Sentencia Nº 324-3-2016 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 27-01-2017

Sentido del falloCONDENATORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha27 Enero 2017
Número de sentencia324-3-2016
Delito Posesión y tenencia
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
324-3-2016
Tribunal Primero de Sentencia, San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día
veintisiete de enero del dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral el proceso penal número 324-3-2016, en Audiencia de la Vista Pública
Unipersonal. Constituido el suscrito Juez del Tribunal Primero de Sentencia licenciado Mauricio
Marroquín Medrano, por quien fue presidida, de conformidad al Art. 53 inc. 1 y 4 CPP, en
contra de José Bryan S. D., de veintiún años de edad, salvadoreño, nació el veintitrés de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en San Salvador, carpintero, devengando un
salario de cuarenta y cinco dólares semanales, originario de Soyapango, acompañado con [...],
hijo de [...] y [...], residente en Colonia [...], pasaje [...], casa número [...], Santo Tomas, ahí vivía
con sus padres, económicamente les ayudaba a sus papas, y Carlos Enrique N. S., salvadoreño,
de veinte años de edad, nació el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, en Santo
Tomas, acompañado con [...], jornalero, con un salario de cuarenta dólares semanales, originario
de Santo Tomas, hijo de [...] y [...] residente en Colonia [...], Calle Principal, casa sin número,
Santo Tomas, ahí vivía con su compañera de vida, económicamente de él depende su mamá;por
el delito de posesión y tenencia previsto y sancionado en el artículo 34 inc. 2º de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en adelante LRARD, en perjuicio de la
Salud Pública.
Han intervenido como partes procesales: en calidad de defensa pública de los imputados
el licenciado Jorge Armando Cortez Saravia y en calidad de Fiscal Auxiliar el licenciado Juan
Pablo Acosta Aguilar, todos mayores de edad y abogados de la República. Como asistente no
letrado de la defensa participó Luis Antonio Menjivar Osorio.
Hechos objeto de juicio:
Según consta en acusación fiscal:”…El día 20 de agosto de 2016, los agentes captores
S. I. R. M. y L. R. M., ambos pertenecientes al Plan Integrado del Puesto Policial del municipio
de Santo Tomás, de la Delegación San Salvador-Sur, procedieron a las 18 horas, a la detención
de los señores José Bryan S. D., miembro activo de la Mara MS, de la Clica HLS, Hollywood
Locos Salvadoreños, alias “P”, y Carlos Enrique N. S., miembro activo de la Mara MS, de la
Clica HLS, Hollywood Locos Salvadoreños, alias “F, L, o C”, en momentos en que los agentes
captores realizaban un patrullaje preventivo y se desplazaban sobre la carretera antigua hacia
Zacatecoluca, a la altura de la entrada al Cantón [...], a bordo del equipo 01-2215, el cual era
conducido por el agente R. M., escucharon que el radio operador del 911, Zona 1, informaba de
disparos por la Lotificación [...], por lo que se desplazaron hacia ese lugar a verificar la
información, llegando a la entrada principal de la Lotificación [...], observaron alrededor de 6
sujetos que al ver la presencia policial se dieron a la fuga, logrando interceptar a dos de los
sujetos, quienes mostraron resistencia, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza necesaria
para neutralizarlos, y ya neutralizados proceden los agentes captores a realizarles una requisa
personal, al primer joven de nombre José Bryan S. D., se le encuentra en la bolsa delantera
derecha del pantalón que vestía nueve porciones pequeñas de material vegetal, cada una en el
interior de bolsas plásticas transparentes anudadas, y éstas a la vez en el interior de una bolsa
plástica transparente anudada, posteriormente le efectuaron el registro al segundo sujeto de
nombre Carlos Enrique N. S., a quien le encuentran en la bolsa delantera derecha ocho
porciones pequeñas de material vegetal, cada una al interior de bolsa plástica transparente
anudada, y éstas a la vez al interior de una bolsa plástica color negro, anudada, por lo que el
agente R. M., por creer que lo incautado podría ser droga, le comunica a los jóvenes que se
trasladarían a la Sección Antinarcóticos del Departamento de Investigaciones de San Marcos,
para que un Técnico en Identificación de Drogas, por medio de una prueba de campo,
determinara si lo encontrado se trata de droga o no, tomando desde ese momento el agente R.
M., la custodia de los incautado, luego al llegar a la Sección de Antinarcóticos fueron atendidos
por el Técnico en Identificación de Drogas C. H. H., quien a su recibo y a presencia de los
captores y del ahora detenido José Bryan S. D., procedió a realizar la prueba de campo a las
nueve porciones de material vegetal, tomando al azar una de las porciones pequeñas a la que le
extrae una pequeña muestra, la que introduce en un tubo de ensayo, que contiene reactivos
químicos específicos para droga Marihuana, al entrar en contacto el material vegetal con el
reactivo, dio un resultado positivo a marihuana, por lo que la etiquetó y embaló como
EVIDENCIA UNO. Seguidamente procedió a realizar la prueba de campo a las ocho porciones
de material vegetal encontradas al sujeto Carlos Enrique N. S., tomando al azar una de las
porciones pequeñas, a la que le extrae una pequeña muestra, la que introduce en un tubo de
ensayo que contiene reactivo químico específico para droga Marihuana, al entrar en contacto el
material vegetal con el reactivo rápidamente le dio un resultado positivo a Droga Marihuana,
por lo que etiquetó y embaló como EVIDENCIA DOS. Quedándose el Técnico con la cadena de
custodia de lo incautado. Luego debido a los resultados obtenidos en la prueba de campo el
agente R. M. a las 18 horas del día 20 de agosto de 2016, le comunica a los señores José Bryan
S. D. y Carlos Enrique N. S., que quedarían detenidos por el delito de Posesión y Tenencia,
artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, haciéndoles saber
los derechos que la Ley les confiere…”.
Puntos sometidos a deliberación y votación de conformidad al artículo 394 del
Cuestiones Incidentales
Fue manifestado por las partes unánimemente no tener ningún incidente por plantear por
lo cual se dio por superada esta etapa procesal.
Competencia del tribunal
El Tribunal es competente para conocer del presente caso ya que conforme lo dispone el
artículo 57 del CPP, será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho
punible se hubiere cometido, y en el presente caso los hechos sucedieron sobre la carretera
antigua hacia Zacatecoluca, a la altura de la entrada al Cantón [...] en Lotificación [...],
jurisdicción de Santo Tomas, Departamento de San Salvador; lugar que de conformidad a los
artículos 49 y 53 del mismo cuerpo normativo, se tiene competencia material y funcional para
conocer del caso sometido a juicio, cuya fase plenaria corresponde a uno solo de los jueces del
Tribunal por estar excluido del conocimiento del Tribunal en pleno.
Procedencia de la acción penal
De conformidad a los Art. 1934 de la Constitución de la República, 17 N° 1 e inc. 2°,
74, 294 y 297 del CPP, la acción penal fue ejercida legalmente ya que el delito de posesión y
tenencia, previsto y sancionado en el 34 inc. 2 de la LRARD, en perjuicio de la salud pública,
atribuido a los encartados José Bryan S. D. y Carlos Enrique N. S., es de acción pública y le
corresponde en estos casos a la Fiscalía General de la República esa potestad, y en consecuencia
su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público Fiscal, tal como ocurrió con el requerimiento y
acusación fiscal en el presente proceso.

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