Sentencia Nº 331-C-2016 de Sala de lo Penal, 11-01-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha11 Enero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia331-C-2016
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
331-C-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día once de enero del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Daniel Alexander Estrada Ordoñez, defensor particular, impugnando
el fallo emitido a las doce horas y diez minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil
dieciséis, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se
confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de dicha
ciudad, en el proceso penal instruido contra el imputado ALONSO ENRIQUE S. N. y otros,
quien fue declarado responsable penalmente, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nº 3 Pn. en perjuicio de la vida de Salvador Ernesto
R. G.
Aclara este Tribunal que el presente recurso ha sido promovido a favor únicamente de ALONSO
ENRIQUE S. N., por el delito arriba mencionado.
Interviene además, la licenciada Blanca Sofía Valencia Cristales, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El juzgado de instrucción de la ciudad de Sonsonate, celebró la Audiencia Preliminar
contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y a las diecinueve horas del día
ocho de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria con relación al
sindicado Alonso Enrique S. N., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso
conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, que confirmó el fallo recurrido.
SEGUNDO: El inconforme identificó dos motivos; primero, inobservancia o errónea aplicación
de la Ley Penal, Art. 4 Pn. con relación al Art. 478 Nº 5 Pr.Pn.; y segundo, infracción a las reglas
de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 Nº
3 Pr.Pn.
TERCERO: interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Blanca Sofía Valencia Cristales, quien actúa en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión
técnica, quien omitió hacer uso del derecho que la ley le otorga.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., este tribunal se encuentra
habilitado para efectuar un análisis de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de
los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la aceptación del libelo
impugnativo.
En tal sentido, dicha disposición ordena que: Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal,
según el caso, examinará el recurso interpuesto... debiendo decidir sobre su admisibilidad; por
lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta sede, debe constatar
que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley. Precisa esta Sala enfatizar, que el
estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, dicho escrito se verifica
con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.
Así, el examen al que se refiere el artículo en referencia es de carácter preparatorio; en tal caso,
este tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código
Procesal Penal, respecto del recurso interpuesto, quedando para una segunda etapa el
conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo. Conforme a ello y de acuerdo al Art. 480
Pr.Pn., el documento deberá expresar de manera concreta y separada, cada uno de los motivos
con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Seguidamente, es importante referirnos a los errores que habilitan casación, según lo establece el
Art. 478 Pr.Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el solicitante efectúe un
trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento
inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para
luego encuadrar dicho vicio en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en
mención.
En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta sede es la de Segunda
Instancia, Art. 479 Pr.Pn.; de suerte que los impetrantes tienen que desplegar su esfuerzo
argumental para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud
que lo torna inmotivado, sea en sus fundamentos derivados de la valoración probatoria o de las
argumentaciones jurídicas que sostienen el fallo.
Centrándonos en el análisis del recurso, se advierte que el impugnante invoca como motivos, la
inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, Art. 4 Pn., con relación al Art. 4785 Pr.Pn.;
y la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, Art. 478 Nº 3 Pr.Pn., referida a las deducciones hechas por el juzgador de
primera instancia, a partir de la valoración de las pruebas, sustentando su postura en aspectos
doctrinarios sobre la prueba directa e indirecta, así como la diferencia entre el indicio y la prueba
indiciaria; no obstante, en sus fundamentos se describen diferentes aspectos referidos,
únicamente, a la sentencia de primera instancia; así para el primer motivo señala:
...por lo mismo el Juzgador del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, el uso de su libre
apreciación de prueba, no solo tiene como limites las reglas de la sana critica sino también los
principios procesales y constitucionales que se le han otorgado al procesado, lo que pudo haber
hecho que se arribara a una sentencia definitiva absolutoria de la prueba indirecta, indiciaria o
circunstancial, que desfiló dentro de la vista pública, que de haberla analizado hubiera
inequívocamente conducido a la certeza positiva de la no participación, de mi defendido en los
delitos de Homicidio Agravado y Robo Agravado.... (Sic)
A su vez, respecto al segundo de los motivos el recurrente, de igual manera, en sus
argumentaciones invoca los juicios elaborados por el juez sentenciador al expresar: ...Dicho
artículo el juzgador en este caso -Art. 394 Inc. 1º Pr.Pn.- no aplicó en forma correcta dichas
reglas que le hicieron concluir en el fallo condenatorio que es de mucho agravio a los intereses
de mi cliente, ya que tal y como va quedar demostrado, el juez KEVIN ELISEO TORRES
HERNANDEZ, se basó en lo que el llamo Valoración de Prueba Indiciaria, determinó que:
...por lo que a pesar de que dicho ilícito no fue observado por el testigo P. L. R. G., debemos
acudir a los que informa la teoría de los indicios para establecer la responsabilidad de los ahora
acusados. (Sic).
Continua manifestando: ahora bien poniéndonos en los indicios que hace mención el juzgador
del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, responsable de la causa 285-265-TSU-15-2, sentencia
condenatoria, cuyo fallo hoy se pretende casar, haré un análisis a efecto de determinar sí se ha
llegado en cada uno de ellos a una conclusión única.... (Sic).
Conforme a las argumentaciones del impetrante, resulta evidente que omite hacer referencia o
critica alguna a los postulados que amparan la resolución de alzada; no cita, ni contradice los
razonamientos esgrimidos por la cámara, mediante los cuales se confirma la providencia venida
en apelación; no existiendo la posibilidad remota que en la fundamentación de su invocación se
cimenten consideraciones objetivas que se opongan a la decisión de segundo grado, es decir, no
se evidencia un cuestionamiento especifico de sus considerandos.
Cabe recordar que no basta con exponer supuestos defectos en la motivación de la resolución de
alzada para sentirse legitimado en exigir su nulidad, sino que se deben demostrar cuáles son los
errores que se presentan en los razonamientos esgrimidos por el tribunal de segundo grado. De
igual manera, el impugnante no puede exigir a la Sala que se pronuncie sobre circunstancias que
no logran extraerse de ninguna de las partes integrantes de la providencia de alzada y que son
propias del conocimiento del tribunal de primera instancia, como lo ha hecho el recurrente en el
presente caso. (Véase sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 218-C-2015 de las ocho horas y
treinta minutos del día treinta de octubre de dos mil quince.).
Sobre la base de lo expuesto, no es posible superar las carencias ni suplir de oficio los vacíos u
omisiones del escrito en cuestión, por lo que se denegará admitirlo, dado que no cumple con las
exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad. De consiguiente, y en razón
de los defectos advertidos, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art.
453 Inc. 2º Pr.Pn., ya que ésta procede en caso de defectos subsanables, lo cual no es el caso en
autos.
III. FALLO.
Por tanto, con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2º Literal a) 147, 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Incs. 1º y 2º, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala, RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Daniel
Alexander Estrada Ordoñez, por no cumplir con los requisitos de forma exigidos legalmente para
su interposición.
Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente de
Sonsonate, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. 2º Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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