Sentencia Nº 321C2020 de Sala de lo Penal, 26-02-2021

Sentido del falloCÁSASE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha26 Febrero 2021
Número de sentencia321C2020
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
321C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y once minutos del día veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Luis Alexis López Portillo, en calidad de
defensor particular, contra la resolución pronunciada a las diez horas y ocho minutos del diez de
marzo de dos mil veinte, por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en
Santa Tecla, mediante la cual confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero
de Sentencia de Santa Tecla, en el proceso penal instruido en contra del imputado RHEV, por el
delito de ACOSO SEXUAL, previsto en el Art. 165 Pn., en perjuicio de una persona menor de
edad del sexo femenino, de quien se omite su identificación y de sus representantes legales a fin
de garantizar el interés superior del menor en consideración a que la exposición de esos datos
puede ser lesiva a su honor, imagen o intimidad, Arts. 2, 34, 35 C.8.1 de la Convención Sobre
Derechos del Niño, 12, 46 Inc. 2º, 47 literal d) y 51 literal c) de la Ley de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia, y Arts. 106 No. 10 Lit. d) y 307 Pr. Pn.
Interviene además, el licenciado Lladmar Elí Martínez Mancía, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, conoció de la audiencia
preliminar contra el imputado, una vez concluida la misma, apertura a juicio. Al conocer de la
vista pública el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, con fecha cuatro de julio de dos
mil diecinueve, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa del procesado,
conociendo la Cámara remitente, que confirmó la sentencia.
Hechos acreditados: “En el año 2017, la víctima (…) estudiaba cuarto grado en el Centro
Escolar ********** de la jurisdicción de Jicalapa, departamento de La Libertad, en el turno de la
tarde, siendo su profesor el ahora imputado RHEV, quien le impartía todas las materias; dándose
el caso que en febrero del año 2017, el referido procesado le comenzó a decir todos los días a la
víctima (…) “que era muy bonita”, “que la quería besar”, asimismo en ocasiones llevaba una
guitarra y le cantaba una canción que decía: ********, ******** como quisiera besar tu
boquita”, lo anterior lo hacía frente a los compañeros de clases de la víctima, conducta que la
hacía sentir incomoda, la menor víctima le comentó lo sucedido a su abuela, quien luego se lo
comentó a la madre de la víctima, (…) por lo que decidió ir a platicar con el director, pero aun así
continuó con su comportamiento el profesor EV durante todo el año, ocurriendo que en la última
semana del mes de noviembre el imputado le manifestó a la menor víctima “que no pasaría de esa
semana sin que la pisara”, entendiendo que eso se refería a tener relaciones sexuales.”. (Sic).
SEGUNDO.- La Cámara resolvió: “C) CONFÍRMASE la Sentencia Definitiva
Condenatoria pronunciada en contra del imputado RHEV, por el delito de ACOSO SEXUAL,
previsto y sancionado en el Art. 165 del Código Penal, en perjuicio de la víctima menor de edad
(…)”. (Sic).
TERCERO.- Según lo previsto por el Art. 484 Pr. Pn., todo recurso está sujeto a un
examen preliminar, para verificar si éste reúne los requisitos de admisión exigidos en los Arts.
452, 479 y 480 Pr. Pn., es decir, se debe constatar que el recurso se haya presentado por escrito
durante el plazo legal previsto, por el sujeto que se encuentra legitimado procesalmente para tal
efecto y que el reclamo se dirija en contra de una resolución objetivamente impugnable.
Respecto a las condiciones de tiempo que determina la ley para cada recurso, de
conformidad con la regla especial establecido en el Art. 480 Pr. Pn., el recurso de casación deberá
interponerse en el término de los diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de
la resolución impugnada.
En este caso, se advierte, que los términos y plazos procesales en materia penal estuvieron
suspendidos durante el período comprendido del veinte de marzo al diez de junio de dos mil
veinte, en el contexto del estado de emergencia nacional por la pandemia COVID- 19, tal como
se colige a partir del Decreto Legislativo 593, (D.O. No. 52 tomo 426) del 14 de marzo de 2020,
que estableció el Estado de Emergencia Nacional por un período de treinta días a partir de su
entrada en vigencia, el mismo día de su emisión y publicación en el Diario Oficial. Dicho decreto
no contemplaba la suspensión de plazos, diligencias y audiencias en materia penal y procesal
penal, por lo que mediante Decreto Legislativo 599 (D.O. 58 tomo 426) emitido y publicado el
veinte de marzo del año dos mil veinte, se reformó el Art. 9 del Decreto Legislativo 593, a efecto
de incluir en la suspensión de plazos y diligencias judiciales los correspondientes a la materia
penal, por el mismo período de vigencia de treinta días, la cual fue prorrogada por medio de los
Decretos Legislativos 622, (D.O. 73, tomo 427 del 12/04/2020) 631 (D.O. 77, tomo 427 del
16/04/2020) y 634 (D.0. 87, tomo 427 del 30/04/2020) hasta el dieciséis de mayo de dos mil
veinte. Luego, se emitió el Decreto Legislativo 644 (D.O. 99, tomo 427 del 16/05/2020) el cual
contiene la “Disposición Transitoria para la Ampliación de Plazos Judiciales y Administrativos
en el marco de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia
por COVID-19”, que extendió por ocho días más la suspensión de plazos, comprendiendo hasta
el día veinticuatro de mayo de dos mil veinte.
Aunado a ello, se tiene la sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 63-2020, de
fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, mediante la cual y en lo pertinente se resolvió:
“Revívese el Decreto Legislativo nº 593 aprobado el 14 de marzo 2020 y publicado en el Diario
Oficial nº 52, tomo nº 426, de 14 de marzo de 2020, por medio del cual la Asamblea Legislativa
decretó el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19. La reviviscencia del
Decreto Legislativo nº 593, salvo que antes se cuente con una nueva ley, estará vigente hasta el
día veintinueve de mayo de 2020 (…)”. (Sic) y finalmente mediante Decreto Legislativo 649
(D.O. 111 Tomo 427 de fecha uno de junio de dos mil veinte) se amplía la suspensión hasta el día
diez de junio.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que la resolución que se impugna, fue
notificada al impugnante el dieciocho de marzo de dos mil veinte, tal como consta a fs. 59 del
incidente de apelación, por lo que el termino para interponer el recurso de casación inició el once
de junio de ese año, finalizando hasta el día veinticuatro de junio -sin que se tome en
consideración el día diecisiete por ser asueto-, fecha en la cual fue presentado el recurso, por lo
que el mismo fue presentado en tiempo, asimismo, cuenta con los requisitos de admisibilidad
establecidos en los Arts. 479 y 480 Pr Pn., por tratarse de una sentencia dictada en segunda
instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado y, además, cuenta con los insumos necesarios para comprender la voluntad del
reclamante; en consecuencia, deberá admitirse y decidirse.
CUARTO.- El inconforme denuncia como motivo, falta de fundamentación de la
sentencia, Art. 144 en relación con el 478 No. 3, ambos del Código Procesal Penal.
QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone
el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado Lladmar Elí Martínez Mancía, agente auxiliar del
Fiscal General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica, sin embargo, omitió
pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El recurrente alega que la fundamentación de la sentencia de la Cámara es insuficiente,
vulnerando el Art. 144 Pr. Pn.
Luego de explicar en qué consiste la falta de fundamentación de las sentencias y citar
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional y de esta Sala respecto a la obligación de los
juzgadores de motivarlas, sostiene que alegó ante la Cámara la falta de fundamentación de la
sentencia de primera instancia, expresando de manera clara, precisa y concreta los argumentos
fácticos y jurídicos del yerro cometido por el juez, al haber restado credibilidad a la declaración
de los testigos de descargo, con una insuficiente motivación intelectiva. Sin embargo, la Cámara
rechaza lo solicitado por la defensa, lo cual genera un agravio al procesado, ya que al analizar la
resolución no se encuentran explicaciones que permitan evidenciar el razonamiento que llevó a
denegar tal solicitud, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos en
el Art. 2 y 12 Cn., es decir, la defensa desconoce cuáles fueron los motivos para resolver en ese
sentido.
Además, señala que en el segundo motivo planteado en apelación, consistente en la
inobservancia a las reglas de la sana crítica, también expresó de manera clara, precisa y concreta
los argumentos fácticos y jurídicos del error cometido por el tribunal de primera instancia,
provocando un agravio para el imputado, ya que por el yerro cometido por el A quo se le encontró
responsable penalmente del delito atribuido; sin embargo, la Cámara deniega conocer el fondo
del motivo, expresando que no reúne los requisitos básicos, fundamentación que, el reclamante,
considera insuficiente, porque no encontraron explicaciones que permitan evidenciar el
razonamiento que llevó a esa conclusión, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica y de
defensa. Por lo que pide se anule la sentencia impugnada.
2. El primer reclamo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se exponen
a continuación.
De la lectura de la sentencia impugnada, se tiene que la Cámara hizo constar en el cuerpo
del proveído los elementos probatorios inmediados en la vista pública y utilizados para
fundamentar la condena, explicando, -ante el alegato de la defensa- que si bien es cierto el
fundamento del juez para desestimar la prueba de descargo resultaba escueto, también lo es que
dicho argumento era suficiente, pues no era necesaria una fundamentación cuantitativa, sino un
análisis cualitativo, es decir, que de manera breve el juez indicara la razón por la que no le
merecía credibilidad lo dicho por los testigos de descargo; concluyendo la alzada, que el juez sí
expresó en su resolución, el argumento necesario sobre la falta de credibilidad de lo declarado
por esos testigos. Ya que indicó, por una parte, que los niños de corta edad que declaran en juicio,
no se les puede exigir muchos detalles, sino que basta que se ubiquen en lo esencial de los
hechos; y por otra, consideró que lo declarado por los otros niños -**********, ********** y
**********, compañeros de clases de la víctima- al manifestar de forma unánime que no
conocían ningún problema entre el imputado y la víctima; lo que hizo que el juzgador estimara la
falta de imparcialidad de estos, por cuanto, sus declaraciones no coincidían con lo declarado por
la víctima, cuyo testimonio sí se corroboraba con otras pruebas.
En refuerzo de lo anterior, esta Sala estima pertinente acotar para mayor claridad de lo
considerado por la Cámara y de lo que se extrae del contenido de la sentencia impugnada, que la
razón que tuvo el juez para restar credibilidad a los testigos de descargo fue por dos motivos: 1)
expresaron de forma unánime que no conocieron ningún problema entre el imputado y la víctima,
circunstancia que le hacía sospechar de la parcialidad de los testigos y, 2) lo declarado por los
referidos testigos de descargo, no coincide con la declaración de la víctima, la cual si está
corroborada con otras pruebas, tales como, la declaración de la madre de la víctima, -quien relató
que ella supo que el acusado acosaba a su hija, por lo que la sacó de estudiar cuando se enteró
que éste le dijo a la menor que no pasaba de esa semana sin que la pisara, que hizo una carta
narrando los hechos, la cual entregó al director- y **********, -quien manifestó que en su
calidad de director del Centro Escolar, tuvo conocimiento de forma verbal y escrita por medio de
alumnos y padres de familia de las actitudes del acusado, que varias veces se reunieron para
resolver las quejas que se recibían en contra de éste, quien en algunas ocasiones negaba los
hechos, mientras que en otras se disculpaba y al final firmaba las actas-. Declaraciones que
resultaron concordantes en cuanto a la problemática que sucedía con la víctima, encontrándose
coincidente en lo esencial las tres declaraciones.
Además, se contó con la declaración del subdirector de dicho Centro, **********, quien
expresó que al acusado se le relacionaba con frases de “doble sentido” o “piropos” y que trataron
los hechos con el director y el acusado, aunque éste pretendió invisibilizar o minimizar el
contenido de las expresiones objeto del problema; considerando el tribunal que con su dicho se
acreditó, que junto con el director y el acusado tuvieron reuniones que hicieron constar en actas,
lo cual coincide con lo dicho por el director **********.
Asimismo, se contó con corroboraciones periféricas, como los peritajes psicológico y de
trabajo social, con los cuales se encuentra fortalecida la credibilidad de la víctima, en cuanto a
haberse atentado contra su indemnidad sexual, pues, con dichas pruebas se determinó la
existencia de indicadores de coherencia y de credibilidad del relato de la menor y de
victimización en abuso sexual. Mientras que las declaraciones de descargo de los niños, no
resultaron creíbles porque no resisten el contraste con relación a la prueba testimonial de cargo y
pericial que conllevó a acreditar la existencia de los hechos y su autoría. Prueba que fue valorada
por el juez de primera instancia y que se encuentra plasmada con mayor detalle en el
considerando II de la sentencia de alzada.
En ese sentido, se estima que en la sentencia se encuentran relacionados los motivos por
los cuales se consideró que la fundamentación de la sentencia de primera instancia era suficiente,
pues, se encuentran plasmadas las razones por las cuales se le otorgó creibilidad a las testigos de
cargo y porqué se desestimó la prueba de descargo.
3. En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del segundo motivo de apelación donde
se alegaba violación a las reglas de la sana crítica y que la Cámara no ha dado explicaciones que
permitan evidenciar porqué denegó conocer el fondo de dicho motivo, se estima que lleva razón
el recurrente, pues, de la lectura del recurso de apelación se advierte que en los fundamentos
expuestos ante el tribunal de alzada, se cuestionaba la prueba valorada por el A quo, la cual a
juicio del recurrente era insuficiente para acreditar la existencia del delito como la
responsabilidad del imputado, exponiendo las razones fácticas y jurídicas sobre el yerro del
sentenciador, señalando entre sus argumentos que: “El juzgador tenía la obligación de analizar
las circunstancias señaladas por esta defensa, sobre la participación del señor EV, en los hechos
atribuidos, los elementos de prueba con los cuales reviste su decisión no fueron analizados de
manera conjunta y cabe la duda a favor de nuestro defendido sobre la manera que es
incriminado, como se ha mencionado, el juez en su sentencia le da un valor absoluto a la
declaración anticipada y no analiza las circunstancias que ha fundamentado esta defensa técnica
a favor de nuestro defendido, circunstancias que no hubieran permitido el quebrantamiento de la
presunción de inocencia...”. (Sic); no obstante, tales circunstancias no fueron examinadas por la
Cámara, pues, el reclamo fue declarado inadmisible, bajo el argumento que el recurrente se limitó
a atacar la prueba, sin cuestionar puntualmente los razonamientos del juzgador, omitiendo el
tribunal de alzada analizar si se había configurado la violación a las reglas de la sana crítica,
respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, por cuanto, omitió brindar una respuesta
de fondo a dicho motivo, dejando de lado las facultades amplias de control del razonamiento
fáctico y probatorio que tiene el tribunal de alzada.
Al respecto, cabe mencionar lo considerado por esta Sala en la resolución bajo referencia
6C2011, del 10/07/2011, donde se dijo: “(…) de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen
las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación
atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución
recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, lo
cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que
regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de
valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este
objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra
contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8.2 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional d e Derechos Civiles y
Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es
decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de
las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente”. (Sic)
En ese sentido, lo expuesto por la Cámara al justificar la inadmisión del recurso de
apelación, porque el apelante atacaba la prueba, no resulta válida, pues ello se aparta de lo
establecido en el Art. 475 Pr. Pn., precepto legal, que faculta a los Tribunales de segunda
instancia a examinar la resolución recurrida, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba
como a la aplicación del derecho, por consiguiente, no es posible aceptar razonamientos que
rechacen el estudio de fondo de un recurso de apelación, por cuestionarse la valoración de la
prueba, tampoco, es viable el imponer criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos
que debe contener el mencionado recurso, ya que si del mismo se desprenden el cumplimiento a
las condiciones de interposiciones, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad
objetiva y subjetiva, y el agravio, el rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las
formas procesales exigidas para el recurso de apelación, lo cual a su vez, irá en contraposición a
lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente
cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como en el
presente caso, el derecho a recurrir.
Tal como se dijo en la sentencia 187C2015 del 9/11/2015, “con la nueva configuración de
la apelación, se busca un examen integral con una amplitud tal que, sin sobrepasar las
pretensiones del recurrente, provea al agraviado una nueva revisión de la instancia ante un
órgano superior, cuyo fin esencial es el examen de las sentencias y los autos apelables para la
consecución de una decisión jurisdiccional más racional y depurada en lo fáctico y en lo
jurídico, procurando la reducción de espacios para la arbitrariedad y el error como
presupuestos de la justicia del caso concreto, así como el respeto a las garantías del debido
proceso; debiéndose tener en cuenta ciertos límites objetivos resultantes del principio de
congruencia entre acusación y sentencia, de los agravios aducidos en el recurso y de la
prohibición de reforma en perjuicio del acusado”. (Sic).
En consecuencia, por carecer de fundamentos que justifiquen la inadmisibilidad del
segundo motivo alegado en apelación, se acoge el reclamo, pues lo procedente era que el tribunal
de alzada emitiera una respuesta por el fondo, por consiguiente, procede anular parcialmente la
sentencia dictada por la Cámara remitente, respecto a la inadmisibilidad del segundo motivo
planteado en apelación y considerando esta Sala que la imparcialidad del tribunal de alzada no se
ve afectada, pues, no hubo una consideración de fondo sobre el punto alegado, es factible que la
misma composición subjetiva de la Cámara de origen sea la que realice el nuevo estudio del
referido motivo y emita una resolución debidamente motivada, lo cual, se dispone en aplicación
del Art. 475 Pr. Pn., que permite por excepción, el reenvío al mismo tribunal cuando se trate de
corregir el yerro de falta de fundamentación.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y
Arts. 50 Inc. 2o. Lit. a), 144, 147, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de
El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A. NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada, por falta de fundamentación de la
prueba de descargo como causal alegada por el licenciado Luis Alexis López Portillo, defensor
del imputado, por las razones que constan en el cuerpo de la presente.
B. HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Cámara
remitente, por configurarse el vicio reclamado por el defensor, consistente en la falta de
fundamentación en la inadmisión del segundo motivo de apelación, donde se invocaba la
infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo, por las razones previamente indicadas.
C. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a efecto de que la misma conformación subjetiva,
proceda a un nuevo estudio del segundo motivo alegado en apelación y resuelva conforme a
derecho corresponde.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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