabajador con la Municipalidad devenía de un a cto administrativo; disposiciones relativas al
pago de la indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, cuya
aplicación resulta de haberse estimado la pretensión del trabajador demandante; por su parte, la
Cámara sostuvo que la demandada no probó que la relación laboral tenía su origen en un acto
administrativo, ya que el acuerdo del año dos mil quince por sí no determinaba tal origen.
4. La Aplicación indebida de ley, resulta al subsumir los hechos que constituyen el caso
concreto, en la hipótesis contenida en la norma; sin embargo, en el caso concreto, al verificar los
argumentos de la Cámara se infiere, que como primer punto examinó lo relativo a la competencia
en razón de la materia y valoró como prueba un acuerdo del año dos mil qui nce agregado a fs. 28
p.p., documento presentado por la demandada con el objeto de acreditar que la relación laboral
entre el trabajador y la Municipalidad devenía de un acto administrativo; posteriormente, anali
los extremos de la demanda en relación a las pruebas aportadas, y finalmente confirmó la
sentencia de primera instancia por estimar que el despido se presumía de conformidad al art. 414
CT, además de haberse establecido la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral;
agregó, que la excepción opuesta por la demandada, negligencia reiterada por parte del
trabajador, no fue acreditada, no obstante haberse presentado prueba testimonial (Considerando V
de la sentencia de la Cámara); argumentos que este Tribunal comparte por considerarlos
conforme a derecho.
5. También se dice que en el vicio de aplicación indebida de ley, se utilizó la norma que no
era relevante para resolver el caso y sin embargo fue aplicada; pero, las disposiciones señaladas
como infringidas por el recurrente arts. 58, 187 y 202 CT- resultan ser la consecuencia, o la
solución a la pretensión del demandante; por tanto, efectuado el análisis de la sentencia en
relación al planteamiento del impugnante, se advierte que la Cámara no cometió el vicio señalado
en virtud que eran las normas que correspondía aplicar, es decir, la conclusión contenida en el
fallo es la que razonablemente corresponde, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto
a la condena impuesta a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional; por lo que en definitiva, procede declarar no ha lugar a casar la sentencia
por este sub-motivo.
Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, art. 461 del Código de
Trabajo.
6. Referente a la infracción el recurrente expresa, que con la declaración de los testigos de
descargo claramente se comprobó la negligencia reiterada del trabajador, por haber sido
congruentes, claros y espontáneos entre sí; agrega, que la Cámara reconoce que los tres testigos
de descargo coinciden en su deposición, pero no se pronuncia sobre qué ponderación le da a
dicha prueba testimonial, por lo que viola el principio de razón suficiente; así mismo dice, que el
Ad quem valoró la deposición de los testigos parcialmente, por darle fe en lo referente a la fecha
de ingreso del trabajador a la Alcaldía de Tecapán y no a la negligencia reiterada, hecho también
declarado por los testigos, por lo que se violentó el principio de congruencia al mencionar que los
testigos coincidían entre sí y en el fallo no se les otorgó valor probatorio alguno; en consecuencia,
afirma el impugnante que no se valoró la prueba en su conjunto.
7. La Cámara en lo concerniente a la valoración de la prueba testimonial de descargo dijo
lo siguiente: “[...] excepción perentoria de NEGLIGENCIA REITERADA, no se logró
comprobar con la deposición de los testigos antes mencionados, ni con la declaración de parte del
señor Alcalde, […] Ya que con dichas ma nifestaciones, aun cuando se trata de tres testigos que
coinciden en sus deposiciones, no se logra determinar dicha negligencia reiterada del trabajador,
pues se ha determinado que el trabajador ingresó a laborar desde el año dos mil trece, y en los
testimonios no se dice desde cuando comenzó a surgir dicha negligencia o si lo fue en todo el
lapso de tiempo de labores, lo cual es importante determinar porque se está alegando faltas de
negligencia que deben de ser en forma reiteradas, y ante tal situación no dan certeza de veracidad
lo dicho por ellos, por cuanto que no es posible que ante dicha negligencia la entidad demandada
no haya a ccionado en co ntra del trabajador dura nte dos año s, más aún cuando dicen que “solo
encendía las luces y se iba a dor mir a su casa, es decir como que nunca ejerció su trabajo”, por
otra parte, ante la reiterada negligencia que alegan cometía dicho trabajador, no se encuentra
prueba escrita alguna de llamado de atención o amonestación de la entidad demandada para con
el trabajador, cuando ello es una causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal.
[…]”. (sic).
8. Este Tribunal en la sentencia del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, con
Referencia 387-CAL-2015, sostuvo que la sana crítica exige, además de la declaración expresa de
los hechos probados y de la fundamentación jurídica, la explicación de las razones o motivos que
conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a las pruebas, con especial mención de los datos o
elementos probatorios tomados en cuenta por el juzgador para formar su convicción, así como
hacer mención de las reglas o máximas de la experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea
valorativa; en resumen, decir los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca
de los hechos declarados probados, o por qué decidió, es decir, para el caso d e la prueba
testimonial se requiere algo más que simplemente dejar constancia de los datos o información
proporcionada por los testigos.
9. Partiendo de esa consideración, se analizan los argumentos proporcionados por la
Cámara en su sentencia para desestimar la prueba testimonial de cargo; y se infiere que
efectivamente motivó razonadamente y con explicación de las circunstancias por las cuales los
testigos presentados por la entidad demandada para probar la negligencia reiterada atribuida al
trabajador no le merecieron fe; de tal forma expresa, que de las deposiciones de los testigos no se
determina desde cuando tuvo lugar la negligencia o si la fue en todo el lapso del tiempo de las
labores, elemento determinante por tratarse de una falta que debe configurarse de forma reiterada,
por ello no le generaron veracidad; además no le resultó posible que ante tal hecho negligencia-
la entidad demandada no haya accionado en contra del trabajador durante dos años; añade, que no
se encuentra prueba escrita de llamadas de atención o amonestación hacia el trabajador por parte
de la demandada; así mismo, en el considerando IV, página 15, le concedió mérito a dichos
testigos y también a la declaración de parte contraria rendida por el Alcalde Municipal de
Tecapán, por haber manifestado que el trabajador ingresó a laborar y fue contratado desde el
treinta de septiembre de dos mil trece, tal como lo expresó el trabajador en su demanda, y por así
también haberse consignado en una constancia extendida por el tesorero municipal; Testimonios
y documento que fue valorado conjuntamente con el acuerdo municipal del año dos mil quince,
único presentado por la entidad demandada; motivo por el que la Cámara estimó que no presentó
prueba para desvirtuar lo afirmado por el trabajador, que laboró para la Municipalidad desde el
treinta de septiembre de dos mil trece.
10. Lo anterior permite afirmar, que no se produjo la supuesta violación al principio de
razón suficiente, pues a diferencia de lo considerado por el impugnante, la Cámara si se
pronunció sobre la ponderación dada a la prueba testimonial, además el principio en referencia
implica, que todo juicio para ser verdadero, debe contener un respaldo probatorio en el cual se
basen las conclusiones plasmadas en la sentencia. Para el caso particular, tal como se ha
expresado en el párrafo precedente, el Ad quem dio razones por las cuales desestimó la prueba
testimonial de descargo, en cuanto al hecho de la negligencia reiterada atribuida al trabajador y
también expresó por qué motivo otorgó credibilidad a dichas deposiciones, en relación a la fecha
de contratación del trabajador y de inicio de la relación laboral; por lo que, las conclusiones son
producto del análisis y valoración realizado por el tribunal de segunda instancia.
11. En definitiva, para esta Sala, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en
Usulután, no faltó a la obligación de valorar la prueba conforme a la sana critica, art. 461 del
Código de Trabajo; por ende se concluye, que procede declarar no ha lugar a casar la sentencia.
POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 y 534 del
Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) No ha lugar a
casar la sentencia recurrida; b) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede
en Usulután, entregue al trabajador O . A. G. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el
licenciado Campos Vásquez, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del
MUNICIPIO DE TECAPÁN y del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TECAPÁN,
por medio del recibo de ingreso número [...]; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con
certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.
Hágase saber.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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