Sentencia Nº 34-COM-2021 de Corte Plena, 24-06-2021

Sentido del falloDeclárase que en el presente caso no existen elementos suficientes para determinar el domicilio del demandado y con ello la competencia territorial
MateriaFAMILIA
Fecha24 Junio 2021
Número de sentencia34-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
34-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y cinco minutos
del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia
de la ciudad y departamento de San Miguel y el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento
de Usulután, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o
más años consecutivos, promovido por las L...B..C..P. DE
CABALLERO y A.L..P..B.V..R., en su calidad de Apoderadas
Generales Judiciales con Cláusulas Especiales, de la señora **********, en contra del señor
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.L.L..P. de C. y P.B..V., en la calidad mencionada,
presentaron demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más
años consecutivos, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y
departamento de San Miguel y en la que MANIFESTARON: Que su mandante contrajo
matrimonio civil con el demandado, el veintisiete de octubre de dos mil cinco, habiendo
procreado durante su unión, a su hija menor de edad, quien actualmente se encuentra bajo el
cuidado personal de su madre y así desea esta última que permanezca. Continuaron expresando,
que el demandado fue detenido y sentenciado a diez años de prisión, desde julio de dos mil once,
siendo recluido en el Centro Penal de San Miguel. Al encontrarse en esta situación, la
demandante ya no pudo cubrir los gastos de subsistencia y decidió emigrar hacia los Estados
Unidos de América, donde ha permanecido a la fecha. En razón de lo anterior, cumpliéndose con
la causal segunda del art. 106 del Código de Familia, las postulantes solicitaron, que se emplazara
al demandado por medio de aviso, conforme a lo regulado en el art. 34 de la Ley Procesal de
Familia, haciendo del conocimiento del tribunal, que su último domicilio conocido fue en
********** de la ciudad de El Triunfo, departamento de Usulután; asimismo, que concluidos los
trámites legales, en sentencia definitiva se decrete el divorcio y, en consecuencia se disuelva el
vínculo matrimonial entre los cónyuges; de igual manera, que se ordene la remisión de los oficios
de ley a los Registros del Estado Familiar correspondientes, para realizar las inscripciones,
cancelaciones y marginaciones respectivas.
II. El Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, mediante
resolución de las nueve horas y veinticinco minutos del tres de noviembre de dos mil veinte, a fs.
13, en lo principal RESOLVIÓ: Que el demandado tiene por domicilio la ciudad de El Triunfo,
departamento de Usulután, no obstante que las postulantes hubieran señalado en su libelo una
dirección para emplazar al demandado en esa ciudad; destacó, que este último dato carece de
relevancia para el establecimiento de la competencia territorial, ya que la información
proporcionada, resulta útil únicamente para los efectos de comunicar al demandado las
providencias judiciales que se dicten a lo largo del proceso. Por el contrario, el elemento que sí
debe tomarse en consideración, es el domicilio del sujeto pasivo, de conformidad con el art. 33
inc. 1° CPCM. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió
los autos al tribunal que consideró serlo.
III. El Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Usulután, mediante
resolución de las quince horas del quince de diciembre de dos mil veinte, a fs. 17, en lo principal
SOSTUVO: Que no quedaba del todo claro, si el demandado era del domicilio de El Triunfo,
departamento de Usulután, ya que en el libelo se indicó que esta localidad había sido su último
domicilio conocido, sin tenerse razón del actual. De igual manera, la demandante refirió que el
señor CP podía ser emplazado conforme al art. 34 de la Ley Procesal de Familia, cuyo inciso 4°,
como si este fuera efectivamente de paradero ignorado. Tal incongruencia debió ser prevenida
por el tribunal declinante, previo a decidir sobre su incompetencia. En virtud de lo anterior, al no
tener certeza sobre el domicilio actual del demandado, resolvió declararse incompetente para
conocer en razón del territorio y acto seguido, remitió los autos a esta sede judicial, dando así
cumplimiento a lo que ordena el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San
Miguel y el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Usulután.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Por regla general, el principal elemento para determinar la competencia territorial, lo
constituye el domicilio del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable
supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 de la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo LPrF.
Este dato debe ser incorporado al proceso por la actora; sin embargo, en el presente caso
esta expresó inicialmente en su libelo, que su contraparte podía ser notificado en su lugar de
trabajo en el departamento de San Miguel y, como bien ha remarcado esta Corte en reiterada
jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no constituye un aspecto que deba considerarse para la
determinación de la competencia territorial; sino que su utilidad se reduce a comunicar a las
partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del proceso. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número 212-COM-2018, 131-COM-2015, 212- COM-
2017 y 223-COM-2017).
Más adelante manifestó, que el demandado se encontraba bajo libertad condicional y
residía en el **********, ciudad de El Triunfo, departamento de Usulután, siendo este además
su último domicilio conocido. Finalmente, en su petitorio solicitó que el emplazamiento se
practicara conforme a lo dispuesto en el art. 34 LPrF, es decir a través de edictos.
De lo anterior se concluye que la pretensora no ha determinado si su contraparte es o no de
domicilio ignorado, pues la información brindada no es clara; de tal forma que, al no contar con
los elementos suficientes para determinar su competencia, el Juzgado Tercero de Familia de la
ciudad y departamento de San Miguel, al ser quien inicialmente recibió la demanda, debió haber
prevenido estas inconsistencias a manera de tener certeza sobre los hechos y en base a ellos,
decidir lo pertinente; no obstante, asumió como domicilio del demandado, el municipio de El
Triunfo, departamento de Usulután, sin contar con mayores elementos al respecto.
Sobre aquellas pretensiones que se planteen contra personas cuyo paradero se desconoce,
esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 10-COM-2021, sentó un nuevo
precedente en el que concluyó lo siguiente: La residencia, como primer punto que constituye al
domicilio, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este,
donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del
domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario, por parte del domiciliado,
habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el
domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce
de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la
residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo. .
Asimismo, se estatuyó que si constara agregado al proceso, copia del Documento Único
de Identidad del demandado o la certificación que de este emitiera el Registro Nacional de las
Personas Naturales, la información en él contenida, pese a referirse a su lugar de residencia, -art.
4, literal g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad-, se
tomaría corno un indicio para asignar la competencia a un determinado tribunal, considerando lo
dispuesto en el art. 66 del Código Civil, que a su letra reza: La mera residencia hará las veces
del domicilio civil respecto de personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. . Ello
siempre y cuando se tratase de personas cuyo paradero se desconozca.
De igual manera se reafirmó, que el Documento Único de Identidad, no es un medio
idóneo para comprobar el domicilio de una persona natural, ya que este no refleja la voluntad de
permanecer en un lugar definido, pues tal y como lo enuncia el art. 57 C., el domicilio es la
residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, es el actor quien debe
incorporar a la demanda, toda aquella información u hechos relativos a su contraparte.
Sin embargo, al proceso no corre agregado ni el documento de identidad del demandado ni
la certificación a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, habiéndose podido
obtener esta última de la orden que emitiera el Juzgado declinante al Registro Nacional de las
Personas Naturales, -art. 181 inc. CPCM-.
En consideración a lo anterior, no teniéndose certeza sobre el domicilio ni la residencia del
demandado, esta Corte considera oportuno devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia
de la ciudad y departamento de San Miguel (véase el conflicto de competencia con referencia
204-COM-2019), para que, contando con la información pertinente, decida sobre su competencia
y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el presente caso no existen elementos suficientes para determinar el domicilio
del demandado y con ello la competencia territorial; B) Remítanse los autos al Juzgado Tercero
de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, con certificación de este proveído, a fin
de que, contando con información suficiente, resuelva lo que conforme a derecho corresponde; y
C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia de la ciudad , departamento de Usulután.
para los efectos de Lev. HÁGASE SABER.
L.J.S.---- RCCE----- L. R. MURCIA ---- O. BON. F. --- H.N.G.---- G..P..
.
V.C.-..D.O.M.A.----- PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN ----- S. RIVAS AVENDAÑO
----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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