Sentencia Nº 318C2021 de Sala de lo Penal, 25-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha25 Julio 2022
Número de sentencia318C2021
Delito Violación en menor o incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
318C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del veinticinco de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido el oficio número 382 proveniente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia 91-
1-20 y el expediente de apelación con número de referencia 251-SD-2020. Dicha remisión se
efectúa para que esta Sala conozca del recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular, contra la resolución de la referida Cámara,
emitida el 13 de mayo de 2021, mediante la cual anuló el sobreseimiento definitivo decretado en
audiencia de vista pública, a favor del imputado DEVS, en el proceso penal instruido en su contra
por delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, regulado en el art. 159 y
162 No. 1 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor
de edad, cuyos datos se omiten, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 53 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) y 106 número 10) letras a) y d) del
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, departamento de San Salvador,
celebró la audiencia preliminar el 10 de junio de 2019, y una vez concluida la misma orde
apertura a juicio contra el imputado DEVS, y remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de
Sentencia de San Salvador, sede que en audiencia de vista pública de fecha 28 de octubre de
2020, decretó sobreseimiento definitivo a favor del referido imputado, decisión de la que se
interpuso recurso de apelación por parte del agente fiscal, licenciado **********, que fue
conocido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien anuló la
resolución impugnada y ordenó reposición de la vista pública por el Tribunal Tercero de
Sentencia de la misma localidad.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) ANULASE el Sobreseimiento Definitivo
decretado en Audiencia de Vista Pública, a favor del imputado DEVS, por delito de
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA (…); b) ORDÉNASE la reposición de la
Vista Pública por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, y dicte la Sentencia que
corresponda…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular del procesado DEVS.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso, mediante auto del 25 de mayo de 2021, se emplazó a la
representación fiscal, para que en el término legal lo contestara. No obstante, el licenciado
**********, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, no contestó el
recurso de casación.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2°
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga la expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 14 de
mayo de 2021, y el recurso fue presentado en fecha 24 de mayo del mismo año, tal como consta a
fs. 12 y 40 del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso de casación fue presentado por el licenciado **********, en su calidad
de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
Sin embargo, respecto al requisito de impugnabilidad objetiva, se hace notar que la decisión de la
Cámara de anular el sobreseimiento definitivo y ordenar la reposición de la audiencia de vista
pública, no configura una de las decisiones recurribles por la vía de casación, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 479 CPP, ya que no reviste el carácter de sentencia definitiva o con fuerza de
definitiva, ni impide que siga el trámite de la causa.
El art. 479 CPP establece: “Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas
y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que
conozca en segunda instancia”. En atención a lo dispuesto en dicha norma, no toda resolución
pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación,
sino solo aquellas decisiones que no permitan que continúen las actuaciones, que pongan fin o
denieguen la extinción de la pena.
En ese sentido, debe entenderse que la sentencia definitiva emitida en apelación es aquella que
resuelve el fondo del asunto objeto del proceso penal y agota las instancias correspondientes. Es
decir, que con esa decisión se define la situación jurídico penal del acusado, resultando absuelto o
condenado de forma definitiva. Así, el ordenamiento jurídico habilita el recurso extraordinario de
casación hasta que se haya alcanzado la consumación de las todas las fases procesales de
conocimiento, a efecto de revisar y enmendar errores o agravios de naturaleza concluyente.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas decisiones que se consideran resoluciones
recurribles en casación “los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y
pronuncian el fallo de fondo que corresponde) una decisión absolutoria o condenatoria de primera
instancia, o los dispositivos de absolución... dictados originalmente en la segunda instancia. Por
el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las
sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición
de las actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase de juicio en los supuestos de
revocación del sobreseimiento” (Cfr. Sentencias 101C2013 de fecha 30/6/2014, 170C2018 de
fecha 24/9/2018 y 118C2020 de fecha 3/9/2021).
De manera que, en cada caso es necesario establecer si la resolución impugnada tiene la cualidad
de definitiva que exige el art. 479 CPP para ser impugnada vía casación. Para ello, debe tomarse
en cuenta no solo la instancia que emite la resolución, sino también los efectos procesales que
produce, que para este caso deben ser dirimentes del objeto principal del proceso y con un
resultado de terminación o cierre que impida la continuación de las actuaciones, o que por otro
lado sea una decisión que ponga fin o deniegue la extinción de la pena.
En el caso de mérito, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro anuló el
sobreseimiento definitivo decretado a favor del procesado, por advertir un defecto de
procedimiento, por no haber sido pronunciada dicha decisión en auto motivado, como lo dispone
el 353 No. 3 CPP y ordenó el reenvío de la causa para la reposición de la vista pública a cargo de
otro tribunal. Por consiguiente, el efecto de la decisión recurrida no es conclusivo, por el
contrario, lo que genera es que la causa regrese a la etapa de juicio, para que se celebre uno
nuevo, y se pronuncie la sentencia que corresponde con exclusión del defecto de procedimiento
advertido por la Cámara.
Por lo que, decretar el mencionado reenvío y reposición no es una decisión objetivamente
impugnable en casación, ya que no resuelve el objeto del proceso ni le pone fin a éste. Es una
decisión de saneamiento procesal que ordena la repetición del juicio debido a un defecto que ha
sido determinado en segunda instancia, con el fin que se emita una nueva sentencia, sobre la cual
se va tener la oportunidad de controlar nuevamente por la vía de la apelación y eventualmente
también por el recurso de casación. Por consiguiente, dicha decisión está fuera del análisis
mediante el recurso de casación, por no constituir una resolución de cierre conforme a lo
establecido en el art. 479 CPP.
Por último, debe agregarse que la naturaleza de la inconsistencia señalada no permite una
eventual subsanación formal si se hiciera la prevención prevista en el inc. del art. 453 CPP,
pues no resulta posible su corrección. En razón de lo expuesto, se declarará inadmisible el recurso
de casación presentado.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 147, 452, 453, 479 y 484, todos CPP, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
I. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular del imputado DEVS, por no reunir el requisito
de impugnabilidad objetiva exigido por la ley.
II. DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS----------R. C. C. E.--------M..A..D.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------------------ILEGIBLE---------SRIO.------------RUBRICADAS.

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