Sentencia Nº 348-2017 de Sala de lo Constitucional, 02-10-2017

Número de sentencia348-2017
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
348-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y seis minutos del dos de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor JAPR,
condenado por los delitos de feminicidio en grado de tentativa y agresión sexual en menor e
incapaz, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla.
Analizada la solicitud presentada y considerando:
I. El actor manifiesta lo siguiente: "...Este caso es típico en los tribunales; un hombre y
una mujer se mudan juntos (...) Luego uno de los dos –cualquiera– encuentra un partido más
atractivo y decide comenzar otra relación (...) En este caso mi compañera de vida busco una
mejor situación y se enreda con otro hombre... Bien, eso me caus[ó] angustia y dolor... pero lo
peor de todo es el usa una niña en mi contra por una situación que nunca sucedió. Acusarme de la
supuesta agresión podría catalogarse como un acto resultado de una situación pasional. Pero
acusarme de acoso sexual ya es algo como para hacerme un daño extra que, además de no ser
cierto, me envía a prisión (...) Yo no soy culpable de tocar lascivamente o de manera alguna a la
niña (...) y demás, por que cr[e]o que el hacer uso de el contenido de un caso no relatado a este
contamino la mente del juez o tribunal de modo tal que el juicio prácticamente quedo definido
con tal evidencia de otros actos ya determinados por otras autoridades..."
Continua manifestando: "...con esta breve explicación paso a los motivos de este recurso
de h[á]beas corpus (...) primero; la misma sentencia y expediente demuestran que fiscalía
introdujo y el juez permiti[ó] evidencia de otros actos pasados. Esto fu[e] violatorio al principio
de culpabilidad contenido en el artículo doce (12) de nuestra Constitución (...) Segundo; no
prueba de tal hecho de yo tocar a una menor existió. Por lo tanto este delito y penalidad son
arbitrarios y violan manifiestamente mis garantías bajo los artículos once y doce de la
Constitución (...) Es mi entender que la culpabilidad de un imputado –según las leyes– es basada
única y exclusivamente en la evidencia presentada en el juicio y referente a la acusación por la
que el juicio es celebrado (...) Esta evidencia de pasada violencia intrafamiliar, fue en su tiempo
asunto para otras instancias legales y su adjudicación y resultados finales correspondían
(correspondieron) a esa instancia judicial. No a este tribunal que juzg[ó] el llamado feminicidio
en grado de tentativa..." (mayúsculas y resaltados suprimidos)(sic).
II. El peticionario en síntesis reclama que: (i) el juez admitió prueba relacionada con
actos de violencia intrafamiliar previamente denunciados para atribuirle la comisión del delito de
feminicidio en grado de tentativa, lo cual atenta contra el principio de culpabilidad; y, (ii) no es
responsable y no existe prueba del delito de agresión sexual en menor e incapaz, por el que fue
condenado, lo cual viola los arts. 11 y 12 de la Constitución de la República.
III. Respecto de los argumentos planteados, se aclara que mediante el hábeas corpus se
controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el
derecho de libertad física o integridad física, psíquica o moral de los solicitantes; de manera
que éstos al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos
del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la
misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para
continuar su examen ver improcedencias HC 338-2016, del 23/09/2016 y HC 273-2015 del
23/09/2015.
Así, vía jurisprudencia se ha sostenido que no forma parte de las atribuciones de esta Sala
hacer análisis sobre las circunstancias o elementos de convicción que rodean al hecho y que
fundamentan las decisiones que adoptan los jueces penales o los que hagan sus veces, pues ello es
atribución exclusiva de estos, conocer dichos supuestos implicaría convertirse en un juzgador de
instancia más, con capacidad de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales –ver
improcedencias HC 167-2016 del 23/5/2016 y HC 318-2016 del 31/8/2016, entre otras–.
De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad
contra quien se reclama, con las características antes mencionadas, o pretender que este Tribunal
revise los elementos de convicción que llevan a las autoridades a adoptar las decisiones en torno
a las causas penales, constituyen vicios en la propuesta e impiden que pueda continuarse con su
trámite normal –ver improcedencia HC 120-2016 del 15/07/2016–.
1. En cuanto a la queja referida a la incorporación y valoración de elementos probatorios
de otros procesos que demuestran la existencia de violencia intrafamiliar, lo cual atenta contra el
principio de culpabilidad; es pertinente aclarar que el art. 45 literal a) de la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, regula como un supuesto que puede
configurar el delito de feminicidio, la existencia de violencia previa contra la víctima, haya sido
denunciada o no.
Así, es indudable que el planteamiento ataca un elemento del tipo penal; sin embargo, no
expone elementos que describan o evidencien vulneraciones de normas constitucionales con
afectación directa a sus derechos de libertad o integridad –física, psíquica o moral–, derivadas de
la actuación de la autoridad judicial que impuso la pena que se encuentra cumpliendo; en
consecuencia únicamente se advierte su inconformidad con la admisión y valoración de hechos
que demuestran la existencia previa de violencia intrafamiliar contra la víctima que sirvieron
como uno de los elementos para determinar su culpabilidad por el delito de feminicidio en grado
de tentativa.
En consecuencia, dicha inconformidad sin trascendencia constitucional constituye un vicio
que impide la continuación del presente proceso; por tanto, esta parte de la pretensión deberá
declararse improcedente.
2. Respecto a que no cometió el delito de agresión sexual en menor e incapaz, se
advierte que el reclamo carece de trascendencia constitucional y es que sus argumentos
cuestionan la prueba incorporada al proceso –testimonial y psicológica– y el análisis que de las
mismas realizó la autoridad judicial, concluyendo que a su juicio, no fue probada la existencia del
delito.
Esta Sala ha sostenido que no forma parte de sus atribuciones hacer análisis sobre las
circunstancias o elementos de convicción que rodean al hecho y que fundamentan las decisiones
que adoptan los jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, conocer
dichos supuestos implicaría convertirse en un juzgador de instancia más, con capacidad de revisar
las actuaciones del resto de autoridades judiciales –ver HC 318-2016 del 31/08/2016–.
La existencia del delito y la adecuación de la conducta de una persona a un tipo penal en
concreto no son asuntos que puedan ser dilucidados mediante el proceso constitucional que nos
ocupa, el cual tutela vulneraciones de carácter constitucional que afectan directamente la libertad
física de los solicitantes; en sentido contrario, el examen realizado en este tipo de proceso no se
refiere a revalorar la prueba existente en determinado proceso penal con el objeto de poder
revertir la decisión adoptada en el mismo, así como se ha pretendido en este caso
Finalmente es necesario aclarar que respecto del presente requerimiento el señor PR ya
había presentado un reclamo similar en el habeas corpus bajo referencia 297-2015 en el cual entre
otros, denunciaba que no era posible tener por establecida la existencia del delito, ni la
responsabilidad penal que le estaba imputando la fiscalía General de la Republica –por el delito
de agresión sexual en menor e incapaz–, el cual fue declarado improcedente mediante resolución
pronunciada el 14/10/2015, por tratarse de un asunto de estricta legalidad.
De tal modo que, estamos ante una queja similar dirigida contra una autoridad distinta, no
obstante, la misma carece de trascendencia constitucional y debe ser rechazada de manera liminar
por estar vinculada a la valoración de prueba que llevó a la autoridad judicial a emitir la sentencia
condenatoria.
IV. En virtud de haber señalado el señor JAPR el Centro Penitenciario de Apanteos,
ubicado en Santa Ana, como lugar para recibir notificaciones, y tomando en cuenta la condición
de restricción en la que se encuentra dentro de ese establecimiento penitenciario, es pertinente
realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar
el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del requirente, pues este mecanismo
permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de
los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el mismo debe efectuarse de
forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.
En consecuencia, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del
Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De
manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, a efecto
de notificar este pronunciamiento al actor de este hábeas corpus, de manera personal, en el
mencionado centro penal.
Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación
que se ordena practicar al señor PR a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría
de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables,
debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin,
inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 11 inciso 2° de la Constitución; 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 15, 20,
141, 169, 177 y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria–, esta Sala
RESUELVE:
1. Declarase improcedente el presente proceso constitucional iniciado a su favor por el
señor JAPR, por reclamar asuntos sin trascendencia constitucional.
2. Requiérase auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, para que notifique este
pronunciamiento –de forma personal– al requirente en el Centro Penitenciario de Apanteos.
3. Ordénase a la Secretaría de este Tribunal que, con el fin de cumplir el requerimiento
dispuesto en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir
alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena;
se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.
4. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5. Notifíquese y oportunamente archívese.
A. PINEDA. ------ F. MELENDEZ. ------ E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ. -----
SONIA DE SEGOVIA. ------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR