Sentencia Nº 341-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-05-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha08 Mayo 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia341-2014
341-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con cinco minutos del ocho de mayo de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por TVRED,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, TVRED, S.A. DE C.V.,
por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, doctor Carlos Alfredo Ramos
Contreras, posteriormente sustituido por la licenciada Carmen Elena Gomar, contra la Junta de
Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, por la supuesta
ilegalidad de la resolución T-0642-2014, emitida a las dieciocho horas del veinticinco de agosto
de dos mil catorce, mediante la cual la mencionada autoridad administrativa revocó la
resolución T-0315-2014, emitida por el Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicaciones, a las diez horas treinta minutos del diez de abril de dos mil catorce que: (i)
modificó el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias -CNAF- en la banda de frecuencia
608-614 MHz, (ii) actualizó el CNAF en el sentido que el rango de frecuencias 608 a 614 MHz,
correspondiente al canal 37 de televisión, fuese utilizado a título primario al servicio de
RADIOASTRONOMIA, y a título secundario al servicio móvil por satélite salvo móvil
aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (iii) revocó parcialmente la suspensión contenida en la
resolución T-1043-2012 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, (iv) reasignó el canal
11 de televisión a la Universidad Francisco Gavidia, con las condiciones técnicas establecidas en
la resolución que se describe, para transmisión con estándar analógico NTSC, (v) dejó libre el
rango de frecuencias 608 a 614 MHz, correspondiente al canal 37 de televisión, para que fuese
utilizado a título primario por estaciones del servicio de RADIOASTRONOMIA, y a título
secundario por estaciones del servicio móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite -
tierra-espacio-, (vi) otorgó al operador de canal 37 de televisión un plazo máximo de seis meses a
partir de la notificación de la resolución que se describe, para cesar el uso de dicho canal e iniciar
operaciones en el canal 11 de televisión, (vii) ordenó la inscripción de la modificación del CNAF
en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, (viii) ordenó la publicación de dicha
resolución en lo referente a la modificación del CNAF, y (ix) ordenó la notificación al operador
del canal 37 de televisión para que hiciera uso de los recursos de ley correspondientes.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Junta de Directores
de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, como parte demandada;
CANAL DOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CANAL
DOS, S.A. de C.V., y CANAL SEIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia, CANAL SEIS, S.A. de C.V., por medio de su representante legal, licenciado CFAC,
YSU TV CANAL 4, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, YSU
TV CANAL 4, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado CFAC,
INVERSIONES DE DESARROLLO INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, INDESI, S.A. de C.V., por medio de su apoderado
general judicial, licenciado José Luis Grande Álvarez, y CANAL 12 DE TELEVISIÓN,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, CANAL 12 DE
TELEVISIÓN, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Juan Carlos
Nieto Menéndez, como terceros beneficiados con el acto administrativo impugnado; y, el Fiscal
General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciado Herber Ernesto Montoya
Salazar.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones -en adelante el
Superintendente-, por medio de la resolución T-1043-2012, de las once horas del dieciocho de
septiembre de dos mil doce, suspendió temporalmente la eficacia de las resoluciones T-390-2009,
T-0417-2014 y T-0535-2009, el otorgamiento de concesiones para la explotación de frecuencias
del espectro radioeléctrico, en las bandas de 54-88 MHz y 470-806 MHz, para los servicios de
difusión televisiva de libre recepción por suscripción fijo-móvil, y la tramitación de las
solicitudes de asignación de rango adicional de frecuencias, todo ello mientras se implementaba
la transición a la televisión digital en nuestro país.
Posteriormente, por medio de la resolución T-298-2014, de las once horas con quince
minutos del dos de abril de dos mil catorce, el Superintendente inició de oficio un procedimiento
administrativo para determinar la viabilidad técnica y legal del uso de la banda 608-614 MHz,
para el servicio de radiodifusión. En dicha porción del espectro radioeléctrico funcionaba el canal
37 mismo que, en ese momento, era propiedad de la Universidad Francisco Gavidia, por ser la
concesionaria que gozaba de los derechos de explotación de tal frecuencia.
Además, por medio de la resolución precitada, el Superintendente requirió a la Gerencia
de Telecomunicacionesque, en el plazo de cinco días, informara sobre la situación de la
frecuencia 608-614 MHz.
Consecuentemente, la Gerencia de Telecomunicaciones rindió el informe técnico 205/14,
de fecha nueve de abril de dos mil catorce, en el que manifestó: «(...) Esta Gerencia encuentra
factible la reasignación del canal 37 de operación actual asignado a la UNIVERSIDAD
FRANCISCO GAVIDIA, al nuevo rango de frecuencias de Canal 11, (198 a 204 MHz) para el
Servicio de Difusión Televisiva de Libre Recepción con el fin de cumplir con las normas
internacionales y evitar interferencias con los servicios asignados a la misma banda por nuestros
vecinos (…)».
Por lo anterior, la Gerencia aludida recomendó al Superintendente modificar el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias -CNAF- y revocar parcialmente la suspensión contenida
en la resolución T-1043-2012, con la finalidad de reasignar el canal 11 de televisión a la
Universidad Francisco Gavidia, confiriéndole el plazo de seis meses para cesar el uso del canal
37 de televisión e iniciar operaciones en el canal 11 de televisión.
Así, el Superintendente, por medio de la resolución T-0315-2014, de las diez horas y
treinta y un minutos del diez de abril de dos mil catorce, (i) modificó el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias -CNAF- en la banda de frecuencia 608-614 MHz, (ii) actualizó el
CNAF en el sentido que el rango de frecuencias 608 a 614 MHz, correspondiente al canal 37 de
televisión, fuese utilizado a título primario al servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título
secundario al servicio móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio- (iii)
revocó parcialmente la suspensión contenida en la resolución T-1043-2012 de fecha dieciocho de
septiembre de dos mil doce, (iv) reasignó el canal 11 de televisión a la Universidad Francisco
Gavidia, con las condiciones técnicas establecidas en la resolución que se describe, para
transmisión con estándar analógico NTSC, (v) dejó libre el rango de frecuencias 608 a 614 MHz,
correspondiente al canal 37 de televisión, para que fuese utilizado a título primario por estaciones
del servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario por estaciones del servicio móvil
por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (vi) otorgó al operador de canal
37 de televisión un plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la resolución que se
describe, para cesar el uso de dicho canal e iniciar operaciones en el canal 11 de televisión, (vii)
ordenó la inscripción de la modificación del CNAF en el Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones, (viii) ordenó la publicación de dicha resolución en lo referente a la
modificación del CNAF, y (ix) ordenó la notificación al operador del canal 37 de televisión para
que hiciera uso de los recursos de ley correspondientes.
Ante tal resolución administrativa, las sociedades YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V. -el
veintiocho de mayo de dos mil catorce-, CANAL 12 DE TELEVISIÓN S.A. de C.V. -el treinta
de mayo de dos mil catorce-, CANAL SEIS, S.A. de C.V. -el cuatro de junio de dos mil catorce-,
INDESI, S.A. de C.V. -el nueve de junio de dos mil catorce -, y CANAL DOS, S.A. de C.V. -el
dos de julio de dos mil catorce -, interpusieron los recursos de apelación ante la Junta de
Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones -SIGET-.
Al respecto, este último ente colegiado, por medio de la resolución T-0642-2014, de las
dieciocho horas del veinticinco de agosto de dos mil catorce -que es el acto administrativo
impugnado en este proceso-, revocó la resolución T-0315-2014, emitida por el Superintendente, a
las diez horas y treinta minutos del diez de abril de dos mil catorce.
Finalmente, para una mejor contextualización del caso, debe precisarse que la Universidad
Francisco Gavidia, en fecha nueve de abril de dos mil catorce, transfirió a TVRED, S.A. de C.V.
los derechos de la concesión de uso del rango de frecuencia correspondiente al canal 37 de
televisión, para la prestación del servicio de televisión de libre recepción. De ahí que la
mencionada sociedad, siendo titular de la explotación de la frecuencia del canal 37 y,
posteriormente, en virtud de la resolución T-0315-2014, del canal 11 de televisión, ha sido la
persona jurídica legitimada activamente para iniciar el presente proceso contencioso
administrativo.
II. La sociedad demandante afirmó que la Junta de Directores de la SIGET, al emitir el
acto administrativo impugnado,vulnerósus derechos a la seguridad jurídica, a la motivación y
congruencia de la decisión, y los artículos 17 inciso 1° de la Constitución, 13 inciso 2° de la Ley
de Creación de la SIGET -LCSIGET-,61, 81 y 126 de la Ley de Telecomunicaciones -LT-, 66 del
Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM-, 4, 6 y 44 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones -CIT-, 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones -RR- y 24 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales -L Pr. Cnales.-.
III. Por auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del doce de septiembre de dos
mil catorce (folios 265 al 268), se admitió la demanda, se tuvo por parte a TVRED, S.A. de C.V.,
por medio de su apoderado general judicial, doctor Carlos Alfredo Ramos Contreras.
Además, en el auto relacionado se requirió de la autoridad demandada que informara
sobre la existencia del acto administrativo controvertido, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, y se le confirió audiencia, por el plazo de cinco días
hábiles,para que se pronunciara respecto la petición cautelar formulada por la sociedad
demandante en su demanda.
En respuesta al primer informe requerido, la autoridad demandada confirmó la existencia
del acto administrativo impugnado (folio 271 frente y vuelto). Por otra parte, en cuanto a la
medida cautelar solicitada por la parte actora, manifestó: «(...) la Junta de Directores dejó
plasmada su postura en el acto en cuestión, pues expuso que la demandante puede continuar
operando en la banda de frecuencia originalmente concesionada. Sin embargo, la procedencia
de la medida cautelar, en base a la existencia del daño irreparable, es un aspecto que debe
valorar vuestra Honorable Sala, por ser el ente facultado para decretarla (…) respecto a la
apariencia de buen derecho, esta Junta actuó apegada a la Ley y aplicando correctamente las
disposiciones legales de la materia, por lo que entiende que no se configura este segundo
requisito (…)» (SIC) (folio 272 frente).
Por medio del auto de las doce horas y un minuto del uno de octubre de dos mil catorce
(folios 1376 al 1381), se tuvo por parte a la Junta de Directores de la SIGET, se suspendió
provisionalmente la ejecución del acto administrativo impugnado, en el sentido que la autoridad
demandada o cualquier otra autoridad administrativa de la SIGET con facultades de decisión,
dirección o ejecución, no podrían impedir a TVRED, S.A. DE C.V. -durante la tramitación de
este proceso- sus operaciones en la banda de frecuencia correspondiente al canal 11 de televisión,
emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
A su vez, en el auto precitado se requirió de la autoridad demandada el informe
justificativo de legalidad del acto controvertido que exige el artículo 24 de la LJCA, y se ordenó
notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República y a los terceros
beneficiados con el acto administrativo impugnado.
Ante la orden cautelar emitida por este Tribunal, la Junta de Directores de la SIGET, por
medio de la resolución T-0732-2014, de las dieciséis horas con treinta minutos del dos de octubre
de dos mil catorce (folios 1392 al 1393), resolvió «(...) Acatar la medida cautelar [y] (…)
Notificar a la sociedad TVRED, S.A. de C.V. a fin de que [continuara]sus operaciones en la
banda de frecuencias correspondiente al canal 11 de televisión (…)» (folio 1393 vuelto).
Además, por medio del escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce
(folios 1416 al 1433), la mencionada autoridad presentó el informe justificativo de legalidad del
acto controvertido requerido en el auto de folios 1376 al 1383.
Autónomamente, el director suplente del sector no gubernamental de la Junta de
Directores de la SIGET, señor Alonso Valdemar Saravia Mendoza, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Carlos Mauricio Canjura Quintanilla, en el escrito presentado el
veintitrés de octubre de dos mil catorce (folios 1435 al 1440), se apartó de los argumentos de
legalidad del acto administrativo impugnado expuestos por los restantes miembros integrantes del
ente administrativo demandado, enfatizando que su voto disidente fue anexado a la resolución T-
0642-2014. Así, el mencionado funcionario manifestó: «(...) la resolución impugnada se emitió
sobre la base y apariencia de un buen derecho y realizó un acto administrativo, que conocemos
como modificación de una concesión la cual la doctrina legal denomina “Principio de
mutabilidad” y cuya aplicación (…) como prerrogativa de la Administración, los elementos
objetivos, subjetivos y temporales definidos en el contrato, pueden ser susceptibles de
modificación directa (…)» (folio 1440 vuelto). Finalmente, el director suplente relacionado supra
solicitó intervención en la calidad indicada y que se tuviera por rendido, de su parte, el informe
requerido en el auto de las doce horas un minuto del uno de octubre de dos mil catorce (folios
1376 al 1383).
CANAL SEIS, S.A. de C.V., por medio de su representante legal, licenciado CFAC, en el
escrito presentado el doce de noviembre de dos mil catorce (folios 1448 al 1528), solicitó a este
Tribunal la inadmisibilidad de la demanda, la revocatoria de la medida cautelar ordenaday la
incorporación, como prueba, de los documentos agregados defolios1545 al 1596.
CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Juan Carlos Antonio Nieto Menéndez, en el escrito presentado el diecisiete de
noviembre de dos mil catorce (folios 1597 al 1608), solicitó la revocatoria de la medida cautelar
ordenada.
CANAL DOS, S.A. de C.V., por medio de su representante legal, licenciado CFAC, en el
escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil catorce (folios 1617 al 1697), solicitó la
inadmisibilidad de la demanda, la revocatoria de la medida cautelar ordenada y la incorporación,
como prueba, de los documentos agregados a folios1729 al 1760.
YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado
CFAC, en el escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil catorce (folios 1761 al
1844), solicitó la inadmisibilidad de la demanda, la revocatoria de la medida cautelar ordenada y
la incorporación, como prueba, de los documentos agregados a folios 1870 al 1901.
Finalmente, INDESI, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial,
licenciado José Luis Grande Álvarez, en el escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos
mil catorce (folios 1902 al 1972), solicitó la revocatoria de la medida cautelar ordenada.
Por otra parte, CANAL DOS, S.A. DE C.V., CANAL SEIS, S.A. DE C.V. y YSU TV
CANAL 4, S.A. DE C.V., con el objetivo de desacreditar los argumentos expuestos por la
sociedad actora para la procedencia de la medida cautelar ordenada, solicitaron a esta Sala que
ordenara a tal sociedad la presentación de las planillas que presenta en el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social y los contratos individuales de trabajo, debidamente inscritos en el Ministerio
de Trabajo, de toda su planta laboral (folios 1525 frente y vuelto, 1694 frente y vuelto y 1840
vuelto y 1841 frente). Además, solicitaron a este Tribunal que requiriera del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social una certificación de los documentos que acreditaran la fecha en
que la parte actora se inscribió al sistema de salud de dicha institución y el número de
trabajadores que reportó para los efectos del aporte patronal por la prestación social de salud
(folios 1528 frente, 1697 frente y 1843 vuelto).
Así, por medio del auto de las once horas treinta y un minutos del veintitrés de febrero de
dos mil quince -folios 1976 al 1983-, (i) se declararon sin lugar las peticiones realizadas por el
director suplente del sector no gubernamental de la Junta de Directores de la SIGET, señor
Alonso Valdemar Saravia Mendoza, (ii) se dio intervención a los terceros beneficiados con el
acto administrativo impugnado CANAL DOS, S.A. de C.V. y CANAL SEIS, S.A. de C.V., por
medio de su representante legal, licenciado CFAC, YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., por medio
de su apoderado general judicial, licenciado CFAC, e INDESI, S.A. de C.V., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado José Luis Grande Álvarez, (iii) se concedió audiencia a la
sociedad actora y a la autoridad administrativa demandada, por el plazo de cinco días hábiles, a
fin que se pronunciaran sobre las peticiones de los terceros beneficiados aludidos relativas a
declarar la inadmisibilidad de la demanda, revocar la medida cautelar ordenada y requerir los
documentos señalados en el párrafo anterior a la demandante, y, finalmente, (iv) se dio
intervención al delegado del Fiscal General de la República, licenciado Herber Ernesto Montoya
Salazar.
La Junta de Directores de la SIGET, por medio del escrito presentado el ocho de abril de
dos mil quince (folios 2003 al 2009), cumplió la audiencia conferida en el auto que antecede y
solicitó que se agregaran como prueba las grabaciones magnetofónicas de las audiencias
celebradas en sede administrativa, con el objeto que este Tribunal tuviera conocimiento de los
hechos acontecidos en las mismas.
La sociedad demandante, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Carlos
Alfredo Ramos Contreras, mediante el escrito presentado el ocho de abril de dos mil quince
(folios 2012 al 2018), cumplió la audiencia conferida en el auto relacionado supra y solicitó que
se agregaran como prueba los documentos de folios 2024 al 2333.
Así, en el auto de las once horas treinta minutos del once de mayo de dos mil quince -
folios 2334 al 2358-, (i) se dio intervención, en calidad de tercero beneficiario con el acto
administrativo impugnado, a CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Juan Carlos Antonio Nieto Menéndez, (ii) se agregaron
como prueba los documentos incorporados por la sociedad demandante a folios 2024 al 2333, y
las grabaciones magnetofónicas aportadas por la autoridad administrativa demandada, (iii) se
declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda y la revocatoria de la medida cautelar
ordenada en el proceso, (iv) se confirmó dicha medida cautelar y, finalmente, (v) se abrió a
prueba el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, la sociedad demandante, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Carlos Alfredo Ramos Contreras, manifestó: «(...) corre agregada en autos la
certificación íntegra de los expedientes administrativos, remitida por la referida Junta de
Directores mediante escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en la cual
consta fehacientemente el acto administrativo impugnado mediante este proceso; y, además
también corren agregados en autos, los informes rendidos por la autoridad demandada
confesando la existencia de tal acto, con una pretendida justificación del mismo, que no logra
desproveerlo de su ostensible ilegalidad (…) Por lo anterior, os pido atentamente que, al
momento de pronunciar la sentencia definitiva de mérito, le reconozcáis a la referida
documentación, el valor probatorio que le corresponde (…)» (folio 2367).
A su vez, CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V., por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Juan Carlos Antonio Nieto Menéndez, en el escrito presentado el
dieciocho de junio de dos mil quince (folio2368), solicitó que se tuviera por desistida su
intervención como tercero beneficiario en el presente proceso, ello, dado que «(...) ya no tiene
interés en continuar interviniendo (…) por considerar que la resolución T-0315-2014 (…) no
genera ningún tipo de agravio [en su] contra (…)» (SIC) (folio 2368).
La Junta de Directores de la SIGET, por medio del escrito presentado el dieciocho de
junio de dos mil quince (folios 2369 al 2373), solicitó que se valorara como prueba la
certificación del expediente administrativo incorporado al proceso y los documentos agregados a
folios 2374 al 2440.
CANAL DOS, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A. de C.V., y YSU TV CANAL 4, S.A. de
C.V., no hicieron uso de la etapa probatoria.
Por medio del auto de las once horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de agosto de
dos mil quince (folios 2441 y 2442), se declaró sin lugar la solicitud de desistimiento presentada
por CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V., en su calidad de tercero beneficiado con el acto
administrativo impugnado, ello, dado que -según se argumentó en el auto relacionado- el
ejercicio de tal figurano correspondía, según ley, a este sujeto procesal debido a su posición
frente a la pretensión.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La sociedad demandante no presentó sus alegatos finales a pesar de la legal notificación
del auto que ordenaba el traslado respectivo, tal como consta a folio 2444.
La Junta de Directores de la SIGET ratificó los argumentos de legalidad del acto
administrativo impugnado, expuestos en el informe presentado el veintitrés de octubre de dos mil
catorce (folios 2446 al 2452).
El Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciado Herber
Ernesto Montoya Salazar, expuso que la autoridad demandada actuó con base a las facultades que
el ordenamiento jurídico le confiere, concretamente,conforme con lo establecido en el artículo 13
de la LCSIGET que la faculta a conocer de los recursos de apelación interpuestos por CANAL 12
DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V., CANAL DOS, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A. de C.V.,
INDESI, S.A. de C.V., y YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V.
Agregó, además, que la resolución T-0315-2014no se publicó íntegramente en el Diario
Oficial, vulnerándose con ello el artículo 61 de la LT.
Respecto a la falta de legitimación de los terceros beneficiados con el acto impugnado
para intervenir en sede administrativa -alegación de la parte actora-, la representación fiscal
manifestó «(...) dichas sociedades sí tienen un interés legítimo y directo, que les ampara para
que su caso fuera conocido en sede administrativa, y se demuestra al considerar, que dichas
sociedades son concesionarias del espectro radioeléctrico, por tanto son titulares del derecho a
la explotación de las frecuencias asignadas. Por tanto cualquier cambio modificación de
frecuencia, o posición en el dial o banda, se les debe garantizar ese derecho en hacer del
conocimiento por medio de un debido proceso, donde puedan tener el derecho de audiencia y de
defensa; y de igualdad (…)» (SIC) (folio 2466).
Finalmente, en lo relativo a la “reasignación” del canal 11 de televisión efectuada por el
Superintendente, la representación fiscal expuso: «(...) el canal de televisión abierta que debió de
sustituir al canal 37, debió ser uno que respondiera a condiciones similares a éste, y su
utilización o transmisión de ser en la BANDA UHF, lo cual no sucedió, ya que el
Superintendente (…) le “reasignó” el CANAL 11, en canal distinto con mejores condiciones al
del Canal 37 y que opera en una banda distinta a la UHF, como lo es la banda VHF (…) antes
de haberle asignado el canal 11 al concesionario del Canal 37, debió proceder de oficio, abrir el
procedimiento correspondiente a la reasignación de otras frecuencias y de aquellos canales que
se encuentran dentro del rango de frecuencias (…) que caerán en desuso para los servicios de
difusión televisa con la entrada de la Televisión Terrestre Digital (…)» (SIC) (folio 2466 vuelto
al 2467 frente).
Por otra parte, CANAL DOS, S.A. de C.V.,CANAL SEIS, S.A. de C.V., por medio de su
representante legal, licenciado CFAC, y YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado CFAC, todos terceros beneficiados con el acto
administrativo impugnado, mediante el escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis
(folios 2469 al 2518), contestaron el traslado conferido.Además, en dicho escrito solicitaron (i) la
revisión del criterio jurisprudencial adoptado en el presente proceso, respecto al agotamiento de
la vía administrativa como requisito de procesabilidad para la promoción de la acción
contencioso administrativo, (ii) la inadmisibilidad de la demanda,y (iii) la revocatoria de la
medida cautelar decretada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto de las doce horas un
minuto del uno octubre de dos mil catorce (folios 1376 al 1383).
Tales peticiones fueron declaradas sin lugar en las resoluciones emitidas por esta Sala a
las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, y
a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
(folios 2523 al 2528 y 2595 al 2598).
CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V. e INDESI, S.A. de C.V. no presentaron sus
alegatos finales a pesar de la legal notificación del traslado respectivo, tal como consta a folios
2454 y 2455.
IV. Precisadas las actuaciones procesales del presente caso, corresponde a esta Salaemitir
la decisión sobre el fondo de la controversia.
La sociedad demandante afirmó que la Junta de Directores de la SIGET, al emitir el acto
administrativo impugnado, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la motivación y
congruencia de la decisión, y los artículos 17 inciso 1° de la Constitución, 13 inciso 2° de la Ley
de Creación de la SIGET -LCSIGET-, 61, 81 y 126 de la Ley de Telecomunicaciones -LT-, 66
del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM-, 4, 6 y 44 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones -CIT-, 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones -RR- y 24 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales -L Pr. Cnales.-.
A. Vulneración de los artículos 13 inciso 2° de la LCSIGET, 17 inciso 1° de la
Constitución, 61 y 81 de la LT y el derecho a la seguridad jurídica.
1. La demandante manifestó que en el procedimiento de reasignación de frecuencias que
finalizó con la emisión de la resolución T-0315-2014, emitida por el Superintendente, no era
exigible por “legislación alguna” la notificación de tal acto administrativo a CANAL DOS, S.A.
DE C.V., YSU TV CANAL 4, S.A. DE C.V., CANAL SEIS, S.A. DE C.V., CANAL 12 DE
TELEVISIÓN, S.A. DE C.V., e INDESI, S.A. DE C.V., o su publicación en el Diario Oficial.
A pesar de lo anterior, indicó la parte actora, la resolución T-0315-2014 se hizo de
“conocimiento público” a partir del veintidós de mayo de dos mil catorce, a través de diversos
medios de comunicación escritos y televisivos en los que se difundieron “noticias periodísticas”
sobre la reasignación del canal 11 de televisión (folio 9 vuelto). En este sentido, la “posibilidad”
de los operadores relacionados en el párrafo anterior para interponer un recurso de apelación
contra la mencionada resolución T-0315-2014, se habilitó durante los tres días posteriores a la
fecha indicada.
En este orden de ideas, la impetrante señaló que los operadores aludidos, en fechas dos de
julio, veintiocho de mayo, cuatro de junio, treinta de mayo, y nueve de junio de dos mil catorce,
respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra la resolución T-0315-2014, los
cuales debían declarase inadmisibles por encontrarse fuera del plazo de impugnación que habilita
la ley. Sin embargo, tales recursos fueron admitidos por la autoridad demandada “(...) en el
entendido que los recurrentes se encontraban dentro del plazo legal para su interposición, y para
sostener ello, incluso se afirma que la contabilización del plazo se realizó “desde el momento en
que cada empresa manifestó y comprobó haber tenido conocimiento del acto recurrido”,
situación que, a juicio de la Autoridad Demandada, se da a partir del día siguiente en que el
Registro de Electricidad y Telecomunicaciones extendió a algunos operadores certificación de la
resolución del Superintendente No. T-0315-2014, o en otros casos desde la publicación de dicho
acto (…) concluyendo la Junta de Directores que “no es posible afirmar que la resolución
impugnada (…) ya ha causado estado” (…)» (SIC) (folio 9 frente).
La parte demandante indicó que «(...) la Autoridad Demandada, en franca inobservancia
del derecho a la seguridad jurídica, pronunció el Acto Reclamado en este proceso como
culminación de un recurso de apelación que debió declararse inadmisible, a pesar de hallarse
ejecutoriada la resolución de reasignación (…) de forma previa a los recursos de apelación
interpuestos por los terceros beneficiados en este proceso (…)» (SIC) (folios 11 frente).
Además, advirtió que la Junta de Directores de la SIGET, al resolver los recursos de
apelación interpuestos, «(…) declaró la ilegalidad de un acto que por haber adquirido firmeza de
acuerdo a la Ley ya [había generado]derechos (…) y sobre el cual (…) no podía ya pronunciarse
de ninguna manera (…)»(SIC) (folio 12 vuelto).
Por otra parte, la impetrante señaló que la autoridad demandada pretendió dar un sentido
distinto al artículo 61 de la LT, ello, dado que «(...) dicha disposición es clara en cuanto a que
las únicas resoluciones que deben publicarse son las que la Ley o el Reglamento disponen. En
ese sentido, el Superintendente actuó apegado a dicha disposición, pues ciertamente publicó la
actualización del CNAF, que es a lo único que obliga el Art. 11 de la Ley de Telecomunicaciones
en relación con el Art. 61 de la misma Ley (…)» (SIC) (folio 13 frente).
Asimismo, puntualizó que no es válida la interpretación realizada por la autoridad
demandada respecto a que “las resoluciones complejas y que resuelven una variedad de
cuestiones” -como la resolución T-0315-2014-, deben publicarse de manera íntegra, ya que «(...)
lo que la norma dispone en el Art. 11 de la Ley de Telecomunicaciones es que el CNAF sea
público, no pudiendo entenderse de ninguna forma el absurdo de que por el hecho de estar en la
misma resolución una actualización del CNAF junto con providencias de índole distinta existe
obligatoriedad de mandar a publicar asuntos distintos a dicha modificación. Y lo más grave aún,
que aun cumpliéndose el requisito legal, se invalide el acto por no publicar tópicos que la ley no
manda a que sean públicos (…)» (SIC) (folio 13 vuelto al 14 frente).
La sociedad demandante concluyó que «(...) una fuente normativa como resultan ser las
resoluciones del Superintendente o aún las de la Junta Directiva, no poseen jerarquía normativa
para contrariar el producto de la actividad formalmente legislativa, y en particular, el Art. 113
de la Ley de Telecomunicaciones, que faculta al Superintendente para realizar oficiosamente
cambios en el CNAF. Es por lo expuesto que (…) exigir la publicación de la resolución de
reasignación, como aduce la Autoridad Demandada, trasgrede el Art. 61 de la Ley de
Telecomunicaciones (…)» (SIC) (folio 15 frente).
2. En defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, la Junta de Directores de
la SIGET manifestó que la impetrante desconoce la naturaleza de la resolución T-0315-2014
recurrida en apelación, siendo relevantes la multiplicidad de las decisiones que contiene y “la
vinculación y concatenación de la validez de las mismas”.
La autoridad demandada señaló que « (…) el CNAF tiene una naturaleza normativa y por
lo tanto es un documento público, según lo instaura el artículo 11 de la Ley de
Telecomunicaciones, por lo que las modificaciones del referido cuerpo normativo deben ser
publicadas para asegurar su conocimiento por los destinatarios de las mismas y de los
operadores del sector en general, de conformidad a la normativa sectorial (…)» (SIC) (folio
1426 vuelto). Así, indicó: «(...) si la aplicación de una modificación del CNAF se enlaza a su
publicación en el Diario Oficial, tal situación conlleva a la certeza que las demás resoluciones
vinculadas con dicho cambio no pueden adquirir firmeza alguna antes de tal fecha, pues tienen
como base legal dicha reforma en la normativa para surtir efectos» (folio 1426 vuelto).
La Junta Directiva de la SIGET agregó que del texto de la resolución T-0315-2014 se
advierte que el cambio de naturaleza y destino de la banda de frecuencia en la que operaba la
Universidad Francisco Gavidia -canal 37- fue el fundamento de la decisión del Superintendente
para “reasignar” la concesión y otorgar derechos sobre la banda de frecuencia correspondiente al
canal 11 de televisión. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial los días veintidós y
veinticuatro de abril de dos mil catorce, pero el primero de dichos ejemplares salió a circulación
hasta el día veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Por lo anterior, la autoridad administrativa demandada expuso que el plazo de tres días
para cuestionar la legalidad de la decisión -por medio del recurso administrativo de apelación-
inició el veintiocho de mayo de dos mil catorce y finalizó el treinta y uno de mayo de dos mil
catorce, «(...) En tal sentido, la Junta de Directores de la SIGET con la vista de certificación de
la fecha en que salió a circulación el ejemplar del Diario Oficial en el cual se publicó la
resolución No. T-0315-2014 y ante la interposición del recurso de apelación de YSU TV CANAL
4, S.A. de C.V. y CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V. dentro del plazo que la Ley de
Creación de la SIGET prescribe, llegó a la conclusión que eran admisibles tales recursos. Cabe
aclarar que, de la vista del texto original de la resolución y de lo publicado en el Diario Oficial
la Junta se advirtió que tal publicación no era fiel con su original, situación especial que habilitó
a la admisión de los demás recursos de apelación relacionados en el caso (…) los cuales se
interpusieron después de los tres días que siguieron a la certificación emitida por el Registro de
Electricidad y Telecomunicaciones (…)» (SIC) (folio 1427 frente).
En este orden, indicó la parte demandada, los recursos de apelación en sede administrativa
fueron debidamente admitidos, ya que a las fechas de su interposición la resolución T-0315-2014
aún no había adquirido firmeza, conforme a lo establecido en la normativa sectorial.
Por otra parte, la autoridad demandada manifestó que la obligación del Superintendente de
publicar ciertas resoluciones se fundamenta en los principios de igualdad y seguridad jurídica que
inspiran la legislación sectorial, y que son los artículos 61 y 78 de la LT los que instauran la
obligación de publicar las solicitudes relacionadas con concesiones del espectro radioeléctrico,
con la finalidad de dar a conocer “la intención de otorgar derechos de explotación sobre alguna
parte del espectro” y que algún interesado presente su oposición a tal concesión.
Dicha autoridad administrativa señaló, además, que el Superintendente, por medio de la
resolución T-1043-2012, resolvió «(...) Suspender el otorgamiento de concesiones para la
explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, en las bandas de 54-88 MHz y 470-806
MHz, para los servicios de Difusión Televisiva de Libre Recepción, por Suscripción y Fijo-Móvil
(…)» (SIC) (folio 1428 frente). En este sentido, “por la importancia y efectos de su contenido”, la
resolución precitada “(...) se publicó en el Diario Oficial Número 178, Tomo No. 396, del
veinticinco de septiembre de dos mil doce; y, además, en un periódico de circulación nacional
(…) el veinte de septiembre de dos mil doce. Tales publicaciones se [dieron] en virtud del
contenido de la misma y la multiplicidad de operadores del sector interesados en el otorgamiento
de concesiones y asignación de rango de frecuencias (…)» (SIC) (folio 1428 frente). Sin
embargo, la posterior resolución T-0315-2014 emitida por el mismo Superintendente mediante la
cual revocó la resolución T-1043-2012, no se publicó ni notificó a los sujetos afectados con su
contenido, es decir, a todos aquellos operadores cuyos trámites de concesión se habían
suspendido.
En este sentido, estableció la mencionada autoridad, cualquier decisión administrativa que
modificara la resolución T-1043-2012 “debía tener el mismo nivel de publicidad, lo que equivale
a ser publicada en el Diario Oficial y en un medio de circulación nacional, en las condiciones que
establece el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones” (folio 1428 vuelto).
Respecto a la reasignación del canal 11 de televisión, la autoridad demandada puntualizó
que tal modificación «(...) no era viable sin antes dejar sin efecto la resolución No. T-1043-2012,
ya que la orden de suspensión era un impedimento real para que se le diera a la concesionaria,
derechos de explotación sobre el canal 11 (…) De ahí que, el Superintendente entendió que con
la emisión del acto controvertido [por medio de los recursos de apelación administrativos] superó
la problemática pues manifestó «c) Revóquese parcialmente la suspensión contenida en la
resolución T-1043-2012 (…)», pero tal impase no se venció como se pretendía, pues cuando
manifiesta revocar parcialmente lo ordenado por la resolución No. T-1043-2012, omite
determinar qué es lo que “revoca parcialmente” (…)» (SIC) (folio 1428 vuelto).
En suma, la Junta de Directores de la SIGET concluyó que la decisión adoptada en la
resolución T-0315-2014 por el Superintendente carece de un presupuesto necesario para su legal
emisión, ya que “no existe certeza sobre los alcances de la revocación parcial de la suspensión de
la resolución No. T-1043-2012, pues ésta no se hizo respetando el principio de transparencia e
igualdad, como tampoco la especificidad requerida para el caso” (SIC) (folio 1429 frente).
3. Los terceros beneficiados con el acto administrativo impugnado indicaron que no es
cierto que la Junta de Directores demandada abrió un procedimiento administrativo que ya se
encontraba fenecido, ello, dado que la resolución T-0315-2014 emitida por el Superintendente no
había adquirido firmeza (folios 1510 vuelto, 1679 vuelto, 1826 frente).
Los terceros afirmaron que se encontraban “dentro del plazo legal para recurrir”, pues el
cómputo del mismo se hizo a “partir de la notificación por parte de la Administración, entiéndase
el Registro” de las certificaciones de la resolución precitada (folios 1513 frente, 1682 frente,
1828 vuelto).
Por otra parte, respecto a la “falta de publicación del texto íntegro de la resolución T-
0315-2014, los terceros expresaron que “no existe ningún argumento que pueda justificar la falta
de publicación de los actos administrativos, cuya finalidad descansa en el principio de
transparencia de los actos emitidos por los funcionarios públicos” (folios 1515 vuelto, 1684
vuelto, 1831 frente).
4. Precisados los argumentos de las partes y terceros beneficiados con el acto
administrativo impugnado, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. En la resolución T-0390-2009, de las quince horas del veintidós de abril de dos mil
nueve (folios 1549 vuelto al 1554 frente), al analizar la futura introducción de la televisión digital
en nuestro país, el Superintendente consideró -con fundamento en el informe técnico AE-288-A,
de fecha tres de abril de dos mil nueve, emitido por la Gerencia de Telecomunicaciones de la
SIGET- que existía la necesidad de ordenarlas medidas necesarias que permitieran la efectiva
conversión de la televisión analógica a la digital, con el objeto que todos los concesionarios del
servicio de difusión de televisión de libre recepción realizaran su planificación, calendarización y
preparación de sus sistemas y equipos para la denominada “era de la televisión digital”.
Por lo anterior, en la misma resolución, el Superintendente resolvió: “(...) a) Suspéndase
el otorgamiento de concesiones para la explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico,
en las bandas de 54-88 MHz, 174-216 MHz y 470-806 MHz, para los servicios de Difusión
Televisiva de Libre Recepción, por Suscripción y Fijo-Móvil, hasta que se concluya el proceso de
migración al esquema donde sólo existan emisiones de Televisión Terrestre Digital (TTD); b)
Determínense los aspectos básicos a considerar para la migración del servicio de difusión
televisiva de libre recepción, del esquema analógico al digital, de la siguiente manera: (…) 2. La
SIGET otorgará a los operadores del servicio de difusión de televisión de libre recepción que lo
soliciten, aplicando el principio de prioridad y de acuerdo a la disponibilidad y factibilidad
técnica, un rango adicional de frecuencias de 6 MHz, a través del cual deberán transmitir en
TTD simultáneamente la misma programación transmitida en el canal analógico, respetando el
área de cobertura asignada, a fin de garantizar la continuidad del servicio de televisión
analógica durante el período de transición y facilitar la implementación de la Televisión
Terrestre Digital (TTD). La transmisión en TTD simultánea puede ser total o parcial en la
programación y en el área de cobertura asignada (…) 3. Todo operador del servicio de difusión
de televisión de libre recepción interesado en adquirir un rango adicional de frecuencias de 6
MHz, deberá presentar solicitud a la SIGET que cumpla con los requisitos que determina la Ley
de Telecomunicaciones (…) 4. Siempre que se determine que existe disponibilidad y factibilidad
técnica, la SIGET otorgará el rango adicional de frecuencias de 6MHz solicitado con carácter
temporal (…) c) Actualícese el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias -CNAF-,
conforme a los términos y condiciones determinados en esta resolución (…) e) Notifíquese a
todos los concesionarios del servicio de difusión de televisión de libre recepción (…)» (SIC)
(folio 1553 frente y vuelto) (el subrayado es propio).
Posteriormente, por medio de la resolución T-0417-2009, de las ocho horas y cincuenta
minutos del seis de mayo de dos mil nueve (folios 1556 vuelto al 1559 vuelto), el
Superintendentemodificó el CNAF en las bandas de frecuencia de 54-88 MHz, 174-216 MHz y
470-806 MHz, conforme con los parámetros establecidos en la resolución T-0390-2009, y ordenó
la publicación de tal resolución en el Diario Oficial.
Así, CANAL DOS, S.A. de C.V., YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A.
de C.V., CANAL 35, S.A. de C.V. y ALQUILERES E INVERSIONES S.A. de C.V. -el
veintinueve de abril de dos mil nueve -, MASTER COMMUNICATIONS, S.A. de C.V. -el
treinta de abril de dos mil nueve-, MISIÓN BAUTISTA INTERNACIONAL DE EL
SALVADOR -el siete de mayo de dos mil nueve -, LARM y RAR -el catorce de mayo de dos mil
nueve -, y MISIÓN CRISTIANA ELIM-el veintiuno de mayo de dos mil nueve-, solicitaron a la
SIGET la asignación de un rango adicional de frecuencias para realizar pruebas de transmisión de
televisión terrestre digital, conforme con los parámetros establecidos en la resolución T-0390-
2009.
Con posterioridad, por medio de la resolución T-1043-2012, de las once horas del
dieciocho de septiembre de dos mil doce (folios 1564 al 1568), el Superintendente [con
fundamento en el informe técnico AE-0293/2012-observaciones al proceso de migración del
servicio de difusión televisiva de libre recepción del esquema analógico al digital-] manifestó:
«(...) En atención a la trascendencia de la radiodifusión televisiva de libre recepción es
necesario que diversos agentes de la sociedad se involucren en la definición del estándar que
debe ser adoptado para este proceso de convergencia, a fin de alcanzar la propuesta más ad hoc
a las particularidades de El Salvador (…) Se ha podido comprobar que no hubo participación de
la sociedad en general respecto de la definición del estándar único en Televisión Terrestre
Digital adoptado mediante la resolución T-0390-2009. En este sentido, se hace necesario
establecer los criterios esenciales que debería contener una decisión de esta magnitud: Un
menor costo y mayor facilidad de adopción para el público; aquel escenario que involucre la
menor cantidad de incertidumbres; y las mejores posibilidades de desarrollo acordes al medio
nacional. Por lo expuesto, deben suspenderse temporalmente los efectos de dicha resolución, así
como los de las resoluciones (…) T-0417-2009 y T-0535-2009. En igual sentido deberán
suspenderse el otorgamiento de concesiones para la explotación de frecuencias del espectro
radioeléctrico, en las bandas de 54-88 MHz, 174-216 MHz y 470-806 MHz, para los servicios de
Difusión Televisiva de Libre Recepción (…)» (SIC) (folio 1568).
En este orden, el Superintendente, en la resolución precitada, resolvió: «(...) a) Suspender
temporalmente los efectos de las siguientes resoluciones: i) T-390-2009 (…) ii) T-0417-2009 (…)
y, iii) T-0535-2009 (…); b) Suspender el otorgamiento de concesiones para la explotación de
frecuencias del espectro radioeléctrico, en las bandas de 54-88 MHz, 174-216 MHz y 470-806
MHz, para los servicios de Difusión Televisiva de Libre Recepción, por Suscripción y Fijo-
Móvil; c) Suspender las solicitudes de asignación de rango adicional de frecuencias
identificadas en el Considerando IX de esta resolución; d) Conformar una Comisión para la
implementación de la TV Digital en El Salvador, coordinada por SIGET e integrada por distintos
sectores de la industria; y, e) Publicar (…)» (SIC) (folio 1568 vuelto).
Consecuentemente, el Superintendente, por medio de la resolución T-0298-2014, de las
once horas con quince minutos del dos de abril de dos mil catorce (folios 2377), al analizar la
banda de frecuencia 608-614 MHz, determinó que según el Reglamento de
Radiotelecomunicaciones de la UIT, dicha banda debía estar atribuida a título primario al servicio
de Radioastronomía, y a título secundario al servicio móvil por satélite salvo móvil aeronáutico
por satélite. Sin embargo, en nuestro país, dicha frecuencia se encontraba asignada al servicio de
Radiodifusión. Por ello, la autoridad administrativa aludida resolvió: «(...) a) Iníciese el
procedimiento para determinar la viabilidad técnica y legal del uso de la banda de 608 a 614
MHz para el servicio de RADIODIFUSIÓN. b) Requiérase informe técnico a la Gerencia de
Telecomunicaciones, referente a la situación actual del uso de la banda de 608 a 614 MHz para
el servicio de RADIODIFUSIÓN (Canal 37) tal como lo establece actualmente el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias -CNAF- y, de acuerdo con el resultado del mismo, la
posible factibilidad de reasignar al concesionario actual de la citada banda, un canal alternativo
para seguir operando la concesión del servicio de RADIODIFUSIÓN. Dicho informe deberá ser
rendido en un plazo no mayor a cinco días hábiles (…)» (SIC) (folio 2377 vuelto).
La Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, al rendir el informe técnico 205/14, de
fecha nueve de abril de dos mil catorce (folios 2379 al 2384), recomendó: «(...) Modificar el (…)
CNAF, en la banda de frecuencia 608-614 MHz (…) Actualizase el CNAF en el sentido que el
rango de frecuencias 608-614 MHz, correspondiente al canal 37, sea utilizado a título primario
al servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario a el servicio Móvil por satélite salvo
móvil aeronáutico por satélite (Tierra-espacio) (…) Revocar parcialmente la suspensión
contenida en la resolución T-1043-2012 (…) con la finalidad de reasignar el canal 11 de
televisión a la UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA (…)» (SIC) (folio 2384).
En este punto debe precisarse que en la misma fecha, es decir, el nueve de abril de dos mil
catorce, la Universidad Francisco Gavidia transfirió a TVRED, S.A. de C.V., por medio del
contrato respectivo, los derechos de la concesión de uso del rango de frecuencia correspondiente
al canal 37 de televisión, para la prestación del servicio de televisión de libre recepción (folios
150 al 155). Consecuentemente, tal contrato fue presentado en el Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones, el mismo día nueve abril de dos mil catorce (folio 149)
Ahora bien, con base en el informe técnico relacionadosupra, el Superintendente, por
medio de la resolución T-0315-2014, de las diez horas y treinta minutos del diez de abril de dos
mil catorce (folios 2424 al 2427), (i) modificó el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias -
CNAF- en la banda de frecuencia 608-614 MHz, (ii) actualizó el CNAF en el sentido que el
rango de frecuencias 608 a 614 MHz, correspondiente al canal 37 de televisión, fuese utilizado a
título primario al servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario al servicio móvil por
satélite salvo móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (iii) revocó parcialmente la
suspensión contenida en la resolución T-1043-2012 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil
doce, (iv) reasignó el canal 11 de televisión a la Universidad Francisco Gavidia, con las
condiciones técnicas establecidas en la resolución que se describe, para transmisión con estándar
analógico NTSC, (v) dejó libre el rango de frecuencias 608 a 614 MHz, correspondiente al canal
37 de televisión, para que fuese utilizado a título primario por estaciones del servicio de
RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario por estaciones del servicio móvil por satélite salvo
móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (vi) otorgó al operador de canal 37 de televisión un
plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la resolución que se describe, para cesar
el uso de dicho canal e iniciar operaciones en el canal 11 de televisión, (vii) ordenó la inscripción
de la modificación del CNAF en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, (viii) ordenó
la publicación de dicha resolución en lo referente a la modificación del CNAF, y (ix) ordenó la
notificación al operador del canal 37 de televisión para que hiciera uso de los recursos de ley
correspondientes.
Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial número 71, tomo N° 403, del
veintidós de abril de dos mil catorce, el cual salió a circulación el veintisiete de mayo de dos mil
catorce (folio 490), de la forma siguiente: «(...) EL INFRASCRITO SUPERINTENDENTE
GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, CERTIFICA: Que esta
Superintendencia emitió la resolución No. T-0315-2014 de fecha diez de abril del año dos mil
catorce, cuya parte resolutiva que literalmente dice: (…) RESUELVE (…) a) Modificase el
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, CNAF, en la banda de frecuencia de 608-614
MHz (…) b) Actualizase el CNAF en el sentido que el rango de frecuencias 608 a 614 MHz,
correspondiente al canal 37, sea utilizado a título primario al servicio de RADIOASTRONOMÍA,
y a título secundario a el servicio Móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite (Tierra-
espacio). c) Publicar (…) Es conforme con su original con el cual se confrontó y para ser
presentado en el Diario Oficial, extiendo la presente en la ciudad de San Salvador, a los
veintidós días del mes de abril del año dos mil catorce (…)» (SIC) (folio 418).
Finalmente, el contrato por medio del cual la Universidad Francisco Gavidia transfirió a
TVRED, S.A. de C.V. los derechos de la concesión de uso del rango de frecuencia
correspondiente al canal 37 de televisión, fue inscrito a las once horas con veinte minutos del diez
de abril de dos mil catorce, según consta en la ficha de inscripción firmada por la registradora
correspondiente, agregada a folio 148 del expediente judicial.
ii. Pues bien, las suspensiones ordenadas en la resolución T-1043-2012 impedían, en lo
relevante al presente caso: (a) el otorgamiento de concesiones para la explotación de frecuencias
del espectro radioeléctrico, en las bandas de 54-88 MHz, 174-216 MHz y 470-806 MHz, para los
servicios de Difusión Televisiva de Libre Recepción, por Suscripción y Fijo-Móvil, y (b) la
tramitación de solicitudes de asignación de un rango adicional de frecuencias para realizar
pruebas de transmisión de televisión terrestre digital de diversos operadores.
Pero es el caso que el Superintendente -según el contenido de la resolución T-0315-2014-
decidió: (i) revocar parcialmente los efectos de la resolución T-1043-2012” sin especificar el
alcance de tal revocatoria y (ii) reasignar a la Universidad Francisco Gavidia el canal 11 de
televisión.
Así, CANAL DOS, S.A. de C.V., YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A.
de C.V., CANAL 12 DE TELEVISIÓN S.A. de C.V. e INDESI, S.A. de C.V., impugnaron la
resolución T-0315-2014, ello, dado que las decisiones contenidas en la misma generaron
incertidumbre sobre la vigencia de las suspensiones contenidas en la resolución T-1043-2012.
Establecido lo anterior esta Sala constata, también, que el Superintendente, en la parte
resolutiva de la resolución T-0315-2014, ordenó la publicación -en el Diario Oficial-
únicamentede la modificación del CNAF, omitiendo la publicación las demás decisiones
administrativas adoptadas en dicha resolución, específicamente, aquéllas que revocaron
parcialmente las suspensiones contenidas en la resolución T-1043-2012y a partir de las cuales se
favoreció exclusivamente la reasignación del canal 11 de televisión.
Ello se comprueba a partir de la publicación de la resolución precitadaen el Diario Oficial
N° 71, tomo N° 403, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, el cual salió a circulación el
veintisiete de mayo de dos mil catorce, y que ha sido transcrita en el apartado i.supra.
Lógicamente, todas las decisiones administrativas contenidas en la resolución T-0315-
2014 afectaban la esfera jurídica de los operadores relacionados supra, en los términos expuestos.
Precisamente esta relación de afectación material permite que tales operadores se instituyan como
sujetos con un interés legítimo frente a la resolución T-0315-2014.En este sentido, en aplicación
directa de la Constitución -artículo 11, derecho de defensa- tales sociedades debían ser puestas en
conocimiento de los fundamentos a partir de los cuales el Superintendente decidió (i) revocar
parcialmente los efectos de la resolución T-1043-2012” sin especificar el alcance de tal
revocatoria y (ii) reasignar a la Universidad Francisco Gavidia el canal 11 de televisión.
Consecuentemente, el Superintendente estaba obligado a notificar la resolución T-0315-
2014 de manera íntegra a CANAL DOS, S.A. de C.V., YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V.,
CANAL SEIS, S.A. de C.V., LARM, RAR, CANAL 35, S.A. de C.V., ALQUILERES E
INVERSIONES, S.A. de C.V., MASTER COMMUNICATIONS, S.A. de C.V., MISIÓN
BAUTISTA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR, MISIÓN CRISTIANA ELIM y, además,
a CANAL 12 DE TELEVISIÓN S.A. de C.V. e INDESI, S.A. de C.V.
En este punto conviene señalar que los hechos que la actora trae a colación en su demanda
para establecer que la resolución T-0315-2014 fue del conocimiento de los operadores
relacionados, no constituyen actos formales de notificación.
Concretamente, la parte demandante indicó que la resolución señalada se hizo de
“conocimiento público” a partir del veintidós de mayo de dos mil catorce, a través de diversos
medios de comunicación escritos y televisivos en los que se difundieron “noticias periodísticas”
sobre la reasignación del canal 11 de televisión (folio 9 vuelto).
Al respecto, es criterio de esta Sala que tales “noticias periodísticas” (folio 9 vuelto), bajo
el formato que sean, no pueden constituir verdaderos actos de notificación revestidos con las
garantías mínimas que el ordenamiento jurídico exige.
Ahora, la impetrante señaló en su demanda que “la fecha a partir de la cual hubiese
podido nacer a la vida jurídica la posibilidad de impugnar la resolución T-0315-2014 -por parte
de los terceros beneficiados- fue desde la fecha en que la decisión se hizo del conocimiento
público” en diversos medios de comunicación (folio 8 vuelto). Para sustentar dicho
argumentocitó la resolución de las once horas del cuatro de mayo de dos mil doce, emitida por la
Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de inconstitucionalidad 19-2012, en la cual
el Tribunal aludido,al abordar la temática de los medios alternativos al Diario Oficial para hacer
de conocimiento público las elecciones de segundo grado realizadas por la Asamblea Legislativa,
concluyó lo siguiente: «(...) los actos por medio de los cuales el Legislativo realiza elecciones de
segundo grado, se perfeccionan en el momento en que los decretos correspondientes son
aprobados (…) para darlos a conocer, estos decretos legislativos pueden publicarse por
cualquier medio (…) Y en vista que los decretos legislativos en cuestión no han sido publicados
formalmente por la Asamblea Legislativa, no es necesario, en el presente caso, tenerlos a la vista
ni, mucho menos, el Diario Oficial en que se publicarán; tales decisiones son del conocimiento
público, por lo que su existencia se da por supuesta (…)» (SIC) (folio 8 vuelto y 9 frente).
En ese sentido, la parte actora indicó que con base a la jurisprudencia constitucional
relacionada, la resolución T-0315-2014 fue de conocimiento público a partir de su divulgación en
diversos medios noticiosos por lo que “no resultaría exigible su publicación en el Diario Oficial
para que los terceros beneficiados con el acto cuya legalidad se controvierte en esta sede
pudiesen recurrir del mismo (…) o que se les hubiese entregado certificación de la resolución
impugnada por los mismos, en apelación, ante la Autoridad Demandada en este proceso, pues la
posibilidad de recurrir en apelación (…) se hubiese habilitado sólo durante los tres días
posteriores a la fecha en que la resolución No. T-0315-2014 se hizo del conocimiento público
(folio 9 frente).
Al respecto, esta Sala considera necesario precisar que la solución adoptada en la
jurisprudencia constitucional aludida, al específico caso en ella analizado -conocimiento público
de las elecciones de segundo grado realizadas por la Asamblea Legislativa-, no resulta aplicable
al presente proceso.
La jurisprudencia constitucional expuesta sostiene que el nombramiento de un funcionario
de segundo grado por parte de la Asamblea Legislativa es un hecho de conocimiento público
respecto del cual “no es necesario (…) [tenerlo] a la vista ni, mucho menos, el Diario Oficial en
que se [publica]; tales decisiones son del conocimiento público, por lo que su existencia se da
por supuesta (…)
Ahora, la diferencia con el presente caso viene dada por los particulares efectos derivados
de la resolución T-0315-2014 -afectación de un interés legítimo-, en el sentido que la misma
incidía en la esfera jurídica de los operadores relacionados supra.
Como ya se estableció en apartados precedentes, por medio de la resolución T-0315-2014
(i) se revocaron parcialmente los efectos de la resolución T-1043-2012 sin especificar el alcance
de tal revocatoria y (ii) se reasignó a la Universidad Francisco Gavidia el canal 11 de televisión.
Dicho lo anterior, debe precisarse que, conforme con el artículo 4 del Instructivo para las
Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones Emitidas por la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, las notificaciones de las resoluciones de la SIGET que
afecten derechos o interés legítimos deben realizarse inicialmente de forma personal y, en su
caso, cumpliéndose los presupuestos que el mencionado instructivo señala en relación a la
procedencia de diversas formas de notificación, por medio de la publicación de un edicto.
Así, el artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones
Emitidas por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones señala: «(...)
Cuando sea desconocida la residencia del destinatario o interesado en las diligencias, éste no
hubiere señalado lugar para oír notificaciones o cambiare el mismo sin notificarlo a SIGET, y
que en todo caso éste no constare en el expediente o archivos de esta Superintendencia, se
procederá de la siguiente manera: a) Tratándose de resoluciones o acuerdos que den inicio a un
procedimiento sancionatorio o que afecte derechos del destinatario, o de las resoluciones o
acuerdos que pongan término a un procedimiento, se publicará en un periódico de circulación
nacional un extracto del contenido esencial de la misma, y paralelamente se realizará por edicto
que se fijará en un tablero colocado en lugar visible de la recepción de las oficinas de SIGET
por el término de tres días. Transcurrido dicho término la notificación producirá todos sus
efectos. b) Para las resoluciones o acuerdos que no encajen en el supuesto anterior, bastará su
realización por edicto de la forma en que ha quedado establecido (…)».
En este orden de ideas, debe enfatizarse el hecho que la resolución T-0315-2014 afectaba
intereses legítimos de los terceros beneficiados, en los términos expuestos en los apartados
precedentes, por lo que la notificación de dicha resolución, en función del derecho constitucional
de defensa, debía hacerse a cada operador y, además, publicarse íntegramente en el Diario
Oficial, tal como se hizo con la resolución inmediatamente anterior, es decir, la identificada como
T-1043-2012 que suspendía (a) el otorgamiento de concesiones para la explotación de
frecuencias del espectro radioeléctrico, en las bandas de 54-88 MHz, 174-216 MHz y 470-806
MHz, para los servicios de Difusión Televisiva de Libre Recepción, por Suscripción y Fijo-
Móvil, y (b) la tramitación de solicitudes de asignación de un rango adicional de frecuencias para
realizar pruebas de transmisión de televisión terrestre digital de diversos operadores.
Lógicamente, si la resolución T-0315-2014 -que no fue publicada íntegramente- revocó
parcialmente la resolución T-1043-2012 -que sí fue publicada íntegramente-, la publicación de la
primera debía seguir el mismo mecanismo y el nivel máximo de publicidad dado a la segunda.
En este sentido, la resolución T-0315-2014 sí debía publicarse íntegramente con el objeto
de informar a los operadores y público en general los cambios en la regulación y ordenación del
espectro radioeléctrico en el proceso de transición de la televisión analógica a la terrestre digital,
en favor de la eficiente utilización e igualdad de oportunidades en el aprovechamiento del mismo.
En consecuencia, no resulta aplicable al presente caso la posición jurisprudencial de la
Sala de lo Constitucional sobre el conocimiento público de las elecciones de segundo grado
realizadas por la Asamblea Legislativa que la parte actora propone para justificar que la
resolución T-0315-2014 se hizo de “conocimiento público” a través de diversos medios de
comunicación escritos y televisivos en los que se difundieron “noticias periodísticas” sobre la
reasignación del canal 11 de televisión (folio 9 vuelto) y que ello -según la demandante- era
suficiente para que los operadores respectivos conociesen su contenido.
iii. Por otra parte, frente al argumento de ilegalidad de la sociedad demandante relativo a
que «(...) la Autoridad Demandada, en franca inobservancia del derecho a la seguridad jurídica,
pronunció el Acto Reclamado (…) como culminación de un recurso de apelación que debió
declararse inadmisible [por] hallarse ejecutoriada la resolución de reasignación (…) de forma
previa a los recursos de apelación interpuestos por los terceros beneficiados en este proceso
(…)» (SIC) (folios 11 frente); esta Sala realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 13, inciso 2° de la LCSIGET establece: «(...) De las resoluciones del
Superintendente existirá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres
días después de la notificación del mismo. A efecto de resolver, la Junta de Directores
únicamente podrá pronunciarse sobre la legalidad de los actos y el cumplimiento del
procedimiento por parte del Superintendente, debiendo resolver a más tardar sesenta días
después de haberse interpuesto el recurso. De no interponerse el recurso dentro del plazo
establecido, se considerara firme la resolución emitida (…)» (el subrayado es propio).
Tal como se expuso en los apartados precedentes, la resolución T-0315-2014, emitida por
el Superintendente, fue publicada en el Diario Oficial N° 71, tomo N° 403, de fecha veintidós de
abril de dos mil catorce, tal como consta en las copias simples de las páginas 1, 2, 3 y 111 de tal
publicación, agregadas a folios 2430 al 2432 del expediente judicial.
Dicha publicación, conforme a lo establecido en la constancia número 4330, emitida por
el Jefe del Diario Oficial, el veintiocho de mayo de dos mil catorce (folio 2436), salió a
circulación a las catorce horas con veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Sin embargo, la falta de publicación del texto íntegro de la resolución T-0315-2014 en el
Diario Oficial y la ausencia de notificación de la misma a los operadores que podían resultar
afectados con las decisiones administrativas adoptadas, justificó en sede administrativa que la
Junta de Directores de la SIGET contabilizara el plazo para la interposición del recurso de
apelación a partir del día siguiente a aquel en que el Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones entregóa los operadores apelantesuna copia certificada de la resolución
que se comenta.
Fue hasta este momento que los mencionados operadores conocieron la integridad de la
resolución T-0315-2014 y tuvieron, por ende, certeza sobre las decisiones que inciden en su
esfera jurídica, conocimiento claro y efectivo que no fue posible con la publicación hecha en el
Diario Oficial.
Tal como se precisó supra, en aplicación directa de la Constitución -derecho de audiencia
y defensa: artículo 11- dichos operadores debían ser puestos en conocimiento de la decisión yde
los fundamentos a partir de los cuales el Superintendente (i) revocó parcialmente los efectos de la
resolución T-1043-2012 sin especificar el alcance de tal revocatoria, y (ii) reasignó a la
Universidad Francisco Gavidia el canal 11 de televisión.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo 745-2014,
el contenido de los derechos de audiencia y defensa, señaló lo siguiente: «(...) el derecho de
audiencia -art. 11 inc. 1° de la Cn. - posibilita la protección de los derechos subjetivos de los
quees titular la persona, en el sentido que las autoridades están obligadas a seguir, de
conformidadcon lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposiciónconstitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de
conocer lasrespectivas posturas y contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un
perjuicio a losderechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa - art. 2 inc. 1° de la Cn.-
está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los
intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su
contraparteen forma plena y amplia (…)» Así, “(...) los actos de comunicación o notificación
constituyen manifestaciones del derecho de audiencia, que posibilitan a las partes procesales
intervenir en su defensa dentro de las causas judiciales o administrativas en las que se dirime
determinada controversia, razón por la cual se exige que se encuentren revestidos de una serie
de formalidades con las que se pretende garantizar que éstos cumplan con su finalidad, esto es,
hacer saber a las partes los acontecimientos primordiales del proceso o procedimiento para que
puedan intervenir de la manera que mejor les parezca (…)»(el subrayado es propio) (Sentencia
emitida a las once horas con veintiséis minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis).
Establecido lo anterior, es importante mencionar que la autoridad demandada, en el
escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce (folios 1416 al 1434), manifestó:
«(...) Cabe aclarar que de la vista del texto original de la resolución y de lo publicado en el
Diario Oficial la Junta se advirtió que tal publicación no era fiel con su original, situación
especial que habilitó a la admisión de los demás recursos de apelación relacionados en el caso,
a efecto que los recurrentes hicieran uso de sus derechos constitucionales, los cuales se
interpusieron después de los tres días que siguieron a la certificación emitida por el Registro de
Electricidad y Telecomunicaciones de la SIGET (…)» (SIC) (folio 1427).
Como se advierte, la decisión de la autoridad demandada de tramitar los recursos de
apelación interpuestos en sede administrativa, computando el plazo respectivo a partir de la fecha
en que los operadores tuvieron conocimiento real, íntegro y efectivo de la resolución que les
afectaba, es acorde con la protección del derecho constitucional de defensa.
No está demás señalar que la sociedad demandante no ha presentado a este Tribunal
medio de prueba alguno tendiente a acreditar que los operadores relacionados tuvieron
conocimiento íntegro de la resolución T-0315-2014 en una fecha distinta. Por el contrario, la
parte actora se limitó a exponer que «(...) el recurso de apelación fue admitido por la Junta de
Directores en el entendido que los recurrentes se encontraban dentro del plazo legal para su
interposición y para sostener ello, incluso se afirma que la contabilización del plazo se realizó
“desde el momento en que cada empresa manifestó y comprobó haber tenido conocimiento del
acto recurrido”, situación que, a juicio de la Autoridad Demandada, se da a partir del día
siguiente en que el Registro de Electricidad y Comunicaciones extendió a algunos operadores
certificación de la resolución del Superintendente No. T-0315-2014, o en otros casos desde la
publicación de dicho acto, saliendo a circulación el día veintisiete de mayo de dos mil catorce
(…) interpretar que no es la fecha de inicio para contabilizar el plazo la fecha en que se hizo
pública la resolución, no produce otro efecto más que generar inseguridad jurídica, en tanto un
eventual recurrente, a su conveniencia, considerará que, por ejemplo, y muy a pesar de ser una
decisión de conocimiento público, el plazo para recurrir iniciará a su arbitrio, es decir, cuando
se le antoje solicitar una certificación al Registro de Electricidad y Comunicaciones (…) la
emisión de la resolución No. T-0315-2014 de la SIGET no afectó la esfera jurídica de los
recurrentes en apelación, puesto todo lo alegado por éstos no son más que una serie de
suposiciones y posibilidades sobre la frecuencia donde se encuentra el canal 11 de Televisión.
No se acreditó que existiera un perjuicio real y actual, una pérdida en términos económicos, de
fama mercantil ni de cualquier índole en sus patrimonios (…)» (SIC) (folios 9 frente y vuelto, 15
vuelto).
Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, esta Sala advierte que en el
presente caso, el plazo para la interposición de los recursos de apelación presentados por CANAL
DOS, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A. de C.V., YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., CANAL 12
DE TELEVISIÓN S.A. de C.V., e INDESI, S.A. de C.V., debía contabilizarse -tal como lo hizo
la autoridad demandada- a partir del día siguiente a aquel en que dichos operadores recibieron del
Registro de Electricidad y Telecomunicaciones la certificación íntegra de la resolución T-0315-
2014.
Según consta en la certificación del expediente administrativo incorporada al presente
caso, YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado
CFAC, manifestó que la copia certificada de la resolución T-0315-2014 le fue entregada en fecha
veintitrés de mayo de dos mil catorce (folios 279 vuelto). Así, el plazo para la interposición del
recurso de apelación descrito inició el veintiséis de mayo de dos mil catorce y finalizó el
veintiocho de mayo del mismo año.
CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Juan Carlos Antonio Nieto Menéndez, expresó que tuvo conocimiento de la resolución
T-0315-2014 a partir de su publicación parcial en el Diario Oficial, en fecha veintisiete de mayo
de dos mil catorce (folio 476 frente y vuelto). En ese sentido, el plazo para la interposición del
recurso de apelación antedicho, inició el veintiocho de mayo de dos mil catorce y finalizó el
treinta de mayo del mismo año.
Por su parte, CANAL SEIS, S.A. de C.V., por medio de su representante legal, licenciado
CFAC, señaló que la copia certificada de la resolución T-0315-2014 le fue entregada en fecha
treinta de mayo de dos mil catorce (folio 634 vuelto), por lo que, el plazo para la interposición del
recurso de apelación inició el dos de junio de dos mil catorce, y finalizó el cuatro de junio del
mismo año.
INDESI, S.A. de C.V., a través de su apoderado general judicial, licenciado José Luis
Grande Álvarez, manifestó que la copia certificada de la resolución precitada le fue entregadael
cinco de junio de dos mil catorce (folio 754 vuelto). Así, el plazo de interposición del recurso
respectivo inició el seis de junio de dos mil catorce, y finalizó el diez de junio del mismo año.
Finalmente, CANAL DOS, S.A. de C.V., por medio de su representante legal, licenciado
CFAC, indicó que se le hizo entrega de la copia certificada de la resolución T-0315-2014, en
fecha uno de julio de dos mil catorce (folio 898 vuelto). En ese sentido, el plazo para la
interposición del recurso de apelación inició el dos de julio dos mil catorce y finalizó el cuatro de
julio del mismo año,
Del examen de las actuaciones administrativas se tiene por acreditado que YSU TV
CANAL 4, S.A. de C.V. interpuso su recurso de apelación el veintiocho de mayo de dos mil
catorce (folios 279 al 289), CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V. el treinta de mayo de
dos mil catorce (folio 476 al 484), CANAL SEIS, S.A. de C.V., en fecha cuatro de junio de dos
mil catorce (folios 634 al 649); INDESI, S.A. de C.V., el nueve de junio de dos mil catorce
(folios 754 al 756) y CANAL DOS, S.A. de C.V., el dos de julio de dos mil catorce (folios 898 al
913).
Así los hechos, esta Sala constata que los operadores precitados interpusieron dentro del
plazo establecido en el artículo 13 inciso 2° de la LCSIGET el recurso de apelación respectivo,
computado dicho plazo a partir del día siguiente al de la entrega de la certificación de la
resolución respectiva a cada operador. De ahí que, al haberse interpuesto oportunamente dicho
medio de impugnación, la resolución T-0315-2014 no adquirió firmeza.
En este punto este Tribunal considera necesario puntualizar que, en caso de computarse el
plazo señalado a partir del día siguiente al de la publicación parcial de la resolución T-0315-2014
en el Diario Oficial, el resultado sería que los operadores YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V. y
CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V. habrían interpuesto sus recursos de apelación en
tiempo, pues dicha publicación circuló oficialmente el día veintisiete de mayo de dos mil catorce
y los operadores en mención interpusieron sus recursos los días veintiocho y treinta de mayo de
dos mil catorce, respectivamente. Lo precisado reafirma el hecho que la resolución T-0315-2014
no adquirió firmeza al haber sido impugnada oportunamente por los operadores en mención.
iv. En suma, conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, esta Sala concluye lo
siguiente.
a. La resolución T-0315-2014 afectó la esfera jurídica de CANAL DOS, S.A. de C.V.,
CANAL SEIS, S.A. de C.V., YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., CANAL 12 DE TELEVISIÓN
S.A. de C.V., e INDESI, S.A. de C.V., puesto que por medio de la misma el Superintendente
revocó parcialmente la resolución T-1043-2012 sin establecer los alcances de tal decisión
generando con ello incertidumbre sobre sus efectos y, además, reasignó a la Universidad
Francisco Gavidia el canal 11 de televisión.
b. La publicación de la resolución T-0315-2014 debió realizarse íntegramente en favor de
la protección de los derechose intereses de los operadores relacionados y en aplicación del
principio de máxima publicidad, al ser el espectro radioeléctrico un bien público.
c. Las “noticias periodísticas” generadas a partir del veintidós de mayo de dos mil catorce
en diversos medios de comunicación escritos y televisivos sobre la reasignación del canal 11 de
televisión (folio 9 vuelto), no constituyen actos de comunicación legales a partir de los cuales
pueda tenerse por notificado el contenido real e íntegro de la resolución T-0315-2014 a los
operadores antedichos.
d. El plazo para la interposición de los recursos de apelación presentados por los
operadores relacionados supra debía contabilizarse, tal como lo hizo la autoridad demandada, a
partir del día siguiente a aquél en que los mismos recibieron del Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones de la SIGET la certificación de la resolución T-0315-2014.
e. Los recursos de apelación en sede administrativa fueron interpuestos dentro del plazo
legal, teniendo como consecuencia que la resolución T-0315-2014 no adquirió firmeza.
f. La Junta de Directores de la SIGET conoció válidamente de los recursos de apelación
interpuestos en sede administrativa.
Así, deben desestimarse los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora relativos a
la vulneración a los artículos 13 inciso 2° de la LCSIGET, 17 inciso 1° de la Constitución, 61 y
81 de la LT, y el derecho a la seguridad jurídica.
B. Vulneración del artículo 66 del CPCM.
1. La parte actora expresó que la resolución T-0315-2014 emitida por el Superintendente
no afectó la esfera jurídica de las sociedades recurrentes en apelación ya que los argumentos
expuestos por las mismas en los recursos pertinentes “no son más que una serie de suposiciones y
posibilidades” respecto a la frecuencia asignada al canal 11 de televisión. Así, indicó la actora,
dichas sociedades no acreditaron la existencia de “un perjuicio real y actual, una pérdida en
términos económicos de fama mercantil ni de cualquier índole en sus patrimonios” (folio 15
vuelto).
La sociedad demandante expuso que no existía obligación, para la autoridad demandada,
de notificar la resolución T-0315-2014 a las sociedades apelantes, ello, dado que no eran titulares
de un derecho subjetivo afectado o un interés legítimo vulnerado. De ahí «(...) que en las mismas
resoluciones pronunciadas por la Junta de Directores a lo largo de los recursos de apelación
depurados y que forman parte del expediente administrativo (…) consta que ninguno de los
apelantes pudo comprobar fehacientemente, y sin lugar a dudas, un interés o agravio, por lo cual
no había obligación de notificar; y, por tanto, el plazo para que el acto adquiriera firmeza
comenzó a correr a partir de la notificación al operador de canal 37, como único afectado (…)»
(SIC) (folio 15 vuelto y 16 frente).
2. La Junta de Directores de la SIGET manifestó que al analizar los recursos presentados
por las sociedades recurrentes determinó que, si bien dichas sociedades no eran titulares de un
derecho subjetivo “(...) sí mediaba para todas ellas un interés legítimo y directo que les
amparaba para que su caso fuera conocido en sede administrativa (…)» (SIC) (folio 1429
vuelto).
Dicha autoridad agregó que al analizar «(...) en la fase correspondiente que todas las
sociedades apelantes habían planteado a la SIGET solicitudes que no habían sido resueltas, a
manera de ejemplo: CANAL DOS, S.A. de C.V. señaló que con la migración hacia la Televisión
Digital Terrestre, dicho canal debía ser movilizado, por lo que se cuestionó que se decidiera sin
el procedimiento legal correspondiente que el canal 11 de televisión le correspondía a la
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA (…)» (SIC) (folio 1429 vuelto); se habilitó el
conocimiento de los recursos respectivos.
Así, la Junta de Directores de la SIGET concluyó que las sociedades recurrentes “si
ostentaban legitimación para cuestionar la resolución T-0315-2014, emitida por el
Superintendente y mediante la cual se reasignó indebidamente el canal 11 de televisión” (folio
1430 frente).
3. Los terceros beneficiados con el acto administrativo impugnado manifestaron que la
aseveración hecha por la demandanterelativa a que los argumentos del recurso de apelación son
una “suposición y probabilidad”, es errónea.
Los terceros beneficiados señalaron que lo anterior solamente [pone] al descubierto la
falta de conocimiento que [la] demandante tiene del sector telecomunicaciones y de las
resoluciones existentes, a partir de las cuales, la SIGET ha dejado consignado que la frecuencia
en donde operan, desaparecerá con la entrada de la Televisión Terrestre Digital, por lo que la
migración de mi mandante se vuelve un imperativo, ya que la reasignación de su frecuencia no
es una posibilidad o un hecho incierto, como tal sociedad ha precisado”(folios 1516 vuelto, 1685
vuelto, 1832 frente).
4. Precisados los argumentos jurídicos de las partes y terceros beneficiados con el acto
impugnado, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. El artículo 66 del CPCM -disposición normativa que la actora estima vulnerada-
establece: Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un
derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se
reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el
proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.
ii. En lo que importa al presente caso, tal como se concluyó en el apartado «A.
Vulneración de los artículos 13 inciso de la LCSIGET, 17 inciso 1° de la Constitución, 61 y 81
de la LT y el derecho a la seguridad jurídica» de esta sentencia, la resolución T-0315-2014 -
impugnada por medio de los recursos de apelación deducidos en sede administrativa- afectó la
esfera jurídica de CANAL DOS, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A. de C.V., YSU TV CANAL 4,
S.A. de C.V., CANAL 12 DE TELEVISIÓN S.A. de C.V., e INDESI, S.A. de C.V., pues las
decisiones administrativas emitidas por el Superintendente relativas a (i) revocar parcialmente
los efectos de la resolución T-1043-2012”sin especificar el alcance de tal revocatoria y (ii)
reasignar a la Universidad Francisco Gavidia el canal 11 de televisión, generaron incertidumbre
sobre la vigencia de las suspensiones contenidas en la resolución T-1043-2012.
Por otra parte, la resolución T-0315-2014 -impugnada por medio de los recursos de
apelación deducidos en sede administrativa- afectó la esfera jurídica de los operadores aludidos,
ello, dado que tal resolución no fue notificada a las sociedades en cuestión, ni fue publicada
íntegramente en favor de la protección de los derechos e intereses de los operadores relacionados,
lo cual implicó que no tuvieran la participación legalmente permitida en las decisiones
administrativas adoptadas por el Superintendente.
Es en este sentido, que los operadores mencionados adquirieron uninterés legítimo frente
a los efectos derivados de la resolución T-0315-2014.
iii. En suma, conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse el
vicio de ilegalidad alegado por la sociedad actora relativo a la vulneración al artículo 66 del
CPCM.
C. Vulneración al derecho a la seguridad jurídica como consecuencia de la falta de
motivación y congruencia de la resolución impugnada.
1. La sociedad demandante manifestó que el acto administrativo impugnado carece de
motivación puesto que el mismo parte equivocadamente de «(...) equiparar sobre la base de las
tasas aplicables, a los canales 38 (UHF) y 9 (VHF) y [de] un análisis hecho vía informe técnico
por parte de la Gerencia de Telecomunicaciones de SIGET para la Asamblea Legislativa para la
asignación de dicho canal (…) [con] (…) los canales 37 y 11, dejando al margen que se trata de
canales y circunstancias distintas, y sin que la decisión se hubiese basado en un análisis técnico
en el que se hubiese acreditado fehacientemente, y de acuerdo a las circunstancias particulares
de El Salvador, la ventaja del canal 11 (VHF) sobre el 37 (UHF) (…)» (SIC) (el subrayado es
propio) (folio 17 frente).
La parte actora agregó que la falta de motivación alegada se fundamenta, también, en el
hecho que la autoridad demandada, al resolver los recursos de apelación en sede administrativa,
no evidenció o justificó un interés o agravio en las sociedades recurrentes. Además, la Junta de
Directores de la SIGET no expuso las razones por las que consideró que la resolución T-0315-
2014 no había adquirido estado de firmeza “luego de pasados tres días de la notificación a
TVRED, como único afectado en su esfera de derechos subjetivos por el acto emitido” (folio 17
vuelto).
2. La autoridad demandada expuso que motivó la resolución impugnada y, para ello,
analizó el hecho que la normativa de telecomunicaciones establece un trato económico
diferenciado para las bandas de frecuencias UHF y VHF, pues ambas poseen condiciones
técnicamente diferentes.
La Junta de Directores de la SIGET señaló que « (…) el estudio y opinión técnica emitido
sobre la diferencia entre ambas bandas de frecuencias se realizó en el marco de un
procedimiento administrativo de concesión para la Asamblea Legislativa, en el cual la Gerencia
de Telecomunicaciones de la SIGET opinó que habían condiciones diferentes entre dos canales
disponibles y que estaban situados en dos bandas de frecuencias diferentes (…)» (SIC) (folio
1430 vuelto).
En este orden de ideas, la autoridad demandada señaló que el mencionado antecedente fue
utilizado para motivar el acto impugnado, en el sentido de estimar que efectivamente existía una
ventaja en la frecuencia del canal 11 de televisión -VHF- sobre la frecuencia del canal 37 -UHF-.
La parte demandada precisó que el Superintendente, al “reasignar” a la Universidad Francisco
Gavidia la frecuencia del canal 11 de televisión, colocó a dicho operador en una situación jurídica
con mayores beneficios que el de los restantes operadores que aún continuaban operando en una
frecuencia UHF y quienes, además, no podrían acceder a una frecuencia VHF en virtud de los
efectos del acto emitido por el mismo Superintendente. Según la Junta de Directores de la SIGET
«(...) lo que (…) hizo fue utilizar un antecedente en el cual (…) ya antes se había (…)
manifestado (…) que las bandas de frecuencias UHF y VHF reportaban beneficios y condiciones
diferentes, y que justamente por ello, la Ley de Telecomunicaciones les impone condiciones
económicas diferenciadas (…) Pretender que no se puedan utilizar los antecedentes
institucionales para hacer valoraciones a la hora de emitir una decisión, se equipara a decir que
al momento de sentenciar, los Tribunales de justicia no pueden recurrir a la jurisprudencia (…)»
(SIC) (folio 1431 frente).
Finalmente, la autoridad administrativa demandada señaló que el no explicar
detalladamente, en el acto administrativo impugnado, cada una de las razones por las cuales se
entiende que los recurrentes están legitimados, no determina la ilegalidad del mismo, ello, dado
que “el tema de la legitimación es un examen que se hace al inicio del procedimiento
administrativo” y que se supera “con el hecho de haber sido admitido el recurso” (folio 1431
frente).
3. Sobre este punto, los terceros beneficiados con el acto administrativo impugnado
señalaron que “los hechos relacionados por [la] demandante consisten únicamente en una simple
inconformidad con lo actuado por la Junta de Directores de SIGET, pues, no es que la autoridad
demandada no haya motivado la resolución, sino que las razones que se expusieron como parte
del fundamento que contribuyó a determinar el criterio de diferenciación entre las bandas VHF y
UHF, le parece inadecuado”(folios 1520 vuelto, 1689 vuelto, 1836 frente).
4. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes y terceros beneficiados con el acto
cuestionado, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. Como primera precisión obligatoria debe señalarse que la sociedad actora, bajo el
argumento de falta de motivación y congruencia de la resolución T-0642-2014, expresó que la
autoridad administrativa demandada (a)no basó su decisión en un análisis técnico en el que se
hubiese acreditado fehacientemente, y de acuerdo a las circunstancias particulares del país, la
ventaja del canal 11 (VHF) sobre el canal 37 (UHF), (b) no justificó el interés o agravio que
ostentaban los apelantes para impugnar la resolución T-0315-2014, y (iii) no justificó las
razones por las que no se consideró firme la resolución precitada.
Consecuentemente, si bien la demandante invoca como vicio de ilegalidad, además de la
ausencia de motivación, la falta de “congruencia” del acto impugnado, el concreto alegato
deducido consiste en cuestionar categóricamente la falta de motivación de la decisión, en los
términos señalados en el párrafo anterior.
Establecido lo anterior, esta Sala analizará si el acto administrativo impugnadocarece de
motivación, en los específicos términos expuestos por la impetrante.
ii. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado que la motivación del acto
administrativo constituye la exigencia, para la Administración, de plasmar en sus resoluciones las
razones de hecho y de derecho que le determinan adoptar su decisión (sentencias de fechas
dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce
y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos
174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009).
La ratio essendi de la motivación permite ejercer un mejor control de legalidad, constatando
si las razones de la actuación administrativa están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines
que persigue la normativa aplicable.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la autoridad está en la
obligación de expresar los motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación de
derechos, además, debe de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de
eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución «Este
deber de motivación se deriva del derecho de seguridad jurídica y defensa, contenidos
respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones,
toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a
motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la
decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley (…)»
(sentencia definitiva de las doce horas con dos minutos del día veintiocho de octubre de dos mil
ocho.Hábeas Corpus 111-2008).
iii. Pues bien, analizado que ha sido el contenido de la resolución T-0642-2014, emitida
por la Junta de Directores de la SIGET a las dieciocho horas del veinticinco de agosto de dos mil
catorce -acto administrativo impugnado-, esta Sala advierte que los hechos relevantes en el
presente caso, su análisis, su contraste con el ordenamiento jurídico aplicable - artículos 6, 12, 13,
17, 61, 116, 126 inciso 1° de la LT, 9 de la Ley de Privatización de la Administración Nacional
de Telecomunicaciones, y 13 de la LCSIGET- y las conclusiones jurídicas de la Junta de
Directores demandada, en el acto administrativo impugnado, fueron las siguientes: (…) Se debe
destacar que a pesar que no existe en la normativa un trámite específico señalado para la
emisión de la modificación de una concesión, la Administración pública no se puede desvincular
de la obligación de emitir los actos administrativos correspondientes cuando sean necesarios, y
antes de su pronunciamiento debe emplear los principios procesales que inspiran a la normativa
sectorial aplicable y garantizar así los derechos constitucionales esenciales a los posibles
afectados con la emisión de esa decisión. Siguiendo el anterior orden de ideas, de la revisión del
expediente administrativo se observa que el procedimiento inició de oficio, por medio de la
resolución No. T-0298-2014 dictada a las once horas con quince minutos del día dos de abril de
dos mil catorce, en cuyo texto se determina que «(...) IV. Esta Superintendencia considera que es
necesario revisar la asignación del señalado rango de frecuencias, a fin de cumplir a cabalidad
con el mencionado artículo 10 de la Ley de Telecomunicaciones y en miras al aprovechamiento
del espectro radioeléctrico.--- V. Por lo antes expuesto, se hace necesario solicitar informe
técnico a la Gerencia de Telecomunicaciones, con el fin de resolver sobre el aprovechamiento
más eficiente técnicamente del rango de frecuencias 608 a 614 MHz (...) Por lo tanto, de
conformidad con los artículos 5 literal a) de la Ley de Creación de la Superintendencia General
de Electricidad y Telecomunicaciones, así como de los artículos 2 literal d) 10, 65, 69y 113 de la
Ley de Telecomunicaciones, esta Superintendencia en uso de sus facultades RESUELVE: a)
Iníciase el procedimiento para determinar la viabilidad técnica y legal del uso de la banda de
608 a 614 MHz para el servicio RADIODIFUSIÓN-b) Requiérese informe técnico a la Gerencia
de Telecomunicaciones referente a la situación actual del uso de la banda de 608 a 614 MHz
para el servicio de RADIODIFUSIÓN (Canal 37) tal como lo establece actualmente el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias -CNAF- y, de acuerdo con el resultado del mismo, la
posible factibilidad de reasignar al concesionario actual de la citada banda, canal alternativo
para seguir operando la concesión del servicio de RADIODIFUSIÓN. Dicho informe deberá ser
rendido en un plazo no mayor de cinco días hábiles». El Superintendente dictó la resolución
administrativa definitiva No. T-0315-2014, la cual tuvo como antecedente solamente la
resolución de inicio de oficio y el informe técnico205/14, actos de trámite de relevancia, que no
fueron hechos del conocimiento de absolutamente nadie, ni siquiera de la persona cuya esfera
jurídica se vería directamente afectada por la decisión administrativa.Se hace necesario en este
punto hacer referencia al contenido de la resolución No. T-1043-2012 (…) Decisión
administrativa, que por su contenido, se publicó en el Diario Oficial Número 178, Tomo No. 396,
del veinticinco de septiembre de dos mil doce; y, además, en el periódico de circulación nacional
“La Prensa Gráfica”, del día veinte de septiembre de dos mil doce. Tal publicación se da en
virtud del contenido de la misma y la multiplicidad de operadores del sector interesados en el
otorgamiento de concesiones y asignación de rango de frecuencias, ya que en su texto se
relacionan tales solicitudes recibidas por la Superintendencia, presentadas por: CANAL DOS,
S.A. de C.V.; YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V.; CANAL SEIS, S.A. de C.V.; CANAL 35, S.A. de
C.V.; ALQUILERES E INVERSIONES, S.A. de C.V.; MASTER COMMUNICATIONS, S.A. de
C.V.; MISIÓN BAUTISTA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR, MISIÓN CRISTIANA ELIM;
LARM y RAR. Es decir, que existía con anterioridad a la resolución impugnada una decisión
administrativa que había sido hecha del conocimiento de todos los operadores del sector y del
público en general, de que se suspendían temporalmente los efectos que desplegaban algunos
actos administrativos, así como el otorgamiento de frecuencias y el diligenciamiento de
solicitudes de asignación de rango adicional de frecuencias. Entonces, se ha comprobado que los
operadores del sector -algunos de los cuales ya habían manifestado su interés de acceder a
determinadas frecuencias - conocían la situación de suspensión ordenada por la institución
reguladora, pues la resolución No. T-1043-2012 se publicó por los medios correspondientes:
tanto en un periódico de circulación nacional como en el Diario Oficial. En otras palabras, era
un hecho cierto y conocido que no se podía acceder a nuevos canales durante el tiempo que
precedía a la migración a la Televisión Terrestre Digital.De la lectura de la decisión apelada se
extrae que, la reasignación del canal 11 no era viable sin antes dejar sin efecto la resolución No.
T-1043-2012. Adviértase que la orden desuspensión era un impedimento real para que se le
diera a la concesionaria, derechos de explotación sobre el canal 11. Es decir, antes de poder
efectuar la modificación de la concesión en los términos pretendidos se debían hacer cesar los
efectos de la resolución No.T-1043-2012.El Superintendente entendió que con la emisión del acto
controvertido superó la problemática, pues manifestó «c) Revóquese parcialmente la suspensión
contenida en la resolución T-1043-2012 (...)», pero tal impase no se venció como se pretendía,
pues cuando manifiesta revocar parcialmente lo ordenado por la resolución No. T-1043-2012,
omite considerar que en dicho acto se detallan varias suspensiones: primero, suspender los
efectos de las resoluciones Nos. T-390-2009, T-0417-2009 y, T-0535-2009; segundo, suspender
el otorgamiento de concesiones para la explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico,
en las bandas de 54-88 MHz y 470-806 MHz; y, tercero, suspender las solicitudes de asignación
de rango adicional de frecuencias. Se observa que en el acto cuestionado no hay precisión
alguna sobre el punto de la resolución que se revocó, porque se sabe que no es su totalidad, pero
se omitió aclarar la parte correspondiente. Siendo un aspecto imprescindible de las revocaciones
el deber de determinar claramente cuál es la parte de la decisión administrativa que se deja sin
efecto. Sumado al vicio antes indicado, se debe apuntar que la decisión que ordenaba iniciar el
proceso de revocación de la resolución No. T-1043-2012 debió hacerse del conocimiento de
todos los operadores que se habían visto afectados por ella, esto en virtud de los principios de
igualdad, transparencia. En tal sentido, llama la atención que se omitiera publicar lo relativo a
tal decisión ya que era un aspecto determinante que afectaba a las sociedades que ya habían
formulado peticiones a la SIGET y cuyos procesos se encontraban y se encuentran suspendidos.
La transparencia es un principio que sirve de instrumento para garantizar que se respete untrato
en igualdad de términos a los operadores de un sector que se rige por normas deconcurrencia y
competencia. De ahí que, cuando una decisión se publica y establece condiciones igualitarias
para todos los operadores (tal como la suspensión de concesiones), la resolución que deja sin
efecto tal obstáculo debe ser puesta en conocimiento de todos aquellos que fueron afectados en
iguales condiciones, para mantener el trato igualitario entre ellos.Siguiendo el anterior orden de
ideas, esta Junta considera atentatorio al principio de igualdad que se decidiera revocar
parcialmente una suspensión temporal que afectaba a todos los operadores y, además, que la
aludida revocación carezca de los elementos necesarios paraidentificar que parte de la
resolución No. T-1043-2012 se estaba dejando sin efecto. En tal sentido, la decisión No. T-0315-
2014 carece de un presupuesto necesario para su legal emisión: no existe certeza sobre los
alcances de la revocación parcial de la suspensión de la resolución No. T-1043-2012, pues ésta
no se hizo respetando el principio de transparencia e igualdad, como tampoco la especificidad
requerida para el caso.Como segundo punto de ilegalidad CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de
C.V., aduce que la resolución No. T-0315-2014 debió publicarse íntegramente, pero no se
cumplió con tal aspecto de legalidad (…) Se ha indicado precedentemente que el contenido de la
parte resolutiva de la resolución No. T-0315-2014 es compleja, y contiene una variedad de
cuestiones, algunas de las cuales son de obligatorio cumplimiento. Así pues, tenemos que la
misma está conformada por los literales relativos a la modificación y actualización del CNAF; la
revocación parcial de la suspensión contenida en la resolución No. T-1043-2012, la
reasignación del canal 11 de televisión a la UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA y las
condiciones técnicas para transmisión; la liberalización de el radio de frecuencias 608 a 614
MHz, correspondientes al canal 37, para que sea utilizado a titulo primario por estaciones de
servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario por estaciones de servicio móvil por
satélite salvo móvil aerodinámica por satélite (Tierra-espacio); el otorgamiento al operador del
canal 37 de un plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de dicha resolución, cese
el uso de tal canal e inicie operaciones en canal 11; la inscripción de la modificación del CNAF
en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones; la orden de publicación en el Diario
Oficial de dicha resolución, únicamente en lo referente a la modificación del CNAF; y la
notificación al operador del canal 37 para que hiciera uso, si así lo disponía de los recursos de
ley correspondiente (…)Lo anterior evidencia el hecho que el Superintendente limitó la
publicación de la resolución impugnada a la modificación y actualización del CNAF, obviando
el informar la decisión de “revocar parcialmente la resolución T-1043-2012”, que suspendía la
concesión y asignación de frecuencias. Decisión que como se indicó anteriormente vulnera los
principios de transparencia, igualdad y concurrencia, lo que trascienden claramente en los
derechos de los demás operadores del sector. Tal decisión causa perjuicio a los operadores que
habían sido afectados originalmente con la suspensión, ya que los coloca en una situación de
desventaja al desconocer la situación de revocación de tal impedimento que se les había
impuesto. La resolución T-0315-2014 no cumple con el requisito esencial que la Ley instaura de
la correcta publicación, recuérdese que la Ley de Telecomunicaciones ordena que las
resoluciones que contengan modificaciones al CNAF deben publicarse, a efecto de dar certeros
efectos al cambio en la normativa cuestión (…) Al analizar los elementos de la concesión
otorgada originalmente a la UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA se observa que la
frecuencia del canal 37 (que se dio en concesión) estaba situada en la Banda de frecuencia de
UHF, específicamente del 608 al 614 MHz. Sin embargo el Superintendente después de conocer
el informe técnico 205/14 de la Gerencia de Telecomunicaciones decidió “reasignar” la
concesión, pasando de la Banda de Frecuencia UHF a la de VHF, pues determina que se
otorgará el Canal 11 que va del rango 198 a 204 MHz (…) cuando el Superintendente mediante
la resolución No. T-0315-2014 decidió modificar la concesión a favor de la UNIVERSIDAD
FRANCISCO GAVIDIA -con la figura de la reasignación- debió mantener las condiciones
similares a las originalmente conferidas, entiéndase con ello, podía trasladar la señal a una
banda de frecuencia dentro del mismo rango de las que poseía, pero no se le facultaba para
conferir condiciones nuevas y más favorables. Por otra parte, las sociedades recurrentes
coinciden en el hecho que la reasignación se da en contravención con los principios de
legalidad, igualdad y seguridad jurídica que deben inspirar y regir la actuación administrativa.
Fundamentando que la resolución apelada les pone en una posición de desventaja,
desconocimiento y agravio, ya que les impide acceder a un proceso en el cual se pone en juego el
otorgamiento de un nuevo canal para otro operador, y al cual podrían haberse opuesto en virtud
de lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones.En primer lugar, el contenido del derecho a la
seguridad jurídica, para lo cual resulta útil acudir a lo sentado en la jurisprudencia de la Sala
de lo Constitucional, que en la sentencia de amparo 424-2000 dictada el diez de octubre de dos
mil uno ha señalado lo siguiente “(...) nuestra Constitución la prevé como categoría jurídica
fundamental, a través de ella se obtiene la certeza de que una situación jurídica determinada no
será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos
previamente». En tal sentido, no se puede obviar el hecho que el Superintendente sabía que las
modificaciones a las concesiones debían darse en condiciones similares a las otorgadas, y que
un cambio en la calidad de la misma repercutía ostensiblemente en los derechos de los demás
operadores del sector. Recuérdese que las concesiones se dan en el ámbito del uso de los bienes
públicos, por lo que su eficiente utilización es uno de los fines que persigue garantizar el Estado,
lo cual se logra mediante la utilización de procedimientos transparentes y públicos que aseguren
que los más capaces para gestionar tales bienes serán los encargados de ello.El agravio en el
presente caso se traduce en el hecho que, mediante un acto de modificación se realiza una
mejora de calidad y de condiciones técnicas para la nueva concesionaria del canal, obviando
que una decisión de tal naturaleza era de trascendencia e impacto para los demás operadores
del sector, algunos de los cuales ya habían manifestado su interés por acceder a la asignación de
frecuencias y por lo tanto tenían derecho a conocer de la revocación ordenada por el
Superintendente de la resolución 1043-2012, a efecto de poder participar en el mismo en
condiciones de igualdad y transparencia. Se advierte que la asignación del canal 11 está viciada
pues atenta lo prescrito en el artículo 126 de la Ley de Telecomunicaciones, y transgrede el
derecho a la seguridad jurídica y el principio de igualdad que gozan los recurrentes, pues con
dicha decisión obvia los derechos de los operadores que ya habían manifestado a la SIGET su
intención de que se les asignaran canales dentro del espectro radioeléctrico. De tal suerte que, la
SIGET debió asignar el canal 11 mediante un procedimiento público, en el que se permitiera a
los demás operadores participar y conocer los alcances de esa concesión (…)» (SIC) (el
subrayado es propio).
En este punto debe señalarse que la Junta de Directores de la SIGET, luego de realizar una
integración de los elementos fácticos y jurídicos relacionados, fijó su postura definitiva sobre el
objeto de controversia, estableciendo lo siguiente: « (…) En virtud de todo lo señalado esta Junta
de Directores concluye que, la decisión No. T-0315-2014 mediante la cual el Superintendente
reasignó el canal 11 de televisión a la UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA se dictó
vulnerando requisitos formales y de fondo, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto,
esencialmente porque atenta los principios de igualdad, transparencia, publicidad, concurrencia,
seguridad jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 126 y 61 de la Ley de
Telecomunicaciones.En consecuencia, la decisión impugnada desaparece del mundo jurídico y
las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su emisión de dicha resolución, es
decir, que los efectos de la decisión ilegalmente adoptada se retrotraen al momento en que la
misma fue adoptada.Lo anterior de ninguna manera implica que TVRED S.A. DE C.V. se ve
vulnerada en su esfera jurídica con la presente decisión, ya que la misma viabiliza el que opere
bajo las condiciones originales -banda, frecuencia, canal- estipuladas en el contrato de
compraventa suscrito con la UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA. Cabe advertir que llama
la atención el hecho que la sociedad TVRED, S.A. de C.V. ha utilizado escuetamente las
oportunidades procesales que se le han conferido, no obstante haber tenido a su disposición
todos los mecanismos pertinentes para hacer valer la legalidad de la resolución apelada, pues ni
siquiera en la etapa probatoria aportó algún elemento que respaldara el derecho que manifiesta
tener y que está siendo debatido en el presente caso. Obsérvese que, las consecuencias de la
presente resolución son extraer del mundo jurídico una decisión que aún no había adquirido
estado de firmeza, y mediante la cual se vulneró la legislación sectorial de telecomunicaciones,
es decir, que la misma no pretende modificar en manera alguna el CNAF con la intención de
ampliar la esfera jurídica de ninguna empresa, sino que se presenta como consecuencia natural
de declarar ilegal la resolución No. T-0315-2014, lo cual desvanece todos los efectos que ésta
ocasionó.Se debe apuntar además que el proceso de inconstitucionalidad 65-2012, antes
relacionado y a cuya medida cautelar se refirió, analiza el procedimiento de subasta para el
otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico, situación que es diferente al acto que
se controvierte. Finalmente, recuérdese que la Ley de Creación de la SIGET es clara cuando
estipula que la Junta de Directores se encuentra obligada a resolver las apelaciones presentadas
para su conocimiento, en un plazo de sesenta días hábiles, después de haberse interpuesto el
recurso respectivo. De ahí que, como órgano respetuoso de la legalidad ha tramitado y conocido
el caso porque no se puede desatender de sus competencias y potestades, las cuales se ejercen en
completo respeto del Principio de Legalidad y obediencia a las resoluciones judiciales (…)»
iv. Conforme con lo relacionado en el apartado anterior, la autoridad demandada, en la
resolución T-0642-2014, de las dieciocho horas del veinticinco de agosto de dos mil catorce,
expuso las premisas fácticas y jurídicas que fundamentan su decisión, manifestando las razones
de derecho que a su juicio evidenciabanla vulneración del Superintendente a la normativa
sectorial de la materia, en lo relativo a la “reasignación” del canal 11 de televisión a la
Universidad Francisco Gavidia -del cual ahora es titular TVRED, S.A. DE C.V.-,por omitir el
procedimiento administrativo que la LT establece para tal efecto.
Consecuentemente, el acto administrativo relacionado suprano carece de motivación, en
el aspecto analizado en este punto.
v. Por otra parte, frente al argumento de ilegalidad de la sociedad demandante relativo a
que la autoridad demandada, al resolver los recursos de apelación en sede administrativa, no
evidenció o justificó un interés o agravio en las sociedades recurrentes, ni expuso las razones por
las que consideró que la resolución T-0315-2014 no había adquirido estado de firmeza “luego de
pasados tres días de la notificación a TVRED, como único afectado en su esfera de derechos
subjetivos por el acto emitido” (folio 17 vuelto); esta Sala realiza las siguientes consideraciones.
La Junta de Directores de la SIGET, en el acto administrativo impugnado (folio 35 al 55),
al analizar -en el apartado a), romano X- «los derechos adquiridos alegados por TVRED S.A. DE
C.V.» expuso lo siguiente: «(...) de acuerdo a lo estipulado en múltiple jurisprudencia (…) un
acto administrativo adquiere firmeza cuando éste admite recurso administrativo y no es
interpuesto en el tiempo y en la forma que indica la ley, o bien cuando habiéndose agotado la
denominada vía administrativa no se ejerce la acción contenciosa dentro del plazo prescrito en
el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Ley de Creación de
SIGET prevé en el artículo 13 «De las resoluciones del Superintendente existirá el recurso de
apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres días después de la notificación del
mismo», y para el caso de autos, se verificó que (…) éste fue interpuesto dentro del plazo legal
establecido para tal efecto por cada una de las sociedades recurrentes, reuniendo además los
requisitos de forma. Debe señalarse que el plazo para accesar a la instancia de apelación, se
contabilizó desde el momento en que cada empresa manifestó y comprobó haber tenido
conocimiento del acto recurrido. Situación que se da a partir del día siguiente en que el Registro
de Electricidad y Telecomunicaciones extendió a algunos operadores certificación de la
Resolución T-0315-2014, o en otros casos desde la publicación de dicho acto, el cual fue
realizado en el Diario Oficial los días veintidós y veinticuatro de abril del presente año, saliendo
a circulación el primero de ellos el día veintisiete de mayo de dos mil catorce. De ahí que no es
posible afirmar que la resolución impugnada ya ha causado estado y por lo tanto TVRED S.A. de
C.V. goza ya de derecho adquiridos (…)» (SIC) (folio 39 vuelto).
A su vez, respecto al interés que los terceros beneficiados guardaban con la resolución que
impugnaban por medio del recurso de apelación, la autoridad demandada señaló: «(...) existía con
anterioridad a la resolución impugnada una decisión administrativa que había sido hecha del
conocimiento de todos los operadores del sector y del público en general, de que se suspendían
temporalmente los efectos que desplegaban algunos actos administrativos, así como el
otorgamiento de frecuencias y el diligenciamiento de solicitudes de asignación de rango
adicional de frecuencias. Entonces, se ha comprobado que los operadores del sector - algunos de
los cuales ya habían manifestado su interés de acceder a determinadas frecuencias - conocían la
situación de suspensión ordenada por la institución reguladora, pues la resolución No. T-1043-
2012 se publicó por los medios correspondientes: tanto en un periódico de circulación nacional
como en el Diario Oficial. En otras palabras, era un hecho cierto y conocido que no se podía
acceder a nuevos canales durante el tiempo que precedía a la migración a la Televisión
Terrestre Digital (…) El agravio en el presente caso se traduce en el hecho que, mediante un
acto de modificación se realiza una mejora de calidad y de condiciones técnicas para la nueva
concesionaria del canal, obviando que una decisión de tal naturaleza era de trascendencia e
impacto para los demás operadores del sector, algunos de los cuales ya habían manifestado su
interés por acceder a la asignación de frecuencias y por lo tanto tenían derecho a conocer de la
revocación ordenada por el Superintendente de la resolución 1043-2012, a efecto de poder
participar en el mismo en condiciones de igualdad y transparencia (…)» (SIC) (folio 43 frente y
46 vuelto).
Como se advierte, la autoridad administrativa demandada, en la resolución T-0642-2014,
justificó el interés legítimo de las sociedades recurrentes y expuso las razones por las que
consideró que la resolución T-0315-2014 -impugnada por medio del recurso de apelación- no
había adquirido estado de firmeza.
vi. En suma, en atención a las consideraciones esbozadas en los párrafos anteriores, debe
desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por la sociedad actora relativo a la vulneración al
derecho a la seguridad jurídica como consecuencia de la falta de motivación del acto
administrativo impugnado.
D. Vulneración al artículo 126 de la LT y al derecho a la seguridad jurídica.
1. La sociedad demandante señaló que la autoridad demandada, para emitir el acto
administrativo impugnado, aplicó una disposición normativa que no se encontraba vigente.
Concretamente, el artículo 126 de la LT, disposición normativa de “naturaleza transitoria” pues
tenía como finalidad establecer un régimen especial y temporal a los operadores previo a la
entrada en vigencia de la nueva ley.
La actora expuso que para identificar el plazo de vigencia de talnorma, la misma debe
integrarse con el artículo 103 de la LT que establece: «(...) LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS ESTARÁN VIGENTES DESDE LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO
OFICIAL, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE SE ESPECIFICAN, Y TENDRÁN VENCIMIENTO
EN UN PLAZO DE UN AÑO (…)». Esta última disposición normativa, según la actora, debe
considerarse como “una regla general respecto a la vigencia de las disposiciones transitorias en
toda la LT”.
Así, la parte demandante concluyó que «(...) la Junta de Directores aplicó una
disposición que carece de vigencia -el Art. 126- para resolver sobre la apelación, lo que vuelve
ilegal su actuación (…)» (SIC) (folio 18 vuelto).
2. La Junta de Directores de la SIGET manifestó que «(...) en materia de aplicación de
las leyes se debe recordar que rige el principio que la Ley rige a futuro, y que ésta deroga a las
normas que la contraríen y que sean previas a éstas, lo cual puede hacerse de manera expresa o
implícita (…) La ultractividad de la norma se presenta como un problema de aplicación de la
ley en el tiempo y está estrechamente vinculada al principio de seguridad jurídica, de tal suerte
que: (…) los hechos y actos jurídicos deben regirse por la normativa que era vigente al
momento de su ocurrencia, realización o celebración (…)» (SIC) (folio 1433).
Así, indicó la autoridad demandada, el concepto de ultractividad de la norma es el que
explica el contenido del artículo 126 de la LT, ello, dado quesi bien tal disposición normativa se
denomina como “transitoria”, su vigencia no puede entenderse limitada al año de emisión de la
LT «(...) pues las concesiones se entienden válidamente conferidas por un plazo de veinte años,
por lo que la restricción no puede [ser]impuesta al regulador debe extenderse hasta que la
última concesión otorgada antes de la vigencia de la ley haya finalizado, por lo que su efecto
alcanza por lo menos hasta el año dos mil diecisiete (…)» (SIC) (folio 1432 frente).
3. Los terceros beneficiados con el acto administrativo impugnado señalaron que el
artículo 126 de la LT es una “norma vigente en su plenitud y produce todos los efectos jurídicos
que toda norma legal se encuentra destinada a producir, en consecuencia, los argumentos de
TVRED, responden a la copia fiel del voto disidente contenido en la resolución T-0642-2014”
(folios 1521 vuelto, 1690 vuelto, 1837 frente).
4. Establecido lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. El artículo 126 inciso 1° de la LTsin la reforma hecha por medio del Decreto
Legislativo N° 372, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial
N° 91, tomo N° 411, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, establecía lo siguiente:
«(...) TRANSITORIO (…) Toda concesión, licencia, acuerdo, autorización o permiso para los
servicios indicados en este régimen especial, actualmente vigentes a la entrada en vigencia a
esta Ley, conservarán las condiciones y restricción de explotación con que fueron otorgadas, a
excepción de la restricción de uso. Asimismo, a los titulares de dichas concesiones, licencias,
acuerdos, autorizaciones, sin importar el plazo que reste para el vencimiento de las mismas, se
les concede por ministerio de Ley, concesión para la explotación de los servicios mencionados,
por un plazo de veinte años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La SIGET deberá otorgar concesiones para
regularizar el uso de las frecuencias de enlace utilizadas para transmitir las señales en las
zonas autorizadas. Con el fin de permitir el desarrollo de nuevas tecnologías de
telecomunicaciones, dichas frecuencias de enlace podrán no ser las mismas con las cuales están
operando actualmente. La autorización para estas frecuencias de enlace y repetidoras para
radio y televisión, no causará ningún pago (…)» (el subrayado es propio).
A su vez, el artículo 103 de la LT establece: «(...) Las disposiciones transitorias estarán
vigentes desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, salvo las excepciones que se
especifican, y tendrán vencimiento en un plazo de un año (…)».
ii. A partir de la interpretación literal del artículo 126 de la LT, esta Sala advierte que
dicha disposición normativa posee el carácter de “transitoria”.
Dicha transitoriedad indicaba, al tenor literal de la norma, que (a) sus efectos jurídicos
eran aplicables a las concesiones, licencias, acuerdos, autorizaciones o permisos otorgados antes
de la entrada en vigencia de la LT, (b) en cuanto a la conservación de las condiciones y
restricciones de explotación con que fueron otorgadas tales categorías-”a excepción de la
restricción de uso-, (c) hasta concluir el plazo correspondiente.
Ahora bien, la disposición normativa que se analiza tambiénproducía el efecto de conferir
por ministerio de ley concesión para la explotación de los servicios mencionados, por un plazo
de veinte años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley”, circunstancia cuya naturaleza no puede vincularse alplazo
instaurado en el artículo 103 de la LT relativo a un año.
Así, siendo que el titular de la frecuencia del canal 37 -que fue favorecido con la
“reasignación” de la frecuencia del canal 11- poseía una concesión pactada con anterioridad a la
entrada en vigencia de la LT, el artículo 126 de tal cuerpo normativo se encontraba vigente al
veinticinco de agosto de dos mil catorce, fecha en la que la Junta de Directores demandada
emitió el acto administrativo impugnado en el presente caso.
De ahí que es errónea la aseveración de la actora relativa a que la autoridad demandada,
para emitir el acto controvertido, aplicó una disposición normativa que no se encontraba vigente
-refiriéndose al artículo 126 de la LT-.
Finalmente, esta Sala considera necesario precisar que no desconoce la sentencia emitida
por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, a las doce horas del veintinueve de julio de dos
mil quince -Incons. 65-2012AC-, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de la
expresión “automáticamente” del inciso segundo del artículo 115 e inciso segundo del artículo
126, ambos de la LT.
Tal como se estableció al inicio de este apartado, la última disposición normativa
relacionada establecía: “Asimismo, a los titulares de dichas concesiones, licencias, acuerdos,
autorizaciones, sin importar el plazo que reste para el vencimiento de las mismas, se les
concede por ministerio de Ley, concesión para la explotación de los servicios mencionados, por
un plazo de veinte años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley” (el subrayado es propio).
Pues bien, en la sentencia de inconstitucionalidad señalada -Incons. 65-2012AC-,el
respectivo Tribunal concluyó que «(...) la expresión “automáticamente”, del inciso segundo del
art. 115 y del segundo inciso del art. 126, ambas disposiciones de la LT, vulnera la libre
competencia del art.110 Cn (…) quedando eliminado del texto de las disposiciones referidas, el
vocablo “automáticamente” (…)»
Establecido lo anterior, debe aclararse que en el presente caso, la declaratoria de
inconstitucionalidad relacionada suprano incide en el objeto de controversia analizado por esta
Sala, ello, dado que el argumento de la impetrante está dirigido a cuestionar la vigencia del
artículo 126 de la LT y su aplicación en el acto administrativo impugnado, el cual no posee
como contenido esencial la “prórroga automática” de alguna concesión del espectro
radioeléctrico.
Así, por todo lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse el vicio de
ilegalidad alegado por la parte demandante relativo a la vulneración al artículo 126 de la LT y al
derecho a la seguridad jurídica.
E. Vulneración a los artículos 4, 6 y 44 del CIT y 5 del RR.
1. La sociedad demandante expuso que «(...) El Salvador ha ratificado la Convención
Internacional de Telecomunicaciones y (…) la misma se encuentra vigente (…) la Junta de
Directores ha inobservado su contenido al no respetar la modificación del Cuadro Nacional de
Frecuencias (CNAF) en la banda de frecuencia 608-614 MHz, realizado por el Superintendente
de esa época quien, en respeto y observancia a la normativa internacional (…) destinó y atribuyó
dicha banda al servicio de Radioastronomía, y consecuentemente a ello, también actualizó dicho
Cuadro (CNAF) (…)» (SIC) (folio 19 vuelto).
Así, la actora señaló que las actuaciones del Superintendente consignadas en la resolución
T-0315-2014 tienen su fundamento en los artículos 113 de la LT y 5 del RR. Por ende, la Junta de
Directores de la SIGET actuó ilegalmente al revocar tal decisión, vulnerando, así, los artículos 4,
6 y 44 del CIT y 5 del RR.
2. La autoridad administrativa demandada señaló que la modificación del CNAF y la
competencia del Superintendente para aplicar la normativa internacional e incorporar las
modificaciones que considerara convenientes, no fueron controvertidas en el presente caso.
Por el contrario, según indicó, la ilegalidad de la resolución T-0315-2014 tiene su
fundamento en el hecho que, el Superintendente “reasignó una concesión cuando el contenido del
acto conlleva una nueva concesión, sin que haya seguido el procedimiento que la ley establece
para tal efecto” (folio 1432 frente).
3. Los terceros beneficiados con el acto administrativo impugnado indicaron que la
asignación del canal 37 en la banda de radioastronomía “es coherente con las necesidades de
frecuencias al momento de su asignación por parte de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones. Sin embargo, su uso en el pasado o presente no ha reñido con las
asignaciones nacionales o internacionales, ni con convenios bilaterales o multilaterales
adoptados por nuestro país”.
En ese sentido, “dicha asignación se hizo de acuerdo a las normas de asignación del
CNAF y conforme a los lineamientos de la UIT vigentes a esa fecha, esto queda establecido
también en el numeral 2.1.1 del informe de SIGET sobre el cual se hizo la argumentación para el
cambio de frecuencia del canal 37, que establece “las atribuciones del reglamento de
Radiocomunicaciones -RR- de la UIT son la guía para todas las administraciones miembros de
la UIT para la elaboración de sus tablas o Cuadros Nacionales de Atribución de Frecuencia -
CNAF-,”.
Por lo anterior, indicaron los terceros beneficiados, “no hay ninguna restricción u
obligación que determine dogmáticamente que la guía proporcionada por la UIT debe de
atribuirse como tal sin tener en cuenta las necesidades de cada país miembro” (folios 1524 frente
y vuelto, 1693 frente y vuelto, 1839 vuelto al 1840 frente).
4. Establecido lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. Del examen del acto administrativo impugnadose advierte que la revocatoria de la
resolución T-0315-2014 no tiene a su base un examen de la legalidad de la “modificación” del
CNAF efectuada por el Superintendente o su competencia respecto atal modificación.
En la parte expositiva del acto controvertido la autoridad demandada se limitó a analizar
los argumentos expuestos por CANAL 12 DE TELEVISIÓN S.A. de C.V., INDESI, S.A. de
C.V., CANAL DOS, S.A. de C.V., YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., y CANAL SEIS, S.A. de
C.V., en los recursos de apelación presentados. Dichos argumentos estaban orientados a
controvertir: (a) el contenido de la resolución T-0315-2014, (b) el procedimiento para la
modificación de concesiones otorgadas por la SIGET, (c) la vulneración de los principios de
transparencia y publicidaden relación a la resolución T-0315-2014, y (d) la vulneración al
artículo 126 inciso 1° de la LT, en relación con el principio de igualdad y seguridad jurídica.
En consonancia con lo anterior, la autoridad administrativa demandada, en el escrito
presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce (folios 1416 al 1433), señaló a esta Sala que
«(...) La modificación del CNAF no se ha puesto en controversia, tampoco la competencia del
titular de la SIGET para aplicar la normativa internacional e incorporar las modificaciones que
se consideren convenientes, por lo que resulta incomprensible lo manifestado por la parte actora
al respecto (…) De ahí que no pueda acogerse este motivo pues la Junta de Directores no ha
expuesto que el Superintendente esté limitado en ese sentido (…)»(SIC) (folio 1432 frente y
vuelto).
ii. Pues bien, analizado el contenido del acto administrativo controvertido, resulta
necesario destacar la conclusión de la Junta de Directores de la SIGET relativa a que «(...) la
decisión No. T-0315-2014 mediante la cual el Superintendente reasignó el canal 11 de televisión
a la UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA se dictó vulnerando requisitos formales y de fondo,
por lo que la misma debe ser dejada sin efecto, esencialmente porque atenta los principios de
igualdad, transparencia, publicidad, concurrencia, seguridad jurídica, así como lo dispuesto en
los artículos 126 y 61 de la Ley de Telecomunicaciones (…)» (SIC) (folio 46 frente).
Lo expuesto en el párrafo precedente permite concluir que, si bien el Superintendente, por
medio de la resolución T-0315-2014, formalmente modificó el Cuadro Nacional de Frecuencias
(CNAF) en la banda de frecuencia 608-614 MHz, atribuyendo dicha banda al servicio de
Radioastronomía -en cumplimiento de los artículos 4, 6 y 44 del CIT y 5 del RR, como lo señaló
la demandante-, dicha decisión no fue la única contenida en la mencionada resolución T-0315-
2014.
En este punto, esta Sala considera necesario precisar que la autoridad administrativa
demandada, al rendir el informe de legalidad del acto administrativo impugnado (folios 1416 al
1433), señaló: «(...) que la ilegalidad de la resolución No. T-0315-2014 deviene porque [el
Superintendente] “reasignó” una concesión cuando el contenido del acto conlleva una nueva
concesión, sin que (…) haya seguido el procedimiento que la Ley establece para tal afecto»
(SIC) (folio 1432 frente).
Sobre ello, conviene puntualizar lo siguiente.
a.El Superintendente, por medio de la resolución T-0298-2014, de las once horas con
quince minutos del dos de abril de dos mil catorce (folios 2377), al analizar la banda de
frecuencia 608-614 MHz, determinó que según el Reglamento de Radiotelecomunicaciones de la
UIT, dicha banda debía estar atribuida a título primario al servicio de Radioastronomía, y a título
secundario al servicio móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite. Sin embargo, en
nuestro país, dicha frecuencia se encontraba asignada al servicio de Radiodifusión. Por ello, la
autoridad administrativa aludida resolvió: «(...) a) Iníciese el procedimiento para determinar la
viabilidad técnica y legal del uso de la banda de 608 a 614 MHz para el servicio de
RADIODIFUSIÓN. b) Requiérase informe técnico a la Gerencia de Telecomunicaciones,
referente a la situación actual del uso de la banda de 608 a 614 MHz para el servicio de
RADIODIFUSIÓN (Canal 37) tal como lo establece actualmente el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias -CNAF- y, de acuerdo con el resultado del mismo, la posible
factibilidad de reasignar al concesionario actual de la citada banda, un canal alternativo para
seguir operando la concesión del servicio de RADIODIFUSIÓN. Dicho informe deberá ser
rendido en un plazo no mayor a cinco días hábiles (…)» (SIC) (folio 2377 vuelto).
La Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, al rendir el informe técnico 205/14, de
fecha nueve de abril de dos mil catorce (folios 2379 al 2384), recomendó: «(...) Modificar el (…)
CNAF, en la banda de frecuencia 608-614 MHz (…) Actualizase el CNAF en el sentido que el
rango de frecuencias 608-614 MHz, correspondiente al canal 37, sea utilizado a título primario
al servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario a el servicio Móvil por satélite salvo
móvil aeronáutico por satélite (Tierra-espacio) (…) Revocar parcialmente la suspensión
contenida en la resolución T-1043-2012 (…) con la finalidad de reasignar el canal 11 de
televisión a la UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA (…)»(SIC) (folio 2384).
Así, con base en el informe técnico relacionado, el Superintendente, por medio de la
resolución T-0315-2014, de las diez horas y treinta minutos del diez de abril de dos mil catorce
(folios 2424 al 2427), (i) modificó el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias -CNAF- en
la banda de frecuencia 608-614 MHz, (ii) actualizó el CNAF en el sentido que el rango de
frecuencias 608 a 614 MHz, correspondiente al canal 37 de televisión, fuese utilizado a título
primario al servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario al servicio móvil por
satélite salvo móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (iii) revocó parcialmente la
suspensión contenida en la resolución T-1043-2012 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil
doce, (iv) reasignó el canal 11 de televisión a la Universidad Francisco Gavidia, con las
condiciones técnicas establecidas en la resolución que se describe, para transmisión con estándar
analógico NTSC, (v) dejó libre el rango de frecuencias 608 a 614 MHz, correspondiente al canal
37 de televisión, para que fuese utilizado a título primario por estaciones del servicio de
RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario por estaciones del servicio móvil por satélite salvo
móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (vi) otorgó al operador de canal 37 de televisión un
plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la resolución que se describe, para cesar
el uso de dicho canal e iniciar operaciones en el canal 11 de televisión, (vii) ordenó la inscripción
de la modificación del CNAF en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, (viii) ordenó
la publicación de dicha resolución en lo referente a la modificación del CNAF, y (ix) ordenó la
notificación al operador del canal 37 de televisión para que hiciera uso de los recursos de ley
correspondientes.
b. El artículo 9 de la Ley de Privatización de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones -LPANTEL- establece: «(…) Una vez aprobado el Plan de Traspaso a que
se refiere el artículo 6 de la presente Ley, ANTEL deberá ceder y traspasar a “Las Sociedades”,
los bienes, derechos y obligaciones referidos en dichoPlan; y llevarse a cabo el aumento de
capital, de conformidad con los valores establecidos en el mismo. De igual forma, ANTEL
deberá transferir a la SIGET los derechos y obligaciones que se deriven de la gestión y
administración de contratos, concesiones, licencias, autorizaciones y permisos que contemplen
cualquier tipo de funciones reguladoras ejercidas por ANTEL antes de entrar en vigencia la Ley
de Telecomunicaciones y la Ley de Creación de la SIGET. Dichos contratos, concesiones,
licencias, autorizaciones y permisos mantendrán todas las condiciones técnicas, económicas y de
uso con que fueron otorgados, pero deberán ser modificados por la SIGET para adecuarlos a la
nueva legislación, siempre que se preserven los intereses del Estado. Facúltase a la SIGET para
ejercer la administración y gestión de los contratos, concesiones, licencias, autorizaciones y
permisos antes mencionados y para hacer cumplir todos los derechos derivados de éstos (…)»
(SIC) (el subrayado es propio).
c.Pues bien, del examen de las actuaciones administrativas relacionadas supra,esta Sala
advierte que la “reasignación” del canal 11 de televisión a la Universidad Francisco Gavidia -del
cual ahora es titular TVRED, S.A. DE C.V.- generó la modificación del título habilitante para la
explotación de la frecuencia del espectro radioeléctrico.
En ese sentido, el Superintendente, al declarar libre el rango de frecuencia 608 al 614
MHzdel canal 37 UHFy reasignarel rango de frecuencia 198 al 204 MHz del canal 11 VHF, todo
ello, en la resolución T-0315-2014, alteró sustancialmente lascondiciones técnicas de
explotación de la frecuencia originalmente concesionada.
d. Precisado lo anterior, conviene señalar que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al
analizar en el proceso de amparo 432-2010 la figura de la concesión del espectro radioeléctrico,
determinó que, si bien la Administración Pública tiene la obligación de velar por el estricto
cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas y económicas de las concesiones otorgadas a
los operadores de dicho espectro, se pueden modificar los términos de la concesión para la
protección del interés general, siempre y cuando se demuestre y contrasten las razones técnicas y
jurídicas que justifican tales cambios -conforme a lo establecido al artículo 9 de LPANTEL
relacionado supra-, respetando las condiciones y procedimientos de modificación establecidos en
la ley (Sentencia de las once horas con veintitrés minutos del veintinueve de junio de dos mil
dieciséis. Amp. 432-2010).
Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la misma jurisprudencia advirtió que:
«(...) la Administración no solo debe garantizar la apertura y publicidad de los procedimientos a
efecto de que cualquier interesado pueda participar en la concesión, sino que también está
obligada a asegurar que las modificaciones sobrevenidas de los términos de explotación
pactados no escondan la renegociación de aspectos esenciales del uso privado del bien que de
haber sido inicialmente planteados habrían despertado el interés de otros sectores en participar
en dichos procedimientos. Ello debido a que en esas circunstancias cualquier otro interesado
quedaría excluido de la posibilidad de incursionar en esas actividades económicas, las cuales
estarían siendo incluidas o ampliadas con posterioridad a la concesión, a fin de eludir el
mecanismo previsto para garantizar la concurrencia o competencia entre los posibles aspirantes
a la concesión con los que podría tenerse desventaja. En ese sentido, cualquier alteración o
cambio sobrevenido en los términos de la concesión tiene lugar solo si tal posibilidad se
encuentra previamente contemplada en los acuerdos pactados o la ley de la materia, para lo cual
las partes deben respetar las condiciones y procedimientos de modificación establecidos en la
ley, así como el régimen jurídico especial al que se sujetan estos bienes (…) En definitiva, si la
modificación del contrato es relevante o sustancial, lo indicado paragarantizar la igualdad de
oportunidades en la adjudicación a todos los interesados seríaconvocar un nuevo procedimiento
de concesión, cerciorándose de la publicidad y transparenciade las actuaciones, a fin de que la
generalidad conozca y tome la decisión de participar o no enaquellas, o bien manifieste su
oposición por considerar que ocasionara perjuicios a determinadosector o al interés general
(…)» (SIC) (el subrayado es propio).
En la misma sentencia, el referido Tribunal, respecto al procedimiento administrativo que
la SIGET debe observar al modificar las condiciones técnicas, jurídicas y económicas de las
concesiones otorgadas a los operadores del espectro radioeléctrico, precisó lo siguiente: «(...) El
art. 126 inc. 1º de la LT establece que todas las concesiones para los servicios de difusión
televisiva de libre recepción y suscripción preexistentes a la entrada en vigencia de la ley -esto
es, a partir del 21-XI-1997- deben conservar las condiciones y restricciones de explotación con
las que fueron otorgadas, a excepción de la restricción de uso (…) Conforme a las diferencias
entre uso común y uso privado o especial -dentro del que figura la explotación- de los bienes de
uso público, y las particularidades de las concesiones demaniales (…) la excepción contemplada
en el citado precepto hace referencia a los casos en los que la SIGET puede modificar la
clasificación de uso de las zonas en las que se divide el espectro radioeléctrico (art. 12 de la LT),
para que siendo determinadas frecuencias de uso libre u oficial pasen a ser de usoregulado, o
siendo de uso regulado pasen a ser de uso libre, observando las condiciones y procedimientos
específicos establecidos en los arts. 94, 95 y 96 de la LT. (…)» (SIC) (el subrayado es propio).
La anterior posición jurídica, que esta Sala comparte, establece claramente que la SIGET
posee la potestad de recuperar las zonas del espectro radioeléctrico que se mantienen dentro del
régimen de uso regulado, y transferirlas al régimen de uso libre, o viceversa, ello, con el objeto
de cumplir algún tratado internacional de la materia adscrito por nuestro país. Sin embargo, tal
potestad debe respetar, en todo caso, los plazos originalmente conferidos en la concesión de las
frecuencias, pues la misma dejará de ser explotada por particulares.
Ahora, es importante mencionar que el artículo 96 de la LT no establece la posibilidad
que la autoridad administrativa precitada pueda modificar la modalidad de explotación de las
frecuencias inicialmente otorgadas mediante un mecanismo distinto al que fueron concedidas.
Sobre lo anterior, la Sala de lo Constitucional ha establecido: «(...) El mandato dirigido a
la conservación y respeto de las condiciones técnicas y restricciones de explotación de las
concesiones conferidas previo a la entrada en vigencia de la Ley de Telecomunicaciones -esto es,
de las condiciones bajo las cuales se autorizó al particular el aprovechamiento de las
frecuencias adjudicadas-, tiene como fundamento el preservar que las actividades de explotación
continúen realizándose en los términos pactados hasta la finalización del plazo contractual. Por
ello, la renovación o modificación de las condiciones técnicas y restricciones de explotación
debe estar precedida de un nuevo proceso de concesión, dentro del cual sus condiciones se
hagan del conocimiento y se sometan a la valoración del público en general, a efecto de que
cualquier interesado participe en la adquisición de las frecuencias en pública subasta u otro
método de adquisición (…)» (SIC) (el subrayado es propio).
Así, esta Sala retomando y compartiendo la jurisprudencia citada, estima quecualquier
modificación sustanciala los términos originalmente pactados en los contratos de concesión
celebrados por la Administración Pública y los operadores del espectro radioeléctrico, deberá
observar el procedimientopara el otorgamiento de nuevas concesiones que corresponda al
particular caso, de aquellos regulados en la LT.
Lo anterior garantiza que exista libre concurrencia y competencia, esto es, la apertura de
estas actividades económicas a cualquier persona interesada en incursionar en el rubro de las
telecomunicaciones, evitando así la concentración y los monopolios en los medios de
comunicación.
iii. En lo que importa al presente caso, esta Sala ha advertido quela resolución T-0315-
2014, emitida por el Superintendente, a las diez horas treinta minutos del diez de abril de dos mil
catorce, conforme con su contenido esencial, generó una modificación de la concesión de uso de
la banda de frecuencia 680 al 614 MHz otorgada originalmente a la Universidad Francisco
Gavidia, ello, dado que dicho acto modificóel rango de frecuencia concesionado al operador
descrito, asignándole una banda de frecuencia -198 al 204 MHz- que no había sido pactada
previamente en el título habilitante otorgado.
Consecuentemente, la resolución T-0315-2014 emitida por el Superintendente, debía ser
precedida de un procedimiento previo, tal como se señaló supra [el procedimiento para el
otorgamiento de nuevas concesionesque corresponda al particular caso, de aquellos regulados
en la LT].
iv. Del examen de los medios de prueba aportados por las partes, esta Sala advierte que la
resolución T-0315-2014, emitida por el Superintendente, a las diez horas y treinta minutos del
diez de abril de dos mil catorce (folios 2424 al 2427), no fue precedida de ningún procedimiento
administrativo para la modificación de los términos de las concesiones,de los establecidos en la
LT.
Así, se impidió que las nuevas condiciones otorgadas a la impetrantese hicieran del
conocimiento público y se sometieran a la valoración de los demás operadores y del público en
general, a efecto que cualquier interesado pudiera participar en la adquisición de la frecuencia
198 al 204 MHz correspondiente al canal 11 de televisión, ya sea mediante pública subasta u otro
método de adquisición.
v. En consecuencia y conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, debe
desestimarse la alegación de la sociedad actora relativa a que la Junta de Directores de la SIGET,
al emitir la resolución T-0642-2014, vulneró los artículos 4, 6, y 44 del CIT, y 5 del RR.
F. Vulneración al artículo 24 de la L. Pr. Cnales.
1. La sociedad actora manifestó que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, por medio
de la resolución de las doce horas con cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil
catorce, en el proceso de inconstitucionalidad 65-2012, ordenó a la SIGET «(...) abstenerse de
realizar, por un lado, la transferencia o fragmentación del derecho de explotación derivado de
las concesiones otorgadas; y, por el otro, efectuar cambios de calificación de los espectros de
uso libre, de uso oficial y de uso regulado, ya sea que necesiten concesión o no (…)» (SIC) (folio
20 frente).
En ese sentido, la impetrante señala que la Junta de Directores de la SIGET, al emitir el
acto administrativo impugnado, “inobservó tajantemente la medida cautelar antes indicada” ya
que al revocar la resolución T-0315-2014 ordenó un cambio en el Cuadro Nacional de
Frecuencias (CNAF) «(...) pues indefectiblemente para poder cumplir el acto administrativo
impugnado y que éste surta algún efecto, es ineludible, entre otros aspectos, dejar sin efecto la
destinación del Canal 37 para servicios de Radioastronomía, al igual que la reasignación del
Canal 11 de Televisión (…) situación que vuelve ilegal su actuación (…)» (SIC) (folio 20 frente y
vuelto).
2. La autoridad administrativa demandada señaló que la Sala de lo Constitucional, en la
resolución de las diez horas con cuarenta minutos del veintidós de septiembre de dos mil catorce,
del proceso de amparo 65-2012, desvirtuó las pretensiones de la sociedad demandante en tal
proceso -también TVRED, S.A. DE C.V.-, ello, dado que en tal resolución expuso: «(...) Aclárase
que la medida cautelar dictada en este proceso no inhibe a la Junta de Directores (…) para
tramitar y resolver las apelaciones presentadas con respecto a la resolución N° T-0315-2014,
pronunciada por el anterior titular de esa Institución, mediante la cual se modificó el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias para la reasignación de determinados canales de
televisión, pues la impugnación se refiere a la reasignación de frecuencias que no implican un
procedimiento de concesión y adjudicación, como producto de subastas (…)» (SIC) (folio 1432
vuelto).
Por lo anterior, la autoridad administrativa precitada concluyó que «(...) los efectos de la
resolución N° T-0642-2014 (…) no vulnera la medida cautelar que se ha pronunciado (…)»
(SIC) (folio 1433).
3. Sobre este punto, los terceros beneficiados con el acto administrativo impugnado
indicaron que era innecesario pronunciarse al respecto, ya que los argumentos irrisorios han
quedado completamente desvirtuados y desechados de tajo, por la resolución emitida por la Sala
de lo Constitucional, que contiene la explicación del alcance de los efectos de la medida
cautelar, dentro del proceso de inconstitucionalidad 65-2012, del día 19 de septiembre de 2014
(folios 1525 frente, 1694 frente, 1840 vuelto).
4. Establecido lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones.
i. En lo que importa al presente caso, los elementos de control de legalidad del acto
administrativo impugnado propuestos expresamente por la impetranteson (a) el artículo 24 de la
L. Pr. Cnales., y (b) una medida cautelar emitida por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, a
las doce horas con cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, en el proceso de
inconstitucionalidad 65-2012.
Ahora bien, de conformidad al artículo 2 de la LJCA, corresponde a esta Sala conocer las
controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública. El artículo 9 de la misma ley señala, a su vez, que Podrán demandar la declaración de
ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere
infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello”. Así, el artículo 10 de la ley que se
comenta, en lo relativoal fundamento jurídico de la pretensión contencioso administrativa, señala
que «(...) La demanda (…) deberá expresar: (…) el derecho protegido por las leyes o
disposiciones generales que se considera violado (…)».
Conforme con las anteriores disposiciones normativas, los parámetros de control de
legalidad de un acto administrativo lo constituyen derechos o intereses legítimos protegidos por
el ordenamiento jurídico infraconstitucional de naturaleza administrativa.
En repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el orden contencioso administrativo
se instituye como una jurisdicción especializada en razón de la materia; en consecuencia, resulta
necesario que la pretensión deducida por el demandante se dirija al cuestionamiento de un acto
administrativo y que su impugnación se centre en razones de legalidad, es decir, en
transgresiones al ordenamiento jurídico secundario de orden administrativo (Resoluciones
interlocutorias del 26/I/2001, Ref. 140-R-2001; y 26/VI/2007, Ref. 196-2006).
Establecido lo anterior, en primer lugar debe precisarse que la parte demandante pretende
establecer la ilegalidad del acto administrativo cuestionado a partir de una disposición normativa
-artículo 24 de la L. Pr. Cnales.- cuyo contenido es sustancialmente procesal y que, además, rige
de manera especial las actuaciones de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en los procesos
que son de su competencia, específicamente en lo atinente al cumplimiento de medidas
cautelares.
La norma en cuestión establece: “Siempre que se ordenare la suspensión, se notificará
inmediatamente a la autoridad o funcionario demandado, y si no la cumple, se procederá en la
forma indicada en los artículos 36 y 37. Para ordenar la suspensión podrá usarse la vía
telegráfica con aviso de recepción; el informe se pedirá acompañándose copia fotostática del
escrito de demanda. La autoridad demandada podrá rendir su informe, en el incidente de
suspensión por la vía telegráfica”.
Establecido lo anterior, la disposición normativa aludida, al haber sido destinada por el
legislador para regir con carácter especial una concreta facultad jurisdiccional de la Sala de lo
Constitucional, no puede ser introducida a este proceso como un parámetro de control de
legalidad de un acto administrativo cuestionado el cual, en su esencia, fue emitido en aplicación
del ordenamiento administrativo.
En todo caso, si la norma jurídica relacionada constituye un marco de actuación para los
intervinientes en un proceso ante la Sala de lo Constitucional, es éste último Tribunal el
habilitado para conocer cualquier contravención a dicha norma, en el ámbito de un proceso
específico.
En segundo lugar, la parte actora pretende establecer la ilegalidad del acto administrativo
cuestionado a partir del supuesto incumplimiento, por parte de la autoridad demandada, de una
resolución judicial, concretamente, una medida cautelar emitida por la Sala de lo Constitucional,
a las doce horas con cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, en el proceso de
inconstitucionalidad 65-2012.
Al respecto, debe precisarse que la decisión judicial invocada por la parte demandante
tampoco puede constituir un parámetro de control de legalidad del acto administrativo
impugnado en este proceso. Claramente, el cumplimiento de la medida cautelar invocada y
cualquier incidente vinculado a la misma, debe ventilarse ante el Tribunalque la emitió, con el
objeto que seaeste el que defina, en el caso concreto, los alcances de dicha medida y su incidencia
en la esfera jurídica de los sujetos a quienes está dirigida.
Por tanto, conforme a lo expuesto en los apartados precedentesy habiéndose delimitado la
competencia objetiva de esta Sala para decidir sobre la legalidad de actos administrativos
tomando como parámetro de control derechos o intereses legítimos protegidos por el
ordenamiento jurídico infraconstitucional de naturaleza administrativa, es concluyente que este
Tribunal es incompetente para conocer el alegato deducido por la parte actora relativo a la
vulneración al artículo 24 de la L. Pr. Cnales. como consecuencia del incumplimiento de la Junta
de Directores de la SIGET, de la medida cautelar emitida por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, a las doce horas con cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, en el
proceso de inconstitucionalidad 65-2012; y así deberá declararse en el fallo de esta sentencia.
V. Habiéndose señalado todo lo anterior, con el objetivo de emitir una decisión definitiva
que provea de seguridad jurídica a las partes y que, además, sea una auténtica concreción de los
principios de imparcialidad, congruencia y legalidad que rigen el proceso; es necesario realizar
un análisis en torno a una nueva actuación administrativa hecha del conocimiento de este
Tribunal y, principalmente, si resulta legalmente posible emitir alguna decisión que afecte la
misma.
A. Por medio del auto de las quince horas del seis de marzo de dos mil diecinueve (folio
2609), esta Sala requirió de la Superintendenta General de Electricidad y Telecomunicaciones
que informara «(...) el estado actual de la frecuencia 198 al 204 MHz, correspondiente al canal
11 de televisión, señalando además si el derecho de explotación de tal frecuencia se [encontraba]
vigente y, de ser así, quien es su titular; respaldando todos los datos proporcionados con los
documentos esenciales extendidos en legal forma (…)».
Al respecto, por medio del escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
(folios 2685 y 2686), la autoridad administrativa precitada informó lo siguiente: «(...) Según
consta en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones adscrito a la SIGET, el rango de
frecuencias 198-204 MHz, frecuencia central 201.0, correspondiente al canal 11 de televisión,
con distintivo de llamada YSUG, está concesionada a favor de la sociedad (…) TVRED, S.A. de
C.V. Dicho derecho de explotación ha sido prorrogado por veinte años más a partir del treinta
de noviembre de dos mil diecisiete. Para efectos de comprobar lo informado, remito certificación
extendida por la Registradora Adjunta del Registro de Electricidad y Telecomunicaciones
adscrito a la SIGET, de la resolución N° T-0659-2018, de fecha veintidós de junio de dos mil
dieciocho, a través de la cual, entre otras cosas, se otorgó a la sociedad TVRED, S.A. de C.V. la
prórroga de la concesión del derecho de explotación de la frecuencia 201.0 MHz, con un ancho
de banda de 6.0 MHz, del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, con un área de
cobertura para el territorio nacional, correspondiente al canal 11 de televisión, con distintivo de
llamada YSUG (…)» (el subrayado es propio).
De lo informado se advierte que por medio de la resolución N° T-0659-2018, de fecha
veintidós de junio de dos mil dieciocho, la Superintendenta General de Electricidad y
Telecomunicaciones otorgó a TVRED, S.A. de C.V. -sociedad demandante en el presente
proceso- la prórroga de la concesión del derecho de explotación de la frecuencia 201.0 MHz, del
servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, correspondiente al canal 11 de televisión.
Al analizar la copia certificada de la mencionada resolución T-0659-2018, que consta de
folios 2690 al 2714, la mencionada autoridad administrativa adujo, como fundamento para
conceder la prórroga señalada, lo siguiente: «(...) El artículo 34 de las Disposiciones
Transitorias del Decreto Legislativo 372, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, establece
los requisitos y presupuestos de legalidad que, a la fecha, deben cumplirse para el otorgamiento
de las prórrogas de la concesión de los servicios de radiodifusión sonora y televisa. En este
sentido, prescribe que los servicios de radiodifusión sonora y de televisión que fueron otorgadas
previo a la emisión de la sentencia de inconstitucionalidad 65-2012/36-2014, tienen la
posibilidad de ser prorrogadas por veinte años más. Este beneficio de prórroga de concesión
deviene de lo expuesto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la
mencionada sentencia 65-2012/36-2014 (…)».
Así, la Superintendenta General de Electricidad y Telecomunicaciones resolvió: «(...) a)
Otorgar a la sociedad TVRED, S.A. de C.V., la prórroga de la concesión del derecho de
explotación de la frecuencia 201.0 MHz, con un ancho de banda de 6.0 MHz, del servicio de
radiodifusión televisiva de libre recepción, con un área de cobertura para el territorio nacional,
correspondiente al canal 11 de televisión (…) b) La presente prórroga se otorga bajo las normas
establecidas en el marco legal vigente a esta fecha, sin perjuicio de los efectos que puedan
derivarse de resoluciones judiciales posteriores que se emitan por las autoridades competentes
en otros procesos en trámite y que resulten aplicables al presente caso (…) la concesión es
prorrogada por veinte años más, contados a partir del día siguiente del vencimiento de la
concesión vigente, es decir contados a partir del treinta de noviembre de dos mil diecisiete (…)»
(el subrayado es propio).
B. Establecido lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
1. Por medio del auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del doce de septiembre
de dos mil catorce (folios 265 al 268), este Tribunal admitió la demanda interpuesta por TVRED,
S.A. de C.V., contra la Junta de Directores de la SIGET, estableciéndose como objeto de control
de legalidad ejercido en este proceso, la resolución T-0642-2014, emitida a las dieciocho horas
del veinticinco de agosto de dos mil catorce, mediante la cual la mencionada autoridad
administrativa revocó la resolución T-0315-2014, emitida por el Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones, a las diez horas treinta minutos del diez de abril de dos mil
catorce.
En los apartados precedentes, esta Sala ha desestimado los argumentos de ilegalidad
deducidos por la demandante contra la resolución T-0642-2014, relativos a la vulneración de sus
derechos a la seguridad jurídica, a la motivación y congruencia de la decisión y los artículos 17
inciso 1° de la Constitución, 13 inciso 2° de la LCSIGET, 61, 81 y 126 de la LT, 66 del CPCM,
4, 6 y 44 del CIT, 5 del RR y 24 de la L. Pr. Cnales.,
En este orden de ideas, los efectos jurídicos del presente pronunciamiento están dirigidos
a confirmar la legalidad del específico acto administrativo impugnado, en los términos en que fue
sometido a control por la parte actora.
Esta limitación procesal obedece al mandato categórico establecido en el artículo 32
inciso 1° de la LJCA que establece: “La sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que
han sido controvertidos, declarará la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y contendrá el
pronunciamiento que corresponda a las costas, daños y perjuicios, conforme al derecho común”.
Con lo dicho, una vez confirmada la legalidad de la resolución T-0642-2014, emitida por
la Junta de Directores de la SIGET, a las dieciocho horas del veinticinco de agosto de dos mil
catorce -específico acto administrativo impugnado en este proceso-, es su autoridad emisora la
que se encuentra habilitada para proceder a su ejecución, con los mecanismos y dentro de las
posibilidades que el ordenamiento jurídico expresamente le permita. Por el contrario, no
corresponde a este Tribunal dictar medida alguna en pos de la ejecución del acto impugnado, en
primer lugar, porque esta Sala no es el ente regulador (SIGET) titular de la competencia
administrativa para actuar en materia de telecomunicaciones, y en segundo lugar, porque el
artículo 34 inciso de la LJCA establece como único presupuesto que habilita dictar una medida
que afecte la situación jurídica de las partes, el hecho de que en la sentencia se declare la
ilegalidad del acto impugnado -pues dicha ilegalidad implica, naturalmente, ordenar el
restablecimiento del derecho afectado-. Así, tal norma establece: “Cuando en la sentencia se
declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las
providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.
Ahora, dado que el pronunciamiento de fondo contenido en la presente sentencia no es la
declaración de ilegalidad de la actuación administrativa impugnada, esta Sala se encuentra
impedida de dictar medida alguna que tienda a afectar la situación jurídica de las partes,
quedando incólume y susceptible de ejecución, por la autoridad competente, la resolución T-
0642-2014.
2. Por otra parte, en lo que respecta a la resolución N° T-0659-2018, emitida por la
Superintendenta General de Electricidad y Telecomunicaciones, en fecha veintidós de junio de
dos mil dieciocho, mediante la cual se otorgó a TVRED, S.A. de C.V. la prórroga de la concesión
del derecho de explotación de la frecuencia 201.0 MHz, del servicio de radiodifusión televisiva
de libre recepción, correspondiente al canal 11 de televisión; cabe señalar lo siguiente:
a. El principio de congruencia delimita el contenido de las resoluciones judiciales, en
tanto deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las
partes; es decir, se exige la identidad jurídica entre lo resuelto y lo pedido. Ello tiene
extraordinaria importancia respecto del derecho constitucional de defensa ya que, en el caso del
proceso contencioso administrativo, cualquier actuación u omisión administrativa que resulte
afecta por la sentencia debe ser previamente defendida, en su presunción de legalidad, por la
autoridad pública responsable.
Este principio exige que las decisiones jurisdiccionales no se aparten del debate
contradictorio propuesto, porque podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado
sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
En este sentido, este Tribunal debe señalar que, cuando una decisión judicial resuelve
cuestiones no sometidas a debate y sobre las cuales las partes no han tenido ocasión de defender
sus respectivos puntos de vista, se puede generar indefensión y afectación de la seguridad
jurídica, ya que no solo se dificulta sustancialmente la defensa sino también se pierde el
equilibrio entre las partes.
No debe perderse de vista que el proceso contencioso administrativo es la vía judicial
ordinaria mediante el cual se ejerce control jurídico de las específicas actuaciones administrativas
impugnadas. En ese sentido, la pretensión, la congruencia, el análisis judicial y la participación
de juez son elementos que deben acudir juntos en la búsqueda de la solución de las controversias,
existiendo un sometimiento obligatorio al debate planteado y, por lo tanto, excluyendo cualquier
decisión que afecte situaciones no sometidas al contradictorio.
b. Establecido lo anterior debe señalarse que la resolución T-0659-2018 mediante la
cual se otorgó a TVRED, S.A. de C.V. la prórroga de la concesión del derecho de explotación de
la frecuencia 201.0 MHz, del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción,
correspondiente al canal 11 de televisión; constituye un acto administrativo nuevo y diferente de
aquel que ha sido sometido a control de legalidad en el presente proceso.
Así, en virtud de la mencionada resolución N° T-0659-2018 se ha constituido una nueva
situación jurídica para la sociedad actora y, por ende, diferente de aquella que se constituyó de
manera originaria por la resolución T-0315-2014, emitida por el Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones, a las diez horas treinta minutos del diez de abril de dos mil
catorce (éste último acto, revocado por medio de la resolución T-0642-2014, emitida por la Junta
de Directores de la SIGET, a las dieciocho horas del veinticinco de agosto de dos mil catorce).
Resulta claro que, en aplicación del principio de congruencia, a esta Sala no le
corresponde realizar un juicio sobre esta nueva actuación puesto que no ha sido sometida a
control en el presente proceso.
Si bien la argumentación jurídica de la presente sentencia ratifica la validez y legalidad
del análisis jurídico realizado por la Junta de Directores de la SIGET para revocar la resolución
T-0315-2014, emitida por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, a
las diez horas treinta minutos del diez de abril de dos mil catorce; dicho análisis únicamente se
circunscribe a la específica actuación controvertida.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte se ha referido al contenido de las
resoluciones judiciales, limitando la decisión al objeto del debate, así: “se busca que la sentencia,
y en general toda resolución guarde una identidad jurídica entre lo resuelto por la autoridad,
sea o no estimatorio, y las peticiones planteadas por las partes en el proceso. Es así como el
contenido de las resoluciones que deben emitirse, se delimita al sentido y alcance de las
solicitudes formuladas por los involucrados en el proceso” (el subrayado es propio) (Sentencia
de las diez horas treinta y un minutos del día veintinueve de octubre de dos mil ocho. Amparo
259-2006).
Dicho lo anterior, esta Sala, compartiendo la jurisprudencia constitucional reseñada y,
además, aplicando el principio de congruencia, concluye que no le corresponde realizar un juicio
sobre la resolución N° T-0659-2018, debiendo este Tribunal circunscribirse a declarar la
legalidad del concreto acto impugnado, respecto de los vicios invocados en la demanda, pues ésta
es una limitante que el ordenamiento jurídico impone y que debe ser respetada; instituyéndose la
presente sentencia como un pronunciamiento judicial definitivo con efectos meramente
declarativos.
Con lo dicho, el pronunciamiento de fondo de la presente sentencia se sujetará al mandato
del mencionado artículo 32 inciso de la LJCA: “La sentencia recaerá exclusivamente sobre los
asuntos que han sido controvertidos, declarará la legalidad o ilegalidad del acto impugnado”.
POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones normativas
citadas y los artículos 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil
y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declararse incompetente para conocer el alegato deducido por TVRED, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, TVRED, S.A. DE C.V., por medio de su
apoderado general judicial, doctor Carlos Alfredo Ramos Contreras, posteriormente sustituido
por la licenciada Carmen Elena Gomar, contra la resolución T-0642-2014, emitida por la Junta de
Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciocho
horas del veinticinco de agosto de dos mil catorce, relativo a la vulneración al artículo 24 de la L.
Pr. Cnales., como consecuencia del incumplimiento de la mencionada Junta de Directores de la
medida cautelar emitida por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, a las doce horas con
cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, en el proceso de inconstitucionalidad
65-2012.
2. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por TVRED, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, TVRED, S.A. DE C.V., por medio de su
apoderado general judicial, doctor Carlos Alfredo Ramos Contreras, posteriormente sustituido
por la licenciada Carmen Elena Gomar, relativos a la vulneración de sus derechos a la seguridad
jurídica, a la motivación y congruencia de la decisión, y los artículos 17 inciso 1° de la
Constitución, 13 inciso 2° de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad
y Telecomunicaciones, 61, 81 y 126 de la Ley de Telecomunicaciones, 66 del Código Procesal
Civil y Mercantil, 4, 6 y 44 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y 5 del
Reglamento de Radiocomunicaciones, en la resolución T-0642-2014, emitida por la Junta de
Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las
dieciocho horas del veinticinco de agosto de dos mil catorce,mediante la cual la mencionada
autoridad administrativa revocó la resolución T-0315-2014, emitida por el Superintendente
General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las diez horas treinta minutos del diez de abril
de dos mil catorce que: (i) modificó el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias -CNAF- en
la banda de frecuencia 608-614 MHz, (ii) actualizó el CNAF en el sentido que el rango de
frecuencias 608 a 614 MHz, correspondiente al canal 37 de televisión, fuese utilizado a título
primario al servicio de RADIOASTRONOMIA, y a título secundario al servicio móvil por
satélite salvo móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (iii) revocó parcialmente la
suspensión contenida en la resolución T-1043-2012 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil
doce, (iv) reasignó el canal 11 de televisión a la Universidad Francisco Gavidia, con las
condiciones técnicas establecidas en la resolución que se describe, para transmisión con estándar
analógico NTSC, (v) dejó libre el rango de frecuencias 608 a 614 MHz, correspondiente al canal
37 de televisión, para que fuese utilizado a título primario por estaciones del servicio de
RADIOASTRONOMIA, y a título secundario por estaciones del servicio móvil por satélite salvo
móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (vi) otorgó al operador de canal 37 de televisión un
plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la resolución que se describe, para cesar
el uso de dicho canal e iniciar operaciones en el canal 11 de televisión, (vii) ordenó la inscripción
de la modificación del CNAF en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, (viii) ordenó
la publicación de dicha resolución en lo referente a la modificación del CNAF, y (ix) ordenó la
notificación al operador del canal 37 de televisión para que hiciera uso de los recursos de ley
correspondientes.
3. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las doce horas y un minuto
del uno de octubre de dos mil catorce.
4. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ---- P. VELÁSQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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