Sentencia Nº 340C2018 de Sala de lo Penal, 22-10-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha22 Octubre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia340C2018
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercer Sección de Oriente, San Miguel
340C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a ocho
horas y diez minutos del día veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Rivas Galindo y los Magistrados José
Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
incoado por el licenciado Ezequiel González Díaz, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República. El citado profesional solicita se controle el auto interlocutorio emitido
por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercer Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a
las quince horas y veinte minutos del treinta de abril del presente año, que declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal
de Sentencia de La Unión, en el proceso penal instruido al procesado JLMQ, por el delito de
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, tipificado sancionado en el
Art. 55 literal "C" relacionado con el Art. 60 de Ley Especial integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres y Art. 6 de.: Código Penal perjuicio de la víctima **********
En la presente resolución se omitirá el nombre de la víctima, dado que le asiste la garantía de
discrecionalidad regulada en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las mujeres (LEIV) –garantías procesales de las mujeres que enfrentan
hechos de violencia-, que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (…)
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. En
consecuencia, al hablar de na mujer se prescindirá de los datos que permitan su identificación.
Intervienen además, los licenciados Ismael Armidio Salmerón Torres, Oneyda Elizabeth Suruca
Alvarado y Jaime Orlando Salamanca Pineda, en calidad de defensores particulares.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO.- El Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal de Sentencia de La Unión, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha uno de
diciembre del año dos mil diecisiete, dictó sentencia absolutoria en relación al sindicado, la cual
fue apelada por la representación fiscal, recurso que conoció la Cámara de Segunda Instancia de
la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, quien declaró inadmisible el libelo impugnativo.
Los hechos presentados en juicio son los siguientes: La señora ********** ingresó a laborar a la
Alcaldía Municipal de La Unión en el año dos mil doce, con el puesto funcional de Secretaria,
dándose el caso que con fecha primero de Enero del año dos mil diecisiete fue trasladada a una
dependencia de dicha comuna, la cual se denomina Área de Servicio Público Municipal, donde
funge como Jefe el imputado JLMQ, que el día dos de febrero en medio de una plática, el señor
MQ, le manifestó que tenía que asistir a esas reuniones, ella le manifestó no estar interesada, ya
que no es obligación ir a dicho evento, como a las nueve horas y treinta minutos señor antes
dicho llamó a la antigua Secretaria que él tenía y le dijo que le elaborara un acta donde estaban
los lineamientos de puestos y además en la misma, en la parte final, había puesto que era
obligación de la víctima ir a dichas reuniones, por lo que ella negó a firmarla, molestándose el
señor MQ, a lo que él respondió hoy su jefe soy yo, y tiene que hacer lo que yo le diga y es una
orden que le estoy dando, negándose la víctima a firmar dicha acta, a lo que el imputado le volvió
a agredir diciéndole que le iba a servir de estorbo para realizar sus labores y que por favor no le
fuera a tocar la computadora, refiriéndose a la máquina donde ella se supone haría su trabajo.
SEGUNDO.- El fallo recurrido, en lo pertinente establece: "A) DECLARASE INADMISIBLE
el Recurso de Apelación interpuesto por el licenciado EZEQUIEL GONZÁLEZ DÍAZ, en calidad
de auxiliar del Fiscal General de la República, en e/ proceso penal contra el imputado JLMQ,
por el delito EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto en el
artículo 55 literal "C" relacionado con el artículo 60 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres y artículo 6 del Código Penal, en perjuicio de la víctima
********** ."
TERCERO.- El licenciado Ezequiel González Díaz, identifica como único motivo, el erróneo
análisis de admisibilidad realizado por parte de Cámara en el libelo impugnativo de apelación.
CUARTO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Pr.
Pn., esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado.
Además, el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas;
en consecuencia ADMÍTASE y decídase las causal invocada. Art. 484 Pr. Pn.
QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados lsmael Armidio Salmerón Torres,
Oneyda Elizabeth Suruca Alvarado y Jaime Orlando Salamanca Pineda, en calidad de defensores
particulares, a fin que expresaran su opinión técnica, sin embargo, no consta que hayan ejercido
su derecho de contradicción.
II- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Se deja constancia que en el caso de autos, esta Sala previamente conoció del incidente de
excusa tramitado bajo referencia 111-EXC-2016, incoado por Los Magistrados de la precitada
Cámara, licenciados Carlos Solórzano Trejo Gómez y Juan Carlos Flores Espinal, en el que se
declaró ha lugar la excusa planteada, donde únicamente se examinó el motivo por el cual se
solicitaba su separación del caso y no aspectos de fondo, no concurriendo así impedimento por
parte de los Magistrados de Sala para proceder al examen del recurso interpuesto.
2.- En los argumentos sobre los cuales se sustenta el libelo impugnativo de casación, el
recurrente expresa que objeta la decisión proveída por Cámara en la que declara inadmisible el
recurso de apelación, razonando su queja con base al criterio sostenido por esta Sala, en lo
atinente a la garantía de acceso a la justicia mediante el reconocimiento de un examen de
admisibilidad del recurso y sobre la base de una óptica no rigurosa, ni formalista, cuando se lean
en el libelo los extractos necesarios para determinar la queja del impetrante y que ésta plantea un
posible error en el juicio que amerite su corrección.
Dentro del contenido, el recurrente trae a cuenta el motivo de alzada presentado, señalando que
este se orientó a demostrar la errónea aplicación de un precepto legal de carácter sustantivo, de
conformidad al Art. 469 Pr. Pn., “es decir errónea aplicación de los preceptos legales de
carácter sustantivo siguientes: como lo es el Art. 144 Pr. Pn., porque a juicio de la
representación fiscal el juez A quo realizó una incorrecta interpretación de las normas antes
dichas y como consecuencia la decisión a la que abordó, por no explicitar en la sentencia la
valoración de toda la prueba en su conjunto, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica,
específicamente el principio lógico de razón suficiente, por considerar que de los elementos
probatorios aportados no se logró establecer la existencia y participación delincuencial del
indiciado en el hecho acusado y probado (...) Siendo el precepto legal que si juez A quo ha
aplicada erróneamente el contemplado en el Art. 400 N° 5 Pr. Pn. (...) Cuando no se ha
observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo”.
Esta Sala, considera que el reclamo de casación debe ser estimado conforme a los
razonamientos que a continuación se exponen:
a). Inicialmente, debe indicarse que le derecho primario de acceso a jurisdicción o a la justicia,
construido sobre la base de la obligación de protección judicial conforme al Art.2 de la
Constitución de la Republica, se considera como un “Derecho Humano”, contenido en diversos
instrumento internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y en la Conversión Americana Sobre Derechos Humanos. Esto supone no solo la
posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de platear un conflicto que deba ser resuelto,
sino también, el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como
jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal.
En ese entendimiento, complete a los jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y
recursos, con la finalidad de constituir la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de
los medio impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se
parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho.
Al avocarnos a los preceptos legales que normalizan el recurso de apelación contra las
decisiones definitivas, Arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, se logra desprender de
sus contenidos los presupuestos que exige el legislador para la admisibilidad de dicho libelo
impugnativo, que esencialemnte están referidos a: A) La naturaleza de la decisión objetada, B)
Legitimación del sujeto que lo interpone, C) La necesidad de agravio e interés y, D) Una
estructura que cumplirá dicho memorial.
Sobre esta última exigencia, los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que la
apelación presentará de manera clara y concreta, la equivocación en que incurrió el tribunal de
primera instancia al proferir su resolución y cuya existencia se considera que afectó
decisivamente el fallo impugnado. La denominación del yerro que se conoce doctrinariamente
como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva o procesal, deberá estar acompañada necesariamente de aquella argumentación o
reflexión que permita al tribunal superior conocer sobre la supuesta falla; es decir, el incorrecto
análisis al contenido regulado en el precepto discutido o su falta de aplicación y explicando
cómo tal violación incidió en el resultado de la causa; se expone aquí además, la aplicación que
se pretende, y se argumenta la solución jurídica que corresponde adoptar, todo ello, en términos
claros y precisos. De esta manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos
requerimientos, surge la inadmisibilidad como la sanción procesal que reprime al superior
conocer sobre el fondo del asunto.
b). Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se procede al análisis de los
razonamientos con base a los cuales la Cámara motiva el auto interlocutorio de inadmisibilidad
del recurso de apelación; así, a fs. 22 la Cámara razona lo siguiente: "En el escrito que contiene
el recurso de apelación, el primer motivo señalado consiste en "Errónea aplicación de un
precepto legal" y Luego como segundo motivo de apelación aduce "Inobservancia de las reglas
de la Sana Crítica con respecto a medio o elementos probatorios de valor decisivo, y como
precepto legal inobservado el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal. (...) en el
primero de los motivos invoca un error sobre el fondo o sea in iudicando, el cual se alega
cuando ha habido inobservancia a una ley sustantiva, y comienza desarrollando el motivo
argumentando después que ha existido violación a las reglas de la sana crítica específicamente
el principio lógico de razón suficiente y consecuentemente un vicio de la sentencia, que es a lo
que se refiere el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal. (...) Como se puede ver, en
el primero de los motivos hay una contradicción entre el fundamento del mismo y las
disposiciones legales quebrantas (...) no es posible dilucidar cuál es el motivo concreto, porque
el apelante señala una mezcla de argumentos que no corresponden al enunciado, y señala
disposiciones inobservadas o erróneamente aplicado que no corresponden al motivo de fondo"
(Sic). En lo concerniente al segundo motivo de apelación, la Cámara señala que el impugnante
no presenta ningún argumento, solamente hace mención al mismo.
c) Dada la naturaleza de los argumentos sostenidos por Cámara, esta Sala considera menester
acotar que la facultad de calificar el recurso de apelación y determinar si cumple o no los
requisitos de admisibilidad, no se encuentra instituida con la finalidad de que el tribunal de
segunda instancia parta de criterios rigurosos y formalistas al ejecutar el examen sobre el mismo,
sino más bien procurar y velar por el acceso a la justicia, aun cuando el escrito presentado no
cumpla con todas las exigencias formales con exacta cabalidad. (Ver Ref. 36C2012 de fecha
8/02/2012).
Se ha considerado que, para facilitar la exigencia de una revisión integral de la sentencia, basta
que del recurso se desprenda un mínimo cumplimiento de las condiciones de interposición, como
son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, el agravio, fundamentos y solución; de encontrase
estos aspectos expuestos en la acción recursiva, al rechazar el recurso se le estaría otorgando un
sentido diferente a las formas procesales exigidas para tal medio impugnativo en los Arts. 469 y
470 Pr. Pn., lo cual -a su vez-, estaría en contraposición a lo previsto en el Art. 15 Pr. Pn., que
indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho
o facultad conferida a los sujetos procesales, como ocurre en el presente caso, respecto del
derecho a recurrir. (Ver Ref. 473C2016 de fecha 14/03/2017).
Y es que, al examinar con detenimiento el caso de autos, es posible desprender claramente que
dentro de los argumentos del mismo tribunal de alzada al pretender razonar que el recurrente
fundamenta equivocadamente el motivo de apelación denominado “Errónea aplicación de un
precepto legal”, se identifica el señalamiento que hace el abogado defensor de la infracción
consistente en vulneración a las reglas de la sana crítica, y no solo eso, sino que señala
puntualmente la regla que el impetrante considera trasgredida, citando el "principio lógico de
razón suficiente"; y junto con ello, la explicación que ampara tal alegato, siendo éste que: "por
no explicar en la sentencia la valoración de toda la prueba en su conjunto". Con dichos análisis,
la Cámara apunta que la denominación del vicio no es correcta, pues los argumentos sobre los
cuales se alega, no se refieren a un motivo in iudicando, sino uno in procedendo y dota de
contenido al motivo de: "inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medio o
elementos probatorios de valor decisivo, y como precepto legal inobservado el artículo 400
número 5 del Código Procesal Penal".
Así las cosas, resulta evidente que los razonamientos de la Cámara para inadmitir los motivos de
apelación que le fueron propuestos, han colocado en grave riesgo el derecho de acceso a la
justicia, pues, las conclusiones elaboradas por el tribunal de alzada para aplicar la sanción de
inadmisibilidad se asientan sobre un exceso formalista.
Desde esa perspectiva, se vuelven desacertados los argumentos de la Cámara para no efectuar un
estudio de fondo de la cuestión discutida, pues si bien dijo determinar que el primer motivo no
guardaba consonancia con los razonamientos sobre los cuales se sustenta, no obstante, deja
entrever que dichos argumentos si le permitieron identificar –por lo menos-, una infracción en el
examen del recurso de apelación.
Todo lo anterior demuestra que las alegaciones de la defensa técnica llevan razón, en tanto que
los diferentes planteamientos en que se justifica la inadmisibilidad decretada no corresponden a
lo que la ley prescribe como exigencias para la formal procedencia del recurso de apelación.
En consecuencia, es procedente declarar con lugar la petición del licenciado González Díaz, en el
sentido que se anule la decisión mediante la cual la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, declaro inadmisible el recurso de apelación, por
basarse en criterios formalistas, debiéndose remitir el proceso a la Cámara de origen, en donde
los mismo Magistrados que suscribieron el auto que hoy se anula, agoten el estudio de
admisibilidad del escrito presentado, según el contenido de los Arts.468, 469 y 470 del Código
Procesal Penal.
Cabe agregar, que el conocimiento de los Magistrados que suscribieron la decisión que rechazó el
recurso de apelación no ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa, pues los
Magistrados proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la revisión de los requisitos
legales que determinan su admisibilidad formal; de ahí, que no constituye afectación al principio
de imparcialidad judicial si examinaran por segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en
ningún momento ha' conocido el ''thema decidendi", controvertido.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a). 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en
nombre de la República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR el auto interlocutorio emitido por la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas y
veinte minutos del treinta de abril del presente año, que declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de
Sentencia de La Unión, en el proceso penal instruido al procesado JLMQ, en razón de haberse
configurado la inobservancia de las normas procesales invocadas por el impugnate.
B.- Devuélvase oportunamente las actuaciones a la Cámara de origen, a fin de que examine la
apelación y se pronuncie según Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO------------------------J.R. ARGUETA--------------------------L.R. MURCIA-------
------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------ILEGIBLE-------------SRIO--------------RUBRICADAS

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