Sentencia Nº 33-2022 de Sala de lo Constitucional, 25-05-2022

Número de sentencia33-2022
Fecha25 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
33-2022
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del
día veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes los escritos presentados por el abogado R.A.
.
Q. como apoderado de los señores M.I.Z. de W., M.E.
.
H.L., D.D.A. de Pineda, V.M.R.M., Joseeph
A.C. de V., A.J..a.G..B., Alma Yesenia Olmedo de
R. y C.M..G. Hernández, así como del Concejo Municipal de Sacacoyo,
departamento de La Libertad, mediante los cuales evacua la prevención que fue realizada y,
además, adjunta ciertos documentos.
Analizados la demanda de amparo y los referidos escritos, junto con la documentación
anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. 1. En síntesis, el aludido profesional manifestó en la demanda que el señor JMTM
inició un proceso de nulidad de despido ante el Juez de Primera Instancia de Armenia,
departamento de Sonsonate, por supuestamente haber sido destituido sin seguírsele un
procedimiento previo.
Afirmó que el referido juzgador emitió la decisión de 14 de julio de 2021 en la que
condenó a sus representados al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta que se cumpliera la sentencia y, además, ordenó el reinstalo del señor TM.
Sostuvo que interpuso recurso de revisión ante el mencionado juez, quien determinó que,
pese a que dicho medio impugnativo no había sido presentado ante la cámara competente tal y
como lo establece la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM), con el objetivo de
garantizar la tutela de los derechos de la parte recurrente, remitiría las actuaciones al tribunal de
segunda instancia respectivo.
Aseveró que la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador mediante resolución de
22 de septiembre de 2021 rechazó el citado recurso, bajo el argumento de que, según la LCAM,
el mismo debe ser planteado ante la cámara y no ante el juez de primera instancia.
Por tales motivos, dirig su reclamo contra la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador por la lesión de los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa estos dos,
como manifestaciones del debido proceso, igualdad y de acceso a los medios impugnativos
como concreción del derecho a la protección jurisdiccional de los actores.
2. En razón de lo anterior y al existir aspectos por esclarecer en cuanto a la configuración
de la pretensión, esta Sala le previno al abogado Q. que señalara: i) las autoridades que
pretendía demandar, indicando, además, las razones por las que les atribuía la lesión de los
derechos constitucionales de la parte interesada; ii) si efectivamente procuraba alegar la
infracción del derecho a la seguridad jurídica o si en realidad intentaba invocar la vulneración de
derechos constitucionales más específicos, indicando, además, las causas concretas en las que
fundamentaba la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva
señalara; iii) por qué consideraba transgredidos los derechos de audiencia y defensa, como
manifestaciones del debido proceso; iv) de qué manera se habría vulnerado el derecho a la
igualdad de la parte peticionaria; para ello, tendría que determinar con claridad cuál era el sujeto
o los sujetos específicos, concretos e individualizados frente a los que la parte actora se colocaba
en idéntica situación y respecto de los cuales se le había otorgado un trato diferente de manera
injustificada, así como los parámetros concretos de equiparación que justificaban la infracción
alegada; v) los derechos fundamentales de naturaleza material que consideraba transgredidos
con la situación descrita en la demanda y por qué los estimaba vulnerados; vi) si se intentó hacer
uso de algún procedimiento con el fin de atacar la situación cuestionada verbigracia ante la
jurisdicción contencioso administrativa, debiendo manifestar en caso afirmativo en qué
fecha se promovió, ante qué autoridad se planteó, cuál fue su resultado y si procuraba también
impugnar este último; caso contrario, tendría que indicar los motivos por los que no lo realizó; y
vii) narrara con precisión de forma cronológica, ordenada y puntual la relación fáctica de lo
acaecido durante todo el proceso de nulidad de despido tramitado ante el Juez de Primera
Instancia de Armenia y, de ser posible, anexara copia de la resolución de 14 de julio de 2021
emitida por este y de la cual hacía alusión en la demanda.
II. Corresponde analizar en este apartado si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevenciones logran subsanar las observaciones formuladas.
1. De manera inicial, se advierte que el abogado Q. señala que la autoridad que
coloca en el extremo pasivo de su pretensión es la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador.
De igual forma, afirma que el derecho fundamental de naturaleza material que considera
vulnerado a los actores es el de propiedad; además, aclara que “… no se ha intentado ningún
otro procedimiento…” para atacar el acto impugnado.
2. Sin embargo, en lo atinente a los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa e
igualdad, el aludido profesional ha omitido pronunciarse al respecto, por lo que no pueden
tenerse por subsanados estos aspectos de la prevención, en virtud de que no se ha esclarecido de
qué manera las referidas categorías jurídicas han sido presuntamente lesionadas por la autoridad
demandada.
3. En ese sentido, se concluye que, a pesar de los requerimientos formulados, aún se
dejan en indeterminación estas circunstancias, por lo que deberá declararse inadmisible
parcialmente la demanda en lo relativo a estos puntos a tenor de lo previsto en el artículo 18 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), el cual regula que la falta de aclaración o
corrección satisfactoria de la prevención producirá dicha declaratoria.
III. Detalladas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que el resto
de la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos
por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control
de constitucionalidad de la resolución emitida por la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador el 22 de septiembre de 2021 a través de la cual se negó a tramitar el recurso de revisión
que fue planteado por el abogado Q., con el objetivo de impugnar la decisión de 14 de
julio de 2021 mediante la cual el Juez de Primera Instancia de Armenia condenó a sus
representados al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se
cumpliera la sentencia.
Tal admisión se debe a que, según sostiene el mencionado abogado, la autoridad
demandada habría quebrantado los derechos de acceso a los medios impugnativos como
concreción del derecho a la protección jurisdiccional y propiedad de los peticionarios, por
haberse negado a conocer el recurso de revisión que planteó con la finalidad de controvertir el
referido fallo de primera instancia, bajo el argumento de que tal medio impugnativo fue
interpuesto ante el juez de primera instancia, pese a que el artículo 79 de la LCAM establece las
condiciones de tiempo y forma para su admisibilidad, entre ellas, que el mismo sea presentado
ante la cámara respectiva, situación que, a criterio de la parte actora, supuso un “… exceso de
formalismo…” al momento de aplicar dicha normativa.
IV. Establecidos los términos de la admisión de la demanda, corresponde examinar la
posibilidad de decretar una medida precautoria. De esta manera, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca en la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera,
impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una
incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el
acto cuya constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es menester indicar que, para la adopción de una medida cautelar,
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un
derecho amenazado −fumus boni iuris− y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del
proceso −periculum in mora−.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud,
por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de
la parte pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las
que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que la autoridad demandada se negó
a conocer de un medio impugnativo que eventualmente podría revocar el fallo de primera
instancia con base en una interpretación excesivamente formalista sobre su manera de
interposición.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que en
la decisión de 14 de julio de 2021 el Juez de Primera Instancia de Armenia ordenó que los
interesados pagaran cierta cantidad de dinero dentro de determinado plazo en concepto de
salarios dejados de percibir al señor TM, por lo que deben tomarse las medidas legales
correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales
continúen.
En ese sentido, resulta procedente suspender provisionalmente los efectos de la situación
reclamada; en consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso y hasta que se emita
un pronunciamiento definitivo, el Juez de Primera Instancia de Armenia debeabstenerse de
hacer cumplir coactivamente la aludida decisión, en caso de que esta todavía no se hubiese
ejecutado; lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación
controvertida.
V. Corresponde en este apartado realizar algunas consideraciones sobre la manera en que
se llevarán a cabo ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la tramitación del amparo y, en particular, sobre la forma en que deben
realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de esta Corte como sujeto interviniente
en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en los autos de 5 y 19 de julio
de 2013, amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente, que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para tales efectos; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de
esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones
a través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por medio de
escrito de 26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que, para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
situación descrita.
3. En otro orden de ideas, en la demanda se señala como posible tercero beneficiado con
el acto impugnado al señor JMTM.
En consecuencia, dado que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora el referido
señor podría tener la calidad de tercero beneficiado con el acto reclamado, deberá requerirse a la
autoridad demandada que proporcione el lugar en el que pueda hacérsele saber la existencia de
este amparo, a efecto de posibilitar su intervención.
VI. Por otra parte, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee
conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante esta Sala, las cuales han
sido clasificadas bajo las referencias 32-2022, 34-2022, 35-2022, 36-2022, 37-2022, 38-2022,
39-2022, 40-2022, 41-2022, 42-2022 y 43-2022, por lo que es procedente efectuar algunas
consideraciones relativas a la acumulación de procesos.
1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26 de octubre de 2012
emitidas en los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el
conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí con la finalidad de
evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se aseveró en los citados autos, existe
conexidad cuando alguno de los elementos de una pretensión fáctico o jurídico comparte
identidad con el de otro reclamo.
En lo que al proceso de amparo se refiere, la vinculación entre uno y otro proceso puede
verificarse entre otros supuestos cuando las impugnaciones versan sobre motivos comunes de
transgresión constitucional respecto a idénticos o similares derechos fundamentales invocados,
atribuidos a las autoridades demandadas como consecuencia de actuaciones de igual naturaleza.
2. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del
amparo, dado que la LPC no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco
la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite
establecido para ello en el CPCM, en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe
que: “en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del
civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”.
Al respecto, el artículo 105 inciso del CPCM prevé que: “la acumulación de diferentes
procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende”. Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella
también “podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley”.
3. El presente amparo ha sido promovido contra la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador por la decisión en la que se negó a conocer del recurso de revisión planteado por el
abogado Q. en representación de los actores, con el objetivo de impugnar el fallo del Juez
de Primera Instancia de Armenia en el que condenó a los peticionarios al pago de cierta cantidad
de dinero a favor de determinado trabajador, mientras que los amparos 32-2022, 34-2022, 35-
2022, 36-2022, 37-2022, 38-2022, 39-2022, 40-2022, 41-2022, 42-2022 y 43-2022 fueron
iniciados por la parte actora contra resoluciones emitidas en otros procesos de igual índole, en
circunstancias semejantes y con el mismo fundamento, las cuales se consideran atentatorias a los
derechos fundamentales de los peticionarios.
En tal sentido, se observa que existe coincidencia en el contenido de las actuaciones cuya
constitucionalidad se controvierte en tales procesos y que los reclamos se sustentan en similares
motivos de vulneración a derechos fundamentales.
Por consiguiente, es posible afirmar que existen justificaciones suficientes para sostener
una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente
que se acumulen los mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar
una sola sentencia e impedir la posibilidad de emisión de decisiones contradictorias.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales y demás
disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. T. al abogado R..A.Q. como apoderado de los señores M..
.
I.Z. de W., M.E.H..L., D.D.A. de Pineda,
V.M..R.M., J.A.C. de Véliz, A..J.G.
.
B., Alma Yesenia Olmedo de R. y C.M..G.H., así como del
Concejo Municipal de Sacacoyo, departamento de La Libertad, por haber acreditado en debida
forma su personería.
2. D. inadmisible la demanda de amparo interpuesta por el aludido profesional en
lo relativo a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa e
igualdad atribuida a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador por no haberse subsanado
de manera adecuada las prevenciones que fueron efectuadas en relación con tales categorías
jurídicas.
3. Admítese la demanda de amparo presentada por el abogado Q.ada en la
mencionada calidad contra la resolución de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador
de 22 de septiembre de 2021, a través de la cual se negó a tramitar el recurso de revisión que fue
planteado con el objetivo de impugnar la decisión de 14 de julio de 2021 con la que el Juez de
Primera Instancia de Armenia condenó a los actores al pago de los salarios dejados de percibir
desde la fecha del despido del señor JMTM hasta que se cumpliera la sentencia.
Tal admisión se debe a que, según sostiene el abogado Q., la autoridad demandada
quebrantó los derechos de acceso a los medios impugnativos como concreción del derecho a la
protección jurisdiccional y propiedad de los interesados, por haber omitido conocer de un
medio impugnativo que eventualmente podría haber revocado el aludido fallo condenatorio,
mediante una interpretación excesivamente formalista sobre su manera de interposición.
4. S. provisionalmente los efectos de la situación impugnada; en
consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso y hasta que se emita un
pronunciamiento definitivo, el Juez de Primera Instancia de Armenia deberá abstenerse de hacer
cumplir coactivamente la resolución de 14 de julio de 2021, en caso de que esta todavía no se
hubiese ejecutado; lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la
situación controvertida.
5 Informe dentro de veinticuatro horas la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador
si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.
6. Informe dentro de veinticuatro horas el Juez de Primera Instancia de Armenia sobre el
cumplimiento de la medida precautoria decretada en este proceso.
7. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
8. R. a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador que proporcione el
lugar en el que pueda hacerse saber la existencia de este amparo al señor JMTM quien de
acuerdo a lo expuesto por la parte actora podría tener la calidad de tercero beneficiado con el
acto reclamado.
9. P...a..F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse mediante tablero. Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país
en el marco de la prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele
las comunicaciones a través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales
fines mediante escrito de 26 de junio de 2020.
10. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los
actos procesales de comunicación.
11. Tome nota la Secretaría de esta Sala del correo electrónico designado por el Fiscal de
la Corte para recibir notificaciones.
12. Acumúlase el presente proceso al amparo clasificado bajo la referencia número 32-
2022, en virtud de ser ese el más antiguo.
13. N..
““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------A.L.J.Z.D.J.S.M.ÑA--------------------H.N.G.------------------
-------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------
-----------------------------------R.A.G.B.--------------------------------RUBRICADAS----------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR