Sentencia Nº 327C2021 de Sala de lo Penal, 29-06-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha29 Junio 2022
Número de sentencia327C2021
Delito Contrabando de mercaderías
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, de San Miguel
EmisorSala de lo Penal
327C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y catorce minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós.
La presente resolución es pronunciada por los magistrados R..C..C.E.,
M.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 16 de julio de 2021 el oficio número 250, proveniente de la Cámara de lo
Penal de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se remite el proceso bajo
referencia 124/2020 y el incidente de apelación 44-2021. Dicha remisión se efectúa para
resolver el recurso de casación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2021 por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada por la referida
Cámara el 17 de mayo de 2021, por medio de la cual anuló la sentencia absolutoria emitida por el
Tribunal de Sentencia de La Unión, en el proceso penal instruido a los imputados JAA y REMR,
por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, regulado en el art. 15 literales “b” y
“g” de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda
Pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima realizó la audiencia preliminar el
1 de octubre de 2020 y, una vez concluida, ordenó apertura a juicio contra los imputados JAA y
REMR y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión; sede que llevó a cabo la
vista pública y en fecha 4 de febrero de 2021 emitió sentencia absolutoria a favor de los referidos
imputados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación fiscal,
ante la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, la que anuló la sentencia absolutoria
y ordenó la realización de una nueva audiencia de vista pública por un juez distinto.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) DECLARANSE HA LUGAR el segundo y
tercer motivo de apelación alegados por la Licenciada **********, en calidad de Agente
A..d..F. General de la Republica. b) ANULASE la Sentencia Definitiva absolutoria
pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Unión, contra los imputados
JAA y REMR, por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIAS, previsto en el Art. 15
Literales Bʼ y “G” de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la
HACIENDA PUBLICA. c) Reenvíese la Causa Penal al Tribunal de Sentencia de la ciudad de La
Unión, para que se realice nueva Audiencia de Vista Publica y designase otro J. del mismo
Tribunal, para que conozca del nuevo juicio, conforme a la distribución interna y la carga laboral
(…) Notifíquese…” (sic).
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular de los imputados JAA y REMR.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso, mediante auto del 1 de junio de 2021 se emplazó a la licenciada
**********, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, para que en el
término legal lo contestara; pero no lo hizo.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las exigencias
legales para su admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación,
art. 479 CPP; b) que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar, art. 453 inc. CPP; c) que
sea presentado en el plazo legalmente determinado, art. 480 CPP; y d) que se haga por escrito,
con expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada, art. 480 CPP.
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que el proveído que se impugna se notificó el 19 de mayo de 2021 y
el recurso fue presentado en fecha 31 de mayo del mismo año, tal como consta a fs. 16 y 26 del
expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, en su calidad de defensor
particular, por lo que está facultado para recurrir.
Al examinar la condición contenida en el literal a) de lo señalado, es decir, si el escrito recursivo
se encuentra dirigido contra una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante
esta Sala, se hacen las siguientes consideraciones:
La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el art. 479 CPP. Esta norma
hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en
atención a la clase de decisión, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que
se emite. En relación con estos dos últimos aspectos, se exige la condición de que el fallo se haya
pronunciado o confirmado “por el tribunal que conozca en segunda instancia”, es decir, en
apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo
dispuesto en los arts. 464, 468 y 475 CPP.
En lo concerniente al tipo de fallo, la casación está reservada expresamente para el examen de
legalidad de “las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena”.
De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de
impugnación mediante la casación, sino sólo las decisiones que, por su contenido y efectos,
pueden ajustarse a esa tipología específica.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la
que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, poniéndole término al proceso. Es decir, se trata de la última sentencia emitida en la
instancia sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de pronunciamientos
se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión,
que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación (art. 143 inc. 2° CPP, aplicable
respecto de todas las resoluciones mencionadas en el art. 479 CPP).
En segundo lugar, necesita cumplir un requisito de contenido que es el que determina la
naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico
penal del acusado, resultando como consecuencia su absolución o condena. La razón de ello es
que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está
estructurado el proceso penal y solo ante dicho agotamiento el ordenamiento habilita el recurso
de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento
de sus principales fines institucionales: defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica,
igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la
legalidad del debido proceso; que en principio suponen la consumación de las fases procesales de
conocimiento. Pertenecen a esta especie de dictámenes, por ejemplo, los fallos emitidos en
apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponde) una
decisión condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución dictados
originalmente en la segunda instancia.
En conclusión, no toda decisión que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva
recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad que exige el art. 479 CPP es
necesario verificar, en cada caso, si la misma produce los efectos materiales dirimentes sobre la
pretensión penal.
Asimismo, la casación procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no
dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia del
imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al
proceso o a la pena; o poseen trascendencia significativa, como los que hacen imposible la
continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
En relación con la decisión de fecha 17 de mayo de 2021, mediante la cual la Cámara de lo Penal
de la Tercera Sección de Oriente decidió anular la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal
de Sentencia de La Unión y ordenó la realización de una nueva audiencia de vista pública por un
juez distinto, se entiende que la misma impide la conclusión del proceso y lo devuelve hasta el
momento del juicio. Por consiguiente, dicha resolución no puede ser controlada mediante el
recurso de casación, por no constituir una resolución de cierre conforme a lo establecido en el art.
479 CPP.
El criterio expuesto se encuentra respaldado en varias decisiones previas de esta Sala, por
ejemplo, la resolución emitida el 10 de septiembre de 2015, clasificada bajo referencia
237C2015, en la que se dijo que: ... La sentencia impugnada (...) no constituye una sentencia
definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión
que le ponga fin a éste (...) por el contrario, (...) ordena la reposición de la vista pública, a fin de
que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que
constató el Tribunal de Apelación...”. El supuesto es aplicable al presente caso, ya que la decisión
de la Cámara es una sentencia que no le pone fin al proceso y, por tanto, no puede ser objeto de
análisis por parte de este tribunal.
Finalmente, debe agregarse que la inconsistencia anotada no permite una eventual subsanación
formal como la prevista en el inc. 2° del art. 453 CPP, pues no resulta posible su corrección. En
virtud de lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación presentado.
III. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y
en atención a los Arts. 2, 50 inc. 2°, literal a), 144, 452 inc. 1°, 479 y 484, todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado **********, en
calidad de defensor particular de los imputados JAA y REMR, por no cumplir el requisito de
impugnabilidad objetiva exigido por la ley.
B..D. inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
subsiguientes, tal como lo establece el art. 484 inc. CPP.
NOTIFÍQUESE.
R..C..C..E.-.M.Á.D..-.-...R..N....G..----------------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
------------ILEGIBLE------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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