Sentencia Nº 32-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 30-09-2021
Sentido del fallo | INADMISIBILIDAD |
Materia | Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Número de sentencia | 32-21-PC-SCA |
Emisor | Sala de lo Contencioso Administrativo |
32-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas veinte minutos del treinta de septiembre de dos mil
veintiuno.
1. El diez de agosto de dos mil veintiuno, el licenciado MAGA, en carácter personal y
como abogado de la República —parte actora—, presentó demanda contencioso administrativa,
en contra de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por la emisión del acuerdo de
presidencia N° 6, suscrito el cuatro de mayo de dos mil veintiuno y notificado el siete del mismo
mes y año, por medio del cual “(..) la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, ACUERDA.. I)
Separar del cargo de Oficial de Información a MAGA (Expediente 0659) dejando sin efecto su
nombramiento, y en consecuencia finalizando su relación laboral con la Asamblea Legislativa a
partir de esta fecha (...)”, (folio 14 vuelto).
II. Por medio del auto de las nueve horas cinco minutos del seis de septiembre de dos mil
veintiuno (folios 22-24), se previno a la parte actora que: “(..) en el plazo de cinco días hábiles
contados partir del día siguiente al de la notificación de este auto, que exprese su petición en
términos precisos en el sentido de que si pide la ilegalidad o la nulidad absoluta o de pleno
derecho del acto que impugna.” (folio 24)
Dicha resolución fue notificada al licenciado MAGA —parte actora— en el correo
electrónico registrado en el Sistema de Notificación Electrónica, indicado para ello (folio 6
vuelto), el diez de septiembre de dos mil veintiuno.
A la fecha, ha transcurrido el término otorgado para corregir las deficiencias planteadas,
de conformidad con el conteo establecido en el articulo 120 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—, sin que la parte impetrante diera
cumplimiento a las mismas.
En reiteradas resoluciones este tribunal ha expuesto “(...) que la existencia de un plazo no
implica la obstaculización del derecho de acceso a la justicia, sino la reglamentación concreta
del tiempo en que puede ejercerse tal derecho, a fin de que los actos no queden sujetos a la
eventual anulación por tiempo indefinido” (Resolución de inadmisibilidad de la demanda, de las
ocho horas veintisiete minutos del nueve de septiembre de dos mil catorce, pronunciada en el
proceso referencia 94-2013)
Al respecto el artículo 35 inciso primero y. segundo de la LJCA, dispone: “Si la demanda
cumple los requisitos legales., el Tribunal decidirá su admisión en el plazo máximo de quince
días contados desde el siguiente al de su presentación, o al de su recepción por el juez
competente en caso de haberse presentado inicialmente ante un Tribunal que se hubiere
estimado incompetente. En caso contrario, dentro del mismo plazo prevendrá al demandante
para que en el plazo único e improrrogable de cinco días, contados a partir del siguiente al de la
notificación respectiva, la rectifique o aclare
La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará
la declaratoria de inadmisibilidad la cual deberá notificarse dentro del plazo máximo de ocho
días posteriores a la fecha en que concluya el plazo de cinco días, conferido para la rectificación
de la demanda.” (resaltado es propio).
En el presente caso, el licenciado MAGA —parte actora—, no evacuó la prevención
realizada -detallada en los párrafos anteriores- dentro del plazo concedido para tal efecto, siendo
procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda.
III. Deliberación
El día uno de marzo de dos mil trece, la S. de lo Constitucional, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «(..) vicios de
contenido, del art 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)»; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta S..
Esencialmente en la referida sentencia se estableció «(..) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1” y 50 inc. la L0.1) —lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo— y por razones. de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la S. de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran. incluyo en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Esta S. entiende que, en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por los señores M.E..A.P.P., Ó.A.
.C.C. y J.E..C.V.. El señor Magistrado S.L.R.
.M., hará constar su voto disidente sobre la inadmisibilidad de la demanda a decretar en este
auto.
IV. Con base en lo anterior, y de conformidad a las disposiciones legales citadas, esta
S. RESUELVE:
1. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por el licenciado MAGA, por las
razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar al licenciado MAGA, en el correo electrónico registrado en el Sistema de
Notificación Electrónica consignado a folio 6 vuelto.
3. Archivar el presente proceso.
4. Conforme a la sentencia de inconstitucional de referencia 78-2011 de fecha uno de
marzo de dos mil trece, para la emisión de esta resolución se adopta la decisión por los señores
M.E.A.P.P., O.A.C.C. y J...E.C.
.V.. El señor Magistrado S.L.R..i.M., hará constar su voto disidente sobre
la inadmisibilidad de la demanda decretada en este auto.
NOTIFÍQUESE. –
O CANALES C.--------- S.L.RIV.MARQUEZ---- E.A.P. -------- J.C.V. -------
----------PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN --------
------------------------------------- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO S.L.R.M..
No comparto la decisión adoptada por mis colegas Magistrados en el auto que antecede,
en el cual se declara inadmisible la demanda presentada por el licenciado MAGA en su carácter
personal, en contra de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por la emisión del acuerdo
de presidencia N' 6, suscrito el cuatro de mayo de dos mil veintiuno y notificado el siete del
mismo mes y año, por medio del cual “(...) la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa,
ACUERDA: 1) Separar del cargo de Oficial de Información a MAGA (Expediente 0659) dejando
sin efecto su nombramiento, y en consecuencia finalizando su relación laboral con la Asamblea
Legislativa a partir de esta fecha (...)”. (folio 14 vuelto).
Por medio del auto de las nueve horas cinco minutos del seis de septiembre de dos mil
veintiuno (folios 22-24). se previno a la parte actora que: “(..) en el plazo de cinco días hábiles
contados partir del día siguiente al de la notificación de este auto, que exprese su petición en
términos precisos en el sentido de que si pide la ilegalidad o la nulidad absoluta o de pleno
derecho del acto que impugna.” (folio 24)
A la fecha ha transcurrido el plazo para que el licenciado MAGA, subsanara la
prevención.
Advierto que, aunque acompañé la decisión que hizo la prevención, estimo que el
incumplimiento a la misma no es razón suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad; mis
argumentos son los siguientes:
1. El artículo 34 de la LJCA que regula los requisitos de admisibilidad de la demanda,
exige, entre otros, una relación de hechos clara y la fundamentación jurídica de la pretensión.
En el caso de autos es de denotar, que, a efecto de cumplir tales requisitos, la parte
demandante a folio 1 de su escrito, titula el acápite como “DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA POR NULIDAD ABSOLUTA”: y en el mismo realiza una adecuada
identificación del acto impugnado y la autoridad demandada.
Luego, procede en el numeral 4) a desarrollar la “FUNDAMENTACION JURÍDICA DE
LA PRETENSION”. (folio 3) En este sentido manifestó lo siguiente «El acto impugnado fue
dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sin conceder el
derecho de audiencia y defensa al suscrito, por lo cual el mismo adolece del vicio de nulidad
absoluta establecido en el art. 36 literal b) de la LPA.» (folio 3 frente)
Recalca que «El art. 36 literal h) de la LPA establece que los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta cuando: “…Se dicten prescindiendo absolutamente del
procedimiento legalmente establecido; se utilice uno distinto al fijado por la Ley, o se adopten en
ausencia de fases esenciales del procedimiento previsto o de aquellas que garantizan el derecho
a la defensa de los interesados”»
Continuó expresando: «(...) el acuerdo de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa
que impugno, decide sepárame del cargo de Oficial de Información Pública, sosteniendo que ha
perdido la confianza en tanto que supuestamente, no he dado señales de acierto y eficiencia…
Así mismo en el considerando 5 del mencionado acuerdo impugnando se admite dicho vicio de
nulidad absoluta al establecer lo siguiente: “5) Con todo lo relacionado anteriormente puede
determinarse que el licenciado MAGA al desempeñar el cargo de Oficial de Información, no se
encuentra comprendido en la carrera administrativa y no goza de estabilidad laboral, por lo que
para la remoción de su cargo no se requiere ningún tipo de procedimiento previo”.
Consecuentemente al haber sido dictado el acto impugnado sin un procedimiento previo, el
mismo adolece de nulidad absoluta (...)» (folio 6 vuelto)
Finalmente indicó «f) (...) En sentencia definitiva se decrete la ilegalidad del acto
impugnado y en consecuencia se decrete su anulación por los vicios (…)».
2. En virtud del principio que establece que el juez conoce el derecho o iura novit curia,
administrativo conocer el “régimen jurídico aplicable a cada controversia sometida a su
juzgamiento, así como su respectiva interpretación y aplicación, con la finalidad de resolver
consecuentemente (...)” (Sentencia SCA 65-2005, de las catorce horas dieciocho minutos del
dieciocho de noviembre de dos mil ocho)
En atención al principio antes mencionado se puede constatar a partir del relato realizado
por el actor, que su pretensión se encamina a que sea reconocida una nulidad absoluta por
tratarse de un despido que se dio prescindiendo totalmente de procedimiento todo ello en los
términos que regula la Ley de Procedimientos Administrativos.
En el auto de las nueve horas cinco minutos del seis de septiembre de dos mil veintiuno
(folios 22-24), en el cual se hizo la prevención a la parte actora, se mencionó que el proceso
contencioso administrativo también se ve regido por el principio de congruencia, lo que implica
que, el objeto del proceso es aquello que la parte pide.
Sin embargo, el principio procesal de congruencia se complementa con el de iura novit
curia, lo cual implica que al órgano jurisdiccional le corresponde definir cuáles son las normas
aplicables al caso en concreto, sin sobrepasar los límites impuestos por la congruencia, es decir,
los hechos narrados por las partes y, a partir de esto, la pretensión que espera del órgano judicial.
Así, en el caso en concreto, independientemente que en su escrito de demanda el
licenciado AG ha desarrollado todos los argumentos tendientes a alegar una nulidad de pleno
derecho y que en el numeral «8) PETITORIO» de la misma se solicita se declare «la ilegalidad
del acto impugnado y en consecuencia se decrete su anulación por los vicios alegados» (folio 6),
bajo ningún concepto puede advertirse que no haya una claridad jurídicamente entendible en
cuanto a lo que pide. El uso de estas dos expresiones permite a esta S. establecer la pretensión
del demandante y dictar oportunamente la sentencia de mérito, adoptando en la misma el término
técnicamente adecuado sin que ello quebrante el principio de congruencia, pues al final de cuenta
son mencionadas en la demanda.
3. Para el caso que nos ocupa, también es necesario considerar el Derecho a la Protección
Jurisdiccional, el cual, tal y como lo indica la S. de lo Constitucional, responde a una finalidad:
“C..) asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar
válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que atenten
contra tales derechos”. (Sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009, de fecha 12-XI2010).
A la vez esta S. ha sostenido en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos
mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, que: “ en base a los principios que rigen el
proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el
cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional,
hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable
para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda
sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión, (...)” .
De ahí que, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, y la aplicación de los
derechos y principios arriba enunciados, concluyo:
1) Que, a pesar de la prevención y la falta de respuesta, dado que el defecto mencionado
no tiene relevancia no hay base para la declaratoria de inadmisibilidad;
2) Que no encontrándose más observación a la demanda presentada debe procederse a
su admisión siguiéndose el trámite de ley.
Así mi voto.
S. de lo Contencioso Administrativo, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil
veintiuno.
S.L.RIV.MARQUEZ------------- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUB RICADAS.