Sentencia Nº 323-2020 de Sala de lo Constitucional, 29-07-2020

Número de sentencia323-2020
Fecha29 Julio 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
323-2021
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta. minutos del día veintinueve de julio de dos mil veinte.
Analizada la demanda firmada por el señor JNVG, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, se observa que dicha demanda ha sido presentada mediante correo
electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones; sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional -
artículo 2 Cn-.
Si bien es cierto la vigencia de ciertos decretos legislativos y ejecutivos que limitaban, la
circulación de la población ha. expirado, es un hecho notorio que nuestro país tiene un número
considerable de contagiados de Covid-19 (https://covidl9.gob.sv/) y que la Organización Mundial
de la Salud (OMS) ha establecido, entre otras, que una. de las medidas de prevención contra el
coronavirus es el distanciamiento social ( https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-
coronavirus-2019/advice-for-public ), por lo que aún y cuando no exista una normativa que
restrinja del referido derecho, es innegable que el país se halla en una situación de prevención y
contención de dicha enfermedad y, por consiguiente, para evitar su propagación los habitantes
podrían verse imposibilitados materialmente de presentar su petición de manera personal en la
Secretaría de esta Sala.
Aunado a ello, teniendo en consideración los alcances que la jurisprudencia constitucional
-sentencia de 12 de noviembre de 2010 emitida en el proceso de inconstitucionalidad 40-2009- ha
dado al derecho a la protección jurisdiccional -del cual el acceso a la jurisdicción es una de sus
manifestaciones-, así como que la Comisión interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su
Resolución 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas (adoptada por la CIDH el
10 de abril de 2020) precisó que en el contexto de la pandemia de Covid-l9 los Estados deben
garantizar los derechos de las personas atendiendo a las particulares necesidades de protección
originadas a partir de naturaleza de la enfermedad.
Por consiguiente, aunque ha finalizado la vigencia de los referidos decretos que limitaban
la libre circulación, las demandas remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional
de esta Sala serán analizadas mientras se mantengan las circunstancias causadas por la pandemia
de Covid-19, a efecto de posibilitar el distanciamiento social, debiendo asegurar los peticionarios
el correcto envío de aquellas, conforme a las demás exigencias formales que establece la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC) y en observancia de los plazos establecidos en esta. La
Secretaría de esta Sala confirmará la recepción de las peticiones y se encargará de su trámite
posterior.
II. Expuesto lo anterior, se advierte que, en síntesis, el actor dirige su reclamo contra el
Ministro de Salud, la Directora General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), el
Director del Hospital Militar y el Ministro de la Defensa Nacional, en virtud de que
presuntamente tales autoridades no le han dado respuesta a sus peticiones para administrarle el
tratamiento adecuado a la insuficiencia renal crónica terminal que padece.
Al respecto, expresa que existe un convenio entre el ISSS y el Ministerio de Salud, por lo
que con base en este le solicitó al titular de dicho ministerio que lo refirieran al mencionado
instituto para ser admitido como paciente y que le dieran el tratamiento necesario, así como para
realizarle a la brevedad posible el trasplante de riñón que necesita.
En ese orden de ideas, aduce que la diálisis solamente se le aplica 2 veces por semana en
el Hospital Militar, cuando lo adecuado a su criterio- sería un mínimo de 3 veces por semana, ya
que su estado de salud ha empeorado, según los resultados de los exámenes clínicos. Además,
sostiene que no le han suministrado la eritropoyetina, en virtud de que no la tienen en existencia
en el citado nosocomio, tampoco le han administrado hierro intravenoso ni le han hecho
transfusiones de sangre.
En cuanto al Hospital Militar, asegura que, además de su Director, el Ministro de la
Defensa, por la cadena de mando, puede emitir las órdenes para administrarle el tratamiento
correspondiente, por lo que este también es responsable de velar por la salud de los pacientes que
son militares o han prestado servicio militar, como el caso de su persona.
Asimismo, expresa que en el ISSS le manifestaron que no darán tratamientos a pacientes
renales ni tampoco realizarán procesos de trasplante hasta que finalice la pandemia por Covid-19,
pero que tal restricción pone en riesgo su vida.
Por tales motivos, solicitó el día 20 de julio de 2020: i) al Ministro de Salud que le
brindaran la hormona eritropoyetina, le hicieran transfusiones de sangre y le aplicaran hierro
intravenoso; y a la Directora General del ISSS que agilizaran los estudios de histocompatibilidad
para el trasplante renal y le trataran las patologías que padece, pues no le estaban dando
tratamiento farmacológico.
En consecuencia, aduce que tales autoridades han vulnerado sus derechos a la vida y a la
salud.
III. Habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y la jurisprudencia
aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la presunta omisión
por parte del Ministro de Salud, de la Directora General del ISSS, del Director del Hospital
Militar y del Ministro de la Defensa Nacional de atender los requerimientos del señor VG para
que le administraran el tratamiento adecuado a la insuficiencia renal crónica terminal que padece.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, tales autoridades han vulnerado sus
derechos a la vida y salud, en virtud de que la pasividad de las dos primeras ha tenido como
consecuencia que no se le refiera al ISSS para ser atendido en dicha institución, que no se
agilicen los exámenes para determinar la compatibilidad para el trasplante de riñón y que
tampoco se le administren los medicamentos y procedimientos médicos que, a su juicio, son
necesarios para controlar su enfermedad. En similares términos, el Director del Hospital Militar y
el Ministro de la Defensa Nacional no le habrían gestionado el tratamiento farmacológico y
clínico adecuado para el control de su padecimiento, con lo cual se pone en riesgo sus derechos a
la vida y a la salud.
Dicha situación se habría agravado debido a que, según afirma el pretensor, en el ISSS le
manifestaron que le darían el tratamiento completo después de que finalizara la pandemia por
Covid-19, sin tomar en consideración que se encuentra en un grupo de alto riesgo.
IV. Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los
efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya
función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera, impidan o dificulten la
efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera
jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En ese sentido, la doctrina sostiene que para decretar una medida cautelas deben concurrir
al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado
fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in
mora-.
Con relación a los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo
en el auto de admisión del 23 de octubre de 2010, amparo 304-2010, por una parte, el fumus boni
iuris hace alusión -en términos generales- a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia
en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora -
entendido como el peligro en la demora- importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad
jurisdiccional.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de
la invocación de una presunta lesión a los derechos constitucionales del actor y la exposición de
circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella; asimismo, se observa que
existe un efectivo peligro en la demora, puesto que, si no se adopta una medida cautelar en el
presente caso, el demandante continuaría sin tener el tratamiento terapéutico y farmacológico
adecuado para el control de su enfermedad, lo cual pudiese acarrear afectaciones de carácter
permanente a su salud.
Bajo ese orden de ideas, en ocasiones anteriores -por ejemplo, en los autos de admisión de
8 de agosto de 2016 y 4 de abril de 2018, amparos 511-2016 y 145-2018, respectivamente- esta
Sala ha conferido medidas precautorias innovadoras dirigidas a lograr que el actor del amparo
reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante la tramitación de este. En ese sentido,
el presente caso amerita la implementación de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente que el señor VG reciba el tratamiento idóneo y necesario para su enfermedad
mientras se emite una decisión de carácter definitivo.
En razón de lo anterior, la medida cautelar que se ordenará en este amparo, habrá de
entenderse en el sentido que las autoridades demandadas, a través de los canales
correspondientes, deberán asegurar que de manera inmediata se le brinde al señor JNVG el
tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad, de conformidad con
el respectivo análisis médico de la evolución de su padecimiento y el resultado obtenido con los
tratamientos anteriores que le han sido ordenados.
Además, deberá tenerse en cuenta que el hecho de haberse decretado emergencia sanitaria
por la pandemia por Covid-19 no puede considerarse un argumento suficiente para limitar o
restringir el acceso del interesado a los servicios de salud que son necesarios para tratar su
padecimiento puesto que por su enfermedad es un paciente de alto riesgo; por ello, las
autoridades demandadas también deberán adoptar todas las medidas indispensables para prevenir
el contagio del citado virus, mientras se le realizan al actor los procedimientos médicos
requeridos para controlar la insuficiencia renal crónica terminal que padece. Lo anterior, mientras
dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el pronunciamiento
respectivo.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha
ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5 y 19 de julio de 2013,
amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un número de fax para
recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de la Sala.
Sin embargo, en virtud de la. situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención del Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a través de la
dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio el día 29
de mayo de 2020.
VI. En otro orden de ideas, se advierte que en su demanda el solicitante ha señalado un
correo electrónico para recibir los actos de comunicación. Así, pese a que no existe constancia de
que el correo se encuentre registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte
Suprema de Justicia, se deberá tomar nota de ese medio en. virtud de la situación en la que se
halla. el país en el contexto de la prevención y contención del Covid-19.
VII. Aunado a lo anterior, en lo referente a. la regla de presentación de las demandas por
escrito ante la Sala de lo Constitucional se indicó que puede admitir una excepción; sin embargo,
tanto los remitentes como la Secretaría de la Sala deberán ser diligentes en hacer un uso adecuado
de este sistema de presentación de demandas. En el caso de los demandantes, deberán asegurar el
correcto envío de las mismas, adjuntado de manera digital la documentación completa que
consideren pertinente para cada tipo de trámite, y cumpliendo con todas las exigencias formales
que establece la LPC, salvo su presentación por escrito.
En razón de lo expuesto, deberá prevenirse al interesado que presente en el plazo de tres
días contados a partir de la notificación respectiva, una copia en cualquier formato digital
(verbigracia una fotografía) de su Documento Único de Identidad u otro documento de
identificación según el caso.
VIII. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala
(sala.constituciona.1@oj.gob.sv) en atención a la situación en la que se encuentra el país en el
contexto de la prevención y contención del Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2.° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por el señor JNVG contra el Ministro de Salud, la
Directora General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Director del Hospital Militar y
el Ministro de la Defensa Nacional, por presuntamente no atender los requerimientos orientados a
que se le diera el tratamiento que a consideración del actor era el adecuado para la insuficiencia
renal crónica terminal que padece.
Tal admisión se debe a que, a juicio del interesado, tales autoridades han vulnerado sus
derechos a la vida y salud, en virtud de que la pasividad de las dos primeras ha tenido como
consecuencia que no se le refiera al Instituto Salvadoreño del Seguro Social para ser atendido en
dicha institución, que no se agilicen los exámenes para determinar la compatibilidad para el
trasplante de riñón y que tampoco se le administren los medicamentos y procedimientos médicos
que, a su juicio, son necesarios para controlar su enfermedad. En similares términos, el Director
del Hospital Militar y el Ministro de la Defensa Nacional no le habrían gestionado el tratamiento
farmacológico y clínico adecuado para el control de su padecimiento, con lo cual se pone en
riesgo sus derechos a la vida y a la salud.
Dicha situación se habría agravado debido a que, según afirma el pretensor, en el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social le manifestaron que le darían el tratamiento completo después de
que finalizara la pandemia por Covid-19, sin tomar en consideración que se encuentra en un
grupo de alto riesgo.
2. Adóptase medida cautelar en el presente proceso, en el sentido que las autoridades
demandadas, a través de los canales correspondientes, deberán asegurar que de manera inmediata
se le brinde al señor JNVG el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su
enfermedad, de conformidad con el respectivo análisis médico de la evolución de su
padecimiento y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le han sido ordenados.
Además, deberá tenerse en cuenta que el hecho de haberse decretado emergencia sanitaria
por la pandemia por Covid-19 no puede considerarse un argumento suficiente para limitar o
restringir el acceso del demandante a los servicios de salud que son necesarios para tratar su
padecimiento puesto que por su enfermedad es un paciente de alto riesgo; por ello, las
autoridades demandadas también deberán adoptar todas las medidas indispensables para prevenir
el contagio del citado virus, mientras se le realizan al actor los procedimientos médicos
requeridos para controlar la insuficiencia renal crónica terminal que padece. Lo anterior, mientras
dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el pronunciamiento
respectivo.
3. Informen dentro de veinticuatro horas el Ministro de Salud, la Directora General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Director del Hospital Militar y el Ministro de la
Defensa. Nacional, quienes deberán expresar si son ciertas o no las omisiones que se les
atribuyen, así como pronunciarse sobre el cumplimiento de la medida precautoria.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido los informes
requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren,
notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un número de fax para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los
procesos de amparo-.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención del Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a través de la
dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio el día 29
de mayo de 2020.
6. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
7. Previénese al señor VG que, en el plazo de tres días contados a partir de la
notificación respectiva, presente una copia en cualquier formato digital (verbigracia una
fotografía) de su Documento Único de Identidad u otro documento de identificación según el
caso.
8. Tome nota la Secretaria de esta Sala del correo electrónico señalado y de las personas
comisionadas por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
9. Notifíquese.
------A. PINEDA ------A E CÁDER CAMILOT -----C S AVILÉS ------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR----------M. DE J. M. DE T ------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------E. SOCORRO C.--------SRIA-----
RUBRICADAS.

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