Sentencia Nº 319-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 22-06-2018

Sentido del falloCásase la sentencia recurrida.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha22 Junio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia319-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
319-CAC-2017.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las nueve horas tres minutos
del veintidós de junio de dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el abogado José Roberto Herrera
Martínez, actuando como apoderado del señor JMKT, impugnando la sentencia pronunciada a las
catorce horas del veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, que resuelve en apelación la pronunciada a las
quince horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por el Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, en el Proceso Común de Declaratoria de Existencia
de la Obligación, incoado por el licenciado Eduardo García Gutiérrez, como apoderado del
FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO.
Han intervenido en primera y segunda instancia, así como en casación, los profesionales
antes relacionados y en las mismas calidades referidas.
CONSIDERANDO:
I.- El fallo de primera instancia dice: «FALLO: ---A) ESTIMASE LA PRETENSION DE
LA PARTE ACTORA, EN CONSECUENCIA, DECLÁRASE LA EXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE PAGO contraída por el señor JMKT, a favor de BANCO DE CRÉDITO
INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo nombre comercial era CREDISA, BANCO
DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A. DE C.V., mediante Escritura de APERTURA DE
CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, otorgada ante los oficios notariales del
Licenciado José Humberto Morán Castaneda, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del
día veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho; modificado posteriormente por medio
de escritura de REVALUO Y FINANCIAMIENTO ADICIONAL, otorgada por el mismo señor
JMKT a favor de BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo
nombre comercial era CREDISA, BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A. DE C.V. ante
los oficios del notario Manuel Enrique Martínez Mendoza; que posteriormente fueron cedidas a
favor de BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, y éste a su vez cedió al
FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, por la cantidad de
CUATROCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y
NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto
de capital, más los intereses convencionales sobre saldos de capital a partir del día tres de febrero
de dos mil, con las siguientes variaciones en la tasa de interés: 1) del tres de febrero al treinta y
uno de mayo de dos mil, el DIECIOCHO POR CIENTO ANUAL; 2) del primero de junio al
treinta de septiembre de dos mil, el DIECISÉIS POR CIENTO ANUAL; 3) DEL PRIMERO DE
OCTUBRE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL, EL QUINCE POR
CIENTO ANUAL, 4) del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, el
QUINCE POR CIENTO ANUAL; 5) del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil dos, el QUINCE POR CIENTO ANUAL; 6) del primero de enero al treinta uno de diciembre
de dos mil tres, el QUINCE POR CIENTO ANUAL; 7) del primero de enero al dieciséis de julio
de dos mil cuatro, el QUINCE POR CIENTO ANUAL; 8) del diecisiete de julio al treinta y uno
de diciembre de dos mil cuatro, el OCHO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL; 9)
DEL PRIMERO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, el
OCHO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL, 10) del uno de enero al dos de octubre
de dos mil seis, el OCHO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL, 11) del tres de
octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el NUEVE PUNTO VEINTINCO POR
CIENTO ANUAL, 12) del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el
NUEVE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL, 13) del uno de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho, el NUEVE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO anual; 14) del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el NUEVE PUNTO VEINTICINCO
POR CIENTO ANUAL; 15) del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el
NUEVE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL; 16) del uno de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil once, el NUEVE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL; 17)
del uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil doce, el NUEVE PUNTO VEINTICINCO
POR CIENTO ANUAL, 18) DEL UNO DE JUNIO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE, el siete por ciento anual; 19) del uno al treinta y uno de enero de
dos mil trece, el SIETE POR CIENTO ANUAL, 20) del uno de febrero al treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, el SEIS POR CIENTO ANUAL, 21) del uno de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil catorce, el SEIS POR CIENTO ANUAL; 22) del uno de enero de dos
mil quince en adelante, el SEIS POR CIENTO ANUAL. Asimismo, los intereses moratorios del
CUATOR POR CIENTO ANUAL, a partir del día siete de septiembre de dos mil en adelante.---
B) En consecuencia de dicha obligación CONDENASE al señor JMKT a pagar al FONDO (SIC)
SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO la obligación antes referida.---C) NO HA LUGAR
A LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, planteada por la parte
demandada, en virtud que la haber sido declarada la prescripción de la acción ejecutiva, subsiste
aún la obligación natural.---D) DESESTIMASE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, por no haber transcurrido el plazo de
prescripción ordinaria de VEINTE AÑOS, que corresponden para tal efecto. Y asimismo, la
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA, en virtud de que la misma es
accesoria a la obligación principal derivada del crédito y no de la acción ejecutiva.---E) NO HA
LUGAR A LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN: 1) DE RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN ORDINARIA DE COBRO Y ACCESORIAMENTE DE LA ACCIÓN
HIPOTECARIA Y DE LOS DEMÁS DERECHOS DEL CRÉDITO. 2) NO HA LUGAR A LA
EXCEPCIÓN DE INTERRUPCIÓN AL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE
COBRO Y ACCESORIAMENTE DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA.---F) HA LUGAR A LA
EXCEPCIÓN DE PLAZO NO VENCIDO DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE COBRE (SIC) Y
ACCESORIAMENTE DE LA ACCIÓN HIPOTECRIA DE LOS DEMÁS DERECHOS DEL
CRÉDITO, en virtud de no haber vencido el plazo de la prescripción de la acción ordinaria y
accesoriamente de la acción hipotecaria.---G) CONDÉNASE ESPECIALMENTE EN COSTAS,
al señor JMKT, en virtud de haberse desestimado el motivo de oposición de INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, planteado en la contestación de la demanda.---HÁGASE SABER ..."
II.- El fallo de segunda instancia establece: «A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR, FALLAMOS: a) DECLARASE NO HA LUGAR lo solicitado por el Licenciado
José Roberto Herrera Martínez, en su calidad de representante Procesal del señor JMKT, en su
escrito de apelación respecto de que se declare la inexistencia de la obligación mercantil, se
declare prescrita la acción hipotecaria y los demás derechos nacidos del crédito bancario
consistente en la apertura de crédito a favor de su representado, se deje sin efecto la condenación
al pago y se libre oficio al Registrador de la Primera sección de Occidente, del Registro de la
Propiedad, Raíz e Hipotecas, departamento de Santa Ana, ordenándole cancelar la primera
hipoteca que grava los inmuebles de su representado y que garantizaban dicho crédito; b)
CONFIRMASE la sentencia impugnada, pronunciada por la señora Juez Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, a las quince horas y treinta minutos del día treinta y uno de mayo del
presente año, por estar arreglada a derecho y c) CONDENASE en costas de esta instancia a la
parte apelante.»
III.- En síntesis, el recurrente en casación a través de su escrito manifestó:
Que el tribunal de segunda instancia aplicó erróneamente el art. 945 C.Com, porque lo
interpretó equivocadamente, ya que únicamente hace referencia a la primera parte de dicha
disposición relativa a la aplicación el Código Civil, haciendo caso omiso a la salvedad que
contiene, que consiste en no aplicar el Código Civil a la calificación de la naturaleza de la
obligación mercantil, actos y contratos mercantiles, a la prescripción y caducidad mercantiles y
prueba de obligaciones, que se regla en el Título I.
Que lo regulado en este Título prevalece ante lo que el Código Civil establece al respecto,
por aplicación del principio de especialidad. Preferentemente, lo relativo a la naturaleza de la
obligación mercantil y su plazo de prescripción, art. 995, romano III C.Com. que establece un
plazo único de prescripción para todas las acciones y derechos derivados de un contrato de
crédito bancario. Que de la interpretación- errónea que el tribunal de segunda instancia sigue y la
conduce a aplicar al Código Civil en forma supletoria al Código de Comercio se deduce que la
obligación mercantil muta a civil, declara la existencia de una obligación civil, que es inexistente,
porque en el plazo de prescripción establecido en el art. 995 C.Com, no se menciona que el pago
sea exigible por la vía ordinaria. Declara que la acción hipotecaria es exigible por subsistir y no
puede ser declarada prescrita porque es accesoria a la obligación principal. Lo que es erróneo,
porque el legislador no estableció diferenciación de plazos de prescripción de las acciones
derivadas de una obligación mercantil. Que si el legislador hubiese estimado pertinente regular
que la obligación mercantil muta a civil y no se extingue y por ende da lugar a una acción
ordinaria, no hubiera regulado lo que el art. 995 C.Com. contiene, referido a que todas las
acciones derivadas del contrato mercantil prescriben al mismo tiempo, antes de la reforma
prescribían en dos años y después de la reforma en cinco años. Es decir, el legislador hubiese
considerado reglar un plazo aplicable a la acción ordinaria y otro aplicable a la ejecutiva, tal
como el Código Civil lo reconoce.
Agrega, que el art. 2254 del Código Civil regla un plazo aplicable a la acción ordinaria de
veinte y diez años a la vía ejecutiva, lo que no es aplicable al presente caso. Que antes de la
aprobación del Código de Comercio, el artículo civil citado era aplicable a los contratos y
obligaciones mercantiles así como a los civiles, lo que dejó de ser así cuando se aprobó el Código
de Comercio.
Que está plenamente probado que las acciones derivadas del contrato bancario de apertura de
crédito celebrado entre su representado y el FOSAFFI prescribieron en dos años, tal como la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección dél Centro lo declaró en cuanto a la acción ejecutiva,
no así a las demás acciones, porque no se pidió la prescripción del resto, lo que no significa que
no hayan prescrito al mismo tiempo que la ejecutiva.
Que con arreglo al art. 995, romano III y IV Código de Comercio, todas las acciones, ya sea
la mercantil, la hipotecaria, ordinaria, entre otras que deriven de un crédito mercantil prescriben
en el mismo plazo.
IV. Esta Sala, por resolución de las diez horas cincuenta y dos minutos del dieciocho de
septiembre de dos mil diecisiete, RESOLVIÓ: admitir el recurso de casación por el motivo de
fondo, aplicación errónea de los arts. 945 C.Com. y 2254 C.C.
V.- Resumen del caso:
Antecedente:
Que por escritura pública dé crédito abierto con garantía hipotecaria, otorgada en San
Salvador, a las quince horas cuarenta y cinco minutos de fecha veinte de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, ante los oficios notariales de José Humberto Morán Castaneda, el
señor JMKT, recibió un crédito por la suma de tres millones ochocientos doce mil novecientos
veinticinco colones que destinaría para la adquisición de cincuenta y cuatro lotes de terreno
urbano y construir igual número de viviendas unifamiliares del proyecto urbanístico
Urbanización San Lorenzo, Santa Ana, comprometiéndose a devolverlo con intereses en el plazo
de dieciocho meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, que le confirió el
Banco de Crédito Inmobiliario Sociedad Anónima.
Escritura que fue modificada por revalúo y financiamiento adicional conferida en la ciudad
de San Salvador, a las quince horas del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho,
ante los oficios del notario Manuel Enrique Martínez Mendoza.
Posteriormente, el Banco de Crédito Inmobiliario, S.A. en liquidación lo cedió a favor del
Banco Central de Reserva de El Salvador, éste a su vez lo cedió al Fondo de Saneamiento y
Fortalecimiento Financiero.
Dado que el señor KT incumplió su obligación de pago, fue demandado en juicio ejecutivo
mercantil marcado con referencia 516-EM-05 y tramitado en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil
de San Salvador, habiéndose pronunciado sentencia a las diez horas del veintiocho de junio de
dos mil trece, por el que se declaró no ha lugar a las excepciones de prescripción de la acción
ejecutiva y litispendencia y además se le condenó a pagar la cantidad adeudada más accesorios al
Fondo.
El demandado apeló de la sentencia y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro a las diez horas cuarenta minutos del catorce agosto de dos mil catorce, revocó la
decisión y declaró ha lugar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y sin lugar la
ejecución, expediente de apelación marcado con referencia 7-4M-14-A.
En razón de lo anterior, la parte actora por medio de su apoderado presentó demanda
conteniendo pretensión declarativa de obligación y condena a pagar el adeudo, porque la
prescripción de la acción ejecutiva volvió natural la obligación pero no la extinguió, simplemente
no se puede exigir por vía ejecutiva. Que acumula las pretensiones declaratoria de la obligación y
su condena, art. 95 CPCM en virtud del art. 470 CPCM.
De dicha demanda se emplazó al demandado, quien contestó en sentido negativo, interpuso
excepción de inexistencia de la obligación y reconvino por prescripción de la acción hipotecaria y
de los derechos nacidos del contrato de apertura de crédito objeto del proceso.
Los pasajes de la certificación de la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil catorce,
que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro pronunció, se encuentran a
fs. 53-90 de la primera pieza, por la que se declaró la prescripción de la acción ejecutiva y sin
lugar a la ejecución planteada. Dicha Cámara dijo:
«En cuanto al primer requisito, es decir, Que la acción que se pretende prescribir, no sea de
las imprescriptibles", podemos afirmar que nos encontramos en presencia de un crédito abierto
con garantía hipotecaria, otorgado a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Banco de Crédito Inmobiliario, Sociedad
Anónima a favor del señor JMKT, por la cantidad de tres millones ochocientos doce mil
novecientos veinticinco colones o su equivalente en dólares, es decir, cuatrocientos treinta y
cinco mil setecientos sesenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, asimismo, el plazo de cumplimiento de dicha obligación venció el veinte de
agosto de mil novecientos noventa y nueve.---Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el art.
995 del Código de Comercio, la acción derivada de un contrato de crédito bancario, es
SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN; configurándose con ello, el primero de los requisitos
necesarios para poder declarar la excepción de prescripción interpuesta.---En cuanto al segundo
de los requisitos mencionados, que es: "Que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la
ley", podemos decir lo siguiente: Según lo expresado por el actor, en la certificación del contador
con el visto bueno del Gerente General del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero,
agregada de folios 53 al 56 de la p.p., dicho crédito se encuentra pendiente de pago desde el tres
de febrero de dos mil, en lo referente al pago de capital e intereses corrientes y en cuanto al pago
de intereses moratorios está pendiente de pago desde el siete de septiembre de dos mil, en
consecuencia, de lo afirmado, se puede establecer, que el actor acepta como última fecha de
reconocimiento de la obligación, el seis de septiembre de dos mil, fecha en la cual el plazo de la
prescripción era de dos años y estaba regulado en el romano III, del art. 995 C.Com.---La anterior
afirmación radica en que si bien es cierto el art. 74 de La Ley de Bancos, regulaba un plazo
distinto, también es cierto que el mismo fue expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño, al
haber sido declarado inconstitucional y siendo que los efectos de las sentencias de
inconstitucionalidad también alcanzan a las situaciones anteriores a la declaratoria de
inconstitucionalidad, cuando estas a la fecha de la declaración de inconstitucionalidad, no hayan
sido objeto de decisión, administrativa o judicial, el término de prescripción pasó a ser regulado
por el romano III, del art. 995 Com., no reformado, por ser la ley vigente cuando el demandado
cayó en mora.--- Establecido lo anterior, los suscritos consideran necesario aclararle al juez a
quo, que si bien es cierto, como parte de sus fundamentos, cita un precedente de este tribunal
como lo es la sentencia pronunciada, en el incidente bajo referencia, 29-4°MM-06, de las once
horas con treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil siete, a la fecha este tribunal está
conformado de forma distinta y no comparte lo expuesto por los entonces magistrados, ya que la
aplicación de la ley vignte al momento de demandar es un principio que aplica únicamente en las
leyes procesales, no así en el derecho sustantivo o material y siendo que la prescripción está
regulada en la ley sustantiva, como lo es el Código de Comercio, esta se rige por la regla del
derecho vigente al momento de adquirirse el derecho y no al momento de interponerse la
demanda.---Habiéndose determinado que la disposición aplicable, es el art. 995 Rom III, vigente
hasta el veintiocho de abril de dos mil cinco, el pretender aplicar el romano IV, del art. 995,
implica una clara vulneración al principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el art.
212 Cn., pues dicha reforma entró en vigencia el veintinueve de abril de dos mil cinco, es decir,
después de que el demandado ya estaba en mora, entonces se concluye, que en el crédito bancario
objeto del presente proceso, el plazo de acción ejecutiva prescribe en DOS AÑOS Y NO CINCO,
como lo ha manifestado el juez a quo, en la sentencia recurrida. Este criterio ha sido sostenido
por la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada a las diez horas con veintidós minutos del siete de junio de dos mil trece, en el
proceso de amparo bajo referencia 385-2010.---En ese sentido de las afirmaciones del actor,
sobre que acepta como última fecha de reconocimiento de la obligación de parte del deudor, el
seis de septiembre de dos mil podemos afirmar que han transcurrido hasta el día de presentación
de la demanda ejecutiva, cuatro años, once meses y veintiocho días, ya que la demanda fue
incoada el dos de septiembre de dos mil cinco, con lo cual queda demostrado que a la fecha de
presentación de la demanda, la obligación adquirida por el demandado ya había prescrito." (fs. 88
de la pp.).
VI.- Análisis del recurso de casación
El motivo del recurso de casación invocado es: aplicación errónea de los artículos 945
C.Com. y 2254. C.C. Nos referiremos a estos según ese orden.
1- Análisis del art. 945 Código de Comercio por el submotivo de casación de aplicación
errónea
En el romano III de esta sentencia ya nos referimos a los argumentos del recurrente, ahora
nos concentraremos en lo que el tribunal de segunda instancia argumentó:
«Respecto a que es improcedente la aplicación del art. 945 C.Cm., se considera que no está
fuera de contexto legal la aplicación de dicha norma, que a la letra dice: "Las obligaciones, actos
y contratos mercantiles, en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las
disposiciones del presente Título", puesto que tal precepto normativo, manda u ordena la sujeción
de las obligaciones, actos y contratos mercantiles, a la ley ordinaria. No teniendo ninguna
relación con el art. 1 C.Cm., que dispone: "Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas
mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes
mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres y a la falta de éstos, por las
normas del Código Civil", en el que se estatuye que la aplicación del Código Civil, es supletoria,
en tanto que en el Art. 945 C.Cm. constituye un mandato, la sujeción al Código Civil, por lo que
no es cierto lo afirmado por el Apelante. ---Licenciado Herrera Martínez, pretende que se declare
la inexistencia de la obligación, porque, según dice, conforme al art. 995 Cm., se extinguen las
obligaciones de un contrato bancario por la prescripción, todas sus acciones y derechos conexos y
accesorios, pero más aún se extingue la obligación mercantil y si la obligación mercantil mutara a
civil, también se extinguiría la obligación natural, porque su acción ordinaria también deriva de
un contrato bancario. ---En relación a la aludida pretensión, se trae a cuenta que la jurisprudencia
nacional ha sostenido que no obstante la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, no
afecta la obligación propiamente, pues ésta permanece civilmente, art. 945 C.Cm., por lo que
queda expedita la vía ordinaria para su exigibilidad, art. 2254 C.C., la cual aún no ha prescrito. El
Código de Comercio regula las acciones provenientes de las obligaciones mercantiles, mas no las
obligaciones en general. ---Es por tal razón, que las acciones hipotecarias no se extinguen con la
prescripción de la acción ejecutiva, ya que la obligación subsiste y en vista de que la hipoteca,
accede a la obligación principal, la hipoteca se extinguirá cuando la obligación principal,
prescriba según el art. 2254 C.C., y se vuelva una obligación natural.---Debe aclararse, que el art.
1341, n°2 C.C., se refiere a la prescripción de las obligaciones, por la vía ordinaria, o sea el
transcurso de un tiempo de veinte años, el hecho que se declare la prescripción de la vía
ejecutiva, de ningún modo implica que ha prescrito a su vez la obligación; para que opere la
prescripción ordinaria es preciso que transcurra el plazo de veinte años, el cual no se ha cumplido
y solo así, es que la obligación civil se convierte en natural; la cual no se puede exigir
judicialmente, y su cumplimiento queda a conciencia del deudor y si éste paga, el acreedor tiene
derecho a retener lo pagado.»
A propósito, retomaremos la jurisprudencia de esta Sala relativa a un caso similar:
1.1.- Caso ACOVI de R.L.
En la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, de esta Sala, marcado
bajo referencia 124-CAM-2017, por la que se interpretó el art. 945 del Código de Comercio, se
dijo:
«De tal forma, que debe considerarse, que la norma general seguirá siendo aplicable al
supuesto regulado por la norma especial, en todos aquellos aspectos no previstos por ésta.
Asimismo debe tenerse en cuenta que la ley general no se aplicará supletoriamente a supuestos
propios de una ley especial, cuando se entiende que ésta regula de modo suficiente los aspectos
en cuestión. ---Es en razón de ello, que el legislador dispuso en el art. 1 C.Com: "Los
comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones
contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos
usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.". Esto no significa una
contradicción a lo establecido en Libro Cuarto: Obligaciones y Contratos Mercantiles, Título I:
Título Obligaciones y Contratos en General, específicamente al art. 945 C.Com, el cual
preceptúa: "Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo
prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente título.".--- De dichas normas
debe concluirse, que la excepción o salvedad que se comenta no puede ser otra, que cuando sobre
los mismos principios o materias atinentes a tales actos u obligaciones, exista regulación
diferente en uno u otro ordenamiento, el civil y el mercantil, se impone la aplicación de esta
normativa, toda vez que ello es igual a decir, que existe norma expresa y especial de índole
mercantil que regula la cuestión, caso en el cual no sería posible ni lógica ni jurídicamente, acudir
al derecho civil; igual da decir, que se excluye la aplicación de los principios y normas de éste,
cuando la ley dispone expresamente esa exclusión, o cuando indica otras formas de integración o
de aplicación de las normas a un caso dado.---En ese sentido, esta Sala considera, que la Cámara
se equivocó, al subsumir los hechos y encuadrarlos en los supuestos de las normas del Código
Civil, no obstante haber reconocido dicho tribunal, que la relación entre las partes es de carácter
mercantil. Es evidente que el Tribunal Ad quem, inobservó las normas especiales que contiene el
Código de Comercio, respecto a los contratos por correspondencia, por lo que se estima que fue
indebida la aplicación de los arts. 1314 y 1605 C.C., por lo que deberá casarse la sentencia
impugnada.»
Al respecto, debido a que la regulación de la prescripción no está completa en el Código de
Comercio y existe la necesidad de suplirla con la contenida en el Código Civil, pueden generarse
interpretaciones contradictorias y dudas en el aplicador del derecho, lo que pone en riesgo la
seguridad jurídica.
En el presente caso, el tribunal de segunda instancia aplicó la legislación civil que regula un
plazo de veinte años de prescripción, mismo que no es aplicable, porque la naturaleza de las
obligaciones mercantiles difiere de las civiles y su plazo no debe ser extenso, no puede ser de
veinte años.
Para seguir ahondando en el análisis, nos referiremos a las disposiciones que reglan las
fuentes del derecho en la materia, a continuación.
1.2.- Interpretación sistemática de los arts. 1 y 945 del Código de Comercio
El art. 1 del Código de Comercio regla: "LOS COMERCIANTES, LOS ACTOS DE
COMERCIO Y LAS COSAS MERCANTILES SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS DEMÁS LEYES MERCANTILES, EN SU
DEFECTO, POR LOS RESPECTIVOS USOS Y COSTUMBRES, Y A FALTA DE ÉSTOS,
POR LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL.---Los usos y costumbres especiales y locales
prevalecerán sobre los generales".
Asimismo, el art. 945 del Código de Comercio establece «Las obligaciones, actos y
contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las
disposiciones del presente Título.»
En relación a dichas disposiciones legales el tribunal de apelación afirmó que tienen un
contenido diferente, entendiendo que en el orden de fuentes del derecho que reglan la relación
mercantil debe aplicarse preceptivamente el Código Civil.
No obstante la valía que la sentencia del tribunal de apelación tiene y que compartimos en
otros pasajes, en cuanto a esa afirmación no sucede lo mismo, por lo siguiente:
La interpretación que de dichas disposiciones debe realizarse, no debe serlo al extremo
literalista de creerlas contradictorias, cuando las mismas integran un Código y por tanto
pertenecen a un sistema de disposiciones jurídicas. El artículo uno del Código de Comercio
contiene en resumidas cuentas el ámbito material de validez de dicha codificación, es decir, con
el mismo se enunció que la legislación especial regula: los comerciantes, actos de comercio y
cosas mercantiles, aspectos que también pueden verse reglados en "las demás leyes mercantiles".
En caso que las leyes mercantiles o el Código de Comercio no disciplinen tales materias, las
fuentes del derecho a aplicar serán los usos y costumbres, el valor de estos es indiscutible en esta
asignatura.
Por último, de no encontrarse solución al caso planteado en tales fuentes del derecho, el
aplicador e intérprete del mismo debe aplicar el Código Civil. Esta solución puede diferir en caso
que se trate de una relación mercantil internacional, v.gr. Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, art. 7.2.
La disposición, en su segundo inciso, perteneciente al Código de Comercio, aclara que los
usos y costumbres locales aplican preferentemente a los especiales.
El art. 945 del Código de Comercio, por su parte, regula únicamente una porción de la
materia jurídica reglada en el artículo uno del mismo cuerpo legal, es decir, se refiere a lo
contenido en el Título I del Código de Comercio, además, se enfatiza a las obligaciones, actos y
contratos. Desde este punto de vista, ambas disposiciones, arts. 1 y 945 del Código de Comercio
poseen un ámbito de validez propio, precisamente por el propósito que tienen en el encuadre
estructural del mismo, pues, la primera disposición se refiere a disciplinar todo el contenido del
Código y la segunda, hace énfasis a una porción del mismo.
Es cierto que el art. 945 del Código de Comercio "desemboca" directamente al Código Civil
como fuente a la que cree debe abocarse el aplicador del derecho, cuando ya en el artículo uno se
había señalado que antes de aplicarse tal Código debe merecer consideración la aplicación de los
usos y costumbres. En ese sentido, la interpretación sistemática y correctora debe ir en el sentido
que el art. 945 del Código de Comercio debe entenderse en el orden de preferencia en la
aplicación de las fuentes indicadas en el artículo uno del mismo cuerpo legislativo.
La solución interpretativa relacionada en el párrafo anterior guarda relación con el fin del
Derecho Mercantil, conservando la naturaleza de esta relación, lo que incluso se recoge en el
último proyecto de reforma del derecho comercial español.
También, en atención a la aplicación de la solución jurídica a los casos que se presenten en
sede privada y en atención a la influencia que el constitucionalismo y el convencionalismo ejerce
en la materia, creemos pertinente transcribir el articulado argentino, ARTÍCULO 1° del Código
Civil y Comercial de la Nación: «Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta
la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los
interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho.»
Debe también dejarse claro que si existe un contrato, como en este caso, el principio de
autonomía de la voluntad debe respetarse, de manera que el contrato es ley entre las partes
contractuales y por eso, de éste nace el derecho de exigirse el cumplimiento del contrato, artículo
1360 Código Civil. Pero este derecho no priva la prerrogativa que nace del reconocimiento en la
ley de la fuerza que tiene un instrumento que da lugar a un juicio ejecutivo y por cuya razón
justifica que in audita parte se decrete una medida y se abrevie su trámite y emisión de sentencia,
precisamente porque el instrumento informa suficientemente el negocio y el derecho reclamado.
De ahí que como se dirá más adelante, el acreedor pueda tener dos vías para reclamar, aunque por
la facilidad que ofrece la vía ejecutiva, la prefiera.
En consecuencia, estimamos que la solución jurídica a aplicar debe considerar la multitud de
fuentes de disposiciones jurídicas que resulten aplicables, guardando la proporción
correspondiente en cuanto a entender el sentido de la disposición regulada en la ley especial, si lo
hubiere, en relación a la Constitución y Tratados Internacionales aplicables.
En ese sentido, dado que la naturaleza del contrato es bancario, aplica preferentemente la
Ley de Bancos y el Código de Comercio, antes que el Código Civil. Y como se verá más
adelante, que la primera ley citada no regula plazo de prescripción, por lo que debe aplicarse el
Código de Comercio, y éste antes que el Código Civil.
En consecuencia, casaremos la sentencia por aplicación errónea del artículo 945 del Código
de Comercio.
2- Submotivo de casación por aplicación errónea del art. 2254 C.C.
Retomando los argumentos expuestos por el recurrente, en cuanto que considera que hubo
aplicación errónea del artículo 945 del Código de Comercio, al cual ya nos referimos y así mismo
del artículo 2254 del Código Civil, advertimos que en relación a este último, el motivo de
casación invocado no puede ser acogido, es decir, porque la aplicación errónea supone que la
disposición aplicada era la correcta, la pertinente al caso, lo que no guarda relación con lo que el
mismo recurrente mencionó, referente a que la disposición a aplicar debió ser el art. 995 del
Código de Comercio y no el art. 2254 del Código Civil, que no debió aplicarse la legislación civil
sino únicamente la mercantil. En consecuencia, declararemos no ha lugar a casar la sentencia
impugnada por este submotivo.
Análisis de fondo del asunto discutido
Procede casar y conocer el fondo del asunto porque se dan los presupuestos pare ello: debido
a que ya se pronunció sentencia en las instancias anteriores y ha sido la emitida en segunda
instancia el objeto de este recurso.
Aclaramos que en contra del criterio jurisprudencial señalado por ley y por resolución que
no compartimos pero que acotamos para conservar regularidad y seguimiento a la jurisprudencia
de esta Sala, en la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil ocho, marcada con referencia
268-C-2007, en la que en primera instancia se declaró inepta la demanda de prescripción
extintiva de "acción hipotecaria", no habiéndose pronunciado del fondo del asunto, reconocido
así literalmente por el juez de primera instancia, fue confirmada la decisión por la Cámara de
Segunda Instancia y sin embargo, otra conformación de esta Sala declaró la prescripción de la
"acción hipotecaria", cuando la prescripción no había sido objeto de pronunciamiento de fondo y
en nuestro orden jurídico la sola hipoteca no es empleada para solicitar un bien, acción u omisión.
3- La mora en el cumplimiento de una obligación como elemento a considerar en la
prescripción
Al respecto, en el caso que nos ocupa, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil
catorce, fs. 80-90, tuvo por establecido que en la certificación expedida por el Contador con el
visto bueno del Gerente General del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema
Financiero, se demostró que el crédito está pendiente de pago desde el tres de febrero de dos
mil en cuanto al capital e intereses corrientes y además, en relación al pago de intereses
moratorios está pendiente su pago desde el siete de septiembre de dos mil. Se añadió, que el
actor reconoce como última fecha de reconocimiento de la obligación por parte del deudor el seis
de septiembre de dos mil, vid. fs. 88 vto. de p.p., en cuyo momento, el plazo de prescripción
estaba regulado en el romano III, del art. 995 C.Com. La parte actora también relacionó la
existencia de esa sentencia en su demanda a fs. 3 vto., número 6. Por su parte, la Cámara citada,
consideró que a esa fecha, el plazo de prescripción era de dos años y al acoger la excepción de
prescripción ordenó desembargar los bienes del demandado.
En este proceso, a fs. 103-105, corre certificación expedida por el Contador General del
Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que informa en síntesis, a fs. 104: presenta
un saldo de capital adeudado de cuatrocientos seis mil cuarenta y tres dólares cuarenta y nueve
centavos de dólar de los Estados Unidos de América e interés corriente pendiente de pago desde
el tres de febrero de dos mil. Además, que se encuentra pendiente de pago el interés moratorio
a partir del siete de septiembre de dos mil en adelante.
Las fechas establecidas constituyen hechos probados y admitidos por la parte contraria.
Si a lo anterior echamos cuenta que a la fecha de presentación de esta nueva demanda, por la
que se inició el proceso común declarativo de obligación, se inició en la presente década, tenemos
como resultado que incluso han pasado hasta más de los dos años desde que se inició este
proceso. Claro está, que la parte actora no podía prever que el demandado hubiese interpuesto la
oposición de prescripción de la acción ejecutiva y que por eso tuvo que iniciar nueva demanda, ni
que nuevamente opusiera la prescripción esta vez de la pretensión sobre la obligación reclamada
nacida del contrato. Como la prescripción opera a petición de parte, la demandada pudiera no
haberla pedido.
4-Precedentes de esta Sala
En este apartado haremos mención a otras sentencias emitidas por esta Sala en las que
anteriormente nos hemos pronunciado respecto de los asuntos a analizar.
4.1- Caso con referencia 34-CAM-2013
En el siguiente caso se expondrá la línea jurisprudencial de esta Sala en cuanto a que si se ha
declarado prescrita la pretensión ejecutiva por sentencia, queda expedita la oportunidad procesal
a reclamar el adeudo por la vía del proceso común con arreglo al art. 470 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
4.1.1- El derecho a discutir la obligación que causó la ejecución en proceso común a
posteriori y no la prescripción de la pretensión ("acción ejecutiva declarada en proceso
pretérito")
Esta Sala por sentencia de fecha: ocho de abril de dos mil dieciséis, marcada 34-CAM-2013,
en donde se analizó en casación un proceso sumario declarativo de prescripción extintiva de
acciones, promovido por la sociedad "Magaña Magaña Constructores, Sociedad Anónima de
Capital Variable", contra el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que se abrevia
"FOSAFFI", que tuvo de contexto procesal: dicha demanda fue interpuesta ante el Juzgado
Cuarto de lo Mercantil de San Salvador y mientras se tramitaba e inclusive se emplazó al
FOSAFFI, conocedor del proceso, tiempo después, esta entidad por medio de su apoderado
interpuso proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador en contra del
actor que ya figuraba en el proceso sumario primeramente referido, la sociedad Magaña Magaña,
S.A. de C.V., en el que ésta interpuso excepción de prescripción de la pretensión, que fue
rechazada, resultando condenado el demandado; por el contrario, el titular del Juzgado Cuarto de
lo Mercantil de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro
declararon prescritas las acciones ejecutivas. Evidentemente, se suscitaron decisiones
contradictorias; en dicho caso, esta Sala dijo:
«Dicho lo anterior, precisa evidenciar que lo decidido en el reiterado proceso ejecutivo se
refería al proceso ejecutivo sustanciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador y
que pronunció la condena contra la sociedad a pagar dinero al FOSAFFI-, respecto a la cosa
juzgada material (no formal), radica en que dicha decisión judicial ESTIMÓ en forma absoluta la
pretensión ejecutiva promovida por el FOSAFFI en contra de MAGAÑA Y MAGAÑA
CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V. y otra demandada, por lo que de conformidad a lo estatuido
en el Art. 122 en relación al Art. 62 L.Pr.C., pronunciada la sentencia definitiva en el proceso
ejecutivo, no se encuentra expedito el ejercicio de la vía sumaria, pues sólo admiten tal vía
procesal, las acciones mercantiles promovidas en juicio ejecutivo que hayan sido
desestimadas."
En dicho párrafo se quiso citar la Ley de Procedimientos Mercantiles pero equivocadamente
se escribió L.Pr.C., el art. 62 de dicha ley establecía: Art. 62.- Las acciones mercantiles
promovidas en juicio ejecutivo, que hayan sido declaradas sin lugar, podrán, a solicitud de parte,
tramitarse por la vía sumaria.»
Asimismo, el art. 122 de la Ley de Procedimientos mercantiles señalaba: « Art. 122.- La
sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el
derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la
ejecución. Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores en el cual la
sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.» Éste constituye uno de los antecedentes
Ya se ha dicho por esta Sala, tanto tratándose del proceso ejecutivo regulado en el Código de
Procedimientos Civiles y puede decirse que también en el Código Procesal Civil y Mercantil, que
el demandado debe interponer todas las oposiciones que considere obraren a su favor, lo que
incluye la excepción de prescripción, art. 462 del último cuerpo legal. Esta idea guarda relación
con el argumento consistente en que debe protegerse el crédito, volviéndolo exigible y
permitiéndose su cobro coactivo, sin dejar de considerar el equilibro en el ejercicio de esta
pretensión con la defensa que el demandado, deudor, pudiera ejercer.
Por eso mismo, nuestro Código de Comercio, en su artículo 639 recoge las excepciones que
pueden interponerse contra un título con fuerza ejecutiva de naturaleza cambiarla, o como
también el art. 464 del Código Procesal Civil y Mercantil regla los motivos de oposición sin que
se haya regulado un supuesto abierto que hubiese permitido otro tipo de excepciones, sino solo
las que las leyes especiales hubieran regulado, v.gr. Ley de Bancos.
El art. 217 de la Ley de Bancos dice: "LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO
QUE PROMUEVE UN BANCO CONTEMPLARÁ LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y
DEFENSA DE LOS DEMANDADOS, QUIENES PODRÁN INTERPONER EN LA
OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE TODAS LAS EXCEPCIONES
PERTINENTES." Esta última expresión: "todas las excepciones...", es a la que nos referimos que
indica la necesidad que la defensa sea exhaustiva. El entenderlo de esta manera permite no
perpetuar el ejercicio de la negativa de pago vía procesal, por la oposición que perjudique la
eficacia del cobro del crédito.
Por eso mismo, carece de sentido que se alegue la prescripción a vía de pretensión en un
proceso común a posteriori (antes ordinario) que pretenda destruir la sentencia que haya
condenado al pago de cantidad alguna con base en el instrumento que tenga fuerza ejecutiva. Es
decir, tal como más adelante se analizará, el art. 470 CPCM da lugar a discutir Iá obligación que
causó la ejecución pero no a que se discuta la prescripción de la pretensión ejecutiva que tuvo que
haberse ejercido en el proceso ejecutivo y que no constituye en sí el campo de la discusión de la
obligación y el contrato, que revestidos de otros requisitos, han causado el inicio y trámite de la
vía privilegiada del reclamo coactivo: el Proceso ejecutivo.
4.1.1.1 Sentencia de casación civil con referencia 287-CAM-20009
Esta Sala, por la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once de referencia
antes citada, en un caso en el que la parte actora pidió la declaración de extinción de la obligación
mercantil derivada del mutuo hipotecario, y la segunda instancia resolvió prescribir la acción
ejecutiva y la sumaria; razonó en el literal a) y A.2), que no hubo infracción al art. 421 C.Pr.C. y
que no hubo otorgamiento de algo distinto a lo pedido, aunque sí, hubo resolución de más de lo
pedido por infracción del art. 2253 C.C., ya que la pretensión de prescripción de la acción
sumaria, no había sido pedida, por infracción del art. 421 C.Pr.C.
Asimismo, en esta sentencia, esta Sala al conocer del fondo del asunto argumentó:«En el
caso que nos ocupa por sentencia definitiva, pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil,
promovido por el Banco de Crédito inmobiliario Sociedad Anónima en Liquidación, contra el
ahora demandante señor M. A. P. A. y "A.P. Construcciones S.A. de C.V.", se condenó a los
demandados al pago de la cantidad adeudada, en virtud del documento que amparaba dicha
obligación, pretendiendo ahora los demandados en ese juicio, sumariar la acción que causó la
ejecución, en virtud del Art. 122 Pr. Merc. a través del presente Juicio Sumario Mercantil
Declarativo, a fin de que se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva.--- Establece el
artículo 122 Pr. Merc. "La sentencia dada en Juicio Ejecutivo no produce los efectos de cosa
juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación
mercantil que causó la ejecución."--- En tal sentido, resulta indispensable para el caso en estudio,
establecer que la obligación que causó la ejecución en el juicio ejecutivo mercantil, la constituye
aquella que nace del documento base de la acción, en virtud del cual se reclama la cantidad
adeudada; siendo ésta, a la que la ley le otorga el derecho de controvertirse nuevamente en juicio
sumario, pues no produce los efectos de cosa juzgada.--- En ese orden de ideas, es importante
determinar cuál es la pretensión que se discute en el presente juicio sumario declarativo. Así
tenemos, que en razón de la demanda interpuesta, el actor pretende que en sentencia definitiva, se
declare la prescripción de la acción ejecutiva, la que ya fue ejecutada en el referido juicio; por lo
que resulta claro, que la pretensión del actor, no radica en la obligación que causó la ejecución,
sino en la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, la cual como derecho sustantivo, no
puede ser objeto de controvertirse nuevamente, pues ya quedó agotada, es decir, que sus efectos
se produjeron plenamente, en virtud de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo,
por lo que no es posible discutir sus efectos mediante el presente juicio sumario mercantil, por no
ser ésta la vía judicial adecuada.--- Por las razones expuestas, esta Sala considera, que la
pretensión del actor en el juicio sumario mercantil que nos ocupa, debe declararse inepta, en
virtud de que desde su origen está fracasada, ya que nació viciada, pues, la vía utilizada para el
ejercicio de la pretensión no es la legal, consecuentemente se carece de las condiciones básicas
que permitan establecer la adecuada relación jurídica procesal, concretizándose con ello la
ineptitud de la demanda, la cual será declarada en el fallo de esta sentencia.»
4.1.2-La obligación crediticia subsiste a pesar de haberse declarado la prescripción de la
pretensión ejecutiva
Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de que la obligación crediticia subsiste a pesar de
haberse pronunciado la prescripción de la pretensión ejecutiva; se dijo en el caso marcado bajo
referencia: 14-CAM-2010 de fecha 29/09/2010, así: «La prescripción no extingue la obligación
sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural,
por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado
alegando que se trata de un pago sin causa»
Si como en este caso, por sentencia se pronunció la prescripción de la pretensión ("acción")
ejecutiva, ha sido esta facultad la que no podrá ejercitarse y libera al deudor de pagar por esta vía
privilegiada: el proceso ejecutivo, que para haberse iniciado y seguido se requirió la coincidencia
de los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil o en su caso el Código de
Procedimientos Civiles derogado han requerido para activar este cauce procesal fundado en la
autoatribución de un derecho. Sin embargo, y conforme al art. 470 del Código Procesal Civil y
Mercantil, tal como se relacionó más arriba, el actor acreedor tiene el derecho a promover la vía
común que sobre la base del contrato de crédito le da lugar a que pueda formular su reclamo por
la vía no privilegiada, la común, cuyo trámite requiere más tiempo y otros requisitos para su
trámite y despliegue de medidas cautelares.
Ahondando en el artículo 470 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece:
«Art. 470.- La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa
juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causo la
ejecución. ---Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la
sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.»
Tal como el abogado de la parte actora de este proceso lo ha manifestado, esta disposición le
ha dado derecho a interponer la demanda que originó este proceso, por el que ha pedido el
reconocimiento de lo que a su representada le deben; aunque en un pretérito proceso ya se haya
declarado prescrita la pretensión ejecutiva, es decir, se haya reconocido que al deudor le asistía la
facultad de alegar que no debía pagar por el transcurso del tiempo en que no hubo reclamo
alguno.
Esta disposición reconoce en su primer párrafo, que la sentencia que se pronuncia en un
proceso ejecutivo produce efectos de cosa juzgada formal, porque deja intacto el derecho de las
partes, ambas, a discutir el contenido obligacional que ha dado lugar a emplear la vía procesal
privilegiada para reclamar: el juicio o proceso ejecutivo.
El titular de un derecho que tenga la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional a
reclamar su derecho por la vía privilegiada, el proceso ejecutivo, lo más seguro es que hará uso
del mismo. La praxis así lo ha dado por demostrado, pues, los acreedores en los préstamos de
dinero documentados en instrumento notarial han siempre preferido usar el "juicio ejecutivo"
para poder así hacer uso del embargo, como medida efectiva para asegurar las resultas del
proceso y de gozar de un trámite rápido y eficaz. Es decir, que un titular en cuestión no suele
emplear el proceso común que tendría que recorrer un "camino dilatado" cuando tiene la
posibilidad de abreviar el trámite procesal por la vía "privilegiada" del ejecutivo. Pero esta
realidad jurídica no elimina la posibilidad que un titular pueda reclamar el reconocimiento y
cumplimiento de su derecho por una vía común u ordinaria, prolongada en el tiempo, en donde
las partes pueden ampliamente discutir sus derechos devenidos del negocio jurídico celebrado.
Es en ese sentido, que la disposición comentada reconoce este derecho del titular, de acudir a
la vía común a discutir lo que por Derecho cree le corresponde.
Ahora bien, el ejercicio de este derecho subjetivo o interés jurídicamente reconocido o por
reconocer dependerá de la vigencia que el Derecho le confiera, según prescriba o caduque.
En el caso de las pretensiones entendidas como las facultades mercantiles para reclamar a
otro el cumplimiento de una acción, omisión o entrega de un bien, su durabilidad dependerá de lo
que las fuentes del Derecho establezcan.
Una adecuada integración de las pretensiones mercantiles no prescritas en atención al plazo
de prescripción reglado en el artículo 995 Código de Comercio y el artículo 470 del Código
Procesal Civil y Mercantil dará lugar a establecer que el reclamo puede ser sustanciado en el
proceso común y emitir una sentencia de fondo que reconozca el derecho, aunado a la resistencia
que el demandado interponga.
4.2- Relación mercantil y aplicación preferente del Código de Comercio
En el presente caso, debe tenerse presente que la calificación de la relación jurídica debe
preceder al examen de procedencia de la prescripción y de la fuente de derecho que la regule.
Al respecto, esta Sala, en el caso ACCOVI, marcado bajo referencia 124- CAM-2017, ya
referido arriba, dijo:
«En tal virtud se concluye que la naturaleza del negocio es mercantil, que la demandante ha
realizado un negocio propio de su giro y la demandada ha realizado una actividad consistente en
la implementación de un sistema de modernización de tecnología, para una mejor atención a sus
usuarios. De ahí que se ha consolidado un negocio de naturaleza mercantil, pues de conformidad
al art. 4 C.Com., los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las
personas que intervengan en ellos.---En consecuencia, es la normativa mercantil la que
predominantemente debe aplicarse al caso bajo estudio. Partiendo de ello, es preciso referirse
inicialmente que en materia mercantil, los contratos se pactan sin formalidad alguna, esto es, por
medio de carta, telegrama o teléfono, correos electrónicos, »
Asimismo, en otra sentencia (SALA DE LO CIVIL, sentencias definitivas de fecha
07/12/2010, 301-CAM-2009) se dijo: "Esta Sala considera que el Art. 995 Com., señalado como
violado, determina los plazos de la prescripción mercantil, contemplando en el romano IV, la
prescripción general de cinco años para todos los demás derechos mercantiles. Coincide con el
plazo de prescripción de cinco años, señalado en el Art. 67 de la Ley de Intermediarios
Financieros no Bancarios, para las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por
las cooperativas; tal plazo, según la ley, se cuenta a partir de la fecha en que el deudor reconoció
por última vez su obligación".
En el presente caso, como haremos énfasis, la naturaleza del contrato es bancario y dado que
no existe regla vigente que regule la prescripción en la Ley de Bancos, debemos aplicar el Código
de Comercio.
4.3- El plazo de dos años de prescripción para las pretensiones ejecutivas por aplicación
ultractiva del Código de Comercio
Esta Sala, en la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, marcada bajo
referencia 236-CAC-2017, folios 27-30, analizó el tiempo requerido para declarar la prescripción
de un crédito mercantil y señaló que debía aplicarse el art. 995 del Código de Comercio. Se
explicó que éste experimentó reforma legal por Decreto Legislativo número 635, de fecha
diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, Tomo 367, de
fecha veintiuno de abril de mismo año. En virtud de tal reforma, los contratos de crédito pasaron
de tener dos años de plazo de prescripción a tener cinco años.
Asimismo, se relacionó que el art. 74 de la Ley de Bancos que reglaba el plazo de la
prescripción a aplicar a los contratos bancarios que era de cinco años fue declarado
inconstitucional y se relacionaron los procesos de inconstitucionalidad de referencias 8-2003/49-
2003/2-2004/5-2004.
Sobre la base de dicha sentencia, la Sala de lo Constitucional, por sentencia de amparo en el
caso marcado bajo referencia 630-2006, en síntesis, señaló que: "...las situaciones anteriores a la
declaración de inconstitucionalidad quedarán afectas por ella, en la medida que aún sean
susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial", a pesar que el efecto de una sentencia
de inconstitucionalidad es hacia el futuro.
En ese hilo de ideas, esta Sala considera, que en el presente caso la pretensión reclamada en
el proceso común sobre la base de una obligación mercantil, nacida de un contrato bancario,
debería aplicarse la Ley de Bancos y con ésta analizar la prescripción; pero esto no puede ser
posible, porque el art. 74 de la Ley de Bancos fue expulsado del ordenamiento jurídico
salvadoreño por la inconstitucionalidad declarada por la Sala de lo Constitucional. Luego, debe
corresponder aplicar el Código de Comercio de conformidad al art. 1 de la Ley de Bancos que
reza:
«En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco Central de
Reserva de El Salvador, en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la
Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la
Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y en la Ley
de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo;
los bancos se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la
República, en lo que fueren aplicables.» (resaltado fuera de texto).
Por esa razón, continuaremos aplicando el Código de Comercio a este caso en cuanto a
determinar la disposición aplicable al plazo de la prescripción.
Es más, esta Sala en la sentencia 236-CAC-2017, folios 30, concluyó: "...que al caso de
estudio no le es aplicable el art. 74 de la Ley de Bancos, por haber sido declarada
inconstitucional, tampoco es aplicable la reforma del art. 995, romano IV C.Com., pues una ley
nueva rige para hechos futuros que se realicen en el tiempo de vigencia de la misma y en materia
procesal la ley nueva se aplica al momento de ejercer la acción (es decir, al iniciar el proceso), y
no atiende al momento o época de los hechos que la acción o demanda recogen, esto guarda
concordancia con el art. 1 del Decreto Legislativo 637, emitido el diecisiete de marzo de dos
mil cinco y publicado en el Diario Oficial el seis de mayo de ese mismo año, Tomo 357, ...".
En ese punto, tal como se relacionó en el epígrafe de la "mora", el demandado está pendiente
en pagar desde el tres de febrero de dos mil en cuanto al capital e intereses corrientes y además,
en relación al pago de intereses moratorios está pendiente su pago desde el siete de septiembre
de dos mil, por tal motivo, no es aplicable ni la Ley de Bancos ni el Decreto Legislativo número
637, porque el hecho generador del inicio del cómputo de la prescripción se remonta a una fecha
previa al diez de enero de dos mil cinco e incluso, se consolidó el plazo de los dos años antes de
la entrada en vigencia del decreto. Y el demandado no ha renunciado al mismo, de hecho, lo ha
alegado para resistirse a la pretensión del actor.
Por tal motivo, deberíamos aplicar el art. 995, romano III del Código de Comercio,
derogado, pero aplicable por ultractividad, es decir, la aplicación de la ley derogada hacia el
futuro en razón que el inicio del cómputo de dicho plazo inició bajo su vigencia, entendiéndose
que esta situación debió haber sido regulada por el derecho transitorio a cargo de la Asamblea
Legislativa, pero que ante tal vacío legal, debemos aplicarla vía jurisprudencial, tal como lo
hicimos en la sentencia marcada con referencia 236-CAC-2017. Una solución parecida acoge la
actual legislación argentina que más abajo relacionaremos.
El art. 995, romano III del Código de Comercio derogado establece: "Los plazos de la
prescripción mercantil son los siguientes: (...) III- Prescribirán en dos años, salvo las
excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes
contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de
crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no
tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales." (Resaltado fuera de
texto).
Esa era la disposición de derecho material vigente al momento en que se configuró el
derecho subjetivo del demandado a alegar la prescripción.
La obligación que se ha pretendido cobrar deviene de un contrato de crédito bancario y le es
aplicable el plazo de prescripción de dos años, con arreglo a la disposición aplicable por
ultractividad.
En ese punto, la Sala de lo Constitucional por sentencia de amparo de fecha seis de febrero
de dos mil ocho, con referencia 630-2006, al romano IV, lit. c), párrafo 5 dijo: «No obstante lo
anterior, con base en los expuesto en el romano III de la presente resolución, debe aclararse que si
bien los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o
afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida de que
éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial, sobre todo si en estos
casos no se ha generado algún derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la
norma que ha sido impugnada ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub iudice, la
aplicación del Decreto Legislativo número 637, es inconstitucional; pues con ello el juez ad
quem restableció la vigencia de una disposición infraconstitucional, que al momento de
sentenciar ya había sido expulsada ordenamiento jurídico, incumpliendo con la prohibición de
aplicar ultractivamente una norma jurídica ya declarada inconstitucional.» Y además, al párrafo
número 9 remarcó: «En conclusión, dado que, en el presente caso, se ha determinado que la
aplicación del Decreto Legislativo número 637 es inconstitucional, en cuanto permite la
aplicación ultractiva del artículo 74 de la Ley de Bancos, declarado inconstitucional por sentencia
del veintidós de diciembre de dos mil cuatro; resulta procedente amparar...»
En ese sentido, coincidimos con la Cámara de apelaciones de esta ciudad. Veamos,
recurriendo al sistema de fuentes del derecho al que ya mencionamos al analizar los artículos 1 y
945 del Código de Comercio y siguiendo la misma línea de argumentación de la Sala de lo
Constitucional en la primera parte del párrafo transcrito, se concluye, que la declaratoria de
inconstitucionalidad expulsó del ordenamiento jurídico salvadoreño el art. 74 de la Ley de
Bancos que regulaba el plazo de cinco años de prescripción para los créditos bancarios. Luego,
dicha declaratoria tiene efectos generales hacia el futuro, pero también a casos como el presente,
susceptibles de recibir una decisión judicial que resuelva la procedencia de la prescripción
alegada como excepción porque su plazo está cubierto en el tramo objeto del análisis normativo
que nos asiste, es decir, el plazo de la prescripción inició y concluyó previo al diez de enero de
dos mil cinco, mencionado como parámetro en el Decreto Legislativo 637. Si por virtud de la
declaratoria de inconstitucionalidad el art. 74 de la Ley de Bancos ya no tenía aplicación
ultractiva, entonces, debía aplicarse el Código de Comercio, como fuente supletoria a la relación
jurídica y consecuentemente, su artículo 995 en lo pertinente a la prescripción de los créditos
bancarios y ahí sí, debía aplicarse la disposición vigente en ese período y previo a la reforma
legal del art. 995 C.Com.
4.4- El caso QUIMAGRO vrs. Banco de Comercio de El Salvador, S.A.
En otro caso, siempre relativo a la prescripción, esta Sala pronunció sentencia de fecha
quince de abril de dos mil trece, marcada bajo la referencia 1482 Cas. S.S., conocido como caso
QUIMAGRO, analizó el art. 995 del Código de Comercio, que recoge plazos de prescripción
según diversos supuestos. Nos referiremos al mismo por constituir un antecedente jurídico del
tema.
4.4.1- Art. 995 Código de Comercio no es taxativo
De dicha sentencia se recapitula, que el art. 995 Código de Comercio no es taxativo en
cuanto a los supuestos que determinan la prescripción, porque el art. 995, romanos III y IV, en su
versión legislativa reformada, recoge en cada uno de los párrafos, expresiones que denotan que la
prescripción opera en situaciones que no están contenidas en la misma disposición. Por ejemplo,
en el romano III, establece que prescriben en dos años las acciones de ciertos contratos que se
citan y agrega: "y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes
especiales", lo que supone, al menos, que la prescripción de pretensiones mercantiles puede estar
regulada en otras leyes especiales y además, que a otros contratos regulados en éstas que no
tuvieran establecido un plazo de prescripción, se les aplicará el plazo de dos años.
Asimismo, el art. 995, romano IV del Código de Comercio, en su versión reformada, recoge
el supuesto de la prescripción de "otros derechos mercantiles", bajo el entendido que incluye la
prescripción de contratos atípicos.
También, en esta sentencia se dijo, que la aplicación correcta del artículo que establece la
prescripción constituye un proceder de Derecho y que si quien lo alegare se equivocase al citar
una disposición, tal falta puede suplirse oficiosamente, por ser parte del iura novit curia. Ahora
bien, esta situación debe matizarse, es decir, se agrega otro elemento, en el sentido que esto no
puede constituir una modificación de los aspectos de hecho relativos a la configuración del
presupuesto de la prescripción y que solo corresponden a la parte que la alega, por ejemplo, la
determinación del inicio de la prescripción y su cómputo. Este argumento no varía la línea
jurisprudencial citada.
También en dicha ocasión, Sala dijo: «Asimismo, la doctrina (DIEZ- PICAZO, Luis, ob.cit.,
pág. 36) señala que la prescripción facilita el ejercicio de la labor jurisdiccional, ya que los
tribunales pueden tener la oportunidad de excluir el enjuiciamiento de pretensiones
"envejecidas" una vez verificado por el juzgador que no hubieron concurrido interrupción civil o
natural legítimas como requisitos previo a declararlas "envejecidas". Esta situación permite que
el juzgador no se desgaste en conocer litigios cuyo éxito es dudoso de obtener porque por el paso
del tiempo las pruebas pueden deteriorarse o perderse.»
Al respecto, actualmente se ha entendido en doctrina, que la prescripción ya no se justifica
por la existencia de la prescripción extintiva en motivos exclusivamente subjetivos como el
abandono, la renuncia o acción por parte de un titular o como la sanción a aplicar a un negligente.
Por el contrario, su justificación descansa en la idea objetiva que el ejercicio tardío de un derecho
o acción es desleal, porque puede dar lugar a que la contraparte se haya descuidado de conservar
los medios de defensa y pruebas y por eso, se considera que el ejercicio de aquellos que
conduzcan a la alteración coactiva de la situación de hecho ya no debería proceder porque
agravaría el orden social y por ende, mermaría la seguridad jurídica. De ahí, que la razón objetiva
es preservarla. ("Martinez Canellas, Anselmo M., The Need Of Reform Of The Prescription in
Spanish Contract Law (La Necesaria Reforma De La Regulación de la Prescripción Extintiva En
El Derecho Contractual Español) (July 30, 2009). Available at SSRN:
https://ssrn.com/abstract=1464506 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.146450 6").
En relación a lo dicho en este último párrafo, el art. 451 del Código de Comercio establece
que los comerciantes, sus herederos o sucesores conservarán los registros de su giro en general
por diez años y hasta cinco después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles. Si esto
es así, nos conduce a reafirmar, que el plazo de la prescripción no puede ser extenso y que si un
acreedor reclamase judicialmente una pretensión de forma tardía, esto mermaría las posibilidades
de defensa de un comerciante, por cuanto pudiera haber eliminado las probanzas de pagos u otro
documento contable. Dicho sea de paso, esta situación es especialmente considerable en el caso
de los consumidores, porque estos, a diferencia de los comerciantes, no llevan contabilidad
formal o no es habitual que la lleven.
El art. 451 citado no establece que el comerciante deba preservar las pruebas por un plazo
tan extenso de hasta veinte años, plazo en comento establecido en el Código Civil para
situaciones distintas a las mercantiles, lo que reafirma que los plazos mercantiles no son extensos,
sino tal como como el art. 995 del Código de Comercio los regla.
4.5- Nacimiento de la prescripción de la pretensión mercantil (QUIMAGRO)
En cuanto a la naturaleza de la prescripción, esta Sala ha dicho que:
integra dentro del proceso, pero su regulación es mayoritariamente sustantiva, por lo que
constituyendo una institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos
campos, es decir, tanto el derecho sustancial como el derecho adjetivo, para su discernimiento o
comprensión es necesario integrar ambas clases de normas.» (SALA DE LO
CIVIL/Mercantil/Sentencias Definitivas, 14-CAM-2010 de fecha 29/09/2010)
En la sentencia que se cita, esta Sala también estableció: "En abundancia de lo ya dicho, el
comienzo del cómputo de la prescripción ocurre desde que la acción (pretensión en puridad)
puede ejercitarse, es decir, desde que el derecho subjetivo y la pretensión pueden entablarse
contra el supuesto infractor (vid. DIEZ- PICAZO, Luis, ob.cit., pág. 129); por eso el art. 2253
C.C. prescribe que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la acción o el derecho han
nacido."
Se aclara que fue válido invocar esa disposición del Código Civil, porque suplía este aspecto
no reglado en el Código de Comercio. Tal como se razonó expresamente en la sentencia
(QUIMAGRO) comentada.
Esta Sala ha adoptado el término prescripción de la pretensión tanto en la sentencia de
QUIMAGRO, como en la marcada bajo referencia 236-CAC-2017, de fecha nueve de marzo de
dos mil dieciocho. Además, en ésta se precisa el concepto de "acción" como un derecho de
contenido procesal de excitar la actividad del Órgano Jurisdiccional y se le diferencia de la
pretensión en los términos apuntados en esta sentencia.
4.5.1- Doctrina jurisprudencial:
En consecuencia, desde ya declaramos que existirá doctrina jurisprudencial en cuanto a que
se entiende que prescribe la pretensión (v.gr. ejecutiva), entendida la pretensión como la facultad
conferida a un agente a reclamar a otro un bien de la vida o interés jurídico protegido, que actúe u
omita algo. El agente es una persona jurídica, natural, unión transitoria de empresas, una
colectividad de personas, etc., ante un tercero.
De conformidad al art. 470 del CPCM, 122 L.Pr.Mr. derogado y aplicable a los procesos que
aún se encuentran en trámite, se entenderá que la ley faculta a que se discuta la obligación que
causó la ejecución, lo que descarta que el demandado pueda ejercitar en proceso común (antes
sumario u ordinario regulados en la normativa derogada) la petición de prescripción de la
pretensión ejecutiva, cuando ya se ha condenado al demandado al pago que adeuda. Lo que ya se
dijo en las sentencias con referencia 287-CAM-2009 y 34-CAM-2013, relacionadas arriba, a los
apartados 4.1.1 y 4.1.1.1.
5.- Legislación comparada
Nos referiremos sucintamente a los aspectos que la legislación comparada recoge al
respecto.
5.1- El plazo de prescripción
Volviendo a la doctrina, se sabe que las relaciones mercantiles exigen mayor celeridad que
las civiles y por eso, los plazos de prescripción deben ser más cortos que los civiles. De hecho, el
profesor Martínez Cañellas señala a vía de ejemplo que no es admisible un plazo de prescripción
mercantil de quince años, de ahí que él sostiene, entre muchas otras cosas, que una regulación del
Derecho Mercantil debe ser lo más completa posible para evitar su integración con disposiciones
de Derecho Civil (vid. Martínez Cañellas, ob.cit., pág. 7).
En ese sentido, en el Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, se regula:
"ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que
esté previsto uno diferente en la legislación local."
Además, el anteproyecto de Ley del Código Mercantil español establece: « Artículo 712-1.
Determinación del plazo. Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
mercantiles prescribirán a los cuatro años, salvo que se disponga otra cosa.» La cita de esta
disposición se realiza con el propósito meramente ilustrativo.
En el campo internacional, la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa
Internacional de Mercaderías, en su artículo 8 prescribe, que el plazo de prescripción es de cuatro
años. Este tratado no está vigente en nuestro país, pero su cita resulta pertinente porque
constituye un documento útil por ilustrar que el moderno Derecho Mercantil regla plazos cortos
en consideración a la naturaleza de las relaciones a aplicarse.
En nuestra doctrina, Lara Velado decía: "XIV.- La prescripción extintiva de las acciones, en
materia mercantil, se rige por las mismas reglas que en materia civil, salvo que los plazos son
mucho más cortos, debido a la necesidad que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus
operaciones, lo que implica que le sea indispensable establecer en un período más corto la
estabilidad de sus relaciones." Lara Velado, Roberto, Introducción al Estudio del Derecho
Mercantil, 2° ed., Pág. 200.
Esta Sala considera como argumento secundario, que si se aplicase en este caso el art. 2254
Código Civil que establece el plazo de prescripción de veinte años, la extensión del mismo sería
excesiva, porque no sería compatible con la naturaleza mercantil de la relación crediticia.
Además, tal aplicación no sería conveniente por incompatible con los compromisos
internacionales que El Salvador ha adquirido en cuanto a la aplicación del Derecho Uniforme del
Comercio Internacional, cuya naturaleza mercantil exige aplicar plazos cortos, tal como se apuntó
en el párrafo anterior. En el mejor de los casos, su regulación debe ser uniforme o al menos
armonizada, lo que descarta que un plazo de prescripción pueda durar veinte años, tal como
nuestro Código Civil lo establece.
En ese último sentido, para efectos de argumentar el alcance de uniformar o al menos
armonizar los plazos de prescripción por su repercusión a nivel internacional, vemos que el art. 9
de los Principios sobre la Elección del Derecho Aplicable en Materia de Contratos Comerciales
Internacionales, establece el ámbito de aplicación del Derecho elegido por las partes y que éste
regirá todos los aspectos del contrato que ellas celebren, en particular, la prescripción y
caducidad, entre otros. Los comentarios de los principios, en especial el relativo al artículo
citado, establece que ello garantiza una calificación uniforme de los aspectos y
consecuentemente, promueve la uniformidad de resultados, lo que guarda relación con el art. 12,
lit. g) del Convenio sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, hecho el veintidós de diciembre de 1986, que aunque no está en vigor, ilustra el
punto y vale mencionar también que dicha regla es recogida en el art. 12.1, lit. d) del
REGLAMENTO (CE) No 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17
de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), (Conferencia de
la Haya de Derecho Internacional Privado, 2016, Comentario relativo a los Principios sobre la
elección del Derecho aplicable en materia de contratos comerciales internacionales, traducidos
por la Oficina de Interpretación y Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores de España,
Países Bajos: Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, 2016, pág. 66). De
manera que si el derecho salvadoreño resultare aplicable a un contrato internacional, por elección
de las partes, v.gr. en un contrato de compraventa, suministro, distribución, el régimen a
aplicársele debería corresponder a las exigencias citadas.
5.2.- Legislación comparada
Creemos conveniente abordar aún más el aspecto argumentado en el apartado 4.3 de esta
sentencia, echando mano del recurso de legislación comparada aprobada recientemente.
5.2.1.- Argentina
En el recientemente Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, aprobado por la
ley 26.994 y promulgado por decreto 1795/2014, establece: "ARTÍCULO 2537.- Modificación de
los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en
vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.---Sin embargo, si por esa ley se requiere
mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo
designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado
por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva
ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior." (Lo resaltado fuera de texto).
En cuanto al primer párrafo de la disposición extranjera transcrita, vemos que la línea
jurisprudencial de esta Sala ha discurrido en ese sentido, buscando respetar la vigencia de la ley
en el tiempo y la oportunidad que al interesado ofrece y sin dejar de darle vigencia a la sentencia
constitucional acotada.
Cabe mencionar brevemente que el art. 10.2 de Principios de UNIDROIT sobre los
Contratos Comerciales Internacionales, en su versión 2010 establece un plazo de prescripción de
tres años; lo mismo sucede con el art. 9.2 de los PRINCIPIOS OHADAC (Organización para la
Armonización del Derecho Mercantil en el Caribe) SOBRE LOS CONTRATOS
COMERCIALES INTERNACIONALES (2015) y con los arts. 179 y 180, inc. 1 de la Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa Común de
Compraventa Europea; lo que constituye una tendencia internacional o estándar a considerar en
un análisis de este tipo, ya que guarda relación con la Convención sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, vigente en nuestro país.
En síntesis, vemos que en estos instrumentos, generalmente, los plazos de prescripción
mercantiles son cortos, salvo alguna particularidad. Al respecto, de lege ferenda, el legislador
salvadoreño en ejercicio de su autonomía legislativa puede encontrar en ellos una fuente de
derecho a consultar en consonancia con la realidad socioeconómica que deba reglarse tratando de
conservar el espíritu uniformador de dicha reglamentación internacional, con el propósito de
autorizar un marco jurídico coherente con los compromisos internacionales, que dé seguridad
jurídica a los contratantes.
En consecuencia y tal como la parte demandada lo pidió en su contestación a la demanda, fs.
136, ordénase la cancelación de la hipoteca fs. 31-33, para lo cual el Juzgado a quo deberá librar
los oficios respectivos.
Consideramos que, tal como ya se dijo, a la fecha en que se interpuso el presente reclamo
contado desde el tres de febrero del año 2000 (véase VI, N°3 de esta sentencia), la pretensión de
cumplimiento de la obligación de pago nacida del contrato de apertura de crédito ha prescrito, por
aplicación del art. 995, romano III del Código de Comercio derogado y aplicable por
ultractividad en relación a la sentencia de inconstitucionalidad del art. 74 de la Ley de Bancos.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 18 Cn.; arts. 534, 537 CPCM, esta Sala a nombre
de la República de El Salvador, FALLA: 1-) CÁSASE la sentencia, por el submotivo de
aplicación errónea del art. 945 del Código de Comercio. 2-) Sin lugar a casar la sentencia por el
submotivo de aplicación errónea del art. 2254 del Código Civil. 3-) DECLÁRASE PRESCRITA
LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DERIVADA DEL
CONTRATO contraída por el señor JMKT, a favor de BANCO DE CRÉDITO
INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo nombre comercial era CREDISA, BANCO
DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A. DE C.V., mediante Escritura de APERTURA DE
CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, otorgada ante los oficios notariales del
licenciado José Humberto Morán Castaneda, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del
veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho; modificado posteriormente por medio de
escritura de REVALÚO Y FINANCIAMIENTO ADICIONAL, otorgada por el mismo señor
JMKT a favor de BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo
nombre comercial era CREDISA, BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A. DE C.V. ante
los oficios del notario Manuel Enrique Martínez Mendoza; que posteriormente fueron cedidas a
favor de BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, y éste a su vez cedió al
FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, 4-) Levántanse la
HIPOTECA inscrita en: 1-) matrícula **********, con un área de 89.9200 metros cuadrados,
ubicada en Lote **********, Polígono J; 2-) matrícula **********, con un área de 60.0000
metros cuadrados, ubicada en Lote número ********** del polígono J; 3-) matrícula
**********, con un área de 85.0000 metros cuadrados, lote número ********** del polígono J;
4-) matrícula **********, con un área de 86.6900 metros cuadrados, ubicada en el lote número
**********, del polígono J; 5-) matrícula **********, con un área de 72.5300 metros
cuadrados, ubicada en el lote número **********, polígono J; 6-) matrícula ********** con un
área de 58.3700 metros cuadrados, ubicada en lote número **********, polígono J; 7-) matrícula
********** con un área de 85.2900 metros cuadrados, ubicada en lote número ********** del
polígono J; 8-) matrícula ********** con un área de 67.3500 metros cuadrados ubicada en lote
número ********** del polígono I; 9-) matrícula ********** con un área de 61.8500 metros
cuadrados, lote número cuatro del polígono 1; 10-) matrícula ********** con un área de
50.8500 metros cuadrados, ubicado en lote número **********, polígono I; 11-) matrícula
********** con un área de 67.3500 metros cuadrados ubicado en lote número ocho del polígono
I; 12-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados, lote número **********
del polígono I; 13-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados ubicado en
lote número ********** del polígono I; 14-) matrícula ********** con un área de 50.0000
metros cuadrados, lote ********** polígono I; 15-) matrícula ********** con un área de
60.0000 metros cuadrados, lote ********** polígono I; 16-) matrícula ********** con un área
de 60.0000 metros cuadrados, lote 13 polígono I; 17-) matrícula ********** con un área de
60.0000 metros cuadrados lote número ********** polígono J; 18-) matrícula ********** con
un área de 50.0000 metros cuadrados lote dos, polígono J; 19-) matrícula ********** con un
área 50.0000 metros cuadrados, lote ********** polígono G, 20-) matrícula ********** con un
área de 50.0000 metros cuadrados lote **********, polígono G; 21-) matrícula ********** con
un área de 50.0000 metros cuadrados lote ********** polígono G; 22-) matrícula **********
con un área de 50.0000 metros cuadrados lote **********, polígono G, 23-) matrícula
********** con un área de 50.0000 metros cuadrados lote ********** polígono G; 24-)
matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados lote **********, polígono G,
25-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados lote ********** polígono
g, 26-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados lote **********
polígono G, 27-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados lote
********** polígono G, 28-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados
lote **********, polígono G, 29-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros
cuadrados lote ********** polígono G; 30-) matrícula ********** con un área de 50.0000
metros cuadrados lote ********** polígono G; 31-) matrícula ********** con un área de
50.0000 metros cuadrados lote ********** polígono G; 32-) matrícula ********** con un área
de 50.0000 metros cuadrados lote 18 ********** polígono G; 33-) matrícula ********** con un
área de 50.0000 metros cuadrados, lote ********** polígono G; 34-) matrícula ********** con
un área de 50.0000 metros cuadrados lote ********** polígono G; 35-) matrícula **********
con un área de 50.0000 metros cuadrados lote ********** polígono G; 36-) matrícula
********** con un área de 50.0000 metros cuadrados ubicada en lote ********** polígono G;
37-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados lote ********** polígono
G; 38-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados lote **********
polígono G; 39-) matrícula ********** con un área de 50.000 metros cuadrados lote
********** polígono G; 40-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros cuadrados
lote ********** polígono G; 41-) matrícula ********** con área de 50.0000 metros cuadrados
lote ********** polígono G; 42-) matrícula ********** con un área de 50.0000 metros
cuadrados lote ********** polígono G; 43-) matrícula ********** con un área de 50.0000
metros cuadrados lote ********** polígono G; todos de la Urbanización **********
correspondiente a la ubicación geográfica de Santa Ana y del asiento número cinco; a favor del
FONDO DE FINANCIAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO con un cien por
ciento de la hipoteca. 5-) Declárase la Doctrina Legal en los siguientes aspectos: a.-) prescribe la
pretensión (por ejemplo: la ejecutiva), entendida la pretensión como la facultad conferida a un
agente a reclamar a otro un bien de la vida, derecho o interés jurídico protegido, que actúe u
omita algo, ante el órgano jurisdiccional; b.-) de conformidad al artículo 470 del CPCM y artículo
122 L.Pr.Mr. derogado y aplicable a los procesos que aún se encuentran en trámite, se entenderá
que la ley faculta a que se discuta la obligación que causó la ejecución, lo que descarta que el
demandado pueda ejercitar en proceso común (antes sumario u ordinario regulados en la
normativa derogada) la petición de prescripción de la pretensión ejecutiva, cuando ya se ha
condenado al demandado al pago que adeuda.6-) Devuélvase el proceso al tribunal remitente con
certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.
M. REGALADO----------O. BON. F.-------------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------KRISSIA REYES---------
----SRIA.-------INTA--------- RUBRICADAS.

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