Sentencia Nº 337C2018 de Sala de lo Penal, 07-11-2018

Número de sentencia337C2018
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Delito violación agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
337C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo R Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Benjamín Eduardo Velasco Linares, en calidad de defensor
particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, emitida a las dieciséis horas del día
diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, en el proceso penal instruido contra JURP, por el delito de VIOLACIÓN
AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 158 y 162 numeral 7 del Código Penal. en
perjuicio de D.L.L.C. o V.L.G.F, de quien se omite su nombre de conformidad a lo dispuesto en
los Arts. 106 N°11 Pr., y 57 literal a) y e) de La Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.
Intervienen además, la licenciada Ana Cristina Manzanares Velis en su calidad de agente auxiliar
del señor Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción de Metapán, conoció de la audiencia preliminar de la causa
penal contra JURP y una vez concluida la misma, remitió Ias actuaciones al Tribunal Segundo de
Sentencia de Santa Ana, quien dictó sentencia condenatoria el veinticinco de enero de dos mil
dieciocho. Que se presentó recurso de apelación conociendo la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, del departamento relacionado, confirmándose la sentencia definitiva
condenatoria, por lo que se activó la vía casacional.
Segundo.- La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, se pronunció en los
términos siguientes: "...Confirmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra JURP
(...) por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA (...) y si no se interpusiera recurso de casación,
devuélvase el proceso en original junto con la certificación al tribunal de origen... (Sic)".
Los hechos acusados fueron: "Que a finales del mes de octubre del año dos mil dieciséis, la
víctima había dejado de trabajar en la finca los tres puentes, en la que el mandador es el señor
JUR, compañero de vida de la tía de la víctima, razón por la cual el trato con dicho pariente
político era normal y se llevaban bien en el trabajo, en ese tiempo sucedieron los hechos, la
víctima recibió una llamada a su celular a eso de las dieciocho horas aproximadamente y era el
señor JR, quien le manifestó que le tenía un trabajo para cuidar una maquina nueva y que le iban
a pagar diez dólares por un par de horas, por lo que la víctima al escuchar esto le pareció bien y le
dijo que ya iba a llegar, pero el señor R le dijo que no, que llegará como a eso de las veinte horas
por lo que la víctima no vio ningún problema, a eso de las diecinueve horas con cuarenta minutos
se empezó a alistar para ir a cuidar la máquina, no avisándole a su madre la señora **********,
ya que ella andaba por la iglesia, llegando al lugar en la entrada de la finca se encontraba el señor
JUR, quien le estaba esperando para mostrarle la maquina diciéndole: " dicen que estas máquinas
le pueden robar algunas piezas" y empezó a caminar a la par de la víctima, cuando de pronto sin
decirle nada le agarró ambas manos fuertemente y la tiró al suelo, la víctima le decía que la dejara
y JU no le hizo caso, intentando la victima soltarse pero debido a que el indiciado es de
complexión fornida no pudo soltarse, por lo que JU empezó a bajarle el pantalón pero de la
pierna izquierda, quitándole también el zapato izquierdo, no quitándole completamente el
pantalón que ella andaba puesto, seguidamente, le bajo el blúmer del lado izquierdo, después que
le bajo su pantalón y su ropa interior, JR procedió a bajarse el pantalón que andaba puesto hasta
la rodilla junto con su bóxer que usaba y empezó a penetrarla con su pene ya erecto en su vagina
durante un periodo de unos treinta minutos, cuando estaba en el acto de la violación la víctima le
seguía diciendo que la soltara pero JUR hacia caso omiso a la súplica de la víctima, por lo que al
terminar de penetrarla hecho el semen a dentro de la vagina de la víctima, él se levantó del suelo
y se fue dejando a la víctima tirada en el lugar, luego de eso, la víctima se levantó, se puso el
pantalón y su ropa interior y se retiró del lugar no cruzando palabra con el indiciado, esa misma
noche JUR, le realizo una llamada a su teléfono celular pero ella no le contestó, a los pocos
minutos después le mando un mensaje de texto a su teléfono celular donde le decía que no fuera a
decir nada de lo sucedido, si no la iba a matar a ella y a su mamá, por lo que tres días después de
los hechos cuando la víctima estaba sentada afuera de su casa donde vivía, se le apersonó JUR se
sentó a la par de la víctima y le dijo que no fuera a contar lo sucedido porque ya sabía lo que le
podía suceder...".
"Manifiesta la víctima que producto de la violación quedo embarazada del señor JUR, pero que el
indiciado no supo de ese embarazo, al darse cuenta de su estado optó por irse con unos parientes
que viven en Guatemala ya que ella tiene nacionalidad guatemalteca, al enterarse del embarazo,
la víctima le contó a su madre lo ocurrido, quien la acompaño a la unidad médica para ver si era
cierto que estaba embarazada y allí se confirmó el embarazo. Ante esto, la mamá de la víctima le
dijo que fuera a denunciar a la Policía lo sucedido y ella no quiso por temor a que el indiciado le
fuera hacer daño y se fue a Guatemala con los familiares que residen allá (. . .)". (sic).
Tercero.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 479 y 480
del Pr. Pn, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el
de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda
Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las
normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE y decídase, las causas
invocadas.
Cuarto.- El recurrente alega en su escrito de casación dos motivos: "... falta de fundamentacion
[de la sentencia] o infracción de las reglas de la Sana Critica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo e inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal (...)
dándose una errónea aplicación de los Arts. 158 y 162 n°7 Pn." (Sic).
Quinto.- Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispo el art.
483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada Ana Cristina Manzanares Velis
en su calidad de Agente auxiliar del señor Fiscal General de la Republica, a fin que emitiera su
opinión técnica. No haciendo uso de su derecho segun consta a fs. 38.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El recurrente aduce como argumentos de inconformidad, los siguientes: "No se hizo un,, análisis
exhaustivo o revisión de los motivos que invoque, pues se efectuó una sola valoración sin
analizar en detalle [y] por separado cada uno (...) Solo el testimonio de la victima y su madre
fueron suficientes para dar la condena a una persona, que hay más dudas que certeza de quien fue
la persona que violó a la supuesta víctima y quedo embarazada a la primera vez (...) no es posible
que la Cámara de Segunda Instancia diga que Unicamente la declaración de la víctima es la única
que puede utilizarse o estar en el proceso, habiendo mucha prueba periférica más dentro del
mismo y [a] la cual no se fiel dio valor probatorio".
"...no se tiene ni siquiera un examen médico forense que es con el que se inicia toda violación,
examen de área vaginal, área paragenital y extragenital, no se realizó un ADN al supuesto hijo
que era producto de esa violación (...) ni bitácoras de llamadas o mensajes que mi defendido le
hiciera (...) la honorable Cámara trata de justificar lo manifestado por el juez segundo de
sentencia, pero en sus argumentos no consta de manera amplia y pormenorizada la valoración
integral de las pruebas producidas en la vista pública y si no consta tal valoración objetiva de
parte de la Cámara [,] como es que concluye la Cámara sobre la participación de mi defendido en
el supuesto delito de violación(...) además, la prueba testimonial no fue confirmada por el resto
de la prueba..." (Sic).
Esta sede al examinar el recurso planteado, observa que existen algunas consideraciones criticas
de parte del recurrente, que pretenden una revalorización de la prueba considerada por el Ad-
quem, siendo necesario recordar al impetrante que la fase de valoración probatoria se realiza en
las instancias y no en sede casacional. No obstante y bajo el criterio sustentado por esta Sala en
distintos proveídos, tendente a garantizar el acceso al recurso, este tribunal casacional se
pronunciará sobre las quejas planteadas únicamente sobre los puntos que le habilitan su
competencia funcional.
En tal sentido, es menester aclarar que debido a que los argumentos de ambos motivos, tanto de
forma como de fondo son semejantes entre sí, serán desarrollados en un mismo apartado,
advirtiéndose que el punto medular de la queja está dirigido a que en criterio del recurrente- no
se realizó un análisis o revisión integral de los motivos invocados y a la falta de elementos
probatorios dentro del proceso, como lo son una prueba de ADN, bitácoras de llamadas y
reconocimiento de genitales, ya que según lo sostiene el impugnante, se ha condenado al
imputado sobre la base de la declaración de la víctima y la deposición de la madre de ésta,
aunado a ello sostiene que existe prueba periférica que no fue valorada.
Con respecto a que no se hizo un análisis exhaustivo o revisión de cada uno de los vicios que se
invocaron en apelación, porque se materializó una sola valoración y resolución de los motivos sin
analizarlos de forma separada, es necesario revisar el escrito recursivo para constatar los vicios
alegados, los cuales fueron: a) Inobservancia o Errónea aplicación del precepto legal contenido
en el Art. 158 y 162 numeral 7 Pn.. b) Falta de fundamentación de la sentencia, por no haber
valorado el A- quo todos los medios de prueba que desfilados en el juicio, Arts. 400 numeral 4,
144 y 394 inc. 1 Pr. Pn. Y c) Inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto a medios
o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 400 n°5 Pr. Pn.
En la sentencia objeto de impugnación, a fs. 9 vuelto, se refleja lo siguiente: "esta Cámara
abordará de manera conjunta el conocimiento de los primeros dos motivos de apelación, a los
cuales se les dará respuesta bajo un mismo análisis, por contener ambos un mismo hilo conductor
argumentativo, esto es, que a criterio del recurrente, lo manifestado por la víctima, por si solo es
insuficiente para tener por acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal".
A continuación en el folio 10 frente y vuelto, se plasma el ejercicio intelectivo por parte de
Cámara, respecto de los primeros dos motivos, y a partir del fs. 10 a 11 frente y vuelto se
observan los razonamientos que corresponden al tercer yerro alegado por el apelante. Partiendo
de lo anterior, para esta Sala los tres vicios alegados en apelación fueron suficientemente
desarrollados, además, es necesario advertir que cuando se esta ante motivos ya sea de apelación
o de casación cuya fundamentación converge, por razón de economía procesal se resuelven en un
solo acápite, tal y como se advierte ha ocurrido en el presente caso, lo que no implica ni falta de
fundamentación ni tampoco la existencia de un defecto que deba ser declarado en casación.
En tal sentido, el proveído objetado contiene la valoración probatoria que justifica la decisión
adoptada, tal como se advierte apartir del folio 9 y siguientes, cuando se manifiesta: "cuando no
existan otras personas que puedan dar testimonio o que hayan presenciado de forma directa los
hechos investigados, más que la propia víctima, sobre todo en los delitos sexuales que son
llamados de alcoba, por ocurrir generalmente en lo más oculto y secreto, bajo el más absoluto
sigilo, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados muchas veces a propósito por el
sujeto activo para su realización, la única prueba directa de incriminación con que se cuenta es la
declaracn de la propia víctima, y es que ella lo ha presenciado de primera mano, lo cual no
presenta ningún obstáculo para valorar su dicho, sino más bien es un factor que obliga al tribunal
realizar un análisis cuidadoso del testimonio a efecto de establecer su veracidad y por tanto su
valor probatorio, volviéndose necesario determinar ciertos elementos como ausencia de
incredibilidad subjetiva (...) en ese orden de ideas esta Cámara estima que no se estableció en
juicio la existencia de alguna razón cierta y concreta para que la víctima y testigo incriminase de
forma maliciosa a la persona que ahora ostenta la calidad de imputado, por lo que su declaración
resurta coherente, lógica, clara, expresa y veraz, no advirtiéndose ninguna dubitación por parte de
la víctima al rendir su declaración...".
Aunado a ello, se observa que el Ad quem en su ejercicio intelectivo incluye la declaración de la
madre de la víctima, la prueba pericial consistente en el reconocimiento médico forense de
genitales, el dictamen psicológico y la prueba documental que refiere al ingreso de ésta al
Hospital Central de Zacapa, asi como la certificación del registro civil de personas de inscripción
de mortinato e informe de nacimiento de la bebe **********, emitido por el respectivo centro
hospitalario y contrato de servicios funerarios a nombre de **********. con lo que el Ad-quem
acreditó lo expuesto por la víctima al otorgarle completa credibilidad.
Partiendo de lo anterior, se evidencia que el pronunciamiento de Cámara no solo está sustentado
en la declaración de la ofendida como manifiesta el recurrente, sino en otros elementos
probatorios introducidos en el proceso y que constan relacionados a fs. 10 vuelto de la sentencia.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con respecto a la
valoración que se debe hacer de la declaración de la víctima en delitos de agresión sexual,
manifestando en el caso Espinoza González Vs. Perú, de fecha veinte de noviembre de dos mil
catorce lo siguiente:
"En casos de violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan,
en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los
agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de
pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba
fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta
que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar,
por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente...".
"En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica
no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no
necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen
médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o
enfermedades verificables a través de dichos exámenes...".
En razón de lo expresado, esta Sala advierte que la falta de la prueba de ADN o de bitácoras de
llamadas, no implica -en el subjudice- que no exista una valoración integral de la prueba o que no
se deba dar credibilidad a lo dicho por la victima pues como lo ha manifestado el tribunal de
segunda instancia, no existen elementos que indiquen una incriminación maliciosa en desmedro
del imputado, además con el andamiaje probatorio inmediado, se generó certeza positiva en
ambas instancias, corroborando esta Sala el iter lógico plasmado en el proveído del Ad-quem, el
cual cumple con las regias de derivación y de razón suficiente, lo que permite mantener incólume
lo resuelto y no acoger las pretenciones impugnativas del recurrente, por no advertirse vicio
casacional que declarar.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legajes citadas y Art. 1, 4 y 6
del Código Penal: Arts. 50 Inc. 2° "a". 144. 179, 394, 395, 452, 453. 460, 478, 479 y 484 del
Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia recurrida, por el recurso presentado por
el licenciado Benjamín Eduardo Velasco Linares en calidad de defensor particular, por las
razones señaladas en la presente sentencia.
B) Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia. para los efectos legales
pertinentes
NOTIFIQUESE.
D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.-------SRIO.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR