Sentencia Nº 34-S-2017 de Corte Plena, 12-12-2017

Sentido del falloDeniégase la extradición del ciudadano salvadoreño requerido por los Estados Unidos de América
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha12 Diciembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia34-S-2017
34-S-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del doce
de diciembre de dos mil diecisiete.
Se tienen por recibidos los oficios números 1262, 2240 y 2287 provenientes del Juzgado
Tercero de Paz de San Salvador, junto con documentación e información relacionada al
procedimiento de extradición que se ha tramitado en esa sede judicial.
El presente suplicatorio penal se tramita a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos
de América para que se conceda la extradición del ciudadano salvadoreño Carlos Enrique P. M.,
por estar acusado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
California, por atribuírsele la comisión de los delitos de:1) "Fabricación de un dispositivo de
interceptación oculta, en violación al título 18 del Código de Estados Unidos, sección 2512
(1)(b); 2) Envío de un dispositivo de interceptación oculto, en contravención al título 18 del
digo .de Estados Unidos, sección 2512 (1)(a); 3) Publicidad de un dispositivo de
interceptación oculto, en violación al título 18 del Código de Estados Unidos, sección 2512
(1)(c)(i) y (2); 4) Publicidad para promover el uso de un dispositivo de intercepción oculto, en
contravención al título 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 2512 (1)(c)(ii) y (2); 5)
Interceptación ilícita de comunicaciones electrónicas, en violación al título 18 del Código de
Estados Unidos, secciones 2511 (1)(a) y 2; 6) Divulgación de comunicaciones electrónicas, en
contravención al título 18 del Código de Estados Unidos, en violación a la sección 2511 (1)(c);
y, 7) Acceso no autorizado a una computadora protegida para obtener ganancias financieras, en
contravención al título 18 del Código de Estados Unidos, secciones 1030 (a)(2)(C), 1030
(c)(2)(B)(I) y 2".
Vista la documentación, se considera:
I) Desarrollo del procedimiento
Inicialmente, consta que el señor P. M. fue capturado a las 13 horas y 35 minutos del 2-
II-2017, en esta ciudad, por existir una notificación roja por parte de la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol) identificada con el número de control A-3771/5-
2014, siendo presentado al Juzgado Tercero de Paz de San Salvador. Según resolución de fecha
14-II-2017, esta Corte dio trámite a dicha notificación roja como una solicitud de detención
provisional con fines de extradición. Posteriormente, la Embajada de los Estados Unidos de
América presentó la respectiva solicitud formal de extradición, por medio de la nota
diplomática n° 153, de fecha 31-III-2017, basándola de manera principal en el Tratado de
Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América
celebrado en 1911, complementándola con la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional; luego, a petición de esta Corte, dicha representación
diplomática proporcionó información adicional, por medio de la nota diplomática n° 258, de
fecha 31-V-2017.
Al efectuar el análisis liminar de cumplimiento de requisitos formales, este Tribunal
dispuso admitir dicha solicitud, con aplicación -únicamente- del Tratado bilateral de
extradición, no así de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, por no cumplir el requisito de "participación de un grupo delictivo organizado".
Luego, el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador desarrolló el procedimiento de
extradición, haciendo del conocimiento del señor P. M. el contenido de la solicitud; así mismo,
corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.
Constan agregados a las diligencias los escritos de la abogada Elena Margarita Morán de
Mejía, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República; y, por la defensa del
reclamado, primero, de los abogados Rolando Alexander Claros Henríquez Mauricio Antonio
Velásquez Portillo, y luego, del abogado Salvador Nelson García Córdova. La sede judicial
comisionada remitió dichas actuaciones a este Tribunal el 30-VI-2017.
El procedimiento actualmente se encuentra en estado de decidir la concesión o no de la
extradición.
II) Posiciones expresadas por los intervinientes
1) En el traslado conferido a la Fiscalía General de la República, en el escrito presentado
por la abogada Morán de Mejía en fecha 29-VI-2017, en síntesis, expresó lo siguiente:
Con relación con la doble incriminación, expresó que los delitos que se atribuyen al
señor P. M. está contenido en el listado de delitos del artículo II del Tratado bilateral de
extradición y, en la legislación nacional correspondería al delito de Violación de
Comunicaciones Privadas, de acuerdo al artículo 184 del Código Penal, manifestando concordar
con el examen liminar efectuado por esta Corte. Sobre esto indica que el análisis debe limitarse
a determinar si los tipos penales expuestos en la solicitud de extradición concuerdan con los
verbos rectores del tipo penal descrito en la legislación penal salvadoreña, sin ser trascendente
la denominación dada al delito.
Relacionó que los delitos atribuidos no son de naturaleza política ni están sancionados
con pena de muerte.
En referencia a la prescripción, trajo a cuenta que la fiscal Feve señala que la ley de
prescripción de los Estados Unidos de América aplicable, no impide el enjuiciamiento por los
delitos que se le imputan al reclamado, así como también se manifiesta que cada una de las
leyes fueron debidamente promulgadas y se encontraban vigentes en el momento que se
cometió el delito y en el momento que se presentó la acusación formal y actualmente tienen
vigencia.
Respecto a la identificación del reclamado, relacionó que los datos de identificación
mencionados en la petición de extradición concuerdan con los registrados por el sujeto detenido
en su documento de identidad.
Finalizó solicitando que se conceda al Gobierno de los Estados Unidos de América la
extradición de la persona reclamada.
2) La defensa del señor P. M., ejercida por los abogados Rolando Alexander Claros
Henríquez y Mauricio Antonio Velásquez Portillo se pronunciaron primero, según escrito
presentado en fecha 29-VI-2017, en el sentido siguiente:
En primer lugar, solicitaron la declaratoria de inaplicabilidad del contenido de los
artículos I y II del Tratado bilateral de extradición, por considerar que vulneran la garantía
constitucional de "ratificación por mayoría calificada de los tratados de extradición", según el
artículo 28, en relación con el 145 de la Constitución de la República; así como, por la
inobservancia al deber de actualización del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución,
En segundo lugar, de forma eventual, en caso se desestime la inaplicabilidad pedida,
plantearon que la conducta atribuida a su defendido no, se adecúa a los numerales 19 y 21 del
artículo II del Tratado bilateral de extradición, "porque materialmente, en la legislación
salvadoreña, no había prohibición legal para la elaboración y venta" de dispositivos de
interceptación, por lo que la obtención de dinero de esa fuente no puede considerarse ilegítima,
al tenor del numeral 19. Tampoco podría adecuarse a la defraudación, pues su representado no
ostentaba la calidad de "depositario, banquero, agente..." como los que señala el numeral 21.
Señalaron además que la pena indicada para el delito de Violación de Comunicaciones
Privadas conlleva únicamente como sanción el pago de una suma de dinero, lo que no justifica
una pena privativa de libertad o la detención del inculpado.
En tercer lugar, manifestaron que, según la legislación salvadoreña, la acción penal para
el delito de Violación de Comunicaciones Privadas ya habría prescrito.
También consta en el expediente, el escrito presentado por el abogado Salvador Nelson
García Córdova, en fecha 29-VI-2017, que hace los planteamientos siguientes, en resumen:
Sobre la documentación de extradición, señaló que fue presentada sin haber sido
apostillada previamente para su legitimación, lo cual la vuelve inadmisible; que, por no contar
con un respaldo probatorio, carece de sustentación jurídica; y, que falta una traducción oficial
de la misma, esto vuelve nula tal traducción.
En cuanto a las actuaciones en el Estado requirente, indicó que no consta que se le' haya
nombrado defensor al señor P. M. en el proceso seguido por las autoridades judiciales
estadounidenses; además, que de la declaración del agente J. S. Z. se desprende que el señor P.
M. rindió una confesión sin la presencia de un abogado; tales actuaciones adolecen de nulidad,
al tenor de las leyes salvadoreñas.
Respecto de los tratados invocados por el Estado requirente, alegó que la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional no fue ratificada
legalmente en el país, pues en lugar de hacerlo la Asamblea Legislativa, lo hizo la Ministra de
Relaciones Exteriores de esa época.
Hay un incumplimiento al principio de Identidad Normativa, pues al momento que
supuestamente fueron cometidos los hechos no existía, en el país, una ley que regulara los
delitos de tipo cibernéticos, ya que fue hasta el 2016 que fueron contemplados en una ley
especial.
En cuanto al análisis, los delitos extraditables de acuerdo al artículo II del Tratado,
consideró que no son aplicables los numerales 19 y 21, en el presente caso.
Por último, señaló que el plazo para presentar la solicitud formal de extradición, en
relación con la detención con fines de extradición del señor P. M., de acuerdo al artículo XII del
Tratado, ya habría caducado, pues "la Corte Suprema de Justicia recibió la documentación
respectiva el día DIECINUEVE DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, fecha en la cual ya había
concluido el término para su presentación".
Por los motivos expresados en ambos escritos, dichos abogados solicitaron que se
deniegue la extradición.
Posteriormente, en fecha 17-X-2017 el licenciado Rolando Alexander Claros Henríquez
solicitó una copia simple de las presentes diligencias, a su costo.
III) Competencia de la Corte Suprema de Justicia y la legislación aplicable
En atención a la atribución constitucionalmente conferida, este Tribunal procederá al
análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América. Para ello,
en primer lugar, es necesario determinar la normativa internacional que es aplicable, con el
propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la
República y los Tratados debe observar la solicitud.
En el ordenamiento jurídico salvadoreño, los artículos 28 y 182 atribución 3ª de la
Constitución regulan la extradición, en tanto se reconoce y designa la autoridad competente
para su decisión, respectivamente.
Las autoridades estadounidenses basaron su solicitud de extradición en el Tratado de
Extradición celebrado entre ambos países y la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional.
Luego, en las resoluciones de fechas 27-IV-2017 y 20-VI-2017, cuando esta Corte
procedió al análisis liminar del cumplimiento de requisitos de la petición de extradición, se
consideró que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional no era aplicable al caso planteado, según su artículo 16.3, pues no se advirtió la
participación de un grupo delictivo organizado; por ello, se estimó aplicar únicamente al
Tratado bilateral de extradición como base legal de la petición.
El Estado requirente fundamentó su reclamo en el Tratado bilateral por los delitos,
enunciados de forma genérica en los numerales 19 y 21 del artículo II como: "Obtener por
títulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibidos sabiendo que han sido
obtenidos ilegítimamente, siempre que la suma de dinero o el valor de los bienes así adquiridos
o recibidos exceda de doscientos dólares (o su equivalente en moneda. salvadoreña)"; y,
"Fraude o abuso de confianza cometido por depositarios, banqueros, agentes, factores, síndicos,
ejecutores, administradores, guardianes, directores o empleados: de cualquiera compañía o
corporación o por cualquiera persona que desempeñe un puesto de confianza, siempre que la
suma de dinero o el valor de los bienes estafados exceda de doscientos dólares (o su equivalente
en moneda salvadoreña)".
Ambos supuestos invocados hacen referencia a los cargos de la acusación relativos a "la
fabricación de un dispositivo de interceptación oculto", "el envío de un dispositivo de
interceptación oculto", "publicidad de un dispositivo de interceptación oculto"; "interceptación
ilícita de comunicaciones electrónicas", "divulgación de comunicaciones electrónicas" y
"acceso no autorizado a una computadora protegida para obtener ganancias financieras".
En los Tratados internacionales, para el caso los convenios bilaterales, dos Estados
acuerdan una serie de obligaciones a cumplir entre sí de buena fe y por ello se les llama Estados
Parte, tal como lo dice el artículo [I]etras "a" y "g" de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados.
Como fuente fundamental del derecho internacional, los tratados recogen este
consentimiento estatal, generalmente, sobre determinados objetivos específicos o puntos de
coherencia acordados en negociaciones previas para su adopción; es así como, el presente.
tratado ha funcionado como el marco general para solicitar y obtener la extradición de personas
procesadas y/o condenadas en uno de ellos y localizadas en el territorio del otro. Por ello, esta
Corte lo ha considerado como la base jurídica principal aplicable para conocer las solicitudes de
extradición pasivas formuladas por los Estados Unidos de América, tal como se ha pronunciado
al decidir en anteriores ocasiones, como los suplicatorios penales 60-S-2007, 53-S-2010, 35-S-
2011 y 207-S-2013, entre otros.
IV) Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la
República
El artículo 28 incisos y 3° de la Constitución de la República, reformado en el año
2000, establece: "La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y.
cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo
establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo
caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los
salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. La
extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país
solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en
ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes".
A partir de lo anterior, el orden lógico que deberá observarse en la presente resolución
será (V) determinar si es constitucionalmente posible conceder la extradición de nacionales y si
el tratado regula el principio de reciprocidad; luego (VI) se verificará si el Tratado aplicable fue
aprobado en los términos admitidos por la Constitución; después (VII) se analizará el principio
de taxatividad de los delitos contenidos en el Tratado bilateral; posteriormente (VIII) se
describirán los hechos acusados a efecto de identificar si la conducta punible atribuida al
salvadoreño P. M. se encuentra comprendido en el artículo II del tratado; y finalmente se
emitirá el fallo.
V. En este apartado, se hará referencia al ajuste que debe tener el Tratado con las
condiciones que impone el artículo 28 de la Constitución, por tratarse de una petición de
extradición contra un salvadoreño y si aplica el principio de reciprocidad.
El artículo VIII del Tratado bilateral de extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de
este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios
ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si
confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron
dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.
En lo pertinente a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la
extradición de nacionales, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha reconocido que las normas
contenidas en los instrumentos internacionales regulan de manera potestativa o imperativa las
obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía
de cada uno de ellos, incluyendo por supuesto a los instrumentos que versan sobre extradición.
Y es que, si una norma prohíbe la extradición, no sería posible la entrega, a menos que
convencionalmente existiese un mecanismo para dirimir el asunto. Por otro lado, resultaría
inconveniente a los Estados establecer cláusulas cerradas, eh sentido imperativo, pues eso
limitaría el pleno ejercicio de su voluntad soberana.
En este orden de ideas, el contenido del artículo VIII del Tratado bilateral de
extradición implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus
connacionales, esto de acuerdo a su voluntad soberana; acerca de este tipo de redacción, vale
resaltar que se encuentran de forma similar tanto en la Convención de Extradición
Centroamericana de 1923, artículo IV; Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933,
artículo 2; y el Tratado bilateral con los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador de 1997,
artículo 5; por citar algunos ejemplos.
Al mencionar que el tratado cumple con el requisito de autorizar la extradición de
nacionales, esta Corte considera preciso valorar que, desde que fue presentada la solicitud de
extradición, se mencionó que la persona reclamada es de nacionalidad salvadoreña. Esto ha sido
confirmado por documentación emitida por el Registro Nacional de Personas Naturales, al
certificar la información de su documento único de identidad, en el que se menciona que es
salvadoreño por nacimiento.
Así, es preciso considerar que el artículo 28 de la Constitución de la República fue
reformado mediante el Decreto Legislativo n° 56, del 6-VII-2000, y publicado en el Diario
Oficial 128, tomo 348, del 10-VII-2000. Aunque en un principio se entendía prohibida la
extradición de nacionales, con dicha tal reforma constitucional se introdujo un cambio
sustancial respecto a permitir la entrega en extradición de nacionales a otro Estado.
En consecuencia, el Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición se ha entendido
como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser congruente, al efectuarla de
manera progresiva e integradora, con el actual artículo 28 de la Constitución. Pues, como todo
Tratado de cooperación jurídica internacional, su propósito al ser adoptado fue el mejoramiento
de la administración de justicia y la prevención de delitos dentro de los territorios de los Estados
Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria de ese instrumento.
Con relación al principio de reciprocidad, este Tribunal ha considerado que los Tratados
de extradición deben contener expresiones que representen ese deber en la cooperación jurídica
que asumen prestarse los Estados; en tal sentido, su cumplimiento se refleja en el art. 1, pues en
éste aparece que los Estados convinieron que "toda persona acusada o convicta de los delitos
que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente
entregada bajo ciertas circunstancias".
VI.
El Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los
Estados Unidos de América, fue acordado por los respectivo gobiernos; y en El Salvador. fue
ratificado por la Asamblea Nacional Legislativa en uso de las facultades conferidas por la
Constitución; se observó el proceso de creación de las referidas normas convencionales, el cual
fue publicado en el Diario Oficial de fecha 17-VI-1911 y por ende, son leyes de la. República
VII.
El marco legal de referencia para la aplicación de la cooperación judicial entre
Estados Unidos de América y El Salvador en materia de extradición, se circunscribe al
contenido del Tratado de Extradición celebrado en 1911.
De modo que para decidir si una persona detenida en un Estado es entregada al país
requirente, debe partirse del hecho que la conducta punible se encuentre expresamente
comprendida en el citado Tratado. No basta con que el delito esté contemplado en la normativa
interna de los respectivos países, es decir, que concurra la denominada "identidad normativa".
Es necesario, como punto de partida, que dicho delito esté comprendido dentro del tratado.
Ninguno de los Estados Partes puede unilateralmente pretender la extradición de una
persona que se encuentra prófuga de la justicia por un delito distinto al expresamente acordado
entre ambos. Pretender la extradición en tales supuestos implicaría desconocer el contenido
mismo del tratado. De allí que se vuelve necesario promover entre ambos países determinados
acuerdos que permitan la actualización de conductas punibles, siguiendo el procedimiento
correspondiente.
A propósito de la prohibición de la analogía en materia penal, la jurisprudencia
constitucional -Inc. 5-2001- ha sostenido que "la seguridad jurídica es la condición resultante de
la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en
la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de
la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público". También se sostuvo que "el
principio de legalidad en materia penal persigue que los ciudadanos se abstengan de realizar
determinada conducta si la prohibición es perceptible previamente y con la claridad suficiente.
Sólo el carácter previo, claro y taxativo de la norma, proporciona certeza a los individuos para
orientar sus actos". Se continuó sosteniendo en la referida sentencia, que este principio tiene las
siguientes condiciones: (a) la ley penal material debe ser previa al hecho enjuiciado; (b) debe
ser emitida por el parlamento y bajo el carácter de ley formal; (c) los términos utilizados en la
disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la
generalidad, lo cual comprende un mandato de determinación o taxatividad que ha de inspirar la
tarea del legislador y (d) la aplicación de la ley ha de ser en estricta concordancia con lo que en
ella se ha plasmado, evitando comprender supuestos que no se enmarcan dentro de su tenor
literal."
Finalmente, en la misma sentencia se sostuvo que el mandato de determinación o
taxatividad busca evitar la remisión judicial a conceptos generales indeterminados, el
establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas o la aplicación de marcos penales
difusos.
En algunos instrumentos internacionales las partes pueden acordar cláusulas abiertas que
permitan interpretar que la extradición opera para cualquier clase de hechos punibles; o, como
en el caso de estudio, identificar de manera taxativa aquellos comportamientos delictivos que
habilitan el trámite de extradición.
Así lo acordaron las Partes al decir "La República de El Salvador y los Estados Unidos
de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de
delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o
convicta de los delitos que más adelante se enumeran..." (negritas suplidas).
Lo mismo se señala en el artículo I del tratado en el que aparece: "Los gobiernos de El
Salvador y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho debidamente
según lo que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia, a toda persona acusada o
condenada por cualquier de los delitos especificados en el Art. II cometido dentro de la
jurisdicción de una de las Partes Contratantes..." (negritas suplidas).
Como se advierte, el contenido del instrumento específico que rige el presente caso hace
referencia de manera insistente en que los delitos por los cuales puede tramitarse la extradición
de una persona, sólo pueden ser aquellos comprendidos dentro del catálogo acordado en el
artículo II del tratado bilateral.
En efecto, el art. II del Tratado bilateral de extradición, identifica con carácter taxativo
los delitos por los cuales una persona puede ser extraditada, y dice lo siguiente: "
"Serán entregadas conforme las disposiciones de este Tratado las personas que hayan
sido acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes:
1.- Asesinato, comprendiendo los delitos calificados con los nombres de parricidio,
homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio
2.- Tentativa de cualquiera de esos delitos.
3.- Violación, aborto, comercio carnal con menores de 12 años.
4.- Mutilación de parte del cuerpo o cualquiera lesión voluntaria que acuse
inhabilidad para el trabajo o muerte.
5.- Bigamia.
6.- Incendio.
7.- Voluntaria e ilegal destrucción u obstrucción de ferrocarriles, que pongan en peligro
la vida humana.
8.- Delitos cometidos en el mar:
a) Piratería, según se define comúnmente por Derecho Internacional o por estatutos
(leyes);
b) Hundimiento o destrucción culpable de un buque en el mar, o tentativa para
ejecutarlo;
c) Motín o conspiración por dos o más miembros de la tripulación u otras personas
a bordo de un buque en alta mar con objeto de rebelarse contra la autoridad del Capitán
o Comandante de tal buque, o apoderarse del mismo por fraude o violencia;
d) Abordaje de un buque en alta mar con intención de causar daños corporales.
9.- El acto de allanar la casa de otro en horas de la noche con el propósito de cometer
delito.
10.- Allanamiento de las oficinas del Gobierno o de las autoridades públicas, o de las
oficinas de Bancos, Casas Bancarias, Cajas de Ahorro, Compañías de turst, Compañías
de Seguros, u otros edificios que no sean habitaciones, con objeto de cometer delito.
11.- Robo, entendiéndose por tal la sustracción de bienes o dinero de otro con
violencia o intimidación.
12.- Falsificación o expedición de documentos falsificados.
13.- Falsificación y suplantación de actos oficiales de Gobierno o de la autoridad
pública incluso los Tribunales de Justicia, o la expendición o el uso fraudulento de los
mismos.
14.- Fabricación de moneda falsa, acuñada o papel, de títulos o cupones de deuda
pública, creada por autoridades nacionales, de Estado, provinciales, territoriales,
locales o municipales; Billetes de Banco u otros valores de crédito público, de sellos,
timbres, troqueles, marcas falsas de administraciones del Estado o públicas y la
expedición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos antes
mencionados.
15.- Desfalco o malversación criminal cometida dentro de la jurisdicción de una de
ambas partes por empleados o depositarios públicos, siempre que la suma desfalcada
exceda de doscientos dólares (o su equivalente en moneda salvadoreña).
16.- Desfalco realizado por cualquiera persona o personas asalariadas o empleadas en
detrimento de sus patrones o principales, cuando el delito tenga la pena de prisión u
otro castigo corporal conforme a las leyes de ambos países y cuando la suma
desfalcada excede de doscientos dólares (o su equivalente en moneda salvadoreña).
17.- Secuestro de menores o adultos, definido como la sustracción o detención de
persona o personas para exigirles dinero a ellas o a sus familiares, o para algún otro
fin ilegítimo.
18.- Hurto, definido como la sustracción de efectos, bienes muebles, caballos,
ganados u otros semovientes, o dinero por valor de veinticinco dólares en adelante (o
su equivalente en moneda salvadoreña) o recibir esos bienes hurtados, de ese valor,
sabiendo que son hurtados.
19.- Obtener por títulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibidos
sabiendo que han sido obtenidos ilegítimamente, siempre que la suma de dinero o el
valor de los bienes así adquiridos o recibidos exceda de doscientos dollars (o su
equivalente en moneda salvadoreña).
20.- Falso testimonio o soborno de testigos.
21.- Fraude o abuso de confianza cometido por depositarios, banqueros, agentes,
factores, síndicos, ejecutores, administradores, guardianes, directores o empleados de
cualquiera compañía o corporación o por cualquiera persona que desempeñe un
puesto de confianza, siempre que la suma de dinero o el valor de los bienes estafados
exceda de doscientos dólares ( o su equivalente en moneda salvadoreña).
22.- Delitos y ofensas contra las leyes de ambos países sobre la supresión de la
esclavitud y el comercio de esclavos.
23.- Procederá asimismo la extradición de los cómplices antes o después del hecho,
en cualquiera de los delitos enumerados con tal de que la participación tenga, pena de
prisión según las leyes de ambas Partes Contratantes."
VIII. Corresponde ahora precisar los hechos acusados, según las autoridades del
Estado requirente.
1. En septiembre de 2003, un testigo cooperador reenvió a las autoridades del orden
público una propaganda por correo electrónico no solicitado o "correo (spam)", de un sitio web
que vendía software malicioso a clientes que deseaban "espiar al novio o al esposo". Aunque el
sitio web tenía asignada una dirección de Protocolo de Internet ("IP") en Rumania, el sitio web
ofrecía un número telefónico con el código de área [] de San Diego para enviar preguntas y
pedidos.
Las autoridades visitaron el sitio web, www.lover-spy.com (en adelante, "LoverSpy"), y
vieron que ofrecía los servicios de spyware (software de espionaje) de "LoverSpy" (por $89.00),
lo cual permitiría a los clientes espiar hasta en cinco computadoras diferentes. En particular, el
sitio web decía que proporcionaba acceso remoto a todos los archivos de la computadora de la
víctima, incluso la habilidad para leer, modificar o eliminar archivos y encender secretamente
cualquier cámara habilitada por la web instalada en la computadora de la víctima. Los
materiales de mercadeo del sitio web. decían que sería imposible que las víctimas pudieran
detectar el spyware LoverSpy un 99.9% de las veces.
Tanto el testigo cooperador como las autoridades compraron copias del
spywareloverSpy. Según el testigo cooperador, los clientes que compraban LoverSpy eran
dirigidos a un sitio web que les pedía sus direcciones de correo electrónico para
correspondencia futura de LoverSpy. A los clientes también se les pedía que crearan un nombre
de usuario y una contraseña para obtener acceso al área de "miembros". Después de ingresar al
"área de miembros" protegida con contraseña del sitio web de LoverSpy, los clientes eran
redirigidos a un segundo sitio web, www.emailpi.com ("correo electrónico PI"). "PI"
generalmente se refiere a un "investigador privado".
El sitio web del correo electrónico "PI" permitía a los clientes que pagaban ingresar
hasta cinco direcciones de correo electrónico de víctimas a las que pudieran enviarse tarjetas de
felicitación por correo electrónico que contenían el spyware. Las cuentas de, correo electrónico
victimadas entonces recibirían un mensaje de correo electrónico que contenía un enlace a una
tarjeta de felicitación. Las víctimas que accedían al enlace eran dirigidas a la dirección IP […],
la cual mostraba una tarjeta de felicitación y también instalaba furtivamente el spyware en la
computadora de la víctima. El software malicioso spyware LoverSpy recolectaba todas las
contraseñas, el historial de búsquedas y las teclas que usaban las víctimas. Los datos
recolectados entonces se enviaban por correo electrónico de reports@loverspy.ocm al cliente de
Lover Spy que había pagado por espiar a la víctima.
El 30 de septiembre de 2003, se envió un mensaje de Lover-Spy.com a los clientes
notificándoles que el sitio estaba fuera de servicio; sin embargo el área de miembros del sitio
web podía encontrarse en la dirección IP […]. Tanto la dirección IP […] como la […]
correspondían a las líneas del suscriptor digital Pacific Bell Internet Services en San Diego,
California. Los registros de suscripción del […] revelaron que era parte de una gama de
direcciones IP ([…] a […]) asignadas al cliente "Enrique P." en la dirección de servicio "[…]
St., Apt. […], San Diego, California […]" (nótese que el nombre completo del señor P. M. es
"Carlos Enrique P. M.").
El testigo cooperador y las autoridades también vieron las bases de datos en línea que
contenían información de registro para los nombres de dominio lover-spy.com y emailpi.com.
Esos registros revelaron que el nombre "Carlos P." y la dirección "[…] Street, #[…], San Diego,
California", estaban listados como el contacto administrativo de nombre del dominio […].com.
Las bases de datos en línea también mostraron que los nombres de dominio lover-spy.com y
emailpi.com correspondían a la misma dirección IP, […]. Esta dirección IP estaba asignada a un
servidor alojado por ServerBeach, una compañía de alojamiento web en San Antonio Texas.
Los registros de suscripción del servidor ServerBeach asignado a esta dirección IP indicaron
que estaba alquilado a "Carlos P.", […] STREET, Apartamento #[…], San Diego, California
[…]".
Por la información de usuario de la dirección IP, el 10 de octubre de 2003, las
autoridades catearon legalmente varias computadoras de la casa y también se reunieron con el
señor P. M. durante el cateo legal. Cuando las autoridades le dijeron al señor P. M. que sus
computadoras iban a ser incautadas, este espontáneamente contestó que necesitaba sus
computadoras porque no contenían solo "cosas de espionaje".
Las autoridades realizaron un análisis forense de las computadoras incautadas de la casa
del señor P. M. y del servidor web ServerBeach que alojaba los sitios web LoverSpy y también
Email PI. El análisis forense encontró información relacionada con ambos sitios web ubicados
tanto en el servidor web como en las computadoras personales propiedad del señor P. M. Entre
otras pruebas, el análisis forense mostró que el señor P. M. fabricó el programa Email
PI/LoverSpy aproximadamente en enero de 2002 y continuó editándolo hasta agosto de 2003.
Las autoridades también encontraron archivos en las computadoras personales del señor P. M.
que contenían decenas de miles de mensajes de correo electrónico con comunicaciones
interceptadas.
El 19 de noviembre de 2003, las autoridades se reunieron con el señor P. M. de nuevo.
Durante la reunión, el señor P. M. admitió que había creado los programas LoverSpy y Email
PI. Carlos Enrique P. M. proporcionó una lista de contraseñas y explicon detalles toda la
infraestructura que apoyaba los programas LoverSpy/Email PI.
En julio de 2005, un gran jurado en el Distrito Sur de California acusó formalmente al
señor Carlos Enrique P. M. mediante los 35 cargos indicados. El señor P. M. huyó de los
Estados Unidos de América antes de su arresto. Las autoridades posteriormente determinaron
que está viviendo en la República de El Salvador.
2. Esta Corte en resolución del 20-VI-2017 admitió a trámite el presente procedimiento
de extradición e identificó como posible delito que encuadra con la relación de los hechos
descritos los previstos en los números 19 y 21 del artículo II del mencionado Tratado de
extradición; sin embargo, un estudio más cuidadoso acerca de los elementos que integran dichos
tipos penales se advierten que en realidad las conductas atribuidas al señor P. M. no concuerdan
con las descripciones del instrumento jurídico aplicable.
Así, del relato de los hechos señalados por las autoridades estadounidenses se advierte
no se adaptan a ninguno de los delitos relativos a la Fe Pública: El artículo II n°19 del Tratado
presupone la existencia de "títulos falsos" que constituye el medio para obtener un beneficio
económico. Este concepto de "títulos falsos" puede interpretarse cuando el autor se presente con
una cualidad o condición que no tiene o bien cuando elabora o utiliza documentos ajenos a la
realidad. Conforme a la descripción de los hechos, el señor P. M. elaboró e instaló un programa
mediante el cual ofrecía servicios de espionaje a personas, permitiendo el acceso a medios
electrónicos personales [contraseñas, historial de búsqueda y teclas utilizadas por las víctimas,
etc]. No aparece en el referido relato qué el autor haya ofrecido los servicios a través de una
identidad o valiéndose de acreditaciones falsas que condujeran al engaño de terceros. Más bien,
se advierte que lo que pudo existir. constituye una violación a las comunicaciones privadas.
Circunstancias no comprendidas en el delito que se analiza del artículo II del Tratado de
extradición.
Por otro lado, el n° 21 del artículo II del Tratado en mención que constituye "fraude o
abuso de confianza" requiere que los sujetos activos sean "depositarios, banqueros, agentes,
factores, síndicos, ejecutores, administradores, guardianes, directores o empleados de cualquier
compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñé puestos de confianza..." No
aparece en el relato de los hechos ni en las diligencias respectivas, que P. M. ostente ninguno de
los referidos cargos, ni que haya existido "fraude o abuso de confianza."
Consecuentemente, en este estado del procedimiento de Extradición se concluye que la
conducta atribuida al imputado no se adapta a ninguno de los delitos, que de acuerdo al Tratado
de extradición entre ambos países permitan la cooperación judicial.
3.
El hecho que la conducta atribuida a P. M. no se adapta a ninguno de los artículos
contemplados en el tratado de extradición de 1911 no significa que en nuestro país no se
encuentre penalizada en el derecho penal interno, para ello debe acudirse a la ley penal vigente
al momento que ocurrieron los hechos, que de acuerdo al relato fue entre enero 2002 y agosto
2003; en tal sentido, el Código Penal que está vigente desde el año 1998 es la legislación
adecuada. En éste, dentro de los delitos relativos a la intimidad el artículo 184, describe el delito
establecido de forma liminar en el párrafo número 19 del artículo II del Tratado bilateral de
extradición de la siguiente manera: "Violación de Comunicaciones Privadas... El que con fin de
descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita,
soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido o se
apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, registrados en ficheros,
soportes informáticos o de cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será
sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. Si difundiere o revelare a terceros los
datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción
será de cien a doscientos días multa. El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a
sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.
No obstante este Tribunal advierte que la sanción por el delito de Violación de
Comunicaciones Privadas no conlleva una pena de prisión, sino multa que oscila entre los
treinta y doscientos días multa; mientras el ordenamiento jurídico estadounidense establece
penas de encarcelamiento con un período máximo de cinco años.
A partir de lo anterior el artículo 329.2 del Código Procesal Penal establece que para
decretar la detención provisional de una persona deben concurrir entre otros requisitos, que el
delito que se le atribuye tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres
años o cuando la pena de prisión sea inferior y el juez considere necesaria la prisión preventiva.
En virtud de lo anterior, conforme al ordenamiento jurídico interno no corresponde
privar de libertad a las personas por Violación de Comunicaciones Privadas por estar
sancionado con pena de multa.
4.
Conviene señalar que las conductas cometidas por el reclamado en los Estados
Unidos de América, podrían encontrarse reguladas en la Ley Especial Contra los Delitos
Informáticos y Conexos vigente desde febrero de 2016, por ello, no puede aplicarse esta
legislación especial al señor P. M., ya que la ley es posterior al cometimiento de los hechos en
el Estado requerido, en cumplimiento a la prohibición constitucional establecida en el artículo
15, en lo pertinente que: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con
anterioridad al hecho de que se trate", por lo que de aplicar de dicha normativa especial
posterior a los hechos por los cuales se solicita al reclamado, se le vulneraría el derecho
constitucional descrito anteriormente.
IX. En vista de lo expuesto en los párrafos que anteceden no se procederá a continuar
con el análisis de los requisitos del procedimiento de extradición por haberse pronunciado este
Tribunal sobre el fondo de la petición, ya que de realizarse resultaría inútil para las presentes
diligencias.
Por otra parte, se ha recibido informe del Juzgado comisionado, en el que consta una
denuncia interpuesta por la señora N. G. M. de P., madre del señor Carlos Enrique P. M., en la
cual, expresa que el reclamado fue agredido físicamente por un Agente de Interpol-El Salvador,
el 23-X-2017; agregó la denunciante que a su hijo no se le está autorizando a realizar ejercicio y
recibir luz solar a diario como lo ordenó la sede judicial comisionada, ya que padece de Lupus y
tiene un riñón trasplantado. En consecuencia, El Juzgado Tercero de Paz de San Salvador
resolvió trasladar dichas denuncias a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría para
la Defensa de los Derechos Humanos, a efecto que procedan conforme a la facultades que les
otorga la ley y a la Oficina Central Nacional Interpol-EI Salvador se le solicitó un informe sobre
las denuncias realizadas por la madre del imputado.
Asimismo, con respecto a la petición del Abogado Rolando Alexander Claros
Henríquez, quien solicitó una copia simple de las presentes diligencias a su costo, se estima que
se proceda a proporcionarle la misma, en el sentido que lo solicitó.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con
fundamento en los artículos 15, 28, 144 y 182 atribución 3ª de la Constitución de la República;
y, I del Tratado de Extradición entre El Salvador y los Estados Unidos de América; esta Corte
RESUELVE:
1. Deniégase la extradición del ciudadano salvadoreño Carlos Enrique P. M., de quien
se mencionaron otros nombres como Carlos E. P. M., Carlos Enrique P. M., Carlos E. P., Carlos
Enrique P., requerido por los Estados Unidos de América porque la conducta atribuida por las
referidas autoridades, en atención al principio de taxatividad no se adaptan a ninguno de los
tipos penales contenidos en el articulo II del Tratado bilateral de extradición. Asimismo, porque
conforme al ordenamiento jurídico interno el posible delito de Violación de Comunicaciones
privadas está sancionado con pena de multa, por un lado; y por otro, la Ley Especial contra los
Delitos Informáticos y Conexos fue aprobada en febrero 2016.
2. Ordénese al Juzgado Tercero de Paz que ponga en inmediata libertad al señor
Carlos Enrique P. M.
3. Notifíquese este proveído al señor Carlos Enrique P. M. y a los abogados Rolando
Alexander Claros Henríquez, Mauricio Antonio Velásquez Portillo y Salvador Nelson García
Córdova por el medio que estime oportuno la Secretaria General de este Tribunal y extiéndasele
copia simple del presente expediente al licenciado Rolando Alexander Claros Henríquez, a su
costo.
4. Certifíquese esta resolución al Gobierno de los Estados Unidos de América
mediante su Embajada acreditada en el país. Para tales efectos, remítase al Ministerio de
Relaciones Exteriores por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
5. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Fiscalía General de la
República y la Oficina Central Nacional INTERPOL-El Salvador, para su conocimiento.
6. Tradúzcase al idioma inglés la presente resolución. Nómbrase como perito, a la
traductora, Licenciada Roxana María Quintanilla Zelaya. CÚMPLASE.
J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.--------FCO. E. ORTIZ R.----------O. BON F.---------D.
L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.-------DAFNE S.--------
DUEÑAS.-------P. VELASQUEZ C.--------JUAN M. BOLAÑOS S.-------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS
AVENDAÑO.-------SRIA.----RUBRICADAS.

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