Sentencia Nº 338C2020 de Sala de lo Penal, 17-12-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Diciembre 2021
Número de sentencia338C2020
Delito Estafa agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
338C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha el 18 de septiembre de 2020, el oficio número 831 proveniente de la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, mediante el cual se
remite el proceso penal bajo referencia N° 431-P-19.Dicha remisión es realizada con la finalidad
de resolver el recurso de Casación interpuesto por la señora BYNL, en calidad de procesada,
contra la resolución pronunciada por Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con
sede en Santa Tecla, en fecha 23 de junio del año 2020, por medio de la cual revocó el
sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado Primero de Instrucción de la misma ciudad, a
favor de la referida imputada y otro, a quienes se les atribuye el delito de Estafa Agravada,
regulado en los arts. 215 y 216 3 Código Penal (C.PN), en perjuicio del patrimonio de la
Sociedad Industrias Lácteas Calbri, de nacionalidad Nicaragüense, representada legalmente por el
señor CLB, de nacionalidad Nicaragüense.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, celebró audiencia preliminar en
fecha 15 de noviembre de 2018, y una vez concluida la misma ordenó sobreseer provisionalmente
a la imputada BYNL y otro; habiendo transcurrido el año de haberse emitido el sobreseimiento
provisional y considerando dicho juzgador que la representación fiscal no presentó en su totalidad
las diligencias encomendadas, decide pronunciar el sobreseimiento definitivo en fecha 26 de
noviembre de 2019; contra dicha resolución presentó recurso de apelación la representación
fiscal, conociendo la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, sede que decidió
revocar el sobreseimiento definitivo y ordenó al Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla, que
previa audiencia especial, entre otros, reaperturara el proceso, admitiera la acusación y emitiera el
respectivo auto de apertura a juicio.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo:“…2) REVOCASE el Sobreseimiento
Definitivo pronunciado por el señor Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla, a favor de los
imputados OAN y BYNL, a quienes se les atribuye el delito calificado provisionalmente como
Estafa Agravada, previsto y sancionado en los arts. 215 y 216 N° 3 CP, en perjuicio del
patrimonio de la víctima Sociedad Industrias Lacteos Calbri, de nacionalidad Nicaragüense,
representada legalmente por el señor CLB, de nacionalidad Nicaragüense; 3) ORDENASELE al
señor Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla, que al recibo de la presente, convoque a las
partes a la celebración de una audiencia especial, de conformidad al art. 166 Pr.Pn., en la que
ordene la reapertura del proceso, la admisión del dictamen de acusación y la apertura a juicio, se
discuta la prueba ofrecida en la acusación, así como la ofertada en la solicitud de reapertura del
proceso y se pronuncie sobre la admisión de la misma…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado el respectivo recurso de casación por
la señora BYNL, en su calidad de procesada.
CUARTO. En el cumplimiento de lo establecido en el art 483 CPP, una vez interpuesto el
respectivo recurso, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2020, se emplazó a la agente fiscal
licenciada A.D.F..A., para que en el término legal contestara el mismo, sin
embargo omitió dar su opinión.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordenael art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea incoado en el
plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 7 de
agosto de 2020, y el recurso fue presentado en fechas 12 de agosto del mismo año, tal como
consta a Fs. 19.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la imputada BYNL, por lo que está facultada para
recurrir.
No obstante lo anterior, se advierte que la resolución que se impugna no se encuentra dentro de
las resoluciones que se mencionan en el art. 479 CPP, porque el objeto de la alzada no ha sido
una sentencia definitiva ni un auto que ponga fin al proceso o que imposibilite la continuación de
las actuaciones. Al respecto se observa que la señora NL invoca como motivo de impugnación:
“el motivo de casación señalado en el Art. 144, 4782 y 3 Pr.Pn., por basarse en prueba que no
ha sido incorporada legalmente, así como falta de fundamentación de la misma e infracción a las
reglas de la sana critica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo". Para
argumentar este motivo, se dice:
En el presente caso, tenemos dos cheques que fueron emitidos en El Salvador, esto es,
producidos en El Salvador, y cuyas fotocopias han sido certificadas por Notario Nicaragüense; la
función notarial nicaragüense, no tiene competencia para documentos que hayan sido emanados o
producidos en El Salvador, pues los documentos que van de El Salvador hacia Nicaragua, tienen
que seguir todo el proceso de autenticación de firmas, para luego apostillar; lo N.
.
N., si la tienen para certificar documentos emanados o producidos en Nicaragua que
deban surtir efectos en el extranjero,-siempre siguen el proceso de autenticación y posterior
apostilla, pero en este caso, tratándose de cheques emanados, producidos o emitidos en nuestro
país, carecen totalmente de competencia notarial para certificar esos cheques”.
El cheque es un Instrumento Privado, puesto que no ha sido emitido por un funcionario público
en el ejercicio de sus funciones, ni por un Notario, y en ese sentido el Art. 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, prohíbe certificar
documentos privados, es decir su validez está circunscrita a su presentación en original”.
Es decir, que para la Honorable Cámara de Segunda Instancia la acreditación de la prueba y su
validez, no es de competencia del Juez de Instrucción, y que este sin advertir tales elementos de
legalidad, debe simplemente habilitar la siguiente etapa del proceso para que Jueces
S. emitan sus decisiones sobre simples fotocopias, es decir, está dándole validez a
elementos que no se ha seguido lo establecido en los Art. 244 y 247 Pr Pn., para su incorporación
valida y legal al procedimiento (…) es así que se siguió con la etapa de Instrucción y la
Representación Fiscal no acredito en la medida requerida por la ley su tesis fáctica y jurídica del
dolo defraudatorio que exige que el sujeto activo actúe con conciencia y voluntad, de ahí que el
Juez de Instructor decreto el Sobreseimiento Provisional confiriéndole un año más para concluir
su investigación, el que a la fecha evidentemente no utilizo y finalizado este el Juez decreto el
Sobreseimiento Definitivo”.
Como puede advertirse de la lectura de los párrafos que anteceden, la impugnante pretende que
sea controlada en casación, la resolución mediante la cual, la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro decidió revocar el sobreseimiento definitivo decreteado por J.gado Primero
de Instrucción de Santa Tecla, a favor de la imputada BYNL y otro, ordenando a dicho tribunal
que convocara a las partes a la celebración de una audiencia especial, de conformidad al art. 166
CPP, en la que disponga la reapertura del proceso, la admisión del dictamen de acusación y la
apertura a juicio, se discuta la prueba ofrecida en la acusación, así como la ofertada en la solicitud
de reapertura del proceso y se pronuncie sobre la admisión de la misma.
En ese sentido, la decisión que emitió el citado tribunal de alzada, resuelve un recurso de
apelación, pero no se encuentra dentro de las resoluciones que se mencionan en el art. 479 CPP
como recurribles en casación. Esta disposición es clara en establecer que sólo podrá interponerse
el recurso de casación contra las sentencias definitivas y contra autos que pongan fin al proceso o
a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la
pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia. Esto no ocurre en
el presente caso, dado que el contenido la decisión de la Cámara carece de la característica
fundamental de definitividad, es decir, no es un pronunciamiento cuyos efectos pongan término a
la controversia principal del proceso, definiendo la situación jurídico penal de la acusada.
En otras palabras, la resolución impugnada no es objetivamente atacable en casación, porque no
agota las instancias de conocimiento con una decisión definitiva, sino por el contrario, se está
dando continuidad al trámite procesal a fin de que se cumpla con las etapas necesarias para llegar
a un pronunciamiento definitivo, sea una sentencia absolutoria o condenatoria.
En consecuencia, habiéndose determinado que no toda decisión que resuelve un recurso de
apelación es una sentencia o un auto recurrible en casación y que la providencia recurrida carece
de la cualidad de definitividad establecida en el art. 479 CPP, esta Sala considera, que se ha
incumplido el presupuesto de impugnabilidad objetiva, como condición de admisibilidad.
Esta deficiencia no admite una eventual subsanación formal, como la prevista en el inc. 2° del art.
453 CPP, pues en este caso no es posible su corrección, por lo que se dictará inadmisible in
limine, el recurso de casación presentado.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y arts. 50 Inc. 2° literal a), 452 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador,
esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la imputada BYNL,
en razón de que la decisión que
pretende impugnar no cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva del art. 479 CPP.
B.- Vuelvan inmediatamente las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, con sede en Santa Tecla, juntamente con la presente resolución, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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