Sentencia Nº 325C2020 de Sala de lo Penal, 15-11-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha15 Noviembre 2021
Número de sentencia325C2020
Delito Robo de vehículos automotores
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
325C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas del quince de noviembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 14 de septiembre del año 2020 el oficio número 783, proveniente de la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, mediante el cual se remite el
proceso penal bajo referencia lnc.283-P-19. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso
de casación interpuesto en fecha 21 de julio de 2020 por las licenciadas G..M.P.
y C..J.E..M.M., en calidad de defensoras particulares, quienes
impugnan la resolución pronunciada por la referida Cámara en fecha 21 de marzo de 2020, por
medio de la cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria proveída en el proceso penal
instruido al imputado RAJM y otro, a quienes se les atribuye el delito de ROBO DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Art. 214-F del Código Penal, en
perjuicio de la víctima con Clave Lourdes 1. I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque celebró la audiencia preliminar en
fecha 10 de abril de 2019; una vez concluida la misma, ordenó auto de apertura a juicio contra el
imputado RAJM y otro, y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa
Tecla, sede que llevó a cabo la vista pública y en fecha 19 de junio del año 2019 pronunció
sentencia condenatoria contra el referido imputado, contra la cual las licenciadas G.M.
.
P. y C.J.E.M.M. presentaron recurso de apelación. De
éste conoció la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, quien confirmó la sentencia
impugnada.
Los hechos que se tuvieron por acreditados son los siguientes:
Que el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho, a las catorce horas con treinta minutos, los
testigos y víctimas clave L.U. y LOURDES DOS, se encontraban en el interior de
un camión, en la fábrica de block "**********", ubicada en **********municipio de
Quezaltepeque, departamento de La Libertad”. En ese momento y en ese lugar, los señores
NEMR y RAJM, llegaron donde las victimas L.U. y LOURDES DOS, y los
amenazaron con armas de fuego, para tomar la posesión del vehículo automotor en el cual se
encontraban. Posteriormente, los llevaron a bordo del camión por un lapso de tiempo, luego los
pasaron a bordo de otro vehículo, donde perdieron de vista el camión y después de ello los
dejaron en un cañal, donde los amedrentaron, siempre con armas de fuego para que
permanecieran allí una hora más. En ese mismo día, el dieciocho de abril de dos mil dieciocho,
después de lo ocurrido interpusieron denuncia en la Unidad Especial Aeroportuaria perteneciente
a División de Seguridad Fronteriza de la Policía Nacional Civil. Después de eso, reconocieron a
sus victimarios por medio de una noticia en una red social, por lo que reiteraron la denuncia
interpuesta, reconociendo a los procesados MR y JM por medio de reconocimiento en fila de
personas.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: A) ADMITESE el Recurso de Apelación
interpuesto por las Licenciadas G..M..P. y C..J..E..
.
M.M., defensoras particulares del imputado RAJM; B) Declárese NO HA
LUGAR a lo solicitado por las defensoras en el respectivo recurso; C) CONFÍRMASE la
Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada en contra del imputado RAJM, a quien se le
atribuyó el delito de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Lourdes Uno (…)
NOTIFÍQUESE…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se presentó recurso de casación por las licenciadas
G.M..P. y C.J.E.M.M., en su carácter de
defensoras particulares del procesado RAJM.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el Art. 483 del Código Procesal Penal, una vez
interpuesto el respectivo recurso, mediante auto de 27 de julio del año 2020 se emplazó al
licenciado R..M.A.L., en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General
de la República, para que en el término legal contestara el mismo, no habiéndose pronunciado al
respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordenan los Arts. 483 y 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el Art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales son las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (Art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para efecto de impugnar (Art. 452 inc. CPP); c) Que sea incoado en el plazo legalmente
predeterminado (Art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución impugnada (Art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el día 7
de julio de 2020 y el recurso fue presentado en fecha 21 de julio del mismo año, tal como consta
a Fs. 14 y 25, respectivamente.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por las licenciadas G.M.P. y C.
.
J.E.M.ndez M., quienes actúan en su calidad de defensoras particulares,
por lo que están facultadas para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia de segunda instancia que
confirma la condena, siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación
ante esta Sala.
En lo que respecta al requisito de expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada, se
advierte que las impetrantes invocan dos motivos de impugnación: 1) La sentencia se basa en
prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio, Art. 478 No. 2 CPP, para
fundamentar dicho motivo se auxilian de tres argumentos o sub motivos, siendo estos los
siguientes: a) que la Cámara no tomó en cuenta que el testigo JAGD se auxilió de apuntes durante
el interrogatorio y que dicha circunstancia le restó credibilidad, b) que la Cámara no tomó en
cuenta que en recurso de apelación se planteó un cuestionamiento respecto de la calidad
"referencial" que el juez sentenciador le dio al agente GD, sin haber sido ofrecido y admitido
como tal; y, c) que el aludido testigo en su declaración indicó que él coordinó y realizó
personalmente toda la investigación, aduciendo el recurrente que "pareciera" que no contó con
dirección funcional, considerando que los actos investigativos deberían ser nulos. 2) Falta de
fundamentación o por infracciones a las reglas de la sana critica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 CPP, debido a que los elementos
probatorios de carácter testimonial resultaron inconsecuentes y contradictorios.
En lo que respecta al primer motivo de impugnación, consistente en que la sentencia se basa en
prueba ilícita, se advierte que el primer y tercer submotivos detallados supra se tratan de vicios de
procedimiento, los cuales, para ser admitidos, debieron ser reclamados oportunamente por la
defensa a efecto de procurar su corrección, Arts. 469 y 478 No. 1 CPP. Tales disposiciones
establecen que los recursos de apelación y de casación procederán por inobservancia o errónea
aplicación de preceptos de orden legal, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente
su corrección.
En esa dirección, al configurar un defecto del procedimiento, tal reproche, para ser admitido,
debió ser reclamado oportunamente por la defensa; sin embargo, según se ha constatado en las
actuaciones, no aparece protesta alguna al respecto en el acta de vista pública ni en la sentencia
de primer grado (fs. 321 y 325), aceptándose, a juicio de esta sede, tácitamente el supuesto vicio.
Especialmente porque el Art. 212 Inc. 2 CPP establece en relación a este tipo de reclamo que: “Si
el testigo consultare un documento para responder a las preguntas realizadas durante el
interrogatorio directo o el contrainterrogatorio, la parte contraria podrá examinarlo y presentar la
totalidad del texto de dicho documento”.
Finalmente, debe señalarse que si bien la Cámara no declaró inadmisibles los referidos reclamos,
el que conste su análisis en sentencia de fondo no conlleva agravio alguno, razón por la cual tales
reparos también se declaran inadmisibles por infundados.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, que el recurrente denomina "falta de
fundamentación o por infracciones a las reglas de la sana critica", se advierte, en primer lugar, la
existencia de una confusión de dos figuras diferentes, es decir, una cosa es la "falta de
fundamentación" y otra la "infracción a las reglas de la sana crítica". El recurrente las plantea
como si se tratara de un solo vicio, pero se detecta que su argumentación va más dirigida a
cuestionar asuntos de orden valorativo de la prueba efectuados por el juez de primera instancia,
de lo cual no se logra percibir defecto alguno susceptible de ser examinado en esta sede, dado que
los argumentos expuestos no van dirigidos exclusivamente contra la sentencia emitida por el
tribunal de segundo grado; es decir, no se refieren a las consideraciones jurídicas proferidas en la
sentencia de apelación. Por tanto, el motivo no reúne las condiciones mínimas de interposición
para ser admitido.
En sus fundamentos señala: “…En este segundo motivo, tengo por tesis a demostrar que la
Cámara (…) cometió un error en la utilización de las reglas de la experiencia y la lógica, pues del
análisis descriptivo y valorativo con el que sopesó la actividad probatoria no fue la correcta (…)
La valoración descriptiva y valorativa de la prueba realizada por la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, no permiten inferir o deducir desde la lógica, la experiencia o el
sentido común, la (…) conducta realizada. …”.
“…Esta defensa técnica a partir de lo consignado en la Sentencia que se ha impugnado, se
estableció que los elementos probatorios de carácter testimonial y que desfilaron en juicio
resultaron inconsecuentes y contradictorios. Y es que (…) el aspecto de la participación delictiva
(…) lo estableció por medio de la prueba de indicios (…) así pretendió hacerlo el Juez de
sentencia y avalado por la Cámara, al analizar la participación de nuestro representado, lo cual se
ve corroborado en las páginas 15 y 16 de la sentencia (…) el Juez sentenciador arribó a un
estadio de certeza de participación de nuestro defendido por medio de los indicios que la prueba
de los hechos (…) le arrojaba…”.
“… [E]l señalamiento realizado por los testigos LOURDES 1 y LOURDES 2, carece de valor
probatorio sobre el hecho atribuido a nuestro representado, por cuanto, el día de los hechos no
lograron identificar a los sujetos que los habían conminado porque refieren que durante el hecho
se mantuvieron agachados; que el señalamiento o noticia criminis la efectúan, siete días después,
al ver una noticia en redes sociales sobre dos sujetos a quienes habían aprehendido por un hecho
similar, retomando de esa noticia, las características físicas y nombres de los sujetos para
atribuirles a ellos el hecho ahora incriminado, sin embargo, al Juez A quo le merece credibilidad
…”.
“… [R]especto del señalamiento o incriminación realizada por los testigos LOURDES 1 y
LOURDES 2, hacia los procesados (…) podría derivar de dos circunstancias personales de las
víctimas; la primera, que no obstante ser imposible para las victimas el reconocer a los sujetos
que cometieron el hecho (…) percibieron -siete días después- por medio de sus sentidos, una
noticia en redes sociales (FACEBOOK) de un hecho similar (…) los motivó a realizar el
señalamiento y denuncia contra los sujetos detenidos en otro hecho coincidente, tomando como
parámetro para tener credibilidad en su dicho, las características físicas observadas en las
imágenes de las redes sociales y el nombre de los sujetos para que su señalamiento acusatorio
fuera coincidente con el de los sujetos previamente observados en redes sociales …”.
“…[L]a segunda, un posible medio espurio, de resentimiento o de venganza que pueda enturbiar
la sinceridad de los testigos, por cuanto, L.1., al inicio de su testimonio, Pag.3, señala
"…que va a testificar acerca de un robo, se refiere al robo de unos vehículos automotores.., se lo
hicieron también al testigo L. 2...” es decir, se trata de varios hechos en perjuicio de ambas
víctimas…”.
“…[E]l juez se limita a afirmar reiteradamente que el testimonio de las victimas LOURDES
UNO y LOURDES DOS, confirman la prueba documental y que la prueba documental confirma
la participación de nuestro representado, conclusión que por sí misma constituye un "círculo
vicioso" y que es atentatoria dado que basta para el juzgador que en cualquier juicio los testigos,
expongan hechos similares que consta en los documentos y viceversa para tener por establecidos
los hechos, sin mayor análisis, existiendo indeterminación del valor que el mismo le ha otorgado
a la prueba vertida en el juicio con la consiguiente falta de establecimiento de hechos probados
por tal falencia (…) la afirmación del juez acerca que le merece credibilidad la prueba
documental y pericial porque no fue puesta en duda su contenido, no puede ser considerada una
verdadera motivación, sobre todo porque esta defensa técnica señaló tales contradicciones y
vacíos en el desarrollo de la correspondiente vista pública, lo cual también se refleja en el audio y
grabación de dicho acto judicial, el cual dicho sea de paso se ofrecerá como prueba para acreditar
dicha situación …”.
Sobre las objeciones y el hilo argumentativo esgrimidos por las impugnantes en el segundo
motivo, esta Sala advierte que no obstante mencionar que la Cámara cometió un error en la
utilización de las reglas de la sana crítica y que fue incorrecto el análisis descriptivo y valorativo
efectuado, sus fundamentos no ilustran a esta sede sobre el vicio que atribuyen al proveído de
alzada. Para ello debían exponer en qué forma el tribunal de segundo grado se equivocó en el uso
de las reglas del correcto entendimiento humano y cuál es el error en el análisis valorativo de la
prueba. En lugar de eso, las impetrantes exclusivamente atacan los argumentos de la sentencia de
primera instancia, realizando apreciaciones subjetivas en cuanto a la credibilidad de las víctimas
claves LOURDES 1 y LOURDES 2 y la valoración de la prueba realizada por el tribunal
sentenciador; situación que genera un defecto en la fundamentación del motivo planteado, ya que
era preciso que la crítica se efectuara contra la decisión pronunciada en segunda instancia. Esto
equivaldría a que las justificaciones de las solicitantes estuvieran encaminadas a demostrar
específicamente cuál es el equívoco en que ha incurrido la Cámara y no el tribunal de primera
instancia.
Cabe recordar a las recurrentes que no basta, para la configuración del agravio, con enunciar el
motivo de casación y expresar como fundamento que la Cámara se equivocó en la utilización de
las reglas de la sana crítica. Además, debían determinar cuál es el vicio de forma contenido en la
sentencia de alzada, pues en su escrito no se ocupan de demostrar claramente el error de
justificación que atribuyen al proveído impugnado, sino que su esfuerzo argumentativo se enfoca
en señalar críticas a la valoración de las pruebas efectuada por el juez sentenciador, al descalificar
por falta de credibilidad las declaraciones de los testigos víctimas claves LOURDES 1 y
LOURDES 2. Ello con el único objeto de desvirtuar la participación delictiva del imputado JM;
reproche que no encaja en la causal de casación contenida en el Art. 478 No. 3 CPP.
Así planteado el segundo reparo, lo que se desprende de la queja es una inconformidad con lo
resuelto en la alzada, pues los argumentos esgrimidos constituyen apreciaciones particulares de
las recurrentes sobre cómo debió valorarse por parte del juzgador la prueba de cargo que se
indicó, tanto testimonial como documental y pericial. En ese sentido, la afirmación sobre la falta
de fundamentación por inobservancia a las reglas de la sana crítica de la resolución proveída por
la Cámara carece de contenido argumentativo que ilustre a este tribunal acerca de la presencia de
un verdadero agravio en el proveído impugnado.
En conclusión, las impetrantes debieron demostrar que los razonamientos de la Cámara son
erróneos para decantarse por el fallo confirmatorio de condena que pronunció, indicando la forma
en que la resolución que objetan habría originado infracciones a las reglas del recto
entendimiento, requisito de motivación indispensable que la Sala no está facultada para suplir o
suponer.
En vista de lo expuesto, el segundo motivo de casación no ha sido debidamente formalizado, en
tanto no cuenta con los requisitos establecidos para su interposición de acuerdo con lo establecido
el art. 480 CPP; en consecuencia, se declarará su inadmisibilidad.
Ahora bien, se admitirá el segundo submotivo de impugnación que hace parte del motivo
denominado "La sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada
legalmente al juicio", en lo relativo a que la Cámara no tomó en cuenta que en recurso de
apelación se planteó un cuestionamiento respecto de la calidad "referencial" que el juez
sentenciador le dio al testimonio del agente GD, sin haber sido ofrecido y admitido como tal.
Sobre dicho planteamiento, se detecta que se puntualiza el motivo de reclamo y se cita las normas
presuntamente quebrantadas, de modo que procede ADMITIR el mismo, por lo que sobre ello se
entrará a conocer.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se aclara que las impetrantes han expuesto una serie de argumentos con los que pretenden
justificar su impugnación. Sin embargo, esta Sala extraerá únicamente del citado escrito los
pasajes pertinentes a la causal casacional invocada y admitida, dejando por fuera aquellos
aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncian o que constituyen
aspectos de valoración de prueba, apreciaciones de índole personal o alegatos en contra del fallo
de primera instancia.
Como se indicó en el apartado anterior, el primer motivo de impugnación admitido a las
recurrentes consiste en que la sentencia se basa en prueba ilícita o que, no haya sido incorporada
legalmente al juicio, Art. 478 No. 2 CPP, bajo el argumento que la Cámara no tomó en cuenta
que en recurso de apelación se planteó un cuestionamiento respecto de la calidad "referencial"
que el juez sentenciador le dio al agente GD, sin haber sido ofrecido y admitido como tal.
Al respecto, constata esta sede que la Cámara transcribió parcialmente los pasajes de la
motivación intelectiva de primera instancia que se refieren a la deposición del testigo antes
mencionado, y expresó «…respecto a que el señor juez de sentencia es quien le dio la calidad de
"testigo de referencia" al agente investigador JAGD, esta Cámara ha hecho el examen respectivo
en la sentencia, con lo referente al testimonio del agente mencionado, encontrando que la
afirmación hecha por la defensa no es cierta, puesto que el señor J. al momento de referirse a
lo declarado por el agente GD en audiencia, mencionó: "... se contó con la declaración del agente
JAGD, quien expresó que él se coordinó con sede fiscal para iniciar la investigación del delito de
los cuales fueron víctimas clave L. uno y L. dos, y que además practicó la inspección,
junto con la elaboración de un álbum fotográfico en el lugar de los hechos, los cuales corren
agregados como prueba documental, realizados el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, (…)
coordinó con fiscalía para que las víctimas hicieran reconocimiento a través de fotografía, del que
también hicieron referencia las victimas L. uno y L. dos en sus declaraciones...";
siendo que es el único párrafo en que hace referencia a la declaración de dicho testigo, y no se
refiere el señor juez al agente como un "testigo de referencia"….».
Como puede observarse, no es cierto que la Cámara no le haya dado importancia o no se haya
pronunciado respecto al motivo de impugnación planteado por el recurrente en el recurso de
apelación, pues el tribunal analizó dichos aspectos, señalando que no es cierto lo invocado por las
recurrentes con relación a que el juez de sentencia fue quien le dio la calidad de "testigo de
referencia" al agente investigador JAGD, expresando que dicho juzgador en ningún momento se
refiere al testigo como prueba de referencia, sino que le da un tratamiento de órgano de prueba
directo en cuanto a las diligencias de investigación practicados por el propio declarante y los
resultados obtenidos. Este aspecto que fue corroborado por esa sede al analizar la sentencia de
primera instancia y ciertamente en ningún párrafo de la sentencia de primer grado se observa que
el aludido tribunal califique al testigo agente JAGD como testigo de referencia. Por lo tanto, no
se observa el vicio cometido por la Cámara y por ende se desestima dicho punto de reclamo por
infundado.
Por consiguiente, al no concurrir el defecto de procedimiento que las recurrentes denuncian en su
recurso, esta Sala declara sin lugar a casar la sentencia emitida por Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en la que confirma el fallo condenatorio pronunciado por
el Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, contra el sindicado RAJM.
IV. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50 Inc. 2º lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la República
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A- INADMÍTESE el recurso de casación planteado por las licenciadas G.M...
.
P. y C.J..E.M..M., en calidad de defensoras particulares
del imputado RAJM en contra de la sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, Santa Tecla, el 21 de marzo de 2020, en cuanto al motivo de falta de
fundamentación o violación a las reglas de la sana crítica.
B- ADMÍTESE el recurso de casación de las profesionales mencionadas, con relación al
motivo de basarse la sentencia en prueba ilícita.
C- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección
del Centro, Santa Tecla, por no concurrir el motivo de impugnación antes mencionado, que
invocan las citadas profesionales.
D- QUEDA firme la sentencia impugnada, de conformidad con lo regulado en el art. 147
CPP.
E- DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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