Sentencia Nº 323-2020 de Sala de lo Constitucional, 04-03-2022

Número de sentencia323-2020
Fecha04 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
323-2020
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del
día cuatro de marzo de dos mil veintidós.
El presente proceso de amparo fue promovido por el señor JNVG, en contra de la
Directora del Hospital Militar Central (HMC) y de los titulares del Ministerio de la Defensa
Nacional (MDN), del Ministerio de Salud (MINSAL) y del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS), por la supuesta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, consagrados en
los arts. 2 inc. y 65 inc. de la Constitución (Cn.).
Intervinieron en la tramitación de este proceso la parte actora, las autoridades demandadas
y el Fiscal de esta Corte.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El peticionario alegó en su demanda que padece de insuficiencia renal crónica (IRC)
y por ello necesita que se le proporcione el tratamiento y los medicamentos adecuados para la
conservación y el restablecimiento de su salud. Los exámenes clínicos que le han sido realizados
hasta ahora arrojan resultados graves, pues demuestran que sus niveles de creatinina: nitrógeno
ureico y hemoglobina no son acordes a los estándares de normalidad. Asegura que se le aplican
diálisis dos veces a la semana, cuando debería recibir dicho tratamiento tres veces a la semana
aunque a su juicio lo idóneo es todos los días”—; sin embargo, no [le] quieren brindar las otras
diálisis ni le han aplicado Eritropoyetina. En el HMC le han afirmado que no cuentan con
suficiente suministro de esa hormona y que no tienen cupo para realizarle más diálisis. Tampoco
se le hacen transfusiones de sangre ni se le proporciona hierro intravenoso.
Agregó que, en el contexto actual de la pandemia causada por la Covid-19, muchas
personas acuden al HMC para ser tratados por esa enfermedad. Por ello, considera que las
autoridades demandadas podrían optar por otras formas de brindarle el tratamiento. Por ejemplo,
se le podría realizar en su casa, de forma ambulatoria, y para ello se le deberían proporcionar las
bolsas de diálisis, o bien una máquina de diálisis o de hemodiálisis; sin embargo, el HMC y el
MDN se niegan a promover mejoras de protección a los pacientes renales y [tampoco han]
celebrado un convenio de [t]rasplante [r]enal directo con el ISSS. Según afirma, dichas
autoridades han suscrito convenios para brindar tratamientos a personas que tienen
padecimientos distintos, pero han discriminado a quienes sufren de IRC.
En virtud de ello, el 20 de julio de 2020 presentó una petición al titular del MINSAL para
que se le incorporara como beneficiario de un convenio que dicha institución ha suscrito con el
ISSS. Según dicho convenio, a requerimiento del MINSAL, el ISSS puede realizar estudios de
histocompatibilidad y trasplantes renales a personas que no son sus derechohabientes. En esa
misma petición requirió al titular de dicha secretaría de Estado que le proporcionara el
tratamiento adecuado para las patologías que sufre, por ejemplo, para controlar su presión
arterial.
También presentó una petición a la titular del ISSS para que se le realicen los estudios de
histocompatibilidad y se continúe con el trámite, pero no se puede ir a pedir directamente al
ISSS sin hacerlo paralelamente con el Ministerio de Salud. A ambas autoridades les ha
requerido que se le apliquen transfusiones de sangre, además de hierro intravenoso. No obstante,
a la fecha de presentación de la demanda el 23 de julio de 2020 no se le había dado respuesta
ni siquiera [para programarle] la primera cita.
En concordancia con lo expuesto, señala que en el ISSS le manifestaron que no darán
tratamientos a pacientes renales ni tampoco realizarán procesos de trasplante hasta que finalice la
pandemia por Covid-19. A su juicio, esta restricción pone en riesgo su vida.
Con relación a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas afirma: (i) respecto
del titular del MDN, que, según la cadena de mando, es el responsable de la salud de las
personas militares activas y jubiladas entre las cuales está comprendido el actor; (ii) sobre la
Directora del HMC, que es quien recibe la orden de dar los tratamientos correspondiente[s]; y
(iii) de manera general, respecto de las cuatro autoridades, afirma que todas ellas tiene[n] la
obligación, sin que los pacientes lo [pidan,] de [brindar] el tratamiento completo para proteger la
vida, la salud y la integridad de todos los pacientes que [padecen de... IRC] terminal, pues no
so[n] ellos los expertos ni integra[n] el SNS[, pero] ya existen [...] los suficientes elementos para
tratar adecuadamente a los pacientes y en realidad no se está haciendo nada[... ni] se les ha
brindado algún tipo de transporte público] para trasladarse a los centros de salud.
Con base en lo expuesto, afirma que tales autoridades han vulnerado sus derechos a la
vida y a la salud.
2. A. Mediante auto de 29 de julio de 2020 se admitió la demanda para controlar la
constitucionalidad de la omisión que el actor atribuye al Director del HMC y a los titulares del
MDN, del MINSAL y del ISSS de atender sus requerimientos orientados a que se le proporcione
el tratamiento adecuado para la IRC que padece.
B. En el mismo auto se ordenó como medida cautelar a las autoridades demandadas que
aseguraran de manera inmediata que se brindara al peticionario el tratamiento terapéutico y los
medicamentos adecuados para su enfermedad, de conformidad con el diagnóstico médico de la
evolución de su padecimiento y el resultado de sus tratamientos previos. Además, dichas
autoridades debían tomar en cuenta que la emergencia sanitaria por la pandemia generada por la
Covid-19 no debía constituir un impedimento para que el demandante tuviera acceso a los
servicios de salud necesarios para tratar su padecimiento. Por consiguiente, dichas autoridades
debían adoptar las medidas necesarias para prevenir que el actor sufriese un contagio mientras se
le realizaran los procedimientos para controlar su padecimiento.
C. Además, se requirió a las autoridades demandadas el informe previsto en el art. 21 de la
a. El titular del MDN y la directora del HMC señalaron que habían proporcionado al actor
el tratamiento médico y farmacológico necesario para su padecimiento. Además, afirmaron que
no se le han realizado transfusiones de sangre porque ello no había sido necesario, dado que sus
niveles de hemoglobina se encontraban dentro de un rango aceptable, y que tampoco se le había
suministrado Eritropoyetina ni hierro intravenoso porque el medicamento que se aplica a
pacientes renales en el HMC es superior a aquella, y porque los niveles de saturación de
transferina están dentro de un valor deseable.
b. El titular del MINSAL, por medio de sus apoderados, indicó que había girado
instrucciones para que se evaluara al peticionario en el Hospital Nacional Rosales (HNR) y que
se le brindara el tratamiento y el medicamento necesario de acuerdo con los dictámenes de los
especialistas. Agregó que el 29 de julio de 2020 la jefa de la Unidad por el Derecho a la Salud del
MINSAL remitió al Director del HNR la solicitud del demandante, con la finalidad de que se le
evaluara e iniciaran las gestiones correspondientes.
c. La titular del ISSS, a través de un profesional que en el transcurso del proceso acreditó
su calidad de apoderado de aquella, sostuvo que el actor no era derechohabiente de dicha
institución y, por lo tanto, esta no se encontraba obligada a proporcionarle el tratamiento
necesario para la enfermedad que padecía.
C. Finalmente, se confirió la audiencia que prevé el art. 23 de la LPC al Fiscal de esta
Corte, pero este no evacuó la audiencia conferida.
3. Por auto de 24 de agosto de 2020 se confirmó la medida cautelar, se requirió a las
autoridades demandadas el informe prescrito en el art. 26 de la LPC y se les previno que dieran
cumplimiento a dicha medida precautoria.
A.A. rendir su informe, el titular del MINSAL afirmó que el 28 de agosto de 2020 el actor
fue atendido en consulta externa de la especialidad de Nefrología del HNR, donde además se le
indicaron estudios de laboratorio y de gabinete para iniciar el procedimiento respectivo y valorar
si procedía o no realizarle un trasplante; además, sería objeto de futuros controles.
B. La Directora del HMC y el titular del MDN rindieron el informe en iguales términos,
señalando que en el referido nosocomio no realizan trasplantes ni exámenes de
histocompatibilidad; no obstante, ambas autoridades coordinaron para que se aplicara al actor el
tratamiento correspondiente. Como consecuencia de ello en el referido nosocomio se le han
practicado diálisis tres veces por semana.
C. La titular del ISSS reiteró que debido a que el peticionario no es derechohabiente de la
institución debía iniciar control con el MINSAL y acogerse al convenio de cooperación suscrito
por ambas instituciones; sin embargo, hasta esa fecha no había recibido ninguna solicitud de
cooperación que incluyera al demandante en el ámbito de aplicación del referido convenio.
Respecto de la medida cautelar ordenada por esta Sala sostuvo que diversas
organizaciones recomendaron que en el marco de la pandemia ocasionada por la Covid-19 se
pospusiera la donación de órganos, debido al riesgo de contagio por la posible exposición de los
pacientes a casos confirmados de Covid, dado que los hospitales del ISSS fueron designados
como hospitales COVID; ello a pesar de que se hacían esfuerzos para aislar a los pacientes con
el virus y a los no infectados. Por consiguiente, el ISSS reanudaría el programa de trasplantes
cuando se tuvieran niveles aceptables de control de contagio por el MINSAL.
4. A. Seguidamente, en el auto de 9 de septiembre de 2020 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la LPC al Fiscal de esta Corte y a la parte actora.
a. Al evacuar su traslado, el aludido fiscal expresó que se pronunciaría sobre el asunto
sometido a control una vez transcurriera la etapa probatoria y se le confiriera el siguiente
traslado.
b. El actor expuso que se le realizaron unos exámenes en el HNR, cuyos resultados
demuestran que su estado de salud es muy grave, y cuestionó que, a pesar de ello, aún no había
sido evaluado en el ISSS para que se ordenaran los estudios de histocompatibilidad y se
determinara la fecha del trasplante renal. Además, solicitó que se ordenara al HMC que se le
proporcionara tratamiento con médicos hematólogos, endocrinólogos y cardiólogos, que se
secuestrara su expediente médico y que se ordenara al Instituto de Medicina Legal que le
realizara una evaluación. También pidió que se reiterara al ISSS la medida cautelar, que se
ordenara al titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) y a un
juez que monitorearan el cumplimiento de dicha medida, por ejemplo, a través de una inspección
en la Unidad de Trasplante Renal, y que si se incumpliese con lo ordenado se certificara lo
conducente a la Fiscalía General de la República.
B. a. En esa misma resolución se requirió a la titular del ISSS que, con el auxilio de la
estructura organizativa de dicha institución y bajo las medidas de bioseguridad necesarias,
reiniciara el programa de trasplantes de órganos, particularmente de las personas con
enfermedades crónicas como la IRC, y que informara a esta Sala sobre ello.
b. La titular del ISSS informó que había atendido el requerimiento de reapertura del
programa de trasplante renal, según lo resuelto por esta Sala.
5. A...P., mediante el auto de 9 de octubre de 2020 se abrió a pruebas el
proceso, plazo en el cual las partes propusieron prueba. El actor también formuló algunas
peticiones en torno al cumplimiento de la medida cautelar.
B. En ese mismo auto se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la titular del
ISSS, relativo a que se reactivara el programa de trasplante de órganos.
C. Además, se declararon sin lugar las peticiones del actor relativas a: (i) que se ordenara
al ISSS que iniciar[a los estudios de histocompatibilidad y determinar[a] la fecha del trasplante
renal y a que se ordenara al HMC que le proporcionara tratamiento con médicos hematólogos,
endocrinólogos y cardiólogos, pues la procedencia de dicha petición solo podía ser determinada
por los profesionales en salud, con base en la ciencia médica y en las evaluaciones que se
practicaran al referido señor; (ii) que se requiriera el auxilio del titular de la PDDH y de un juez
de paz para verificar el cumplimiento de la medida cautelar, pues esta Sala es el órgano
competente para dar seguimiento a las medidas cautelares emitidas en el marco de los procesos
de amparo; (iii) que se ordenara el secuestro de su expediente clínico, pues no se configuraban los
presupuestos para ordenar esa medida; y (iv) que se ordenara al Instituto de Medicina Legal que
evaluara su estado de salud, puesto que dicho señor ya había sido evaluado por especialistas, en
cumplimiento de la medida cautelar, y no se habían presentado indicios que pusieran en duda la
buena fe de las autoridades demandadas.
6. A. En virtud del auto de 3 de marzo de 2021 se otorgaron los traslados que prescribe el
art. 30 de la LPC a la parte actora, a las autoridades demandadas y al Fiscal de esta Corte.
B. En su intervención, la directora del HMC negó nuevamente las afirmaciones de hecho
planteadas por el actor y señaló que, por el contrario, en dicho nosocomio se ha proporcionado al
actor el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad, y no se ha
registrado un detrimento en su estado de salud. Además, señaló que no ha sido necesario aplicarle
hierro intravenoso, pues dicho señor ha registrado niveles de transferina en valores deseables.
También sostuvo que sí se le han realizado transfusiones de sangre dependiendo de los
resultados de ex[a]men de hemoglobina, y que ha sido tratado por médicos con distintas
especialidades, incluso cardiología, dado que padece de hipertensión. Finalmente, indicó que
existen tres tratamientos que pueden ser aplicados a las personas que padecen IRC: la diálisis
peritoneal, la hemodiálisis y el trasplante renal; pero el HMC brinda únicamente uno de ellos,
conforme al criterio médico, pero en él no se practican trasplantes renales ni exámenes de
histocompatibilidad, sino que se limita a realizar exámenes de laboratorio y de gabinete para
determinar la funcionabilidad del posible donante. No obstante, el actor no ha presentado una
petición formal de trasplante ni de exámenes para los posibles donantes.
C. El titular del MDN señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, este recibe
tratamiento de hemodiálisís tres veces por semana y, si bien no se le proporciona el medicamento
que ha requerido (Eritropoyetina), se le aplica un tratamiento denominado Metoxipolietilenglicol
Epoetin Beta (Mircena), debido a que basta con una sola dosis mensual, lo que genera menor
incomodidad al paciente, siendo este último medicamento de mejor calidad y beneficio para la
salud. También, a raíz de la petición del actor, ha coordinado con autoridades del HNR para que
dicho señor reciba atención en la red nacional de salud, dado que el HMC no cuenta con un
programa de trasplante renal. En otro orden, cuestionó su legitimación pasiva, pues sostuvo que
el HMC es una unidad subordinada al MDN, pero no es facultad del [t]itular ordenar que se
aplique un determinado procedimiento médico a un paciente y consecuentemente no puede
ordenar que se aplique un número determinado de sesiones de hemodiálisis a un paciente que
adolece [del] mencionado padecimiento, ya que es el médico que conoce del cuadro clínico quien
debe determinar en base a la doctrina, estudios científicos y experiencia, los tratamientos o
procedimientos que sean más adecuados para un padecimiento como lo es la [IRC].
D. El titular del MINSAL, a través de sus apoderados, sostuvo que, a raíz de la solicitud
presentada por el demandante, realizó gestiones con las unidades involucradas, el HNR y el
ISSS, a efecto de cumplir con tres finalidades: (i) realizar una evaluación médica al actor a través
de consulta externa en el área de nefrología de dicho nosocomio, juntamente con los exámenes de
laboratorio y de gabinete; (ii) brindarle el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados
para su padecimiento; y (iii) requerir a la Dirección del ISSS, en el marco del convenio suscrito
entre ambas instituciones, la provisión del procedimiento de [t]rasplante renal del paciente. En
el transcurso del proceso el ISSS aceptó la solicitud de incorporar al paciente en el marco del
convenio suscrito entre ambas instituciones para realizar trasplantes renales.
E. El pretensor, por su parte, reiteró las afirmaciones incorporadas en su demanda.
Además, invocó diversas normas nacionales e internacionales que, a su juicio, sientan las bases
para que se reconozca el derecho al trasplante renal, y señaló que, al no haber sido trasplantado
aún, se ha puesto en riesgo su vida y su salud ha sido deteriorada. Indicó que en el país
únicamente existe la unidad de trasplante renal del ISSS; sin embargo, en ella se practica
alrededor de un caso de trasplante por año, en aplicación del convenio que existe entre dicha
institución y el MINSAL, y entre uno y dos casos mensuales de personas cotizantes de aquella.
Afirmó que, de acuerdo con su situación de salud, el tratamiento de hemodiálisis solo debe ser
temporal mientras se hace el trasplante renal, pues de lo contrario incluso podría perder su vida
debido a diversos riesgos, entre ellos: (i) hipertensión arterial, que le puede producir un infarto;
(ii) contaminación del catéter donde se le aplica la hemodiálisis, lo que podría ocasionarle una
infección generalizada en su organismo; (iii) derrame pleural, si en la cavidad pulmonar se
absorbieran líquidos tóxicos; (iv) paro cardíaco, que podría ser causado por, la baja de
hemoglobina; y (v) contaminación por la presencia de alta toxicidad en el cuerpo del paciente
cuando no se practican tres hemodiálisis por semana. Como cierre de su intervención, pidió que
se declare que ha lugar el amparo y que como efecto de la sentencia se ordene a las autoridades
demandadas que se programe con urgencia los exámenes de histocompatibilidad y que se
programe su cirugía de trasplante en un término de treinta días hábiles.
Luego de evacuar el referido traslado presentó un nuevo escrito, en el que reiteró sus
consideraciones sobre la obligación de las autoridades demandadas de proceder con la práctica
del trasplante de riñón solicitado.
F. El Fiscal de esta Corte manifestó que las autoridades demandadas habían informado en
el transcurso del proceso de un amplio número de medidas en los ámbitos médico y
administrativo que fueron adoptadas para atender la petición del demandante y que, a su juicio,
no procedía declarar que ha lugar el amparo, pues dichas autoridades dieron respuesta a las
peticiones del actor y protegieron sus derechos. Entre dichas medidas no se incorporó el
trasplante renal pero ello, obedece a que no es una acción aislada sino la conclusión de un muy
complejo proceso, compuesto de varias etapas necesarias, sin las cuales no es viable llegar a esa
conclusión. Además, considera que existen limitantes ordinarias y extraordinarias para la
práctica del trasplante. Las limitantes extraordinarias vienen dadas por el contexto de la pandemia
que se vive actualmente, la cual ha afectado todas las actividades del Estado; las ordinarias
derivan de los recursos con los que cuenta el Estado para brindar de manera inmediata este tipo
de tratamientos a las personas que lo requieren, los cuales se destinan para el combate de la
pandemia.
G. La titular del ISSS no evacuó el traslado conferido.
7. El 20 y 24 de enero de 2022, se recibió por medio de correo electrónico resolución
pronunciada por el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos el 19 de enero de 2022
en el expediente SS-0002-2022, en el cual solicita a esta Sala que informe sobre el estado actual
del presente proceso y que, en caso de existir sentencia, remita certificación de la misma. Al
respecto, este tribunal considera que es procedente rendir el informe solicitado y, en su caso,
expedir la certificación solicitada.
II. 1. Previo a continuar con el examen de fondo de la pretensión se analizará la
importancia y las características indispensables de uno de los elementos que configuran la
relación procesal: la legitimación pasiva (A); para, posteriormente, determinar las consecuencias
derivadas de los defectos en la configuración de tal presupuesto procesal in persequendi litis (B).
A. a. En el auto de 24 de marzo de 2010, amparo 301-2007, se señaló que la legitimación
procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto
litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con otros, en un
proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. De este modo, para el caso
particular del proceso de amparo, resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente
las personas que han intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida, lo que conlleva
que resulte necesaria y exigible la intervención de quienes hayan participado en la configuración
del acto reclamado.
En ese orden de ideas, se expresó en la citada resolución que la legitimación pasiva se
entiende como el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su
objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado
por la acción u omisión de una autoridad que, aparentemente, lesiona los derechos fundamentales
del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control
constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto
controvertido, razón por la cual se exige para el válido desarrollo de los procesos de amparo que
la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que hayan
desplegado efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede
constitucional. No obstante, el sujeto activo no tiene que demandar a todos los funcionarios o
autoridades que hayan intervenido durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió la
actuación sometida a control, sino únicamente a los que han concurrido con su voluntad en la
materialización de la situación fáctica o jurídica en controversia, pues estos tendrían que
responder por el agravio constitucional que sus decisiones han ocasionado.
b. Establecido lo anterior, corresponde también precisar que la existencia de vicios o
defectos esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso
concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la
demanda de amparo debe ser rechazada in limine o in persequendi litis. En lo concerniente al
rechazo de la pretensión durante la tramitación del amparo, el mismo se manifiesta en materia
procesal constitucional mediante la figura del sobreseimiento, el cual se consigna en un auto que
le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación. En consecuencia, cuando se advierta
la ausencia de presupuestos procesales necesarios para el enjuiciamiento del reclamo incoado
como cuando no se configura la legítima contradicción, se infiere la procedencia del
sobreseimiento y el consecuente rechazo de la pretensión contenida en la demanda, pues en estos
supuestos es materialmente imposible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
B. El peticionario ha dirigido su demanda contra cuatro autoridades distintas: (i) la
Directora del HMC, quien, a su juicio, recibe la orden de dar los tratamientos correspondiente[s]
a los pacientes; (ii) el titular del MDN, a quien, en virtud de la cadena de mando, considera el
responsable de la salud de las personas militares activas y jubiladas; y (iii) los titulares del
MINSAL y del ISSS, porque, desde su punto de vista, deben responder la petición que les planteó
y llevar a cabo las acciones necesarias para activar a su favor el convenio de prestación de
servicios de salud que permitiría llevar a cabo un trasplante de riñón a su favor.
En otras palabras, el actor plantea su reclamo contra tres regímenes distintos del Sistema
Nacional de Salud (SNS), sin perjuicio de su complementariedad: el régimen público de salud a
cargo del MINSAL, el régimen contributivo del ISSS y el régimen militar a cargo de los
establecimientos de salud adscritos al MDN; sin embargo, los motivos por los que plantea el
amparo respecto de cada uno de ellos son distintos.
a. Las partes no han controvertido la calidad de miembro de la Fuerza Armada del actor;
por consiguiente, existe conformidad respecto de la calidad de beneficiario de los servicios
sanitarios que aquel ostenta respecto del HMC, de conformidad con el art. 93 del Reglamento del
HMC.
Según el art. 1 de ese mismo reglamento, el HMC es una dependencia directa de la
Dirección General de Sanidad Militar. De conformidad con el art. 4 del referido reglamento, el
HMC cuenta con una estructura organizativa de la que participan su dirección, la subdirección,
los comités asesores, la ayudantía, el área de seguridad, auditoría médica, relaciones públicas,
división médica y dirección administrativa. El art. 10 de ese mismo instrumento refiere que
corresponde al Director o Directora ejercer el mando y el control técnico y administrativo de
dicho nosocomio; además, el art. 11 de dicho reglamento le confiere, entre otras, la función de
planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las distintas actividades del HMC.
Ahora bien, con relación al titular del MDN no existe una disposición del referido
reglamento que atribuya a dicha autoridad funciones específicas en torno al funcionamiento del
HMC. Por supuesto, no se debe perder de vista que el HMC está adscrito al Comando de Sanidad
Militar del MDN y que, como ocurre con toda dependencia de la Administración Pública,
corresponden a la máxima autoridad de esta algunas funciones relacionadas con la planificación,
el ámbito presupuestario y otras relativas a aspectos administrativos. Entonces, dado que las
funciones que se atribuyen al titular del MDN en torno a la sanidad militar son de cierta manera
de tipo abstracto, cabría dirigir un reclamo contra él si este está orientado a la inobservancia de
esas funciones o si existiera alguna petición dirigida a dicha autoridad a la que no se ha dado
respuesta.
b. En el caso concreto se observa que las razones en las que el actor hace descansar su
reclamo contra el titular del MDN radican en el mero hecho de que este es la máxima autoridad
de esa secretaría de Estado y en quien termina la cadena de mando que inicia con las
autoridades del HMC.. Ahora bien, se observa que el reclamo planteado por el actor está
orientado a un asunto mucho más específico, esto es, a lograr que en dicho nosocomio se
aumente el número de tratamientos de hemodiálisis que se le practican semanalmente y otros
tratamientos complementarios que, a su juicio, le deben ser aplicados. Sin embargo, el actor no ha
logrado configurar adecuadamente la legitimación pasiva de dicha autoridad, pues, a partir de los
hechos narrados en su demanda no se identifica cómo dicho funcionario pudo incidir para que se
le aplicara un determinado número de tratamientos de hemodiálisis y otros complementarios por
semana al actor, máxime cuando, por su naturaleza, ellos deben ser prescritos por autoridades
sanitarias.
Por consiguiente, al no haberse justificado objetivamente en la demanda las razones por
las cuales se le atribuyó legitimación pasiva al titular del MDN es procedente sobresee.; a dicha
autoridad, de conformidad con el art. 31 n° 3 de la LPC.
2. El orden de la presente sentencia será el siguiente: se determinará el objeto de
controversia (III), luego se relacionará el contenido de los derechos alegados (IV) y, finalmente,
se resolverá el fondo de la pretensión (V).
III. La controversia sometida a conocimiento de esta Sala tiene por objeto determinar si la
Directora del HMC y los titulares del MINSAL y del ISSS vulneraron al peticionario de este
amparo sus derechos a la vida y a la salud al omitir atender sus requerimientos orientados a que
se le proporcione el tratamiento adecuado para la IRC que padece.
IV. I.A. En las sentencias de 21 de septiembre de 2011 y 17 de diciembre de 2007,
amparos 166-2009 y 674-2006, respectivamente, se expresó que el contenido del derecho a la
vida comprende dos aspectos fundamentales: el primero, referido a evitar la muerte, lo cual
implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer,
obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado
con el derecho de estas de acceder a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan
vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes
para mejorar la calidad de vida de las personas.
En efecto, el derecho en cuestión comporta la necesidad de brindar a las personas las
condiciones mínimas que, de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo
normal y pleno del proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente
vinculado con otros factores o aspectos que coadyuvan a la procuración de la existencia física
bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones el goce de la salud.
B. a. El derecho a la salud está reconocido en el art. 65 de la Cn., el cual establece que la
salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están
obligados a velar por su conservación y restablecimiento. En concordancia con lo anterior, el
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador (arts. 12 y
10, respectivamente) reconocen que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
En la sentencia de 20 de junio de 2005, amparo 634-2000, se sostuvo que la salud, en
sentido amplio, es un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute
posibilita a los individuos contar con una de las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Dicha condición no se reduce a un objetivo a alcanzar por el Estado, sino que es el derecho
fundamental de toda persona de acceder a los mecanismos dispuestos para la prevención,
asistencia y recuperación de la salud en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la
legislación de la materia.
En relación con el contenido del derecho a la salud, en los citados amparos 674-2006 y
166-2009 se desarrollaron tres aspectos que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de
medidas para su conservación, de ahí que, desde el punto de vista positivo, se deban implementar
medidas que prevengan cualquier situación que la lesione o que restablezcan dicha condición y,
desde el punto de vista negativo, se debe impedir la comisión de cualquier acto que provoque su
menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona el acceso al
sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la
creación de las instituciones y los mecanismos que controlen la seguridad e higiene de las
actividades profesionales vinculadas con la salud.
b. Aunado a lo anterior, tal como se expuso en el precitado amparo 166-2009, este
derecho fundamental, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia médica que se
ofrece en el sistema de salud nacional se encuentre sometido a una continua revisión y
actualización, con el objeto de que se brinden a la población no solo las técnicas quirúrgicas,
métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o esenciales para tratar
determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos aportes de la ciencia
en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa eficaz para el restablecimiento
pleno de la salud u ofrezcan a la persona que se ve obligada a vivir con una enfermedad
permanente la posibilidad de tener una mejor calidad de vida.
c. La salud debe reunir como mínimo las siguientes características: (i) disponibilidad, es
decir, que se cuente con un número suficiente de establecimientos, bienes y programas públicos
para satisfacer la demanda del servicio; (ii) accesibilidad, referente a que tales
establecimientos y la prestación de los servicios deben ser asequibles material y económicamente
para todos, sin discriminación alguna; (iii) aceptabilidad, lo cual significa que el grupo de
instituciones que ofertan los servicios médicos, tanto en el sector público como en el privado,
debe ser respetuoso de la ética médica, la cultura de las personas y la confidencialidad, entre
otros; y (iv) calidad, referido a que los hospitales, equipo, servicios y personal a cargo deben ser
los apropiados desde el punto de vista científico y médico, lo cual, a su vez, obliga al Estado a
crear las instituciones y mecanismos de vigilancia y control de los servicios. Con relación a la
accesibilidad de la salud, este presupuesto o criterio hace alusión a la posibilidad de obtener la
prestación de los servicios de salud sin discriminación de índole alguna, por lo que las
limitaciones económicas de las personas no deben representar un óbice para acceder a la
asistencia médico-hospitalaria considerada esencial y básica para tratar las enfermedades.
Tal como se ha señalado en la Observación General n° 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unirlas, todas las personas
tienen derecho a: (i) acceso físico, social y económico a servicios adecuados de prevención,
atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos, recursos y personal
capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y
(iii) que se les suministren los medicamentos, terapias. o métodos que se consideren necesarios y
adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud o, en
los casos en que se desconoce cura, que disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la
enfermedad, con el objeto de brindarles una mejor calidad de vida.
Así las cosas, los avances científicos en el campo de la medicina ofrecen constantemente
nuevas y mejores alternativas para tratar las enfermedades, por lo que, en atención al contenido
del derecho a la salud, el Estado en general o la institución obligada a prestar la asistencia médica
no pueden limitarse a brindar el tratamiento terapéutico considerado básico para determinado
padecimiento, sino que debe realizar gestiones y acciones concretas para administrar a sus
pacientes los métodos, fármacos y técnicas nuevas que vayan surgiendo, cuando representen una
forma más efectiva para aliviar sus padecimientos.
De lo expuesto se desprende que el derecho a la salud está vinculado con los principios de
universalidad, equidad y progresividad, por lo que el Estado tiene el compromiso de realizar las
actuaciones pertinentes con el objeto de actualizar las técnicas, el equipo, los medicamentos, etc.
que emplea para asegurar la conservación y restablecimiento de la salud a las personas,
auxiliándose de los aportes de las ciencias médicas, y de brindar una asistencia clínica moderna,
efectiva y de calidad a todas las personas, sin discriminación alguna. En consecuencia, a partir
del contenido de nuestra Constitución, la salud es un derecho fundamental, inherente a las
personas, que exige a los poderes públicos brindar a toda persona la asistencia médica y el
tratamiento adecuados para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, por cuanto ello
representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos una existencia Ñ.
digna y, con ello, el pleno desarrolla de su personalidad.
C. La demanda fue admitida para determinar sí, a través de las omisiones que el actor
atribuye a las autoridades demandadas, se vulneraron sus derechos a la salud y a la vida. No
obstante, el actor también alegó que dos de las autoridades demandadas (los titulares del
MINSAL y del ISSS) omitieron responder las solicitudes que les presentó para que se le
incorporara al ámbito de aplicación de un convenio para la práctica de un trasplante de riñón. De
ahí que, si bien la demanda no fue admitida expresamente para controlar una probable
vulneración del derecho de petición, es necesario tomar en cuenta su contenido, especialmente
los criterios para determinar la razonabilidad del plazo de respuesta de una autoridad; ello debido
a que, como ha sido afirmado por el actor, la falta de respuesta a sus peticiones vulneró su
derecho a la salud y puso en riesgo su derecho a la vida.
a. Al respecto, en las sentencias de 5 de enero de 2009 y 14 de diciembre de 2007,
amparos 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición,
consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera
decorosa.
Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a
las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de
haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber
a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser
favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.
b. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el
plazo legal o, este no existe, en uno que sea razonable. En la sentencia del 11 de marzo de
2011, amparo 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para
proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de
petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o
tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo
para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación
objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad
requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar
medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto
y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.
c. Con la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos-'(LPA)
surgieron algunas modificaciones en el ordenamiento jurídico respecto de los efectos de la falta
de respuesta a las peticiones efectuadas a autoridades públicas, con base en el art. 18 de la Cn.
Concretamente, el art. 113 de la citada ley establece que, en defecto de desarrollo en una norma
especial, la omisión de respuesta generará como consecuencia una presunción de rechazo de lo
solicitado lo que, en Derecho Administrativo, se conoce como silencio administrativo
negativo”—. Esta previsión tiene la finalidad de aplicar ciertas consecuencias al cumplirse la
condición (el plazo) prevista en el art. 89 de la LPA, entre ellas la de poner fin a la vía
administrativa y la de posibilitar la interposición del recurso administrativo que corresponda o el
control judicial posterior de la denegación presunta.
De ahí que, al existir una regulación legal en torno al derecho de petición, que no limita
su ejercicio, sino establece condiciones para la obtención de una respuesta o en su defecto la
aplicación de otros efectos legales, las autoridades deberán atender a dicha regulación,
especialmente en lo relativo al plazo máximo en el que se deberá dar respuesta a las peticiones
que les dirijan. Los peticionarios, también, podrán acudir a las vías legales para impugnar la
denegación presunta de lo solicitado.
Ahora bien, esta nueva regulación no debe ser entendida como un óbice para que, en
aquellos supuestos en los que una petición esté orientada a salvaguardar ciertos derechos, como
la vida y la salud, se exija a las autoridades públicas un ejercicio mayor de debida diligencia, de
modo tal que se brinde una respuesta al peticionario en un plazo razonable, independientemente
de que no haya finalizado el plazo legal previsto para ello.
2. A. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Nacional de Medicina de
España, la insuficiencia renal consiste en la disminución de la función renal por cualquier causa.
Se clasifica, según su evolución, como aguda o crónica. Esta última, según esa misma fuente de
información, se caracteriza porque la disminución de dicha función se presenta con un filtrado
glomerular inferior a 60 ml/min-1,73 m2, que se caracteriza por la pérdida gradual de las
funciones renales (depuradora, reguladora del equilibrio ácido-básico y endocrina) que en la fase
más avanzada da lugar a un síndrome urémico. Al respecto, la Organización Panamericana de la
Salud ha señalado que [l]a enfermedad renal crónica afecta a cerca del 10% de la población
mundial. Se puede prevenir pero no tiene cura, suele ser progresiva, silenciosa y no presentar
síntomas hasta etapas avanzadas, cuando las soluciones la diálisis y el trasplante de riñón ya
son altamente invasivas y costosas
1
.
La función que cumplen los riñones en el cuerpo humano consiste en la limpieza de la
sangre y de los fluidos mediante la eliminación de desechos y excesos de agua del cuerpo. En
otras palabras, la etapa crónica de dicha enfermedad ocurre cuando los riñones han sufrido un
deterioro irreversible y, por consiguiente, han dejado de cumplir con la importante función que
llevan a cabo en el organismo. En consecuencia, cuando los riñones no pueden llevarla a cabo, se
debe acudir a un tratamiento que sustitutivo de la función que ya no puede ser cumplida por los
riñones de la persona que sufre la enfermedad.
Según opinión técnica de médicos nefrólogos del HMC (folios 994 y 995) y del ISSS
(presentación en formato electrónico incorporada en un medio de almacenamiento de
información, página 4), existen tres tratamientos para la IRC: la diálisis peritoneal, la
hemodiálisis y el trasplante renal. La primera consiste en la introducción de líquidos en el tejido
peritoneal mediante un catéter que se injerta quirúrgicamente. La segunda se realiza a través de
1
https://www3.paho.or/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=10542:2015-opsoms-sociedad-
latinoamericana-nefrologia-enfermedad-renal-mejorar-tratamiento&Itemid=1926&lang=es
una máquina especializada y de un dializador. Ambos tratamientos están orientados a sustituir la
función que, en términos normales, era desarrollada por los riñones, es decir, a limpiar la sangre.
B. a. El trasplante renal es una alternativa que implica una intervención quirúrgica
compleja que consiste en la ablación (o extracción) de un riñón sano de una persona que asume la
calidad de donante, para ser trasplantado (injertado) a otra persona cuyos riñones han dejado de
cumplir su función. Para ello se requiere la acreditación previa de distintos presupuestos relativos
al estado de salud de ambas personas, mediante la realización de controles multidisciplinarios y
de pruebas de laboratorio y de gabinete; además, un requisito indispensable es que ambas
personas (donante y receptor) sean compatibles entre sí, para disminuir las posibilidades de
rechazo del órgano que será trasplantado en el cuerpo del receptor. Ello se logra a través de las
pruebas de histocompatibilidad, es decir, aquellas orientadas a determinar la compatibilidad
genética entre el donante y el receptor, con la finalidad de potenciar las posibilidades de éxito del
trasplante (que no es absoluta).
b. De ahí que, si bien en estos casos hay de por medio una donación, esta no se rige en
sentido estricto por las reglas sobre donación de bienes previstas en la legislación civil, sino que
atiende a la naturaleza de los derechos y bienes jurídicos en juego, a los presupuestos previstos
para ello en la legislación, a la comprobación de los presupuestos conforme a las reglas de la
ciencia médica y a los principios de la Bioética aplicables en los procesos de donación de
órganos, sangre y tejidos, por ejemplo: (i) el de autonomía, que es una manifestación del
reconocimiento de la libertad de las personas para decidir racionalmente sobre los procedimientos
médicos a los que se someten, conforme a sus convicciones; (ii) el de no maleficiencia, que está
orientado a que las acciones de los seres humanos no causen daños a otros, y ello implica,
además, las obligaciones de evitar el daño, eliminarlo (cuando ha ocurrido) y hacer o promover el
bien; (iii) el de beneficencia; y (iv) el de justicia.
El principio de autonomía está ligado al consentimiento informado, el cual, como se
afirmó en la sentencia de 10 de octubre de 2014, amparo 749-2014, implica más que una simple
firma de autorización con la mera finalidad de eximir de responsabilidad al proveedor de un
servicio de salud. Más bien, se refiere a un proceso de comunicación y diálogo entre el paciente y
el especialista en salud, que, para constituir verdaderamente una decisión libre y voluntaria, debe
contar con los siguientes elementos: (i) no estar sujeto a amenazas o incentivos; (ii) que el
proveedor de salud haya informado al paciente sobre los riesgos y beneficios de determinado
procedimiento, y (iii) con pleno conocimiento del paciente de todas las alternativas a su
disposición.
Según la Ley Especial de Donación y Trasplante de Órganos (LEDTO), estos
procedimientos quirúrgicos se rigen también por los principios de altruismo, voluntariedad,
gratuidad, subsidiariedad, solidaridad, transparencia, equidad, bioética, calidad y calidez.
3. El actor ha dirigido su reclamo contra autoridades de tres instituciones distintas, pero
todas ellas integrantes del SNS.
A. Como se indicó en la sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 619-2017, el
ordenamiento jurídico salvadoreño prescribe que el MINSAL es el órgano rector del sistema de
salud y, a su vez, conductor de la Política Nacional de Salud (PNS). Se ha establecido, además, la
creación del SNS, que tiene por objeto coordinar y unificar las acciones relacionadas a la salud de
las instituciones sanitarias del sector público, la reasignación de competencias y la creación de
nuevas entidades reguladoras, y está conformado por el MINSAL, el ISSS, el Ministerio de la
Defensa Nacional en lo concerniente a S.M.—., el Fondo Solidario para la Salud, el
Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral y el Ministerio de Educación en relación con
Bienestar Magisterial.
De la Ley de Creación del Sistema Nacional de Salud (LCSNS) se colige que dicho
sistema fue concebido con el objeto de optimizar la gestión de los recursos destinados a los
servicios de salud pública y unificar los esfuerzos institucionales en las actividades de
prevención, intervención y vigilancia de la salud. De acuerdo con el art 3. de la LCSNS, el SNS
tiene como principal objetivo garantizar a la población el acceso a los servicios de salud,
cumpliendo con los principios de universalidad, dignidad humana, éticos, calidez, equidad,
solidaridad, subsidiaridad, calidad, eficacia, etc.; para lo cual, según lo dispuesto en el art. 5 de la
LCSNS, los miembros del sistema tienen la obligación de participar en la formulación de la PNS
con la coordinación del ente rector y de realizar todas las acciones y estrategias necesarias
para brindar a la población la asistencia sanitaria antes descrita.
De lo expuesto en los apartados precedentes, se concluye que, tal como lo requiere el
derecho fundamental a la salud 'reconocido en el art. 65 de la Cn., el Estado brinda asistencia
pública gratuita a la población sin distinción alguna mediante la red de centros de asistencia
coordinados por el MINSAL, los cuales, de acuerdo con el art. 19 de la LCSNS, deberán cumplir
las normas, lineamientos, planes y proyectos emitidos por aquel y coordinar acciones entre los
diferentes niveles de atención para la promoción y conservación de la salud, la prevención y
control de epidemias, etc. Y es que, al encontrarse tales actividades vinculadas a la prestación
de una asistencia sanitaria de calidad, seguridad y eficacia a la población parte del contenido
del derecho fundamental a la salud el MINSAL y el resto de instituciones que conforman el
SNS entre ellas, los hospitales de la red pública adscritos a ese ministerio- tienen
ineludiblemente la obligación de realizar las acciones positivas pertinentes para ejecutar dichas
funciones.
B. El ISSS se erige, de acuerdo con lo establecido en el art. 50 de la Cn., como uno de
los pilares fundamentales del sistema público de salud, el cual tiene como misión brindar de
manera integral atención en salud y las prestaciones económicas correspondientes a los
asegurados, con calidad, eficiencia y ética profesional, teniendo a la base una vocación de
solidaridad social, transparencia y sustentabilidad financiera,
D. institución fue creada con el objeto de coadyuvar a la conservación y
restablecimiento de la salud de la población laboralmente activa del país y se rige por la Ley del
Seguro Social (LSS), cuyo art. 2 establece que el ISSS cubrirá en forma gradual los riesgos a que
están expuestos los trabajadores por causa de enfermedad, accidente común o de trabajo,
maternidad, invalidez y vejez, entre otros, con la posibilidad de extender tales prestaciones a los
beneficiarios de una pensión, así como a los familiares de los asegurados y de los pensionados
que dependan económicamente de estos, en la forma y condiciones establecidos en la ley y los
reglamentos de la materia.
Tal como ese instituto lo publica en su portal electrónico, entre los principios que orientan
el desarrollo de las funciones que legalmente le han sido conferidas se encuentran: (i) la
universalidad extender la cobertura de servicios a la población; ii) la solidaridad brindar a
todos sus derechohabientes los servicios sanitarios que presta, aunque los aportes económicos
sean individuales; y (iii) la equidad garantizar a los asegurados igualdad de condiciones
respecto a los servicios que presta la institución.
De ahí que, con base en lo dispuesto en el art. 48 inc. l ° de la LSS, en caso de
enfermedad, las personas cubiertas por el ISSS tienen derecho a recibir los servicios médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc., necesarios y adecuados para sus padecimientos
desde el punto de vista científico y médico, de manera oportuna, continua y efectiva, con el
objeto de que recuperen plenamente la salud o, por lo menos, tengan una mejor calidad de vida.
C. Según el art. 2 del Reglamento del HMC los objetivos de dicho nosocomio son los
siguientes: (i) cumplir la política institucional; (ii) planificar, coordinar, dirigir y evaluar las
actividades técnicas y administrativas del hospital; (iii) brindar atención eficaz, eficiente y
efectiva a todos los beneficiarios y derechohabientes; (iv) fomentar y desarrollar programas
preventivos y de rehabilitación de la salud; (v) brindar cobertura a la comunidad como una
prestación de servicio especial y debidamente autorizado por las autoridades correspondientes;
(vi) promover el desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza relacionadas con la
salud, con base en programas establecidos; y (vii) otros objetivos que coadyuven al cumplimiento
de la política institucional.
Se trata de una dependencia del Comando de Sanidad Militar (art. 65 de la Ley Orgánica
de la Fuerza Armada) creada para proporcionar asistencia sanitaria a sus derechohabientes
miembros de la Fuerza Armada, sus cónyuges e hijos, y el resto de personas definidos por el
Reglamento del HMC y a coadyuvar en la prestación de servicios de salud al resto de la
población.
V. C.esponde ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar si las actuaciones de las autoridades demandadas se
ciñeron a la norma fundamental.
1. A. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados en conjunto
de conformidad con las reglas de la sana crítica y el art. 33 de la LPC relativo a la apreciación
de la prueba, y considerados los términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes
hechos: (i) el actor es I. de Marina (folio 1104) y padece de IRC diagnosticada
aparentemente en el año 2017 (folio 219), anemia secundaria e hipertensión arterial sistémica; (ii)
debido a sus padecimientos fue hospitalizado en el HMC en diversas ocasiones durante ese año
(folios 541 a 561); (iii) además, entre mayo y junio de 2017 se le realizaron tres transfusiones de
sangre, pero, de acuerdo con el personal del HMC, desde entonces estas no han sido necesarias
porque ha mantenido los valores en l[í]mites adecuados para paciente con [e]nfermedad [r]enal
[c]rónica [e]stadio V (folio 1211); (iv) según la opinión técnica de un médico nefrólogo del
HMC, de 23 de octubre de 2020, existen tres tratamientos para la IRC: la diálisis peritoneal, la
hemodiálisis y el trasplante renal, pero el actor, además, requiere de tratamientos adicionales
para el resto de padecimientos que sufre (hipertensión arterial, diabetes mellitus y otras), por lo
que también depende del tratamiento farmacológico para mantener su salud, y del autocuidado
del paciente (alimentación, cumplimiento de medicamento, estilo de vida, entre otros) (folios
994 y 995); (v) el HMC no cuenta con programa de trasplante renal ni con los materiales
necesarios para realizar estudios de histocompatibilidad, únicamente puede exámenes de
laboratorio y de gabinete para determinar la funcionalidad del riñón del posible donador (folio
510), y hasta la fecha el MDN no ha suscrito ningún convenio con el ISSS para tal efecto (folio
481); (vi) debido a su padecimiento dicho señor inició un control médico en el HMC, donde se le
practican hemodiálisis semanalmente desde el 14 de marzo de 2017 (folio 292); (vii) el
tratamiento que se le ha proporcionado en el HMC comprende medicamentos suministrados vía
oral y tratamiento de hemodiálisis, el cual, según el personal de dicho nosocomio, se le practica
tres veces por semana (folio 219); (viii) en el HMC se aplica al actor M.etilenglicol
E.B. o Mircera, un agente estimulante de Eritropoyetina, y se le suministra una vez
cada mes (folios 66 a 73, 256 a 262 y 477); (ix) según un informe de un médico nefrólogo de
dicho nosocomio, remitido a la Directora de este, la Eritropoyetina tiene como función el tener
los valores de H. en rangos favorables de 10 12 gr/dl [... y] se divide en Alfa
(Eritropoyetina) y Beta (Methoxy Polietilenglicol Epoetin Beta Mircera), y para los pacientes
de [h]emodiálisis se prefiere [e]sta última, por ser de vida media mayor, y basta con la aplicación
de una sola dosis mensual[; en cambio, ...] con la [E]ritropoyetina Alfa o Beta tradicionales, la
administración es de tres veces por semana, produciendo mayor incomodidad al paciente, por las
varias punciones, además de mantener la hemoglobina en valores meta más rápido y por más
tiempo, sin sufrir demasiadas variaciones (folia 1102); (x) según los fragmentos de su
expediente clínico que fueron incorporados al proceso, en la gran mayoría de los casos el actor no
ha reportado complicaciones luego de la aplicación de las hemodiálisis (folios 220 a 255 y 267 a
278); (xi) durante los meses de enero a julio del año 2020 se brindó tratamiento de tres horas de
hemodiálisis al demandante en la Unidad de Hemodiálisis del HMC, con un promedio de dos
tratamientos por semana (folios 58 a 65 y 221 a 228); (xii) el 20 de julio de 2020 tres días antes
de la presentación de la demanda que dio inicio a este amparo dicho señor presentó peticiones
a los titulares del MINSAL y del ISSS para que se le incorporara al convenio existente entre
ambas instituciones para la práctica de trasplantes renales, pero no señaló medios para recibir
comunicaciones (folios 488 a 489 y 491 a 492); (xiii) el 27 de agosto de 2020 la Coordinadora de
la Oficina por el Derecho a la Salud del MINSAL remitió a la Directora del HMC una nota
mediante la cual le requirió que le proporcionara la dirección, el correo electrónico o el número
de teléfono del actor para notificarle e iniciar la atención de salud (folio 479); (xiv) en esa misma
fecha la referida funcionaria proporcionó a la Coordinadora de la mencionada oficina del
MINSAL la información que le fue solicitada (folio 480); (xv) el 27 de agosto de 2020 el actor
presentó al titular del MINSAL una nueva nota, mediante la cual, aparentemente, incorporó
copias de los documentos de identidad de las personas que estaban dispuestas a donarle un riñón;
en este documento sí proporcionó un número de celular y una dirección de correo electrónico
para recibir notificaciones (folio 490); (xvi) entre el 3 de agosto y el 29 de septiembre de 2020 se
aplicaron al actor un promedio de tres sesiones de hemodiálisis por semana (folios 1063 a 1065)
y luego esa frecuencia se mantuvo entre dos y tres sesiones por semana en el período
comprendido entre el 1 y el 27 de octubre de 2020 (folios 1068 a 1070); (xvii) mediante nota de 3
de agosto de 2020 el Director del HNR consultó a la Directora del HMC si este último tenía la
capacidad de atender la petición del actor (folio 509); (xviii) en el HNR se dio seguimiento al
estado de salud del actor, mediante controles realizados los días 28 de agosto y 4 de septiembre
de 2020 (folios 513 y 514); (xix) entre los meses de julio y septiembre de 2020 se realizaron en el
HMC diversos exámenes clínicos al actor: capacidad total de fijación de hierro, hemograma,
ferritina, fibrinógeno, proteína C reactiva, dimero D, hormona paratiroidea intacta, nitrógeno
uréico, electrolitos, ácido úrico, triglicéridos, albumina, fósforo, antígeno de superficie del virus
de hepatitis B, H.I.V., anticuerpos para chagas (folios 392 a 403); (xx) según la documentación
del seguimiento clínico del actor en el HNR de 4 de septiembre de 2020, se le refirió al ISSS
con convenio para trasplante renal, después de que se le realizó un ultrasonido y exámenes de
laboratorio clínico (folios 286 a 290); (xxi) el 17 de septiembre de 2020 el titular del MINSAL
solicitó a la titular del ISSS que le apoyara para provisión del procedimiento de trasplante renal
al demandante, cuyos costos serían asumidos por el HNR (folio 505); y (xxii) dicha solicitud fue
aceptada por las autoridades del ISSS, según la impresión de correos electrónicos de 26 de
octubre de 2020, en los cuales consta que esta fue validada por el Hospital Médico Quirúrgico del
ISSS (folio 506).
B. Las partes no controvirtieron los siguientes hechos: (i) que en el SNS únicamente el
ISSS cuenta con un programa de trasplante de órganos, que puede beneficiar a sus afiliados,
conforme a una lista de espera; y (iii) que existe un Convenio específico entre el [MINSAL] y el
[ISSS] para la provisión de servicios de salud, en virtud del cual este puede solicitar a aquel la
incorporación de algunos de sus pacientes al programa de trasplante renal, pero únicamente para
la realización de exámenes de histocompatibilidad y trasplantes.
2. Procede ahora analizar los hechos relacionados con la presunta vulneración de los
derechos a la vida y a la salud y las justificaciones de las autoridades demandadas para sustentar
sus posturas al respecto.
A. En su demanda el peticionario señaló que en el HMC no se le proporcionan algunos
medicamentos e insumos que, a su juicio, son necesarios para el correcto tratamiento de su
enfermedad; por ejemplo, refirió que se le debía aplicar Eritropoyetina, hierro intravenoso,
transfusiones de sangre y tres hemodiálisis semanales (aunque, a su juicio, estas deberían ser
realizadas todos los días). Al respecto, en el auto de 29 de julio de 2020 se precisó que la
admisión de la demanda se circunscribió, respecto de la Directora del HMC, a determinar si esta
habría vulnerado al actor sus derechos a la salud y a la vida al omitir gestionarle el tratamiento
farmacológico y clínico adecuado para el control de su padecimiento.
Ahora bien, la idoneidad de un tratamiento no depende de las consideraciones del paciente
sobre cuál estima como el mejor, ni de las apreciaciones de quienes integran este Tribunal, sino
deriva de los aportes de la ciencia médica y de los resultados que arrojen las evaluaciones del
estado de salud de la persona. E., corresponde a los médicos determinar qué tratamiento debe
ser aplicado a una persona con base en sus conocimientos especializados en la materia y en la
situación de salud de esta. Esa pericia únicamente puede ser reconocida a dichos profesionales,
en virtud de su formación académica, experiencia profesional y conocimiento del paciente. Por
consiguiente, la determinación del tratamiento adecuado para un padecimiento de salud está
reservada a los especialistas en la materia y ese ámbito, por su naturaleza, se encuentra excluido
del margen de competencias de las autoridades judiciales, como esta Sala.
En otras palabras, este tribunal carece de competencia y de la pericia necesaria para
determinar si al actor se le debe aplicar un determinado tratamiento (de los tres posibles) en
lugar de cualquier otro. Tomar una decisión de ese tipo implicaría, además, incidir en un asunto
que no tiene una garantía absoluta de éxito y que, por consiguiente, también implica riesgos
para el paciente.
B..a.D. lo anterior es preciso señalar que, a partir de la prueba aportada por las partes,
se observa que el HMC únicamente cuenta con uno de los tres tratamientos posibles para la 112C.
Este tratamiento consiste en el servicio de hemodiálisis, y ha sido aplicado al actor desde que fue
diagnosticado con dicha enfermedad, en el año 2017. Desde entonces el HMC le ha
proporcionado atención médica constante: en su primer año de tratamiento se le hospitalizó en
algunas ocasiones, se le aplicaron transfusiones de sangre lo cual aparentemente ya no ha sido
necesario porque el actor se ha mantenido estable y se inició el tratamiento de hemodiálisis, el
cual se le ha continuado prestando hasta la actualidad, con un promedio de entre dos y tres
aplicaciones por semana; además, se le proporciona un estimulante de E., se le han
realizado exámenes para monitorear su estado de salud y se le han proporcionado medicamentos
para el resto de padecimientos que sufre.
Entonces, con base en los elementos probatorios aportados al proceso no es posible
atribuir a la Directora del HMC la omisión que alega el actor, relativa a una supuesta falta de
gestión del tratamiento farmacológico y clínico adecuado para su enfermedad y, por
consiguiente, es preciso declarar sin lugar el amparo respecto de la omisión que se atribuye a
dicha autoridad.
b. Respecto de las omisiones que el actor atribuye a los titulares del MINSAL y del ISSS
es preciso hacer las siguientes consideraciones: (i) el actor forma parte de la Fuerza Armada y,
por consiguiente, es derechohabiente de los servicios de sanidad militar, especialmente de los que
presta el HMC, de modo que este es el primero llamado a atender sus padecimientos y a
proporcionarle los tratamientos adecuados para la conservación de la salud, ello sin perjuicio de
que, de ser necesario, se auxilie de los servicios de salud que se brindan en los establecimientos
adscritos al MINSAL; (ii) tres días antes de la presentación de la demanda de este amparo dicho
señor presentó peticiones a los titulares de ambas entidades, en ejercicio del derecho reconocido
en el art. 18 de la Cn., para que se le incorporara en el ámbito de aplicación de un convenio que
posibilita la práctica de trasplantes renales en el ISSS a usuarios del sistema público del
MINSAL, pero omitió señalar medios para recibir comunicaciones; a pesar de ello, el
peticionario reclamó contra una supuesta omisión de dichas autoridades de atender la petición
que les había formulado y de brindarle una respuesta; (iii) el titular del MINSAL, a través de sus
dependencias, realizó gestiones para identificar las posibles formas de comunicarse con el actor y
para que este fuese evaluado en el HNR; (iv) en el transcurso de este proceso dicha autoridad
llevó a cabo acciones para que el actor fuese incorporado en el ámbito de aplicación del
Convenio marco de cooperación entre el [MINSAL] y el [ISSS], el cual comprende la
posibilidad de que entre ambas instituciones se proporcionen servicios de tratamientos médicos
especiales, entre ellos trasplantes de órganos; (iv) el 17 de septiembre de 2020, poco antes de
cumplirse dos meses desde que el actor presentó las peticiones de trasplante renal, el titular del
MINSAL gestionó con la titular del ISSS que le proveyera el procedimiento de trasplante renal al
actor, cuyos costos serían asumidos por el HNR; (v) finalmente, dicha solicitud fue validada por
las autoridades del ISSS el 26 de octubre de 2020, esto es, luego de cumplirse tres meses desde
que el actor inició su gestión, y actualmente dicho señor se encuentra en lista de espera para la
práctica del trasplante.
De ahí que se observa que los titulares del ISSS y del MINSAL realizaron acciones
encaminadas a atender las peticiones del actor y, finalmente, proporcionaron una respuesta a
ellas, la cual está encaminada a que, según los resultados de los análisis del estado de salud del
actor y de su donante, y la compatibilidad entre ellos, se le brindará un nuevo tratamiento para su
padecimiento: el trasplante de un riñón sano. Inclusive, se observa que, ante la falta de
señalamiento de un lugar o de medios para recibir comunicaciones, el titular del MINSAL realizó
gestiones para localizar al actor desde que tuvo conocimiento de la petición que este le planteó.
En definitiva, vistas las actuaciones de los titulares del MINSAL y del ISSS se concluye
que no hubo pasividad de su parte, pues ambas llevaron a cabo acciones encaminadas a atender
las peticiones del actor e inclusive a autorizar la práctica del procedimiento médico quirúrgico
solicitado por aquel para el tratamiento de su enfermedad Por consiguiente, procede desestimar
el amparo promovido contra las referidas autoridades, por la presunta vulneración de los
derechos a la vida y a la salud, y ordenar el cese de la medida cautelar decretada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 inc. 1° y 65 de la
Constitución y 31 n° 3, 32 a 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la
República, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese el proceso respecto del titular del Ministerio de la
Defensa Nacional, por no haberse justificado durante el trámite del proceso su legitimación
pasiva; (b) D. sin lugar el amparo planteado por el señor JNVG en contra de la Directora
del Hospital Militar Central, pues, según la prueba aportada, dicho nosocomio ha proporcionado
al señor VG tratamiento sanitario para los padecimientos que sufre, desde que estos le fueron
diagnosticados; (c) D. sin lugar el amparo promovido por el señor JNVG contra los
titulares del Ministerio de Salud y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya que, según la
prueba aportada por las partes, estos atendieron en un plazo razonable las peticiones del actor
relativas a que se le proporcione un tratamiento para su enfermedad; (d) Cese la medida cautelar
decretada en el presente proceso el 29 de julio de 2020; (e) Instrúyese al Secretario de esta Sala
que rinda al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos el informe solicitado y que le
extienda certificación de esa sentencia, y (f) Notifíquese.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------DUEÑAS -----J.A.PEREZ -----L.J.S.M.---- H.N.G. --------------
----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------
---------------R.A.G.B.---SECRETARIO ---RUBRICADAS------------ ---------------
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