Sentencia Nº 33-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 02-03-2022

Sentido del falloAdmítese el recurso de mérito parcialmente.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia33-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
33-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado D..V.
.
Z.F., actuando en su calidad de apoderado general judicial de la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA UNIÓN, DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, que puede abreviarse ACACU, DE R.L., impugnando la sentencia pronunciada por
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el proceso
declarativo común de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, promovido por el licenciado
WAM, actuando en su calidad personal y representado procesalmente por su apoderado general
judicial y especial licenciado C..A.E..M.; contra la asociación ahora
recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de La Unión, por sentencia de las nueve horas treinta minutos
del cinco de octubre de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente: [...] A) ESTIMASE la
pretensión de prescripción extintiva del derecho de demandar en acción ejecutiva, planteada por
el licenciado WAM, actuando en su carácter personal, en contra de la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA UNIÓN DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, que se abrevia ACACU DE R.L., del domicilio de La Unión, con tarjeta de
identificación tributaria número **********, representada legalmente por el señor CRMS; en
relación a un documento de mutuo autenticado ante notario, el día quince de noviembre de dos
mil once, ante los oficios de la notario Z..V.C.C., por la
cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés del
VEINTE POR CIENTO ANUAL, para el plazo de TREINTA Y SEIS MESES, contados a partir de
la fecha de su otorgamiento, pagaderos por medio de TREINTA Y SEIS CUOTAS mensuales,
fijas, vencidas y sucesivas de CIENTO NOVENTA DÓLARES CON OCHENTA Y DOS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; el cual tuvo como último
reconocimiento de la obligación el día veintitrés de mayo de dos mil catorce, habiendo
trascurrido el plazo de los cinco años, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. B) La
presente decisión no es extensiva al codeudor solidario, el señor JFS, por no haber alegado de
manera personal lo pertinente en relación a la prescripción extintiva. C) CONDENASE a la de
dada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA UNIÓN
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACU DE R.L., al pago de las costas
procesales de esta Instancia, por haber sido vencida en el presente proceso [...]” (sic).
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, por
sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
veintiuno, resolvió: [...] A) DESESTIMASE la pretensión planteada en el escrito que contiene
el recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado DOUGLAS V..Z..
.
F., como apoderado general judicial y especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA
DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede
abreviarse “ACACU DE R.L”; B) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia venida en
apelación, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de La Unión, a las nueve horas
treinta minutos del día cinco de octubre de dos mil veintiuno [...]” (sic).
2. El licenciado D.glas V.Z.F., ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causas genéricas, primero la relativa al quebrantamiento de las formas esenciales
del proceso, establecida en el art. 523 CPCM, por los submotivos siguientes: a) infracción de
requisitos internos de la sentencia, por incongruencia, en el que señala como preceptos
infringidos los arts. 218 inc. y 515 inc. del CPCM; b) infracción de requisitos externos de la
sentencia, por falta de fundamentación, en el que señala como preceptos infringidos los arts. 216,
217 inc. 3° y 4°, 331, 341 inc. 1° y 416 incs. 1°, 2° yCPCM; c) denegación de prueba
legalmente admisible, en el que señala como preceptos infringidos los arts. 313 numeral 1°, 317
inc. 2°, 341 inc. CPCM, en relación con el art. 416 inc. 1°, 2° y 3° CPCM. Con respecto a la
causa genérica de infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, el recurrente invoca los
siguientes submotivos: a) aplicación indebida de los arts. 1, 2, 3 y 67 de la Ley de Bancos
Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito; y, b) inaplicación de los arts. 1, 6 literal a), 12
literal a), 64, 77 y 96 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (LGAC), arts. 2253 y 2254
del CC.
3. Análisis de admisión.
SUBMOTIVOS DE FORMA.
3.1 Infracción de requisitos internos de la sentencia, por incongruencia.
En lo medular, el impetrante argumenta falta de congruencia en lo pedido en el escrito de
apelación, pues la Cámara no manifestó nada sobre el motivo segundo y cuarto del recurso de
apelación, sino que, únicamente se refirió a groso modo, al motivo primero y tercero, esto a
criterio del recurrente constituye la infracción invocada.
En esa virtud, la referida infracción la hace recaer en que la Cámara al haber analizado
únicamente el motivo uno y tres del recurso de apelación, dejó de resolver el motivo dos y cuatro
que planteamos [...] razón por la cual, comete el vicio alegado, pues no es congruente su
sentencia con lo que se pidió en el Recurso de Apelación, dejando de resolver cosa pedida en el
escrito de recurso”.
De esa manera, se admite que, con relación a la incongruencia alegada por el recurrente,
en la que señala como preceptos infringidos los arts. 218 inciso 2° y 515 inciso 2° del CPCM, el
recurso reúne los requisitos preceptuados en el art. 528 CPCM, en tanto que ha expuesto un
concepto de la infracción apegado al submotivo que invoca, por lo que procede su admisión.
3.2 Infracción de requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación.
Con relación al art. 216 CPCM, el recurrente se refiere a que existe una falta de
fundamentación de la sentencia tanto del juez de primera instancia como de la Cámara, respecto a
la apreciación y valoración de la prueba en relación al valor tasado, de forma individual y en su
conjunto.
En cuanto al art. 217 CPCM, argumenta el impetrante que la Cámara no relaciona los
documentos que están en el proceso, no establece la relación que existe entre el hecho objeto de
control con el medio probatorio. Además, no define, qué parte de los medios probatorios le dan
certeza, que dicha prueba es pertinente con la actividad intelectiva realizada por ella y cuáles no.
En cuanto a los arts. 331, 341 inc. 1° y 416 incs. 1°, 2° y CPCM, manifiesta el
recurrente que el vicio radica en que la Cámara no dijo nada sobre la prueba no admitida, cuando
era legal y procedente su admisión, puesto que así lo había ofertado la parte demandante y la
demandada en audiencia preparatoria.
Esta Sala advierte que en relación a este submotivo, el recurrente no desarrolla una falta
de fundamentación, sino que su argumento se basa en la falta de valoración de la prueba
presentada; además, está señalando la falta de fundamentación respecto de puntos que no fueron
resueltos por la Cámara, por tanto no puede existir falta de fundamentación respecto de puntos
que el mismo ha señalado que no han sido resueltos, existe falta de coherencia en sus argumentos
y no se configura de manera adecuada el submotivo invocado, lo que hace que sea inadmisible.
3.3 Denegación de prueba legalmente admisible.
El recurrente expone que en la primera instancia le fue rechazada la prueba instrumental
consistente en dos certificaciones que se refieren a la personería jurídica y los estatutos de
constitución de la institución a la que representa, argumentando que de haber admitido esa prueba
y darle el valor probatorio a la misma, su fallo fuese diferente, pues resulta relevante para
resolver la pretensión de ACACU DE R.L, la cual consiste en determinar que no está inscrita en
el Registro de Comercio, sino que, en el Registro Nacional de Asociaciones Cooperativas que
lleva el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), y que por lo tanto no le
es aplicable el Código de Comercio, probando con ello, que no es un comerciante social, sino
que, es una asociación de derecho privado.
Advierte el recurrente que la prueba fue presentada en el momento procesal oportuno,
argumentando sobre su pertinencia, utilidad y el hecho que pretendía probar con el medio de
prueba.
Concluye manifestando que la Cámara comete el vicio alegado, al no resolver este punto
planteado en el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de primera
instancia, haciendo suyos los planteamientos del juez de primera instancia. Es decir, la Cámara
inadmite la prueba que legalmente es admisible y es ahí donde a criterio del recurrente comete el
vicio alegado.
Esta Sala considera que la argumentación de la infracción denunciada, es completa para
revisar en sentencia por el motivo de denegación indebida de la prueba, por lo que dicha
infracción será admitida para su análisis oportuno.
SUBMOTIVOS DE FONDO.
3.4 Aplicación indebida de los arts. 1, 2, 3 y 67 de la Ley de Bancos Cooperativos y
Sociedades de Ahorro y Crédito.
Esta Sala advierte que, al realizar un análisis conjunto de todos estos preceptos el
recurrente se refiere a que, no existió prueba que documente o acredite que ACACU DE R.L., sea
intermediado con terceras personas, no le es aplicable la Ley de Bancos Cooperativos y
Sociedades de Ahorro y Crédito; y que, en tal sentido, la Cámara sentenciadora ha aplicado
indebidamente los preceptos legales denunciados, ya que en su lugar debió haber aplicado la Ley
General de Asociaciones Cooperativas.
En esa línea argumentativa, se considera que con relación a la aplicación indebida los arts.
los requisitos preceptuados en el art. 528 CPCM, en tanto que ha expuesto un concepto de la
infracción apegado al submotivo que invoca, por lo que procede su admisión.
3.5 Inaplicación de los arts. 1, 6 literal a), 12 literal a), 64, 77 y 96 de la Ley General
de Asociaciones Cooperativas (LGAC), arts. 2253 y 2254 del C.C.
Con respecto a este submotivo el recurrente alega que, tanto la Cámara como el juez de
primera instancia, no aplicaron las normas que regulan a las Asociaciones Cooperativas, y que
son relevantes para resolver el presente caso, puesto que, le niegan el derecho objetivo contenido
en dicha ley, traduciéndose en una omisión.
Con relación a la inaplicación de los arts. 1, 6 literal a), 12 literal a), 64, 77 y 96 de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas (LGAC), arts. 2253 y 2254 del C.C. alegada por el
recurrente, el recurso reúne los requisitos preceptuados en el art. 528 CPCM, en tanto que ha
expuesto en qué reside la omisión de aplicación de la normativa antes mencionada estableciendo
así un concepto de la infracción apegado al submotivo que invoca, por lo que procede su
admisión.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 inciso 2°
CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) ADMÍTESE el recurso de mérito, por la causa genérica concerniente al
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por los submotivos: 1. infracción de
requisitos internos de la sentencia, por incongruencia, específicamente por dejar de resolver lo
pedido, en el que señala como preceptos infringidos los arts. 218 inc. y 515 inc. 2° del CPCM;
2. denegación de prueba legalmente admisible, en el que señala como preceptos infringidos los
arts. 313 numeral 1°, 317 inc. 2°, 341 inc. 1° CPCM, en relación con el art. 416 inc. 1°, 2° y
CPCM. Con respecto a la causa genérica de infracción de ley, por los submotivos: 3. aplicación
indebida de los arts. 1, 2, 3 y 67 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y
Crédito; y, 4. inaplicación de los arts. 1, 6 literal a), 12 literal a), 64, 77 y 96 de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas (LGAC), arts. 2253 y 2254 del C.C.;
b) INADMÍTESE el recurso interpuesto por la causa genérica concerniente al
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el submotivo de infracción de
requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación, en el que señala como preceptos
infringidos los arts. 216, 217 inc. y , 331, 341 inc. y 416 incs. , y CPCM; y,
c) ÓIGASE A LA PARTE contraria, para que dentro del término de ley exponga a este
tribunal lo que conforme a derecho le corresponde alegar, art. 530 CPCM;
d) TOME NOTA la secretaría de esta Sala del medio técnico señalado para recibir actos
de comunicación. NOTIFÍQUESE.
“”””-----------A.M.-----------N.PALACIOS H.-------------L.R.MURCIA-----------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------
-------------KRISSIA REYES-----------SRIA.----------INTA.--------------RUBRICADAS--------“””

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