Sentencia Nº 320-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 09-07-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha09 Julio 2021
Número de sentencia320-2010
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
320-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del nueve de julio de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por A..S.,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, A.S., S.A. de C.V., por
medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado L.E.A.
.
S.A., contra el Superintendente de Obligaciones M.es, por la supuesta nulidad
de pleno derecho de la resolución de las diez horas con diez minutos del veintinueve de junio de
dos mil diez, mediante la cual impuso a la sociedad demandante una multa por la cantidad de
ochenta y tres mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$83,040.00), por
incurrir en la infracción establecida en los artículos 41 letra e) de la Ley del Sistema de Tarjetas
de Crédito LSTC y 11 letra a) de la Ley de la Superintendencia de Obligaciones M.es
LSOM, relativa a su falta de colaboración para remitir la información requerida por la
Superintendencia de Obligaciones M.es.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Superintendente de
Obligaciones M.es, como parte demandada; y, el F. General de la República por medio
del agente auxiliar O.S.R.A..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El cinco de febrero de dos mil diez, el Superintendente de Obligaciones M.es
requirió a A.S., S.A. de C.V., el modelo de contrato de tarjeta de crédito que a esa
fecha era utilizado por la misma, con el objeto que tal sociedad cumpliera la obligación
establecida en el artículo 3 inciso 2° de la LSTC (folio 4 vuelto).
Ante tal requerimiento, la sociedad demandante inició el trámite de adecuación del
contrato referido, a las exigencias legales de la LSTC; empero, mientras realizaba dicho trámite,
en fechas veintiséis de abril y cuatro de junio de dos mil diez, la autoridad administrativa
demandada le requirió nuevamente el contrato citado, otorgándole los plazos de quince y cinco
días hábiles, respectivamente, para presentar el mismo (folio 4 vuelto).
La parte actora presentó el modelo de contrato solicitado a nombre de CREDISIMAN,
S.A. dado que tal sociedad manejaría el contrato de tarjeta de crédito remitido, en fecha
veinticinco de junio de dos mil diez (folio 4 vuelto).
No obstante, el Superintendente de Obligaciones M.es, por medio de la resolución
de las diez horas con diez minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, sancionó a la
impetrante en los términos detallados en el preámbulo de esta sentencia por incurrir en la
infracción establecida en los artículos 41 letra e) de la LSTC y 11 letra a) de la LSOM, relativa a
su falta de colaboración para remitir la información requerida por la Superintendencia de
Obligaciones M.es.
II. La parte demandante deduce una pretensión de nulidad de pleno derecho contra el acto
administrativo impugnado, por la vulneración a sus derechos de audiencia, defensa, debido
proceso, motivación de las resoluciones, seguridad jurídica, los principios de legalidad, tipicidad,
proporcionalidad y los artículos 15 y 16 de la LSOM.
I.I. Por medio del auto de las quince horas con catorce minutos del veintisiete de agosto
de dos mil diez (folios 30 y 31), se admitió la demanda y su ampliación, y se tuvo por parte a
A.S., S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, licenciado L.E.A.S.A..
En el auto relacionado, se requirió a la autoridad demandada que informara sobre la
existencia del acto administrativo controvertido, la remisión del expediente administrativo del
caso, y se suspendieron provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado, en el
sentido que, la autoridad demandada no debía exigir a la impetrante el pago de la multa impuesta,
mientras durara la tramitación de este proceso, lo anterior, de conformidad con lo establecido en
los artículos 17, 20 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
Por medio del escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil diez (folios 34 y 35),
la autoridad administrativa demandada rindió el informe requerido.
Seguidamente, esta S., mediante el auto de las quince horas del cuatro de febrero de dos
mil diecinueve (folios 195 al 198), declaró nulas, por vulneración del derecho de defensa de la
parte demandada, las actuaciones procesales del presente caso a partir del auto de las quince
horas y ocho minutos del dieciséis de noviembre de dos mil diez (folio 37), debiendo reponerse
todas las actuaciones pertinentes quedando a salvo, únicamente, el auto de las quince horas y
catorce minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez (folios 30 y 31).
En el mismo auto se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del
acto administrativo impugnado decretada en el auto de las quince horas y catorce minutos del
veintisiete de agosto de dos mil diez (folios 30 y 31), y se requirió de la autoridad administrativa
demandada el informe que exige el artículo 24 de la LJCA.
Por medio del escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (folio 204),
el Superintendente de Obligaciones M. presentó el informe justificativo de legalidad del
acto impugnado.
Mediante el auto de las diez horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de enero de
dos mil veinte (folio 206), se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la
República.
Seguidamente, esta S., mediante el auto de las diez horas con dieciséis minutos del
quince de julio de dos mil veinte (folio 213), dio intervención al F. General de la República,
por medio del agente auxiliar O.S..R.A. y abrió a prueba el proceso de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
El Superintendente de Obligaciones M.es, por medio del escrito presentado el tres
de noviembre de dos mil veinte (folio 219), indicó que no haría uso de la etapa probatoria.
La sociedad demandante no hizo uso de esta etapa.
Finalmente, por medio del auto de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del trece de
enero de dos mil veintiuno (folio 225), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la
LJCA, con los siguientes resultados.
La sociedad demandante no presentó el traslado conferido.
El Superintendente de Obligaciones M.es, mediante el escrito presentado el
veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (folio 234), manifestó: «(…) no se hará uso de la etapa
procesal de alegatos concedida (…) pues no se tienen más argumentos y alegatos que aportar en
el presente proceso, que no hayan sido aportados [anteriormente] (…)» (folio 234).
El F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado O.
.
S.R.A.ya, señaló: «(…) ésta R.F., concluye que los actos
administrativos impugnados, por [la sociedad demandante] (…) se han llevado a cabo dentro del
marco de la legalidad, no infringe[n] ningún principio constitucional, ya que la resolución de la
[Superintendencia] de Obligaciones M.es, ha sido pronunciada de conformidad a lo
establecido en la ley y en cumplimiento al principio de legalidad, respetando los principios de
audiencia y defensa (…)» (folio 232 vuelto).
IV. Determinadas las incidencias del presente proceso, esta S. emitirá la decisión que
conforme a derecho corresponde sobre el fondo de la controversia.
A. Disposiciones normativas a la base del presente caso.
i. En primer lugar esta S. estima necesario precisar las disposiciones normativas
relevantes en torno al conflicto jurídico planteado en el presente proceso.
La ley secundaria aplicable al presente caso es la Ley de la Superintendencia de
Obligaciones M.es (LSOM), emitida por Decreto Legislativo número ochocientos
veinticinco, de fecha veintiséis de enero del año dos mil, publicada en el Diario Oficial número
cuarenta, Tomo número trescientos cuarenta y seis, de fecha veinticinco de febrero del año dos
mil.
Por otra parte, también resulta aplicable la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito (LSTC),
emitida por Decreto Legislativo número ciento ochenta y uno, de fecha doce de noviembre del
año dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial número doscientos cuarenta y uno, Tomo
número trescientos ochenta y cinco, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
Pues bien, el artículo 1 de la LSTC establece: «(…) La presente Ley establece el marco
jurídico del sistema de tarjetas de crédito y consecuentemente regula las relaciones que se
originan entre todos los participantes del sistema, así como de estos participantes con el Estado.
Se entenderá por sistema de tarjetas de crédito, al conjunto complejo y sistematizado de
contratos individuales, cuya función principal consiste en servicios de administración de cuentas,
de tarjetahabientes y comercios o instituciones afiliadas al sistema, a partir de un contrato de
apertura de crédito; y su finalidad es posibilitar a los tarjetahabientes la realización de
operaciones de compra de bienes y servicios en comercios o instituciones afiliadas al sistema o
anticipo de dinero en efectivo en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el
emisor; y que, los tarjetahabientes son responsables del pago al emisor, y éste a los adquirientes,
quienes a su vez pagan a sus comercios o instituciones afiliadas, de acuerdo a los términos de los
contratos, incluyendo los tipos de emisiones de tarjetas de crédito que limitan su uso a un solo
comercio o institución afiliada (…)» (el subrayado es propio).
A su vez, el artículo 3 de la LSTC señala: «(…) Los créditos al público a través de la
emisión o coemisión de tarjetas de crédito se realizarán únicamente por personas jurídicas
domiciliadas en el país, constituidas conforme a las leyes respectivas y personas jurídicas
extranjeras, previamente autorizadas por el organismo fiscalizador respectivo (…)» (el
subrayado es propio).
Sobre la fiscalización de los sujetos emisores, coemisores, administradores o gestores de
tarjetas de crédito, el artículo 4 de la LSTC instaura: «(…) corresponderá a la Superintendencia
del Sistema Financiero, cuando éstos sean bancos, sociedades miembros de un conglomerado
financiero, Bancos Cooperativos, Sociedades de Ahorro y Crédito, Federaciones de Bancos
Cooperativos y otras sociedades que de conformidad a sus respectivas leyes estén sujetas a su
supervisión, teniendo dicha Superintendencia la facultad de emitir las normas técnicas para
facilitar la aplicación de esta Ley. Corresponderá a la Superintendencia de Obligaciones
M.es fiscalizar a las personas jurídicas sometidas a su vigilancia de conformidad a su Ley
de creación, cuando éstas emitan, administren o gestionen tarjetas de crédito; y podrá dictar las
normas técnicas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley (…)» (el subrayado es
propio).
En lo atinente a los sujetos fiscalizados por la Superintendencia de Obligaciones
M.es conforme a la disposición normativa precitada, el artículo 2 de la LSOM establece:
«(…) ejercerá la vigilancia por parte del Estado, sobre comerciantes, tanto nacionales como
extranjeros, y sus administradores, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles y
contables (…)».
Finalmente, respecto de la aplicación de la LSTC y el procedimiento administrativo
sancionador que deberá observar la autoridad administrativa respectiva ante posibles
infracciones a las obligaciones instauradas en tal cuerpo normativo, los artículos 36 inciso 1°
y 52 inciso 1° de la LSTC señalan: «(…) PARA LOS FINES DE APLICACIÓN DE LA
PRESENTE LEY ACTUARÁN COMO AUTORIDAD LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA
FINANCIERO, LA SUPERINTENDENCIA DE OBLIGACIONES MERCANTILES Y EL
INSTITUTO SALVADOREÑO DE FOMENTO COOPERATIVO, SEGÚN CORRESPONDA (…)
En lo referente al procedimiento para la imposición de sanciones contempladas en este capítulo
se observarán las disposiciones sobre los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones
M.es y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según corresponda; y a falta de
disposiciones en estas leyes se aplicará lo dispuesto en el Derecho común (…)» (el subrayado es
propio).
ii. Del contenido de las disposiciones normativas precitadas se advierte que toda persona
jurídica cuya actividad económica sea el comercio en general, celebre contratos de apertura de
crédito con particulares persona natural o jurídica, y emita una tarjeta de crédito para
utilizarla como medio de pago para adquirir bienes y servicios en comercios o instituciones
afiliadas; es una persona sujeta a las disposiciones normativas de la LSTC y a la fiscalización, a
partir de su naturaleza jurídica, de la Superintendencia de Obligaciones M.es.
Tal fiscalización posee como objetivo establecer un sistema justo y equitativo en donde se
garantice la libre competencia en igualdad de condiciones y la transparencia del mercado que
asegure las operaciones y el conocimiento de la forma en que opera el sistema de tarjetas de
crédito a todas las partes involucradas en el mismo.
Finalmente, debe señalarse que, las infracciones a los preceptos normativos instaurados en
la LSTC, por parte de las sociedades antedichas, tiene como consecuencia el desarrollo de un
procedimiento administrativo sancionador en su contra, de conformidad con la ley especial
del ente fiscalizador pertinente, esto es, la LSOM.
iii. Establecido lo anterior, es conveniente precisar que en el presente caso, según se colige
de los informes de auditoría de la Superintendencia de Obligaciones M.es de fechas cinco
y diecisiete de abril de dos mil uno, agregados a folios 134 al 140 y 147 al 150 del expediente
administrativo, la actividad económica principal de A.S., S.A. de C.V. es el
comercio en general, ofreciendo a sus clientes en la venta de bienes y servicios, créditos
rotativos mediante la emisión y uso de una tarjeta de crédito, ventas a plazo sin
financiamiento y con financiamiento.
En ese contexto, la naturaleza jurídica de la sociedad demandante y el servicio de emisión
y uso de tarjeta de crédito que ofrece a sus clientes como medio para adquirir bienes o servicios
de la misma, permiten concluir que tal sociedad se encuentra sujeta a los preceptos normativos de
la LSTC y, consecuentemente, a la fiscalización de la Superintendencia de Obligaciones
M.es.
De ahí que, el procedimiento administrativo sancionador que la autoridad administrativa
antedicha debe observar ante posibles infracciones al cuerpo normativo descrito, es el instaurado
en la LSOM, concretamente, el establecido en los artículos 15 y 16 de dicha ley.
B. Pretensión de nulidad de pleno derecho.
Tal como se precisó supra, la sociedad demandante deduce una pretensión de nulidad de
pleno derecho.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 2 de la LJCA instaura que la competencia de
esta S. se circunscribe al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo
cuerpo normativo establece que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos
sean nulos de pleno derecho.
Ahora, a la fecha de emisión del acto administrativo impugnado y estando vigente la
LJCA emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, no existía regulación que determinara los supuestos a los cuáles
se atribuye tal consecuencia jurídica nulidad de pleno derecho.
En el derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma
sustantiva de aplicación general, sin embargo, en El Salvador el juzgador se enfrenta ante un
vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la seguridad que deviene del texto de
una ley. Ahora bien, si la ley reconoce a esta S. la facultad y el deber de admitir la
impugnación de actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que
regule de forma expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y calificarla. De tal
forma que este Tribunal, encargado del control de la legalidad de los actos de la Administración
Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por nulidad de pleno derecho, a determinar
si los concretos vicios alegados en cada caso encajan o no en dicha categoría.
Naturalmente, tal calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos
objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse en el
ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho es una categoría de
invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de vicios que invalidan los
actos de la Administración.
Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la
validez del acto administrativo en tres grandes categorías: irregularidades no invalidantes,
nulidad relativa (anulabilidad) y nulidad absoluta (nulidad de pleno derecho). Además, se
distingue la “inexistencia”, patología que se predica respecto de aquellos actos que carecen de los
elementos esenciales que los doten, siquiera, de la apariencia de validez.
La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero
coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros
supuestos de invalidez. Se instaura, precisamente, que ésta constituye el “grado máximo de
invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por
la especial gravedad del vicio.
Debe señalarse que, según la doctrina del derecho administrativo, los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando: (i) son dictados por una autoridad
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) son dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente determinado, se omiten los
elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de
los interesados, (iii) su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una
imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí, (iv) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos
dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca
expresamente la ley (D..B., Derecho Administrativo. Volumen 1 °. Editorial T.L.
.
B.. S.L.V.. 2010. Página 468).
Estos supuestos han sido retomados por esta S. para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (verbigracia, las sentencias referencias:
632-2016, de las ocho horas diez minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete; 361-2012,
de las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete; 68-2015, de las doce horas
veintitrés minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; y, 248-2014, de las catorce
horas cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve).
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta S. conocer y decidir sobre
las pretensiones deducidas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la alegación relativa
a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal vicio
encaja en esta categoría especial de invalidez.
C.A. del primer alegato de la parte demandante.
1. Argumentación de la impetrante.
Pues bien, como primer vicio del acto administrativo cuestionado, la sociedad demandante
alega la vulneración a sus derechos de audiencia, defensa, debido proceso, el principio de
legalidad y los artículos 15 y 16 de la LSOM, en cuanto a que «(…) la Superintendencia de
Obligaciones M.es para emitir cualquier sanción, deberá seguir de forma previa un
procedimiento de naturaleza sancionatoria en el cual, previa emisión de un auto de inicio del
procedimiento, confiera al presunto infractor un plazo de ocho días para formular alegaciones
de descargo correspondientes y presentar las pruebas que estime pertinentes. Posteriormente, la
Superintendencia deberá emitir una resolución final al respecto, la cual deberá ser producida
dentro del plazo de los ocho días siguientes al cierre del término probatorio. No obstante, en el
presente caso, la multa (…) fue impuesta (…) sin seguir el procedimiento establecido en las
referidas disposiciones, en expresa violación de las mismas, y con evidente trascendencia en el
debido proceso y el derecho de defensa (…)» (folio 2 frente).
Sobre lo anterior, indicó que «(…) la autoridad demandada no cumplió con la exigencia
de dictar un auto de inicio, en el cual se informara (…) de la acusación y de los términos de la
misma. Simplemente no se ha emitido un auto de inicio, porque no se inició ningún
procedimiento sancionatorio (…) Lo anterior se traduce en una clara lesión al derecho de
defensa, ya que la autoridad demandada, pasó llanamente de un requerimiento a la imposición
de una sanción, sin seguir el procedimiento legalmente establecido (…)» (folio 8 frente).
Igualmente, puntualizó que al no tramitarse el procedimiento sancionador instaurado en
los artículos 15 y 16 de la LSOM «(…) no pudo ser escuchada en sus argumentos de descargo,
no ejerció el derecho a la defensa plena y oportuna. Como ya se ha señalado, ante la apertura
del procedimiento sancionatorio (…) hubiese expuesto los argumentos de defensa pertinentes,
aclarando que [se] había acoplado el contrato a las exigencias de la nueva Ley, y que el modelo
del mismo había sido presentado a la Superintendencia a nombre de CREDISIMAN (…)» (folio 8
frente).
Por lo anterior, la impetrante concluyó que «(…) al haberse impuesto una sanción sin
haber iniciado y notificado previamente (…) el tramite sancionatorio correspondiente, resulta
claro que se ha incurrido [en] nulidad de pleno derecho, por haber emitido un acto sin seguir el
procedimiento sancionatorio legalmente establecido, con lo cual ha infringido los derechos de
audiencia y defensa y debido proceso (…)» (folio 10 frente).
2. Defensa de la autoridad demandada.
Frente a los argumentos de la sociedad actora, el Superintendente de Obligaciones
M.es, manifestó que «(…) en el expediente de la sociedad ALMACENES SIMÁN
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con número de referencia 320-2010, no
consta el referido Auto mediante el cual se dio Audiencia al administrado (…)» (folio 204
frente).
3. Decisión.
Analizado el sentido del anterior vicio planteado por la parte actora, es evidente que el
mismo se encuadra, formalmente, en el supuesto de nulidad de pleno derecho relativo a la
emisión de actos administrativos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido.
Consecuentemente, este Tribunal pasará a analizar si, en el caso concreto, tal vicio
insubsanable se ha configurado.
i. En virtud de la controversia planteada, esta S. considera necesario delimitar cuál es el
procedimiento que el legislador ha instaurado para sancionar las infracciones a los preceptos
normativos de la LSTC; y, de ahí, contraponerlo a las actuaciones desarrolladas por la autoridad
demandada para determinar si ha vulnerado los derechos de audiencia, defensa y debido proceso
de la parte actora, el principio de legalidad y los artículos 15 y 16 de la LSOM.
Pues bien, de conformidad con los artículos 4 y 52 de la LSTC y 2 de la LSOM, el
Superintendente de Obligaciones M.es posee la facultad de sancionar a las personas
jurídicas cuya actividad económica principal sea el comercio en general y proporcionen bienes
o servicios a los particulares mediante el sistema de tarjetas de crédito que incumplan los
preceptos legales de la LSTC.
Así, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la autoridad administrativa
antedicha no es arbitrario, sino que está sujeto, formalmente, al procedimiento establecido en el
Capítulo III de la LSOM, denominado «PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS» (artículos 15 y 16).
El artículo 15 de la LSOM instituye que el Superintendente de Obligaciones M.es,
previo a imponer las sanciones que correspondan, deberá oír previamente al presunto infractor
con la finalidad de que pueda justificar su actuación y comprobar sus alegaciones de descargo.
El plazo de la audiencia referida será de ocho días hábiles, en los cuales los interesados
pueden formular sus alegaciones y presentar las pruebas que estimen pertinentes.
Es importante aclarar que, en el mismo plazo ocho días hábiles el infractor podrá
solicitar a la Superintendencia de Obligaciones M.es un plazo no mayor de sesenta días
hábiles para subsanar las infracciones en las que ha incurrido; ello, si la infracción cometida
pudiere subsanarse y se tratare de la primera vez en que incurre en la misma.
Luego de concluida la fase relacionada, según lo establecido en el artículo 16 de la LSOM,
el Superintendente, una vez oído al comerciante y valorado los argumentos y pruebas
presentadas, emitirá una resolución en la que determinará la sanción que corresponda o, en su
caso, aceptará los argumentos del presunto infractor.
El plazo para emitir la resolución precitada será de ocho días hábiles contados desde el día
siguiente al del vencimiento del término de prueba.
Así las cosas, el procedimiento sancionador instaurado en la LSOM facilita una etapa
contradictoria y la conjunción de una serie de actos de participación y alegación que permiten al
presunto infractor ejercer su derecho de defensa contra los hechos que se le atribuyen.
ii. Corresponde, ahora, analizar si la sanción impuesta a la sociedad actora es producto del
procedimiento previo instaurado en la ley sectorial aplicable al presente caso.
Al respecto, no consta en el expediente administrativo remitido por la autoridad
demandada, ni en el expediente judicial del presente proceso, documentación alguna que denote,
directa o indiciariamente, actividad del Superintendente de Obligaciones M.es, propia del
procedimiento administrativo sancionador establecido en los artículos 15 y 16 de la LSOM,
previo a la imposición de la multa contenida en la resolución de las diez horas con diez minutos
del veintinueve de junio de dos mil diez acto controvertido.
Debe precisarse que en el expediente administrativo remitido por el Superintendente de
Obligaciones M.es, las únicas actuaciones previas al acto controvertido que constan, como
documentación, son las siguientes: (a) carta suscrita por el Superintendente Interino de
Obligaciones M.es, de fecha cinco de febrero de dos mil diez, dirigida al representante
legal de A.S., S.A. de C.V., mediante la cual le solicitó a tal sociedad la remisión de
los modelos de contrato de apertura de crédito que a esa fecha utilizaba, con la finalidad que los
mismos fueran autorizados por la Superintendencia en cuestión y, posteriormente, depositados en
tal institución para los efectos legales correspondientes (folio 166); (b) resolución de las nueve
horas con treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diez, emitida por el Superintendente
Interino de Obligaciones M.es, mediante la cual previno al representante legal de la
impetrante para que en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación de tal resolución, cumpliera el requerimiento efectuado en la carta de fecha cinco de
febrero de dos mil diez; advirtiéndole, además, que en caso de no cumplir con lo solicitado se
procedería de conformidad a los artículos 10, 11 letra a) y 12 literal c) de la LSOM; y, (c)
resolución de las catorce horas con treinta minutos del cuatro de junio de dos mil diez, emitida
por el Superintendente Interino de Obligaciones M.es, mediante la cual previno por última
vez al representante legal de la parte actora para que en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución, cumpliera la solicitud efectuada el
veintiséis de abril de dos mil diez, relativa a depositar los formularios de los contratos de apertura
de crédito que suscribe con sus clientes, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 3
inciso 2° de la LSTC. A su vez, en tal resolución, la autoridad administrativa citada le informó
que, en caso de no cumplir con el requerimiento precitado, se procedería a iniciar el
procedimiento administrativo sancionador respectivo.
Es más, es importante recalcar que el mismo Superintendente de Obligaciones
M.es, ante esta S., manifestó que «(…) en el expediente de la sociedad ALMACENES
SIMÁN SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con número de referencia 320-2010,
no consta el referido Auto mediante el cual se dio Audiencia al administrado (…)» (folio 204
frente).
A partir de lo anterior, es evidente que el Superintendente de Obligaciones M.es no
desarrolló el procedimiento administrativo sancionador regulado en el Capítulo III de la LSOM
(artículos 15 y 16 de dicho cuerpo normativo).
Así, en virtud de la inexistencia de un procedimiento que preceda a la multa contenida en
el acto controvertido en este proceso, resulta concluyente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y debido proceso de la parte actora, el principio de legalidad y los artículos 15
y 16 de la LSOM.
Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nula de pleno
derecho la resolución de las diez horas con diez minutos del veintinueve de junio de dos mil diez.
iii. H. establecido que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno
derecho por haber sido emitida prescindiendo del procedimiento administrativo sancionador,
instaurado en los artículos 15 y 16 de la LSOM, esta S. no emitirá pronunciamiento sobre los
restantes vicios alegados por la sociedad demandante, puesto que el resultado no variaría.
V. Determinada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado corresponde ahora,
examinar, si existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a
la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.
Al respecto, dado que esta S., en el auto de las quince horas con catorce minutos del
veintisiete de agosto de dos mil diez (folios 30 y 31), decretó la suspensión cautelar de la
ejecución del acto administrativo controvertido, la impetrante no ha visto alterada su situación
jurídica respecto de la obligación de pago establecida en el mismo.
En consecuencia, ante la falta de ejecución del acto administrativo relacionado, esta S.
omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento de los
derechos vulnerados; quedando patente la anulación de todos los efectos jurídicos de tal
decisión.
POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y los
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta S.
FALLA:
1. Declarar nula de pleno derecho, por la omisión del procedimiento administrativo
sancionador instaurado en los artículos 15 y 16 de la Ley de la Superintendencia de Obligaciones
M.es, la resolución de las diez horas con diez minutos del veintinueve de junio de dos mil
diez, emitida por el Superintendente de Obligaciones M.es, mediante la cual impuso a
A..S., Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, A..S.,
S.A. de C.V., una multa por la cantidad de ochenta y tres mil cuarenta dólares de los Estados
Unidos de América (US$83,040.00), por incurrir en la infracción establecida en los artículos 41
letra e) de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito y 11 letra a) de la Ley de la Superintendencia
de Obligaciones M.es, relativa a su falta de colaboración para remitir la información
requerida por la Superintendencia de Obligaciones M.es.
2. Dejar sin efecto la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo
impugnado, ordenada en el auto de las quince horas con catorce minutos del veintisiete de agosto
de dos mil diez (folios 30 y 31).
3. Omitir la determinación de una medida para el restablecimiento de los derechos
vulnerados a la parte actora por el acto administrativo declarado nulo de pleno derecho, por las
razones expuestas en el romano V de esta sentencia. No obstante, a partir del pronunciamiento
contenido en esta sentencia, la autoridad demandada no podrá exigir de la sociedad demandante
el pago de la multa a la que se hace referencia en el acto controvertido y que ahora se declara
nulo de pleno derecho; quedando patente la eliminación radical de todos sus efectos jurídicos.
4. Condenar en costas a la autoridad demandada, conforme al derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al F. General de la República.
6. Remitir el expediente administrativo a su oficina de origen.
N..
P.V.C. ------- S.L.RIV.MARQUEZ------------- E.A.P. -
------- J..C.V. ---------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
RUBRICADAS.

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