Sentencia Nº 32-20-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 18-01-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha18 Enero 2021
Número de sentencia32-20-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
32-20-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del dieciocho de enero de dos mil
veintiuno.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación contencioso administrativo ha sido interpuesto por
LULULEMON ATHLETICA CANADA INC., sociedad constituida y existente bajo las leyes de
Canadá, por medio de su apoderada judicial, licenciada Marcela Eugenia Mancía Dada, [en
adelante, la parte apelante], contra la resolución de las catorce horas con treinta y nueve minutos
del veintisiete de agosto de dos mil veinte, emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo [en adelante la Cámara], con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad. La resolución impugnada se originó en el proceso contencioso administrativo
promovido por la sociedad en referencia, contra el Registro de la Propiedad Intelectual, Unidad
de Propiedad Industrial, Departamento de Signos Distintivos, y la Dirección de Propiedad
Intelectual, ambos del Centro Nacional de Registros, en la cual se resolvió: «SE DECLARA
IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por LULULEMON ATHLETICA CANADA INC.,
por medio de su Apoderada General Judicial licenciada Marcela Eugenia Mancía Dada, en
contra del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, UNIDAD DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL, DEPARTAMENTO DE SIGNOS DISTINTIVOS y la DIRECCION DE
PROPIEDAD INTELECTUAL DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS, por la emisión los
actos administrativos descritos en el preámbulo de esta resolución». La anterior decisión fue
adoptada por la Cámara en razón que «(…) al revisar el computo del plazo de presentación de la
demanda en el caso de autos, siendo que el acto administrativo que agotó la vía administrativa
fue notificado el nueve de enero de dos mil veinte, el plazo de sesenta días que establece el art.
25 letra a) de la LJCA, venció el veinticinco de junio del año en curso, por lo que se concluye
que la demanda ha sido presentada de forma extemporánea, siendo procedente aplicar lo
regulado en el art. 35 inciso 4° de la LJCA, y declararla improponible por esta causa».
Según resolución de admisión del presente recurso, se consideró inoficioso convocar a la
audiencia que regulan los artículos 116 y 117 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa [en adelante LJCA], considerando que en el proceso contencioso accionado por la
recurrente en primera instancia aun no intervenía ningún otro sujeto procesal. En tal sentido, en
esta sala, solo intervino la parte apelante, en la forma antes indicada.
II. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
Antecedentes.
SARPEMA, SOCIEDA ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el registro de la
marca LULULEMON en clase 25. Ante tal solicitud, LULULEMON ATHLETICA CANADA
INC., por medio de su apoderada, licenciada Mancía Dada, presentó un escrito de oposición al
registro de la marca, el cuatro de abril de dos mil diecinueve.
El Registro de la Propiedad Intelectual, Unidad de Propiedad Intelectual, departamento de
Signos Distintivos, por medio de la resolución del veintiocho de junio de dos mil diecinueve,
rechazó la oposición presentada por la referida sociedad. Y la Dirección de Propiedad Intelectual
del Centro Nacional de Registros, el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, confirmó dicha
resolución. Esta última, fue notificada a la sociedad apelante el nueve de enero del dos mil veinte.
El acto de la Dirección de Propiedad Intelectual agotó la vía administrativa, de ahí que la
parte apelante interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el diez
de julio de dos mil veinte. Por razón de la cuantía, el referido tribunal se declaró incompetente y
remitió el proceso a la Cámara de lo Contencioso Administrativo. Competencia que fue aceptada
por ésta última.
La Cámara, al verificar los requisitos de procesabilidad, determinó que el plazo para
interponer la demanda contencioso administrativa había finalizado el veinticinco de junio de dos
mil veinte. Consecuentemente, la declaró improponible.
III. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN
RECURSIVA
Manifiesta la parte apelante que no está de acuerdo con la resolución de la Cámara porque
no se efectuó correctamente el conteo del plazo para deducir la pretensión contencioso
administrativa, que prevé el artículo 25 letra a) de la LJCA, lo que le impide el acceso a la tutela
judicial efectiva.
Señala que, debido al período de cuarentena a causa de la pandemia de Covid-19, la
realización del cómputo debe considerar las siguientes normas y circunstancias:
misma fecha, en el Diario Oficial número 52, tomo 426; y su reforma mediante el Decreto
Legislativo 599, del veinte de marzo de dos mil veinte, publicado en la misma fecha, en el Diario
Oficial número 58, tomo 426. Dichos decretos establecieron el estado de emergencia por la
pandemia del Covid-19.
b) El Decreto Ejecutivo 31, del catorce de junio de dos mil veinte, publicado en la misma
fecha, en el Diario Oficial número 121, tomo 427, en el cual se reguló la reapertura económica
del país.
c) El Decreto Legislativo 208, del veintiocho de noviembre de dos mil doce, publicado en
el Diario Oficial número 239, tomo 397, del veinte de diciembre de dos mil doce, que establece
un asueto nacional el diecisiete de junio de cada año por el “día del padre”.
d) El Contrato Colectivo de Trabajo del Órgano Judicial, vigente a partir del año 2020,
que preceptúa el último viernes del mes de junio de cada año como el “día del servidor judicial”.
e) Las protestas efectuadas por sindicatos del Órgano Judicial, en fechas 22, 25 y 29 de
junio de dos mil veinte.
Concluye que los días hábiles en los correspondientes meses que transcurrieron son:
dieciséis en enero, veinte en febrero, en abril y mayo ningún día, seis en junio y ocho en julio;
por ende, el plazo para presentar la demanda contencioso administrativa vencía el diez de julio de
dos mil veinte, fecha en que fue presentada.
Aduce que hubo un justo impedimento o justa causa, por tanto, el conteo realizado
responde a lo regulado en los artículos 142 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM], y 14
letra d), 25, 112 y 113 de la LJCA.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA
La Sala de lo Constitucional sostiene que: «(…) el primer contenido del derecho a la
tutela judicial lo constituye el acceso a la jurisdicción, lo cual se concreta en el derecho a ser
parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión
judicial sobre las pretensiones deducidas, tratándose de un derecho prestacional de
configuración legal. Es así como el derecho de acceso a la jurisdicción no es un derecho de
libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho
de prestación, que conlleva la obligación del Estado de crear las condiciones legales, judiciales
y administrativas necesarias para el acceso real y expedito a la jurisdicción y a la tutela judicial
efectiva, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, es decir que
no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecidos».
[Sentencia de amparo de referencia 348-2004, de las trece horas cincuenta y siete minutos del dos
de octubre de dos mil nueve].
Acorde con la jurisprudencia citada, es pertinente destacar que las condiciones legales,
judiciales y administrativas creadas por el Estado para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa están reguladas en la LJCA. Así, particularmente, el artículo 25 de la referida
norma establece que: «El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será: a)
Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía
administrativa (…)»; y, también, el artículo 119 determina que: «Salvo cuando así se señale
expresamente, los plazos que la presente ley establece son perentorios e improrrogables y
comprenderán solamente los días hábiles».
Es un hecho innegable que en el año dos mil veinte hubo una irregularidad en la
concreción ordinaria de los plazos a causa de la pandemia del Covid-19. De acuerdo con el
agravio señalado por la parte apelante, existe una incertidumbre en los días hábiles transcurridos
entre el nueve de enero, día en el que se le notificó el acto que agotó la vía administrativa, y el
diez de julio, día de presentación de la demanda contencioso administrativa, ambas fechas de dos
mil veinte. En ese contexto, esta Sala verificará los días hábiles que, según la parte apelante,
están comprendidos en el plazo legal que la Cámara debía considerar a efecto de tener por
cumplido el requisito de procesabilidad regulado en el artículo 25 letra a) de la LJCA. Desde ya,
se reitera que todas las fechas a analizar son del año dos mil veinte.
Enero
La resolución de la Dirección de Propiedad Intelectual que agotó la vía administrativa fue
notificada el jueves nueve de enero. Al treinta y uno del mismo mes, se contabilizan dieciséis
días hábiles. Dato que coincide con el considerado tanto por la parte apelante como por la
Cámara en su resolución.
Febrero
Los días hábiles en este mes son veinte, comprendidos entre el tres y el veintiocho,
exceptuando, por supuesto, los fines de semana. También aquí coinciden la parte apelante y la
Cámara en su resolución.
Marzo
Hay que tomar en cuenta el Decreto Legislativo 593, del catorce de marzo de dos mil
veinte, publicado en la misma fecha, en el Diario Oficial número 52, tomo 426, reformado por el
Decreto Legislativo 599, del veinte de marzo de dos mil veinte, publicado la misma fecha, en el
Diario Oficial número 58, tomo 426. En el primero, se decretó el estado de emergencia por la
pandemia del Covid-19.
Particularmente, en el artículo 9 del Decreto Legislativo 593 reformado por D.L. 599,
se estipuló que: «Suspéndense durante la vigencia de este decreto, los términos y plazos
procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la
materia y la instancia en la que se encuentren (…)» Y, según el artículo 15 del mismo decreto:
«El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y tendrá
una vigencia de 30 días».
El artículo 140 de la Constitución [Cn] establece que: «Ninguna ley obliga sino en virtud
de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria
deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá
ampliarse, pero no restringirse».
Es necesario mencionar que una declaratoria de un Régimen de Excepción [artículo 29
Cn] es y debe ser transitoria, por ende, en este caso, de manera excepcional, no puede exigirse el
plazo de ocho días mencionado. Adicionalmente, la vigencia de una norma es un elemento
esencial que genera seguridad jurídica. Ahora, según la publicación en el Diario Oficial, el
decreto 593, que contempló el estado de emergencia, fue publicado el catorce de marzo de dos
mil veinte, y en este día inició su vigencia, tal como lo previó.
Consecuentemente, conforme con el artículo 9 del referido decreto legislativo, los plazos
fueron suspendidos desde el sábado catorce de marzo hasta el doce de abril.
Para el presente caso, los días hábiles que deben ser contabilizados para el mes de marzo
son entre el dos y el trece, registrando diez días, exceptuando, desde luego, el sábado 7 y el
domingo 8 del mes. Este dato concuerda con el determinado por la parte apelante [diez días],
pero no, con el inferido por la Cámara [14 días], pues, en la decisión impugnada, indicó que «(…)
fueron suspendidos los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y
procesos judiciales, desde el 20 de marzo hasta el 10 de junio del presente año (…)»
Abril
Según el Decreto Legislativo 593, el Régimen de Excepción vencía el doce de abril. En
esta fecha se emitió y publicó el Decreto Legislativo 622, en el Diario Oficial número 73, tomo
427, que prorrogó la vigencia de aquél por cuatro días, y la misma norma estipuló que la vigencia
llegaba hasta el dieciséis de abril.
El dieciséis de abril se emitió y publicó el Decreto Legislativo 631, en el Diario Oficial
número 77, tomo 427. En dicha norma, se prorrogó la vigencia del estado de emergencia y se
otorgó quince días más de vigencia. Específicamente, el artículo 2 estableció que los efectos
concluían el uno de mayo.
En conclusión, para el referido mes no hubo día hábil alguno. Cálculo que es coincidente
por la parte apelante y por la Cámara.
Mayo
La Asamblea Legislativa, por medio del Decreto Legislativo 634, emitido el treinta de
abril, publicado en la misma fecha, en el Diario Oficial número 87, tomo 427, prorrogó
nuevamente el Decreto Legislativo 593, y, en el artículo 2, se preceptuó que la vigencia de éste
sería desde el dos de mayo hasta el dieciséis del mismo mes.
En el Decreto Legislativo 644, emitido el catorce de mayo y publicado el dieciséis de ese
mes en el Diario Oficial número 99, tomo 427, se reguló la Disposición transitoria para la
ampliación de plazos judiciales y administrativos en el marco de la Ley de regulación para el
aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia por COVID-19”. Extendiendo por ocho días
más la suspensión de términos y plazos procesales, adjudicando la finalización de los efectos
hasta el veinticuatro de mayo.
La Sala de lo Constitucional decidió, en la inconstitucionalidad de referencia 63-2020, la
reviviscencia temporal del Decreto Legislativo 593, considerando que tal figura tendría un plazo
cuya finalización fue el viernes veintinueve de mayo.
Tomando en cuenta que el veintinueve de mayo era el último día hábil de dicho mes, se
advierte que, basado en las consideraciones mencionadas, no hubo día hábil alguno.
Aquí, también hay coincidencia entre lo expuesto por la parte apelante y lo establecido en la
resolución de la Cámara.
Junio
El uno de junio, la Asamblea Legislativa, por el paso de la tormenta tropical Amanda,
emitió y publicó el Decreto Legislativo 649, del uno de junio, en el Diario Oficial número 111,
tomo 427, y decretó la suspensión de los términos y plazos procesales por el período de su
vigencia. Y, según el artículo 3, los efectos de tal norma cesaron el diez de junio.
En este punto es importante recordar que la parte apelante alega que la Cámara debió
considerar el Decreto Ejecutivo 31, publicado el catorce de junio, en el Diario Oficial número
121, tomo 427, en el cual se reguló, por parte del Órgano Ejecutivo, los Protocolos sanitarios
para garantizar los derechos a la salud y a la vida de las personas, en el proceso de reactivación
gradual de la economía, durante la pandemia por Covid-19, aplicables en las zonas
occidentales, central y oriental de la República de El Salvador”.
Según esta última norma, la apertura del Órgano Judicial sería a partir del dieciséis de
junio, por ello la parte apelante considera que los días once, doce y quince del referido mes no
son días hábiles.
Es preciso notar que la norma emitida por el Órgano Ejecutivo no establece o regula una
suspensión de plazos procesales, sino que tiene un objeto distinto, así se desprende del artículo 1:
«(…) desarrollar los principios, condiciones de modo, tiempo y forma, así como los protocolos
específicos que fomenten la reactivación gradual de las actividades económicas, laborales,
administrativas y sociales, tanto en el sector público como en el privado, bajo condiciones
sanitarias necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar el derecho a la salud y a la vida
de los trabajadores, de los patronos y de la población en general, en el desarrollo de la
pandemia generada por el COVID-19; que dentro de parámetros de razonabilidad,
proporcionalidad y legitimidad, generen las condiciones adecuadas para alcanzar gradualmente
el pleno ejercicio de la libertad económica establecida por la Constitución, en un marco
regulatorio no limitativo de derechos, que estimule, garantice y promocione las categorías
constitucionales mencionadas». De ahí que esa norma no regula una suspensión de plazos,
distinta al decreto legislativo la que estuvo vigente hasta el diez de junio.
Se destaca que la legitimidad constitucional que sostiene una suspensión de plazos o
términos está garantizada por el respeto al principio de reserva de ley. Al respecto, la Sala de lo
Constitucional ha expuesto que: «La limitación de derechos está sometida al principio de reserva
de ley, en donde la Constitución de nuestro país solo fija el orden marco para que el legislador
pueda limitarlos mediante ley formal (siendo este un lugar común en la doctrina y jurisprudencia
constitucional comparada y nacional), mientras que la suspensión de derechos (particularmente
la suspensión colectiva) está sometida a una reserva de Constitución, pues solo es posible
hacerla en los casos expresamente previstos en ésta. La jurisprudencia constitucional da cuenta
de esta concreción desde hace muchos años. La diferencia entre las figuras señaladas en el
párrafo anterior descansa en que la consecuencia de la limitación de un derecho fundamental es
la supresión de una de sus posiciones jurídicas, pero sin incidir en el resto; en cambio, la
suspensión de un derecho fundamental, en un régimen de excepción, suprime sustancialmente la
mayoría de las posiciones jurídicas de ese derecho, pero excepcionalmente quedan permitidas
ciertas modalidades de ejercicio. Es decir que, en síntesis, en la primera, la regla general es la
posibilidad de ejercicio del derecho y la excepción es su no ejercicio (o su restricción o
limitación), mientras que en la segunda la regla general es el no ejercicio y la excepción es la
posibilidad de ejercer algunas de sus manifestaciones (…) Por otro lado, la suspensión general
de un derecho fundamental en la totalidad o en parte del territorio solo es posible mediante un
régimen de excepción (art. 29 Cn.), debido a que este es un mecanismo inmunitario del propio
ordenamiento jurídico que implica suspender temporalmente ciertos derechos fundamentales
para proteger un interés común relacionado a otros derechos fundamentales y lograr
nuevamente la situación de normalidad en la que operan plenamente (Benito Aláez Corral, “El
concepto de suspensión general de los derechos fundamentales”, en Luis María López Guerra y
Eduardo Espín Templado, La defensa del Estado, 1 ed., 2004, p. 236)». [Sentencia de
inconstitucionalidad de referencia 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020, de las ocho horas quince
minutos del ocho de agosto de dos mil veinte].
Según Manuel Ossorio, el plazo «Constituye un vocablo de constante uso en materia
jurídica, porque significa el espacio de tiempo que la ley unas veces, el juez en otras o las partes
interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de
carácter civil o procesal. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización
de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Dentro de ese concepto tiene dos
interpretaciones opuestas, por cuanto unas veces sirve para señalar el momento desde el cual
una obligación puede ser exigida, y otras para establecer la caducidad de un derecho o su
adquisición. (V. OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN.) [Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, Manuel Ossorio, 24ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo
Cabanellas de Las Cuevas, Editorial Heliasta, pág. 759].
Bajo ese contexto, los plazos legales responden a diferentes principios y derechos
constitucionales, tales como el de seguridad jurídica, debido proceso, pronta y cumplida justicia,
acceso a la justicia, entre otros. Por ello, es coherente deducir, acorde con la jurisprudencia y
doctrina indicada, que la suspensión de éstos implica la cesación de garantía de varios derechos y
principios constitucionales de los destinatarios, y, en ese sentido, se vuelve evidente que tal
acción debe respetar el principio de reserva de ley. De tal forma que lo podrán suspenderse los
plazos o términos legales por medio de una ley formal.
Volviendo al presente caso, se constata que, por ley formal, la suspensión de los plazos
causada por la pandemia del Covid-19 duró desde el catorce de marzo hasta el treinta y uno de
mayo, y continuó del uno al diez de junio, en razón de la tormenta tropical Amanda.
Consecuentemente, el alegato de la parte apelante de que no son hábiles los días once,
doce y quince de junio no es atendible, pues, para esas fechas, no hubo norma formal que
suspendiera los plazos. Lógicamente, estos días sí eran hábiles.
Añade la recurrente que la Cámara no consideró el Decreto Legislativo 208, del
veintiocho de noviembre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 239, tomo 397,
del veinte de diciembre de dos mil doce. En éste se decretó que el diecisiete de junio de cada año
“día del padre” es asueto. La Cámara en la resolución impugnada no identificó plenamente los
días considerados como hábiles o inhábiles, por ello, esta Sala no puede establecer si fue o no
considerado por ésta. No obstante, el diecisiete de junio no debe ser contabilizado como día hábil,
pues por ley es asueto remunerado.
Alegó, también, la parte apelante que hubo un impedimento por parte de sindicalistas de
ingresar al Centro Judicial de Santa Tecla, ubicación física de los juzgados y de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, los días veintidós, veinticinco y veintinueve de junio. Añadió que
esos días no son hábiles. Sin embargo, en el presente caso, la recurrente no sufrió afectación real
alguna, ya que, como se verá más adelante, el plazo no vencía en ninguno de estos días como
para prorrogarlo hasta el siguiente día hábil, además, la demanda fue presentada hasta el diez de
julio y los días cuestionados son de junio. Aun en el supuesto de que se alegue a favor la regla del
artículo 146 del CPCM: «Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que
se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza
mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí», lo
cierto es que no se advierte un agravio real que sea capaz de prorrogar el plazo hasta un día que sí
sea hábil.
Cabe recordar que, a efecto de garantizar el derecho fundamental de acceso a la
jurisdicción, es posible presentar los escritos correspondientes a los juzgados de paz de turno
extraordinario del Órgano Judicial, quienes están facultados para recibirlos y remitirlos
posteriormente a la respectiva sede, y la fecha de recepción del escrito deja salvo el derecho de la
parte.
Finalmente, respecto al mes de junio, la parte apelante indica que, según el contrato
colectivo de trabajo del Órgano Judicial, el último día del mes de junio de cada año se celebrará
el “día del servidor judicial”, concediendo asueto remunerado; por ende, es un día inhábil.
La cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo del Órgano Judicial regula los días de
asueto y vacaciones, específicamente, en el número 5), de los días de asueto se establece como tal
el último viernes de cada junio, en razón de ser el “día del servidor judicial”. En tal sentido, es un
día inhábil.
En el presente caso, los días hábiles que deben ser contabilizados para el mes de junio son
entre el once y el treinta, registrando doce días, exceptuando los fines de semana, el día del padre
[17] y el día del servidor judicial [26]. Este dato no coincide con el determinado por la parte
apelante [seis], y si con el establecido por la Cámara [12].
Julio
En virtud de los parámetros planteados anteriormente, los días hábiles entre el nueve de
enero [día de la notificación del acto administrativo que se impugnó] hasta el treinta de junio
suman cincuenta y ocho. En tal sentido, a efecto de establecer el plazo regulado en el artículo 25
de la LJCA; es decir, sesenta días hábiles, únicamente se deben contabilizar, además de los 58,
dos días hábiles más; es decir, el plazo venció el jueves dos de julio.
Ahora bien, la demanda contencioso administrativa interpuesta por LULULEMON
ATHLETICA CANADA INC., por medio de su apoderada judicial, licenciada Marcela Eugenia
Mancía Dada contra el Registro de la Propiedad Intelectual, Unidad de Propiedad Industrial,
Departamento de Signos Distintivos, y la Dirección de Propiedad Intelectual, ambos del Centro
Nacional de Registros, fue presentada el viernes diez de julio de dos mil veinte; evidentemente,
seis días hábiles después del dos de julio.
Por las razones apuntadas, esta Sala comparte el criterio de la Cámara de que la demanda
es extemporánea y, en ese caso, por mandato del artículo 35 de la LJCA, la consecuencia procesal
que debe aplicarse es la improponibilidad de la demanda, tal como hizo ese tribunal. En
conclusión, no se advierte infracción alguna por parte de ese tribunal con relación al vicio de
ilegalidad alegado por la parte apelante.
V. PRONUNCIAMIENTO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones esgrimidas, disposiciones legales
citadas y los artículos 25 letra a), 112, 113, 114, 115 y 117 inciso penúltimo de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Confirmar la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, a las catorce horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de
agosto de dos mil veinte, relacionada con el proceso común 00110-20-ST-COPC-CAM, que fue
promovido por LULULEMON ATHLETICA CANADA INC., sociedad constituida y existente
bajo las leyes de Canadá, por medio de su apoderada judicial, licenciada Marcela Eugenia
Mancía Dada, contra el Registro de la Propiedad Intelectual, Unidad de Propiedad Industrial,
Departamento de Signos Distintivos, y la Dirección de Propiedad Intelectual, ambos del Centro
Nacional de Registros, en la cual se resolvió: «SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda
interpuesta por LULULEMON ATHLETICA CANADA INC., por medio de su Apoderada
General Judicial licenciada Marcela Eugenia Mancía Dada, en contra del REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL, UNIDAD DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEPARTAMENTO
DE SIGNOS DISTINTIVOS y la DIRECCION DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL CENTRO
NACIONAL DE REGISTROS, por la emisión los actos administrativos descritos en el preámbulo
de esta resolución».
B. Remitir el expediente judicial venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, con la certificación de ley.
C. Condenar en costas a la parte apelante.
Notifíquese.
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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