Sentencia Nº 348C2021 de Sala de lo Penal, 12-11-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha12 Noviembre 2021
Número de sentencia348C2021
Delito Homicidio simple
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
348C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R.C..C.E.,
M.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 27 de julio de 2021 el oficio número Inc. 20-2020-5 proveniente de
la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, mediante el cual
se remite el proceso penal bajo referencia Inc. 2020-20(5). Dicha remisión se efectúa para
conocer del recurso de casación, interpuesto por el imputado DESG, en fecha 30 de junio de
2021, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara, el 3 de marzo de 2020, por medio
del cual confirma la sentencia condenatoria proveída por el Tribunal Tercero de Sentencia de este
distrito judicial, el 9 de mayo de 2019, en contra de DESG y otro, por el delito de HOMICIDIO
SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal, en perjuicio de MELP.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, celebró audiencia
preliminar en fecha 28 de septiembre de 2018 contra los imputados EHZG y DESG, por el delito
de Homicidio Agravado en contra de MELP, ordenó la apertura a juicio en contra del imputado
ZG y Sobreseyó Provisionalmente al imputado SG.
La decisión de sobreseimiento, fue impugnada por la representación fiscal ante la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sede que pronunció sentencia en fecha 30
de octubre de 2018, por medio de la cual revocó el sobreseimiento provisional y ordenó la
apertura a juicio de la causa contra el procesado SG, ordenando también que se celebrara una
audiencia especial con la finalidad de admitir la acusación en contra del referido acusado,
admitiera la prueba ofrecida por la fiscalía y ordenara auto de apertura a juicio con las
formalidades que impone la ley. En cumplimiento a dicha resolución, el Juzgado Primero de
Instrucción en fecha 13 de diciembre de 2018, admitió la acusación, los medios de prueba
ofertados por fiscalía y defensa, ordenando dicho tribunal la apertura a juicio en contra del
imputado SG; y remitió los autos al Tribunal Tercero de Sentencia de esta misma ciudad, que
estuvo a cargo de la vista pública, pronunciando sentencia mixta en fecha 9 de mayo de 2019, en
la que modificó la calificación del delito de Homicidio Agravado a Homicidio Simple,
absolviendo al imputado EHZG y condenó al imputado DESG, resolución contra la cual se
interpusieron dos recursos de apelación, el primero por parte de la defensa particular, licenciados
R.A.R. ldiáquez y S.T.G.Z.ldaña, y el segundo por el propio
imputado SG, de cuyos recursos conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro de esta ciudad, que en fecha 3 de marzo de 2020, confirmó la referida sentencia.
Contra la resolución de la alzada, la defensa particular presentó recurso de casación, el
cual fue registrado en esta sede bajo la referencia 200C2020, y en fecha 19 de octubre de 2020, la
anterior conformación subjetiva de esta Sala, pronunció sentencia en la que declaró no ha lugar a
casar la sentencia de segundo grado, por no haberse configurado los vicios alegados. Es así que,
al recibir el proceso los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro en fecha 8 de diciembre 2020, emitieron auto donde declaraban firme la sentencia. De esta
última resolución, el imputado DESG, en fecha 15 de julio de 2021 presentó escrito ante dicha
Cámara, pidiendo que se le notificara personalmente la sentencia emitida en su contra. De esta
forma, mediante auto del 16 de junio de 2021, el referido tribunal anula la resolución de 8 de
diciembre de 2020, en la que declaraba ejecutoriada la sentencia y en la misma resolución ordenó
notificar la sentencia confirmatoria de fecha 3 de marzo de 2020; auto que materializó en esa
misma fecha, habilitándole al imputado el plazo para interponer recurso.
El hecho acreditado es el siguiente: "El día catorce de abril del año dos mil dieciocho, la
víctima MELP, se reunió con clave Dinamarca cerca de Catedral (...) ambos acuerdan ir al bar
conocido como Los Encuentros, ubicado al norte de la Catedral; ahí permanecieron
consumiendo cervezas; en ese lugar observaron la presencia (...) de dos sujetos y platicaron
sobre si los invitaban a su mesa, (...) la víctima manifestó a Dinamarca que conocía a uno de
ellos (...) tratándose de DESG (...) siendo el otro sujeto EHSG, (...) acordaron invitarlos a su
mesa (...) llamando a DE (...) se sientan a departir a la mesa con M y Dinamarca (...) se retiran
de ese bar, porque acuerdan todos trasladarse al bar Caloo, (...) en ese lugar, los cuatro
acuerdan también retirarse a descansar a un lugar que propone y conoce M (...) D y E juntos se
retiran del lugar (...) D los persigue a un metro, llamándolos para que se queden juntos (...)". "Al
alcanzar en ese sitio M a D y E, toca por la espalda a DE (...) que en ese momento sigue
acompañado a la par por E; D se da la vuelta molesto y de inmediato sacando el arma de fuego
que portaba, apunta a la víctima, que sorprendido se vuelve sobre sus pasos e intenta huir; pero
entonces D le efectúa al menos un disparo certero por la espalda a M, que impactado cayó al
suelo (...) Dinamarca que iba retrasado, al ver los hechos de inmediato corre escondiéndose en
una callecita detrás de un poste, unos instantes después sale y constata que D y E que luego del
hecho caminaron huyendo de la escena con rumbo norte (...) mientras la víctima M se
encontraba yaciente sobre la calle, entonces llama (...) al Sistema de Emergencias Novecientos
once (...) llega luego una patrulla policial (...) ahí Dinamarca describe a los agentes policiales
las características de los sujetos (...) realizan un rastreo de la zona (...) observaron a dos
personas que tenían las características sospechosas, (...) al practicarles un registro preventivo,
el agente (...) O, encontró que la persona que identificó como DE (...) portaba un arma de fuego
marca Smith & Wesson, modelo 915 (...) identificado el otro sujeto como EH (...) después de la
captura (...) fue llevado DINAMARCA para que realizara una identificación (...) identificó
espontáneamente a ambos sujetos como las personas que presenció realizando las conductas
descritas en la escena de los hechos, por lo que ambos fueron detenidos por el delito de
HOMICIDIO (...).
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) CONFÍRMASE la sentencia
definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en contra
del imputado DESG, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la vida de
MELP…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado el respectivo recurso de
casación por el imputado DESG.
CUARTO. En el cumplimiento de lo establecido en el art 483 CPP, una vez interpuesto el
respectivo recurso, mediante auto del 9 de julio de 2021, se emplazó a las demás partes
procesales acreditadas en el proceso, para que en el término legal contestara el mismo; sin
embargo, no consta pronunciamiento alguno.
QUINTO. En su escrito, el imputado SG, señala como interés inicial la intención de
recusar a la licenciada D.L.R.G. y a los licenciados J.R.A.
.
M. y L..R.M., por afirmar que dichos funcionarios ya conocieron del
presente caso, y que estarían inhibidos por concurrir en la causal No. 1 del art. 66 CPP.
Sobre este aspecto, es oportuno aclarar que en los registros que lleva esta sede se
encuentra el proceso con R.. 200-C-2020, donde efectivamente la composición subjetiva de ese
momento estaba conformada por las personas que señala el solicitante. Sin embargo, dicha
conformación cambió a partir del 1 de julio de 2021, por lo que, sería inoficioso realizar el
trámite establecido en los arts. 68, 69, 70 y 71 del Código Procesal Penal, en razón que no se
vería afectado el principio de imparcialidad judicial con el hecho que la actual composición de
Sala, conozca del asunto de mérito.
Por lo explicado, se omitirá el trámite correspondiente a la recusación, al carecer de
efectos jurídicos y prácticos para la decisión del caso de autos.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como
lo ordena el art. 484 CPP, se advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta
Sala conocer de los recursos de casación penal y los arts. 452, 453, 478 y siguientes del CPP,
establecen las exigencias legales que habilitan su admisión, siendo estas las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea incoado en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente por escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados, así como con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de 10 días, pues la fecha de la notificación fue el 16 de junio del 2021 y el
recurso fue presentado en fecha 30 de junio de 2021.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por imputado DESG, en el ejercicio de su defensa
material, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva
confirmatoria emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, siendo
esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a su contenido, el impetrante invoca como motivos de impugnación la violación
de los preceptos legales arts. 179 y 144 CPP, por falta de fundamentación e inobservancia de las
reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios con carácter decisivo.
Ahora bien, esta Sala en el análisis liminar de admisibilidad, encuentra una serie de
deficiencias, en el primer motivo, que se describirán a continuación:
i) El recurrente cuestiona que se ha violentado el principio de lógico y razón suficiente, en
la valoración realizada por el tribunal de apelación respecto al testigo protegido “Dinamarca”, al
señalar que: "...realiza su razonamiento de forma escueta, dice que este ha narrado los hechos en
cuanto al modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, porque es quien señala
directamente como el autor del delito a quien suscribe, porque me describió por mis
características física y vestimenta...”. Y sobre tal argumento considera: “...Circunstancia que no
es concordante porque, la vestimenta que usé durante la vista pública es distinta a la que usé la
noche del hecho y que tal señalamiento lo hace porque es a mi persona a quien le encuentra el
arma de fuego, de donde deduce que fui quien disparé a la víctima, porque al consultar la
denuncia telefónica al servicio de Emergencia 911 se constata que éramos dos personas y que
vestíamos ropas oscuras ambos...”. Sobre este punto, el justiciable concluye: “...La sucesión de
hechos posteriores al homicidio se interrumpe con la prueba de barrido y plomo, a la que la
Cámara le aplico la supresión hipotética mental y concluye que el resultado sería el mismo. Con
este razonamiento el Tribual de alzada incurre en la inobservancia al principio de Lógico de
razón suficiente...”.
Ante tales argumentos, esta Sala advierte que el recurrente en el primer punto, únicamente
cuestiona la valoración de la prueba de cargo por parte de las instancias precedentes, resultando
contradictorio y fuera de contexto sus argumentos, pues, en principio reconoce que la Cámara
construye su razonamiento de forma "escueta" para confirmar la sentencia condenatoria a partir
que el testigo clave “Dinamarca”, estableció las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo
se realizó el hecho criminal y la participación del imputado en el cometimiento del mismo, pero
seguidamente pretende cuestionar tal punto con su apreciación personal respecto a la forma como
vestía el día de los hechos y en la vista pública.
De lo expuesto, se observa que las aseveraciones realizados por el imputado proyecta una
mera inconformidad sobre el material probatorio, circunstancia que está fuera del control en sede
casacional, en tanto que, dentro de las competencias de este Tribunal no está la de verificar la
credibilidad del testimonios o el peso que le dieron las instancia de conocimiento a la prueba,
sino en constatar si el razonamiento del tribunal de apelación fue o no arbitrario, carente de
fundamentación, o en su caso, contrario a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, al determinar que este argumento no se desarrolla y fundamenta como
debería, en tanto que no se configura un agravio real en la vinculación de los razonamientos que
el interesado pretende atacar, lo que priva al recurso por este extremo de la motivación requerida;
por tanto, esta Sala considera que no se han cumplido los requisitos formales que debe contener
el motivo para su aceptación, por lo que el mismo será INADMITIDO.
ii) En cuanto al segundo argumento, el recurrente cuestiona la falta de
fundamentación en la sentencia, por considerar que: “...como es Edente en la transcripción ha
sido enfático en sostener el rechazo de la prueba de descargo, consistente en el testimonio de
MED, al no exponer mayores argumentos del porqué el rechazo de dicho testimonio, pues a este
respecto se limita a señalar, en respaldo a lo sostenido por el juez a quo, que la deposición del
testigo propuesto por la defensa en la fase de instrucción y no aparece desde el inicio de la
investigación, por lo cual la veracidad de su dicho es cuestionable, sin ir más allá en su análisis
y dado que la Cámara está confirmando la sentencia del a- quo, exigía de la alzada un examen
conjunto con la prueba de barrido y plomo, análisis que obviamente el tribunal de segunda
instancia omitió realizar en caso de auto; limitándose como se ha constatado a desestimar el
contenido de la referida declaración testimonial, bajo el argumento que carece de veracidad por
que fue propuesto en fase de instrucción (...) por lo antes expuesto y no externar mayores motivos
del porqué desestimar la declaración de descargo, el vicio ha constituido, no en una omisión de
prueba de carácter decisivo, sino en una clara transgresión a la fundamentación de la decisión
tomada...”.
De lo apuntado, a pesar de las deficiencias en la formulación del motivo, está Sala extrae
que el impúgnate cuestiona la falta de motivación en las razones por las cuales se desestimó o no
se le dio credibilidad al testigo de descargo, pues, para el recurrente no es justificable indicar que
dicho elemento al haber sido propuesto en la instrucción y no desde el inicio de la investigación
debía ser rechazado; también considera que al haberse omitido contrastar dicha declaración con la
prueba de bario y plomo se ha violentado el debido proceso.
De ahí que, en dicho motivo, sí se logra reflejar mínimamente la exposición de un posible
agravio, por lo que a efecto de potenciar el derecho de acceso al recurso, principalmente por ser
el imputado quien realiza la acción recursiva y no posee conocimientos técnicos en esta materia,
se realizará el estudio de fondo. De lo apuntado, esta Sala considera que el recurrente ha
puntualizado el reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas, en consecuencia, procede
a ADMITIR el recurso, pero por el vicio referido, por lo que sobre ello se entrará a conocer.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El recurrente considera que el colegiado de apelación se quivoca, al reproducir los
argumentos del tribunal sentenciador para desestimar el testimonio de descargo realizado por el
señor MED, consistentes en que dicho elemento carece de credibilidad por haber sido propuesto
en la instrucción y no desde el inicio de la investigación, pues en ningún momento construye un
razonamiento del por qué estaba de acuerdo con tal rechazo. Además, alega, que omitió
contrastar tal declaración con la prueba de bario y plomo, aspecto que para el recurrente
constituye una violación al debido proceso.
Sobre lo anterior, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso señalar que para tener por fundamentada la sentencia penal se
debe atender a lo regulado en el art. 144 CPP, que literalmente establece: “…Es obligación del
juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten.
Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia (...) La fundamentación
expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones
tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la
indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido…”; desde esa perspectiva, ha
indicado este Tribunal, que la motivación se divide en cuatro momentos esenciales: la
fundamentación fáctica, la cual debe contener la descripción del hecho acusado; la
fundamentación descriptiva que es la descripción del material probatorio aportado legalmente al
juicio, subsecuentemente se realiza la fundamentación intelectiva referente al análisis del plexo
probatorio, especificado los elementos que le merecen o no veracidad al juzgador y finalmente la
fundamentación jurídica, en la cual se realiza el estudio de adecuación de la conducta en la norma
penal para la imposición de la sanción correspondiente (ver R.. 346C2015 de fecha 15/ de
marzo de 2016).
En relación con los argumentos propuestos por el recurrente, al examinar integralmente la
sentencia de segundo grado, esta Sala encuentra que la Cámara, en un primer momento, analiza
los argumentos del tribunal sentenciador sobre el valor probatorio que representó para el caso, la
declaración de clave “Dinamarca” en vista pública, de cuyo análisis coincidió en que con dicho
elemento se establecían las circunstancias de tiempo, lugar y modo en cómo se realizaron los
hechos delictivos. Enfatizando en que, al ser concatenado con el resultado del acta de captura,
acta de secuestro del arma, análisis de cotejo balístico, la autopsia y del acta de levantamiento de
cadáver, reafirmó la responsabilidad penal del imputado DESG.
Por otra parte, cuando la Cámara analiza los argumentos en la sentencia de primera
instancia, referidos a la prueba de barrido, así como el testimonio del referido testigo de descargo,
establece lo siguiente: “...la Jueza Sentenciadora trató de justificar la ausencia de partículas con
la morfología y composición característica de residuos de disparó de arma de fuego en la
humanidad del imputado DESG y su vestimenta, argumentando: "...Que DE no presentaba
residuos de disparo de arma de fuego, habiendo sido el que disparó, dado que tratándose de un
agente de la policía, conocedor de aspectos de investigación del delito, habiéndose dado la
captura de ambos encausados inmediatamente después de ocurrido el hecho del homicidio, sino
con un espacio de tiempo más que suficiente para haber podido hacer desaparecer los rastros de
pólvora en sus manos y ropas, eso fue lo que ocurrió...". De dicha conclusión, el tribunal de
apelación, consideró: “...Las anteriores argumentaciones para esta Cámara son subjetivas y no
han sido comprobadas en el proceso; sin embargo, la supresión hipotética de esta prueba, en el
supuesto que no se contara con la misma, en nada excluye de responsabilidad penal directa al
imputado DESG, por cuanto, existen otros elementos de prueba medulares que han sido
analizados anteriormente, con los que se comprueba directamente la participación del referido
imputado en el delito atribuido. Bajo este argumento de supresión de dicha prueba de barrido y
plomo, ya no es pertinente analizar la nulidad de exclusión alegada por el impetrante...”.
Dentro de la misma línea de pensamiento, el colegiado de apelación señaló: “...Del
resultado de Análisis de Microscopia Electrónica de Barrido, la defensa argumentó a su vez que
tiene concordancia con el testimonio de descargo de MED, cuyo testimonio fue desacreditado o
desmerecido por la Jueza a quo, aduciendo el impugnante que no hubo motivación jurídica para
tales efectos. Este Tribunal al verificar la sentencia objeto de impugnación, puede corroborar
que efectivamente existen los argumentos jurídicos utilizados por la Jueza Sentenciadora para
desvanecer de credibilidad el testimonio de descargo de MED y al respecto se cita de la
sentencia sobre su análisis: (...) Testimonio que reflejó interés, con trazas de responsivo, que
además da cuenta de circunstancias que resultan carentes de lógica, que no explica las otras
pruebas (...) Luego la Juzgadora, detalla con base al relato del testigo como sustenta el análisis
hecho anteriormente, resultando ser incierto que no existen o constan en la sentencia las razones
jurídicas por las que se desacreditó dicho testimonio de descargo frente al de cargo (...). Sobre
lo anterior la Cámara concluyó: “...este testigo es propuesto por la defensa en la fase de
instrucción, y no aparece desde el inicio de la investigación, por lo cual la veracidad de su dicho
es cuestionable, compartiendo los argumentos de la sentenciadora para desvirtuarlo...”.
De todo lo apuntado y contrario a lo expuesto por el recurrente, la Cámara ha hecho un
esfuerzo de motivación al proveer las razones del por qué los elementos probatorios propuestos
por la representación fiscal, eran contundentes para establecer la acción delictiva del imputado;
además, dejó constancia que la prueba testimonial presentada por la defensa no era objetiva, en
primer lugar, porque el testigo de descargo mostró interés en su dicho, que era ilógico y no
abonaba al esclarecimiento del asunto, además de indicar que dicho órgano de prueba no
guardaba relación con el resto de elementos probatorios.
Asimismo, razonó también, que aun y cuando el testimonio fuese analizado junto a la
prueba de barrido, no modificaría la sentencia debido a que existen elementos directos y
periféricos sólidos que permiten mantener el fallo condenatorio; de ahí que, si bien la Cámara
menciona el hecho del momento procesal en el cual fue propuesto el testigo MED, esa es una
consideración adicional que complementa los demás argumentos desfavorables a la credibilidad
del testigo en mención, por lo que no es cierto que esa frase de la Cámara sea la única base para
desacreditarlo.
Debido a lo antes expuesto, se concluye que no es cierto que la sentencia impugnada
adolezca de falta de fundamentación, si bien no fue abundante el razonamiento del tribunal de
segunda instancia, si se realizó un análisis y motivación elemental, pues da cuenta de las razones
del por qué considera que la Jueza de primer grado desestimó la prueba de descargo, señalando
que al contrastarlo con los medios probatorios de cargo, éstos afirman la existencia del delito y la
participación del procesado. La fundamentación puede ser breve siempre que sea suficiente y en
este caso lo es.
Por lo anterior, el motivo alegado por el recurrente será desestimado, ya que como se
indicó, el razonamiento contenido en el pronunciamiento de la Cámara está lo suficientemente
fundamentada, ya que explica el nexo de las conclusiones expuestas con los medios probatorios
de donde han sido derivadas; por lo que corresponde mantener su validez.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales
citadas y arts. 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado
DESG.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia por no existir el agravio alegado
por el recurrente.
C..D. inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos
legales subsiguientes, tal como lo establece el art. 484 Inc. CPP.
NOTIFÍQUESE.
“”””-------------RCCE.-------------M.A.D.----------------R.N.GAND---------------------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
-----------------SECRETARIO.------------ILEGIBLE---------------RUBRICADAS---------------“”””

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