Sentencia Nº 319C2021 de Sala de lo Penal, 21-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha21 Julio 2022
Número de sentencia319C2021
Delito Homicidio simple
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, de Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
319C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y veinte minutos del veintiuno de julio del dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C.E., M.
.
Á.F.D. y A.A.Q.E..
Por recibido el 9 de julio de 2021 el oficio número 478, proveniente de la Cámara de lo Penal de
la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, departamento de La Libertad, mediante el cual se
remite el incidente de apelación bajo referencia 12-P-21, para resolver el recurso de casación
interpuesto el 15 de junio de 2021 por la licenciada **********, en su calidad de defensora
particular, contra el fallo emitido a las 9:02 horas del 7 de mayo de 2021 por la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, La Libertad, mediante el cual se confirmó la
sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de C. en el
proceso penal instruido contra el imputado EIMM, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE,
previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la vida de AARM.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de C. celebró audiencia preliminar
contra el referido imputado el 29 de septiembre de 2014, una vez concluida, ordenó auto de
apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad; el cual
conoció de la vista pública y en fecha 11 de septiembre de 2020 pronunció la sentencia
condenatoria que impone 15 años de prisión contra el referido imputado. La decisión fue apelada
por la defensa particular ante la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla,
sede que confirmó la sentencia condenatoria.
Los hechos que se han tenido por probados son los siguientes:
El 1 de diciembre de 2013, en horas de la mañana los jóvenes EIM, alias "M***", AAR, alias
"B***", y otro, se dirigieron a un río, específicamente al lugar conocido como "Poza Viva",
ubicado en el Cantón El Salitre, jurisdicción de San Miguel de Mercedes, departamento de
C., con el fin de divertirse o mejor dicho de seguir divirtiéndose, en virtud de que la
noche anterior habían estado en un baile por motivo de estar celebrando las fiestas patronales del
municipio, llevaban cervezas Golden para divertirse mejor, estuvieron bañándose en dicho lugar
toda la mañana y al medio día decidieron regresar al referido municipio de San Miguel de
Mercedes, ya que vivían en **********; ya en el camino a poca distancia del río, B*** decidió
que fueran a la cima de un cerro conocido como "La Loma"; estando en el lugar comenzaron a
discutir I y B***, sin haberse conocido exactamente el motivo, pero I le dijo a B*** "hoy si me
las va a pagar"; I quebró un envase de cerveza que tenia en la mano, en un poste de madera del
cerco y se lanzó sobre B***, con el envase de cerveza quebrado le causó una cortadura en el
cuello, luego I en vez de calmarse le hizo otra cortadura a B***, siempre en el cuello, seguido a
esto, B*** cayó al suelo, acto seguido I se agachó y le pegó otro trabon con el envase a B.,
siempre a la altura del cuello y luego I, con la planta del pie golpeó en el pecho a B***, en varias
ocasiones, estando ya este tirado en el suelo.
SEGUNDO: La Cámara emitió el siguiente fallo: “(…) C) CONFIRMASE la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada por el señor Juez de Sentencia de C., L.. **********, en
contra del imputado EIMM por el delito de Homicidio Simple en la victima AARM (…)”.
TERCERO: Contra la anterior resolución, ha presentado recurso de casación la licenciada
**********, en calidad de defensora particular.
CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, se emplazó a la fiscal auxiliar, licenciada **********,
tal como consta a fs. 186, quien omitió pronunciarse respecto del recurso interpuesto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
De conformidad con el art. 484 inc. 1° del CPP, el recurso de casación está sujeto a un examen
preliminar de naturaleza formal cuya finalidad es delimitar en su interposición se han
observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.
De acuerdo con lo regulado en el art. 50, sección 2, literal a) CPP, compete a esta Sala conocer de
los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las exigencias legales
para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, (art. 479
CPP); b) Que el sujeto procesal este legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea
presentado en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y d) Que contenga por escrito
la expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala verifica que el escrito de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la resolución impugnada fue notificada a la defensora particular el
1 de junio de 2021, tal y como consta a fs. 156 del expediente de apelación, por lo que el último
día del plazo para recurrir fue el 15 de junio de 2021, fecha en la cual se presentó el recurso, por
lo que se cumple con el requisito de temporalidad.
En cuanto al requisito de impugnabilidad subjetiva, se advierte que la abogada **********
aparece acreditada dentro del proceso en calidad de defensora particular del imputado EIMM, por
lo que está facultada para recurrir.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, en su escrito [romano III] la recurrente alude a
la confirmatoria pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa
Tecla; siendo preciso verificar en principio si los fundamentos del recurso están orientados a la
sentencia pronunciada por la Cámara y, en segundo lugar, constatar si demuestran el vicio
denunciado y agravio derivado de la resolución de apelación.
La recurrente invoca como motivos de impugnación los siguientes: 1) falta de fundamentación o
por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, en lo relativo a las reglas de la congruencia; y 2) Inobservancia o errónea
aplicación de la ley penal, art. 144 CPP y art. 4 C.PN., respecto a la responsabilidad objetiva.
UNO. En primer lugar, la impugnante sostiene la falta de fundamentación de la sentencia por
infracción a las reglas de la sana crítica, argumentando que la Cámara había resuelto el incidente
de apelación invocado confirmando la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juez
de Sentencia de C., pero que el fundamento del aludido Juez de Sentencia es
insuficiente para quebrantar el principio de inocencia de su representado, lo cual genera una
inobservancia de las reglas de la sana crítica, ya que tal fundamento a su criterio es contrario a
derecho, por cuanto solo se ha dado prioridad probatoria al testimonio rendido por el testigo de
referencia, quien expresa lo que al parecer le comentó al testigo clave "27", quien en ningún
momento se presentó a la vista pública a reiterar lo expresado en su entrevista. De igual forma, el
juez sentenciador únicamente toma como elemento probatorio de carácter periférico lo expresado
por los testigos ********** y **********.
Manifiesta, además, que debe existir una fundamentación descriptiva de la sentencia así como
una fundamentación probatoria analítica o intelectiva, donde el juzgador proceda a desarrollar sus
conclusiones basado en juicios de hecho y derecho, utilizando el método de la sana crítica, la cual
exige que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que
conforma la convicción judicial. Sobre este punto, relaciona los argumentos de la referencia
347CAS2008, los cuales, según explica, debieron aplicarse al presente caso.
La peticionaria concluye que se ha violentado el principio de congruencia, por cuanto se ha dado
un único valor probatorio a un testimonio de carácter referencial, que si bien puede ser
introducido de manera excepcional al proceso, debe reunir los requisitos de admisibilidad
regulados en el art. 221 del CPP; lo cual, a su juicio, no se cumple, pues solo agotando la causa
por la cual el testigo presencial clave "27" no se presentó en la vista pública debió admitirse el
testigo referencial.
De lo anterior, se observa que la argumentación de la recurrente no cumple el requisito de
admisibilidad referido a la impugnabilidad objetiva, regulados en el art. 479 CPP, en tanto que no
se enfocan en demostrar cómo y por qué la sentencia de segunda instancia adolece de un defecto
que deba ser objeto de control en casación. Más bien, sus cuestionamientos se dirigen a criticar la
actuación del Juez de Sentencia. Asimismo, dicha recurrente hace una mezcla de motivos, pues se
refiere en un primer momento a una presunta falta de fundamentación por infracción a las reglas
de la sana crítica y, posteriormente, hace un apartado denunciando la violación del principio de
congruencia, pero en sus razonamientos no se evidencia el supuesto error en el que incurrió el
tribunal de segunda instancia.
Así, lo expresado en el recurso de casación carece de una argumentación técnica que evidencie
algún error judicial sobre la vulneración de alguna norma indebidamente aplicada o las reglas del
correcto entendimiento humano, pues omite formular argumentos que revelen de qué manera el
tribunal de apelación infringió las reglas de la sana crítica al valorar la prueba. En ese orden, sus
argumentos se limitan a expresar una inconformidad con la valoración que el tribunal de
sentencia hizo del testimonio de referencia, basándose en una apreciación propia y no en razones
objetivas que demuestren error por parte de la Cámara al confirmar la condena pronunciada en
contra de su representado. Además, sus argumentos no se orientan a demostrar los supuestos
errores con que el tribunal de alzada habría quebrantado las reglas de la sana crítica; siendo
indispensable en estos casos la individualización del vicio a través de una exposición clara que
demuestre la forma errónea en que actuó el tribunal, para poder colegir cómo se produjo el error
y el posible agravio. Sin embargo, las exposiciones del recurso hacen una mezcla de motivos de
los cuales no es posible extraer el error denunciado. Y es que para la admisibilidad de los
recursos se requiere formular puntualmente los reclamos y que de ellas se derive agravio.
DOS. La licenciada ********** denuncia como segundo motivo la inobservancia o errónea
aplicación de la ley penal, art. 144 CPP y art. 4 C.PN., respecto a la responsabilidad objetiva.
Sostiene que en el presente caso se confirma un fallo condenatorio sin valorar lo relativo a la
culpabilidad del imputado, inobservando lo regulado en el art. 4 C.PN., ya que, a su criterio, la
motivación realizada por el juzgador en la resolución recurrida en torno al delito de Homicidio se
encuentra inconclusa, pues no se detalla de manera específica cuál es la prueba que ha llevado al
juez a afirmar que el imputado MM es culpable de ese delito.
Sugiere que es preciso realizar un análisis profundo del documento jurídico por medio del cual se
condenó a su cliente por los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Homicidio Agravado, siendo
necesario constatar el cumplimiento de los requisitos formales para la materialización de una
sentencia judicial, sobre todo en la parte motivacional; pues a su criterio la sentencia
condenatoria atenta contra el principio constitucional de inocencia, pues no ha sido realizada en
armonía con los parámetros constitucionales y los requisitos procesales exigidos.
Asimismo, manifiesta que se ha calificado a su cliente como autor directo en la ejecución del
delito de Homicidio Agravado, pero la simple calificación en ese grado no es suficiente para
considerarlo como tal. Es necesario establecer la causalidad en la ejecución del hecho ilícito,
entre el momento de realización del hecho prohibido y la conducta señalada al imputado;
demostrar, a través de la prueba, que sin lugar a dudas las afirmaciones plasmadas en la relación
fáctica han sido acreditadas por medio de elementos probatorios fehacientes sobre la
participación del imputado. Al estudiar la resolución impugnada, estima que no hay una
valoración o fundamento de carácter jurídico sobre la calidad atribuida a su representado.
Concluye la recurrente que la condena de su representado en calidad de autor directo por el delito
de Homicidio resulta contraria al debido proceso, pues es nula de conformidad con lo regulado en
el art. 144 CPP; por lo tanto, la inobservancia a tal precepto provoca la nulidad de las
providencias emanadas por las autoridades correspondientes.
Esta Sala advierte que las anteriores argumentaciones están dirigidas a criticar la sentencia
emitida por el tribunal de primera instancia, y no la del tribunal de apelación. Lo único que se
observa en el recurso es un mero desacuerdo con la condena pronunciada por el tribunal de
sentencia, circunstancia que no habilita el control de casación. El recurso carece totalmente de un
análisis crítico contra los razonamientos que llevaron al tribunal de segunda instancia a confirmar
la sentencia condenatoria, es decir, no hace referencia a las consideraciones jurídicas efectuadas
por la Cámara para desestimar su recurso. En ese orden, al no plantear ningún error atribuible a la
decisión objetivamente impugnable ante este tribunal, procede su inadmisión, conforme con lo
regulado en el art. 484 CPP.
Finalmente, se aclara que, al no cumplir con un requisito sustancial que el ordenamiento jurídico
exige para la viabilidad del recurso, no es posible enmendarlo a través de una prevención, ya que
esta figura opera únicamente para aquellos casos en los que el error advertido es subsanable;
situación que no ocurre en este caso, según lo prevé el art. 453 inc. CPP. En consecuencia,
como se señaló anteriormente, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso de casación
interpuesto.
POR TANTO:
En virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. 2° literal a), 144, 452, 453,
478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal; en nombre de la República de El Salvador, esta
Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por la licenciada **********, en
calidad de defensora particular del imputado EIMM, por no cumplir el requisito de
impugnabilidad objetiva al desarrollar los motivos de: 1) falta de fundamentación o por
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, en lo relativo a las reglas de la congruencia; y 2) Inobservancia o errónea
aplicación de la ley penal, art. 144 CPP, respecto a la responsabilidad objetiva, art. 4 C.PN.
B. En consecuencia, devuélvanse inmediatamente las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, La Libertad, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
R.C...C...E.-.M.A.D.-..E..Q.. A.--------------------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------
ILEGIBLE---------SRIO.------------RUBRICADAS.

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