Sentencia Nº 35-2016 de Sala de lo Constitucional, 12-05-2017

Número de sentencia35-2016
Fecha12 Mayo 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
35-2016
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
treinta y tres minutos del día doce de mayo de dos mil diecisiete.
El presente proceso fue iniciado por demanda suscrita por el ciudadano Herbert Danilo
Vega Cruz, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad por vicios de contenido del art. 25
inc. 3º de la Ley de Partidos Políticos (o LPP), emitida en el Decreto Legislativo nº 307, de fecha
14-II-2013, publicado en el Diario Oficial nº 40, tomo 398, de fecha 27-II- 2013, y reformada
mediante Decreto Legislativo nº 843, de fecha 31-X-2014, publicado en el Diario Oficial nº 219,
tomo 405, de fecha 24-XI-2014, el cual presuntamente contraviene los arts. 2 inc. y 6 inc. 1º
Cn.
La disposición impugnada prevé:
“Información confidencial.
Art. 25.- Será considerada información co nfidencial [... ] la información sobre los donantes, miembros,
dirigentes y precandidatos a cargos de elección popular, que contengan datos personales sensibles, e ntendiendo por
estos, aquellos que corr esponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías
políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y fami liar y otras
informaciones intimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar, y a la propia imagen o el entorno labo ral de una persona”.
Han intervenido en el proceso el demandante, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General
de la República.
Analizados los argumentos, y considerando:
I. 1. En esencia, el ciudadano Vega Cruz sostuvo que el art. 25 inc. 3º LPP, al clasificar
como información confidencial “la filiación o ideologías políticas” de los ciudadanos inscritos en
los partidos políticos legalmente constituidos, vulnera los derechos a la protección no
jurisdiccional, a conocer la verdad y de acceso a la información, contemplados en los arts. 2 inc.
1º y 6 inc. 1º Cn. La razón que aduce es que dicha regulación impide conocer si existen
funcionarios público-judiciales dentro de algún partido político, con el objeto de controlar las
situaciones que revelen su incompatibilidad en el ejercicio del cargo.
En relación con ello, arguyó que el art. 24 letras a) y b) de la Ley de Acceso a la
Información Pública (o LA1P) considera información confidencial la referente a la intimidad
personal, familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación
constituya una invasión a la privacidad de la persona, los secretos profesionales, comerciales,
industriales, fiscales, bancarios, fiduciarios u otros considerados como tal por una disposición
legal; pero no incluye dentro de esa categoría a la filiación política partidaria. En su opinión, tal
precepto no restringe el acceso a la información de los donantes, miembros, dirigentes y
precandidatos a cargos de elección popular de los partidos políticos, a excepción de sus datos
personales. De ahí que si la ley general no prevé ningún tipo de prohibición de acceso a esta clase
de información, la LPP tampoco debe impedir conocer quiénes son miembros y donantes de esas
agrupaciones, sobre todo si se persigue un interés público –controlar si ciertos funcionarios
jurisdiccionales tienen vinculación político partidaria–.
2.
Por resolución de fecha 27-IV-2016, se declaró improcedente la demanda planteada en
relación con la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 25 inc. 3º LPP, por la supuesta
violación al derecho a la protección no jurisdiccional y al derecho a la verdad (arts. 2 inc. 1º y 6
inc. de la Cn.); pero se admitió para determinar si la citada disposición legal, al considerar
confidencial la información sobre la filiación de quienes son miembros y donantes de los partidos
políticos, vulnera el derecho de acceso a la información pública establecido en el art. 6 Cn.
3.
A. La Asamblea Legislativa, como autoridad demandada, rindió su informe en el plazo
legal respectivo conforme al art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC), en el
cual, con base en doctrina extranjera y jurisprudencia de este tribunal y de la Sala Constitucional
de Costa Rica, hizo algunas acotaciones sobre la protección de los datos personales íntimos o
sensibles como una manifestación del derecho a la intimidad personal y argumentó que, al
encontrarse la filiación e ideología política dentro de esa categoría, corresponde solo a su titular
autorizar quienes pueden conocer ese aspecto de su personalidad. Asimismo, acotó que el Estado
tiene el deber de proteger la información privada que tenga en su poder y pueda contener esa
clase de datos.
B. Señaló que en nuestro país, si bien no se cuenta con una ley de protección de datos
personales, se busca proteger los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen (art. 2 inc. Cn.) a través de los mecanismos previstos para su ejercicio. Así, el
art. 6 letra b) LAIP prescribe que dentro de la categoría de datos personales sensibles se
encuentra la información relativa a la filiación o ideologías políticas y sindicales, las preferencias
sexuales, la salud física y mental, entre otros aspectos; información que, en su opinión, solo atañe
a su titular y aquellos a quienes autorice pues se corre el riesgo que al ser utilizada
indebidamente pueda dar lugar a una discriminación. Por ello –prosiguió–, el art. 6 letra o de la
citada ley prescribe que la información privada en poder del Estado es confidencial, por lo que su
acceso público está prohibido “por mandato constitucional o legal en razón de un intereses
personal jurídicamente protegido”. Consideró que el conocimiento por parte de terceros de esa
información puede ocasionar una afectación a los derechos antes mencionados.
En ese sentido, al regular el art. 24 LAIP como información confidencial la referente al
derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, está incluyendo dentro
de esa categoría a los datos personales sensibles (art. 6 letra b) LAIP). De ahí que no es cierto que
la citada ley excluyera de la protección de confidencialidad a la información relativa a la filiación
política frente a las peticiones de acceso a esa clase de datos.
C.
En perspectiva con lo antes expuesto, a diferencia de lo alegado por el ciudadano
Vega Cruz, consideró que el art. 25 inc. 3º LPP no contraviene el art. 6 Cn. ni los arts. 6 y 24
LAIP porque dicha disposición legal tiene por finalidad proteger a los miembros, dirigentes y
precandidatos a cargos de elección popular frente a la solicitud de información en poder del
Estado que puede contener un dato sensible de aquellos –entre estos, la filiación e ideología
política–, en virtud de que se trata de un aspecto de la personalidad o intimidad que solo importa
a dicha persona y a quienes desean darlo a conocer, cuyo acceso público podría ocasionar
afectaciones no solo en sus derechos a la intimidad personal, sino también a la igualdad, al
trabajo, etc.
Por otra parte, manifestó que las consideraciones anteriores eran aplicables al caso de los
donantes –a los que también se refiere el precepto impugnado–. La razón es que, al revelarse que
un particular realiza este tipo de aportaciones a un partido político, se deja al descubierto
automáticamente su filiación o ideología política. Arguyó que esa clase de información no es de
interés público, a menos que se tratase de un donante con capacidad de incidir en las iniciativas y
decisiones políticas del partido político; de ahí que, en su opinión, resulta desproporcionado e
irrazonable sostener que los aportes de los simpatizantes y/o afiliados –que no revele el aporte de
cantidades exorbitantes– constituyan información de interés público ya que, lejos de contribuir a
la transparencia de la gestión pública, impulsar la rendición de cuentas, combatir la corrupción,
etc. –objetivos a alcanzar con la aplicación de la LAIP–, puede ocasionarse “un daño o afectación
al desarrollo personal y generar discriminación a la persona”.
D.
En ese contexto, apuntó que la intimidad personal tampoco es un derecho de carácter
absoluto debido a que se encuentra sujeto a la regulación y los límites establecidos en la
Constitución y las leyes, siempre y cuando no se torne nugatorio su contenido esencial, por
ejemplo, cuando esta se requiere en el marco de una investigación judicial en los términos
previstos en el art. 26-C inc. 5º LPP, o bien cuando se justifique que el acceso a determinada
información persigue un interés público. Pero, en este último caso, las autoridades competentes
deben efectuar un examen de ponderación de los derechos en conflicto (“test de daño”), esto es,
entre el derecho de acceso a la información y a la intimidad personal, con el objeto de hacer “...
un balance entre el interés de retener la información y el [...] de divulgarla para determinar si el
beneficio público resultante de conocer[la] [...] es mayor que el daño que podría causar su
revelación”.
En perspectiva con lo expuesto, concluyó que, según los preceptos constitucionales
citados, los datos personales y aquellos calificados como sensibles –entre estos, “la filiación a
instituciones políticas y la calidad de donante en cuanto revela ideología o pertenencia política”–
denotan una parte de la intimidad personal que debe ser resguardada y, en todo caso, su acceso
resulta justificado en el marco de una investigación impulsada ante la autoridad competente,
donde se establezca el interés público de dicha información, por lo que estimó que el art. 25 inc.
3º LPP no contraviene los arts. 2 y 6 Cn.
4. A. El Fiscal General de la República contestó el traslado a que se refiere el art. 8 LPC.
En este citó doctrina extranjera y algunos precedentes jurisprudenciales de esta sala, para luego
hacer acotaciones sobre el derecho de acceso a la información, la transparencia en la
administración y financiamiento de los partidos políticos, las donaciones como manifestación de
la libre disposición de los bienes y la protección de los datos personales como límite al ejercicio
del derecho mencionado.
En relación con este último tema, sostuvo que la publicidad de los datos personales puede
afectar el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen de su titular puesto que se trata de
información que concierne a la persona física, identificada o identificable, relativa a su vida
afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, origen étnico o racial, filiación e ideología
política, etc. Por ello, señaló que la tendencia de los ordenamientos jurídicos a nivel internacional
es prohibir su almacenamiento físico o electrónico o bien, cuando proceda su registro, regular
mecanismos de protección especial para su aseguramiento, así como límites y criterios para
evaluar y autorizar de forma excepcional su acceso, considerando que existe una categoría
especial de datos cuya revelación puede ocasionar un daño desproporcionado frente el beneficio
esperado con su publicidad, tal como sucede –en su opinión– con la filiación político partidaria.
Indicó que a esa clase de información la doctrina le denomina “datos personales sensibles” por
cuanto se refiere a aspectos de la vida íntima de su titular que solo conciernen a él y que solo
corresponde a este decidir libre y voluntariamente si reserva para sí o los hace públicos algunos
de esos aspectos que definen su personalidad, los cuales deben ser protegidos por el Estado pues
el uso indebido de estos puede dar lugar a practicas discriminatorias.
Añadió que, frente a un conflicto entre el derecho de acceso a la información y el de la
intimidad personal, coincidió con la Asamblea Legislativa en que la autoridad competente
dispone de los mecanismos para determinar si debe brindarse la información requerida por el
interesado. Uno de ello es el test de proporcionalidad, en el cual debe analizarse lo siguiente: (i)
que la restricción del aludido derecho esté definida en forma precisa y clara a través de una ley en
sentido formal y material; (ii) que esta persiga objetivos autorizados por la Convención
Americana de Derechos Humanos, por ejemplo, el respeto a los derechos a la reputación de los
demás y/o protejan la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; y (iii) que
sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen,
estrictamente proporcionadas al interés que las justifica e idóneas para lograr tales objetivos.
De acuerdo con lo expuesto, señaló que en el momento de analizar una restricción al
ejercicio del referido derecho –ej., el acceso a la información confidencial a la que alude el art. 25
inc. 3º LPP– debe tenerse presente que la reserva de los datos requeridos debe ser la excepción y
es aplicable “... cuando se pueda demostrar la existencia de un daño sustancial a los [...]
[derechos] protegidos y cuando el daño [...] sea mayor que el interés público de tener acceso a la
información”.
B. En perspectiva con lo expuesto, expresó que la información relativa a las aportaciones
económicas que los particulares realicen a los partidos políticos, ya sea motivados por un interés
de índole político –al estar afiliados o ser miembros activos de una de esas agrupaciones– o social
–cuando no pertenecen a ningún partido, pero tienen el deseo de colaborar con la sociedad
salvadoreña mediante contribuciones o donaciones–, podrá ser puesta a disposición de los
interesados, previa autorización de la autoridad competente en los términos prescritos en el art.
24-A LPP. En ambos casos la filiación, las convicciones u opiniones de índole político de los
afiliados, miembros o donantes constituyen un dato personal sensible, cuyo conocimiento
incumbe solo a su titular o a quienes este desee hacerlo saber, excepto cuando el acceso a esa
información este motivado en un interés público, por ejemplo, en el marco de una investigación
judicial o administrativa iniciada por la autoridad competente, cuando los ciudadanos realicen un
control sobre la actividad de algunos funcionarios, etc.
Así, con base en el art. 24-A LPP, los partidos políticos tienen el deber de informar
quienes realizan esas aportaciones e individualizar los montos respectivos, siempre y cuando
aquellos lo hayan autorizado. En su opinión, esta disposición guarda correspondencia con el art.
25 inc. de la citada ley ya que de la información derivada de las actividades financieras en
cuestión clasifica como confidencial la relativa a la “filiación o ideología política” de los
particulares que han contribuido con esas agrupaciones, por tratarse de información que
“incumbe” únicamente a aquellos.
Alegó igualmente que el ordenamiento jurídico salvadoreño regula otros mecanismos de
control de las actividades financieras de los partidos políticos, con el objeto de garantizar la
transparencia, evitar y perseguir toda forma de corrupción en la administración pública y de
promoción de actividades ilícitas. Con esto se pretende que el Estado cumpla con su obligación
de garantizar y proteger el acceso a esa clase de información a todas las personas, esto es, la
información que se considera oficiosa y no puede ser denegada bajo ningún criterio por algún
titular o institución pública, respetando aquella que es de carácter privado.
II. Expuestos los argumentos de los intervinientes en este proceso, (1) primero se
identificará el problema jurídico que debe ser resuelto y, a continuación, (2) se indicará el
desarrollo de esta sentencia.
1. A partir de lo establecido en la admisión de la demanda, el problema jurídico que se
resolverá en esta decisión consiste en determinar si el art. 25 inc. 3º LPP, al considerar
confidencial la información relativa a “la filiación o ideologías políticas” de los miembros y
donantes de los partidos políticos, restringe en términos absolutos y sin justificación aparente el
derecho de acceso a la información pública establecido en el art. 6 Cn. ya que impide conocer si
ciertos funcionarios público-judiciales pertenecen a alguna de estas agrupaciones y, en tal caso,
controlar su incompatibilidad con el desempeño de esos cargos.
2. El iter de la resolución de fondo será el siguiente: (III 1) se retomará lo expresado por
la jurisprudencia sobre la intervención normativa en los derechos fundamentales; luego, con base
en esas acotaciones, (III 2) se precisarán los alcances y límites del derecho de acceso a la
información pública y (III 3) el ámbito de protección del derecho a la autodeterminación
informativa. A continuación, (IV) se harán algunas consideraciones sobre la naturaleza de la
información privada en poder del Estado, con especial énfasis en los datos personales sensibles y,
finalmente, (V) se aplicarán todos estos conceptos a la resolución del problema planteado.
III. I. Esta sala ha determinado que, a pesar de que los derechos fundamentales son
límites o barreras a la ley, su plena eficacia requiere de la colaboración legislativa para su
desarrollo, particularmente por la relativa indeterminación o textura abierta de los enunciados
constitucionales que estatuyen dichos derechos. Este desarrollo legislativo de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución exige distinguir entre regulación normativa de los
mismos y las limitaciones, que implican una afectación negativa en sus elementos esenciales
(sentencia de 13-X-2010, Inc. 17-2006).
La regulación normativa o configuración de un derecho fundamental es la dotación de
contenido material, estableciendo sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su
ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos
y la estructuración de sus garantías. Se trata, pues, de la afectación de elementos no necesarios o
primordiales al derecho, que no inciden directamente sobre su ámbito y límites (sentencia de 21-
IX-2012, Inc. 60-2005). Desde esta perspectiva, un derecho fundamental puede ser regulado por
disposiciones infraconstitucionales provenientes de los órganos estatales o entes públicos con
potestades normativas, lo que excluye toda idea que entienda que el cumplimiento de las
condiciones establecidas para el ejercicio de un derecho es lo que da origen en la práctica a un
derecho fundamental. El derecho existe con independencia de tales condiciones ya que estas
regulan solo formas para su ejercicio.
Por otra parte, la limitación de un derecho fundamental es un caso específico de
regulación, que se caracteriza porque afecta o modifica alguno de sus elementos o aspectos
sustanciales –esto es, los sujetos del derecho y su ámbito de protección material–, de forma tal
que implica una obstaculización o impedimento para su ejercicio, con una finalidad justificada
desde el punto de vista constitucional. A diferencia de lo que ocurre con la regulación, la
limitación solo puede ser realizada por la Constitución o por la ley en sentido formal, es decir, la
fuente jurídica producida por la Asamblea Legislativa.
Según lo expuesto, dado que la limitación es una regulación particularmente intensa, el
juicio de relevancia del grado de intensidad que supera la simple regulación es un supuesto
sobre el problema interpretativo de cuándo hay una reserva de ley. Y para resolverlo debe
tomarse en cuenta, por un lado, el contenido o alcance del derecho en cuestión –en qué consiste,
qué conjunto de posibilidades de conducta implica a favor de las personas– y, por otro, una
valoración sobre sus aspectos o elementos más importantes, en los que pueda justificarse que una
incidencia regulatoria merece formar parte de las competencias de producción normativa distintas
a la ley formal o que, en caso contrario, debe ser sustraída de aquella (sentencia de 20-IV-2015,
Inc. 11-2012).
2.
En la sentencia de 22-VIII-2014, Inc. 43-2013, se expresó que el derecho de acceso a
la información posee la condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el
reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn). Este derecho
tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole,
pública o privada, que tengan interés público (sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91- 2007); y el
principio democrático del Estado Republicano de Derecho (art. 85 Cn.), que impone a los poderes
públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la
rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos como relevancia pública (sentencia
de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).
La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta
básicamente frente a los poderes públicos –órganos del Estado, sus dependencias, instituciones
autónomas, municipalidades– y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos
públicos o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración pues existe un
principio general de publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado y la gestión de
fondos públicos (sentencia del 1-II-2013, Amp. 614- 2010).
Con base en el principio de publicidad, toda la información que genere el poder público
en el desempeño de sus funciones institucionales debe ponerse a disposición del público (Amp.
614-2010 antes citado). De ahí que la negativa u omisión injustificada o discriminatoria de la
entrega de información de carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad
requerida puede ocasionar una afectación al derecho de acceso a la información. Ahora bien,
dado que una de las consecuencias derivada de aquel –en su condición de derecho fundamental–
es la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto (Inc. 43-
2013 ya citada), el Estado tiene la obligación de regular los límites o parámetros que deben
valorarse para determinar cuándo debe proceder la privacidad o confidencialidad de la
información, a fin de evitar la colisión entre este y otros derechos fundamentales –ejs., el
derecho a la autodeterminación informativa, al trabajo, a la igualdad, a la propia imagen–. Se
trata, por tanto, de supuestos en los que prevalece el interés particular sobre el perseguido con su
transmisión.
3.
El derecho a la autodeterminación informativa se considera como una derivación del
valor constitucional de la seguridad jurídica (art. 2 Cn.), el cual tiene por objeto preservar la
información individual que se encuentra contenida en registros públicos o privados frente a su
utilización arbitraria, con independencia de si éstos afectan la esfera íntima de las personas
(sentencia del 4-III-2011, Amp. 934-2007, que retomó las sentencias de 2-IX-2005 y 2-III-2004,
Inc. 36-2004 y Amp. 118-2002, respectivamente). En ese sentido, el derecho en estudio
presupone la capacidad de las personas para decidir y controlar las actividades relacionadas
con sus datos personales –individuales y familiares– ante su posible uso indiscriminado,
arbitrario o sin certeza sobre sus fines y límites.
En la sentencia de 20-X-2014, Amp. 142-2012 –donde se recordó el desarrollo que se
hizo en el Amp. 934-2007, ya citado, sobre el derecho en cuestión–, se expuso que en su faceta
material el derecho a la autodeterminación informativa pretende satisfacer la necesidad de las
personas de preservar su identidad ante la revelación y el uso de datos que le conciernen,
protegiéndolos frente a la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos que
supone el desarrollo actual y futuro inmediato de la informática. Según dicha faceta o dimensión
material, toda persona adquiere una situación que le permite definir la intensidad con que desea
que se conozcan y circulen tanto su identidad como otras circunstancias y datos personales,
combatir las inexactitudes o falsedades que las alteren y defenderse de cualquier utilización
abusiva, arbitraria, desleal o ilegal que pretenda hacerse de esos datos.
Aunado a lo anterior, se precisó que la autodeterminación informativa también posee una
faceta instrumental, en la cual el derecho conlleva el control de la información personal
sistematizada o contenida en bancos de datos informáticos o ficheros, particularmente a tra vés de
medidas estatales –de tipo organizativo-institucional y procedimental– que son indispensables
para la protección del ámbito material del derecho asegurado constitucionalmente. Así, la
dimensión instrumental de tal derecho no supone solamente una barrera al legislador de producir
normas contrarias al mismo (deber de abstención), sino que además envuelve la posibilidad de un
control efectivo por medio de procedimientos institucionales y del ejercicio de la potestad
sancionadora administrativa en caso de infracciones al derecho en sentido material.
Ahora bien, en la sentencia de 8-III-2013, Inc. 58-2007, se aclaró que el derecho a la
autodeterminación informativa –que comporta diferentes facultades de controlar sobre el uso de
la información personal que le atañe, tanto en su recolección como en su tratamiento,
conservación y transmisión– no es ilimitado. Las personas individuales o colectivas carecen de
derechos fundamentales absolutos sobre sus datos. Esta es la razón por la que el individuo debe
tolerar límites a ese derecho, por razón de un interés general. Del mismo modo, se acotó que las
restricciones o limitaciones pueden encontrarse justificadas en la finalidad que persigue la
recolección y administración de los datos personales, la cual debe ser legítima (constitucional o
legal), explícita y determinada. Para ello el legislador debe tener en cuenta no solo el principio de
proporcionalidad, sino también el derecho general del ciudadano a la libertad frente al Estado,
que solo puede ser restringida por el poder público cuando sea indispensable para la protección
del interés general.
4. En perspectiva con lo antes expuesto, cuando la información pública contiene datos
personales de alguna o algunas personas, hay un ejercicio simultáneo de ambos derechos: el
solicitante invoca su derecho de acceso a la información y el titular de la información requerida
exige que sus datos sean protegidos frente a su acceso y uso por parte de terceros. Tal como se
señaló anteriormente, corresponde al legislador delimitar el ejercicio de ambos derechos
fundamentales, para lo cual puede regular los parámetros y procedimientos a observar en orden a
evitar la intervención injustificada de un derecho respecto del otro.
IV. Ineludiblemente, el contenido de la información y el titular que posee la información
requerida son aspectos fundamentales a analizar, para determinar a cuáles datos puede accederse
sin restricción o bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. De ahí que, para los fines de esta
sentencia, es necesario hacer algunas acotaciones en torno a esta temática.
1. Debemos partir del hecho que la información pública no solo es la generada por la
Administración en relación con las atribuciones que le han sido encomendadas, sino también la
que proviene de los particulares, quienes están obligados a confiar sus datos personales por el
cumplimiento de un deber legal –ej., el pago de tributos–, el acceso a un servicio público –ej.,
salud, educación, seguridad social–, entre otras circunstancias. De ahí que, según, el sujeto que la
posee y la naturaleza de su contenido, la información puede ser catalogada como: (i) oficiosa,
cuando hay una obligación legal de difundirla, sin necesidad de previa autorización de su titular o
requerimiento de algún interesado; (ii) reservada, cuando deriva de actividades del gobierno y su
publicidad pondría en riesgo la estabilidad y seguridad del Estado; y (iii) confidencial, cuando se
trate de información privada –datos personales– cuyo conocimiento concierne solo a su titular y a
quienes autorice –facultades derivadas del derecho a la autodeterminación informativa–, a menos
que exista un mandato legal o una razón de interés público.
En la sentencia del 8-III-2013, Inc. 58-2007, se acotó que los datos personales son signos
y distintivos que aportan información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de
cualquier otro tipo de personas físicas y jurídicas identificadas o identificables, los cuales
permiten determinar, directa o indirectamente, su identidad física, filológica, psíquica, cultural o
social. Dentro de esta categoría se distingue un conjunto de datos que revelan una esfera más
privada del sujeto, que puede decidir reservar para sí o algunas personas pues su publicidad o uso
por terceros podría ocasionar una invasión desproporcionada en la intimidad personal, razón por
la cual se les denomina datos sensibles.
En el citado proveído, se puntualizó que los datos personales sensibles se refieren a la
información que alude a la pertenencia racial o étnica de un individuo, a sus preferencias
políticas, su estado individual de salud, sus convicciones religiosas, filosóficas o morales, su
intimidad u orientación sexual y, en general, a toda información que fomente prejuicios y
discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada
de personas o familias. Por ello, se enfatizó que los titulares de estos datos no están obligados a
proveerlos a la Administración, a menos que haya un conocimiento informado, exista un mandato
legal o una razón de interés público que lo motive y, en ese último supuesto, dichas entidades
tendrán la responsabilidad de regular y proteger su acceso por parte de terceros.
2. En esa última clase de información, se encuentra la ideología política, que hace
referencia al conjunto de ideas fundamentales que caracterizan el pensamiento de una persona
sobre cómo debe organizarse y funcionar una sociedad. A partir de ello, el individuo se proyecta
el plan de acción que debería seguir para acercarse a lo que considera como sociedad ideal, que
bien puede o no compartir con el resto de personas o bien defender o no abiertamente. Al
coincidir con personas que comparten sus convicciones, cuando este fuere el caso, el sujeto puede
decidir crear o afiliarse a alguna agrupación afín a su ideología o bien colaborar en la forma que
estime conveniente. En ese ámbito, la persona tiene derecho a decidir si comparte ese dato o si lo
mantiene reservado para sí o un grupo determinado de personas. La razón de esto último es que la
información que revela sobre el individuo, al no coincidir con la de ciertos grupos de poder
económico y/o social, o bien de quienes depende el acceso a servicios de salud, educación, etc.,
puede ser utilizada en su contra, por ejemplo, para condicionar o privarle el acceso a prestaciones
sociales, despedirlo de su trabajo, permitirle el ingreso a un centro educativo o cultural y, en el
peor de los casos, ser objeto de persecución por pertenecer o simpatizar con ideales políticos
diferentes a los del resto de la sociedad.
Al respecto, en la 102ª reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo (2013), la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) advirtió que en algunos países las personas son objeto de
prácticas discriminatorias en el ámbito laboral por motivos de opinión política. En consecuencia,
recordó a los Estados que, al ratificar el Convenio nº 111 de la OIT sobre la discriminación
(empleo y ocupación) –entre estos El Salvador–, se comprometieron a proteger a los trabajadores
en relación con las actividades que expresen o manifiesten su oposición a los principios políticos
establecidos –excluyendo actos de violencia– y, por tanto, tienen la obligación de asegurar que ni
los trabajadores ni los estudiantes universitarios o de centros de capacitación técnica sean objeto
de discriminación debido a sus convicciones políticas, sindicales o religiosas, para lo cual no
deberán permitir el registro de su afiliación a esa clase de agrupaciones en los expedientes
laborales pues ello propiciaría el uso de dicha información en su contra. De hecho, una de las
prácticas discriminatorias en el empleo más frecuentes es la motivada por la pertenencia del
trabajador a un partido político (Estudio General, Igualdad en el empleo y la ocupación de la
OIT, 1988).
De igual forma, en el marco del derecho de asilo, las opiniones políticas constituyen uno
de los motivos de persecución en la definición de persona refugiada, establecida en el art. 1. A. 2)
de la Convención de Ginebra de 1951, eso es, el acoso y persecución de una persona por la
expresión de sus convicciones, las cuales no son toleradas por las autoridades o la sociedad por
representar una crítica a sus políticas, costumbres o métodos.
En ese sentido, dado que la filiación a esas agrupaciones constituye una manifestación de
la ideología o convicción política de las personas cuya publicidad o uso por parte de terceros
puede provocar discriminación no solo en el campo laboral sino en otros ámbitos sociales –sector
salud y educación–, la información que revele tal aspecto de vida personal merece especial
protección, a fin de que no sea utilizada, por ejemplo, para negar a una persona un puesto de
trabajo, el ingreso a un centro de estudios, prestaciones y beneficios laborales, de salud o de
seguridad social, entre otros. Para ello, el mecanismo utilizado por los ordenamientos jurídicos
es, en principio, la de prohibir la recopilación, registro, tratamiento y publicidad de esa clase de
información tanto por los entes estatales como por los particulares. Ahora bien, cuando de la
información privada en poder del Estado –en virtud de sus funciones institucionales o por
mandato legal–pueda colegirse esa clase de datos, aquella deberá administrarse como
confidencial e impedirse su acceso al público, a menos que su titular consienta en ello o exista
una razón de interés público que justifique su publicidad.
3. En este último caso, tal como se señaló en la sentencia del 4-III-2011, Amp. 934- 2007,
la autoridad competente deberá evaluar, no solo si la información solicitada constituye un dato
sensible, sino también la utilidad y el tipo de procesamiento que de los mismos se haga. La
vulneración del derecho a la autodeterminación depende de la finalidad que dicha actividad
persiga y de los mecanismos de control que al efecto se prevean. La determinación del riesgo que
existe sobre el mal uso de la información personal, no dependerá sólo del hecho de que se toquen
asuntos íntimos, sino también del contexto en que se utiliza o se pretenda utilizar y de las
implicaciones que ello provoque en el individuo.
En ese sentido, solo cuando se tiene claridad sobre la finalidad con la cual se reclaman los
datos y qué posibilidades de interconexión y de utilización existen, se podrá contestar la
interrogante sobre la licitud de las restricciones al derecho a la autodeterminación informativa o
si se quiere de la preminencia del derecho de acceso a la información frente aquel. Tal es el caso
de la solicitud de información relacionada a la vinculación de funcionarios públicos- judiciales
con agrupaciones político-partidarias, con el objeto de controlar el cumplimiento de los principios
de imparcialidad e independencia a los que deben ceñir la labor encomendada, debiendo
observarse los presupuestos y procedimientos previstos en la ley respectiva para evitar una
intromisión desproporcionada e injustificada en la intimidad de aquellos o bien de otros que no
guardan relación con los fines que motivaron el acceso a dicha información.
V. Corresponde ahora (1) retomar el argumento central en el que el ciudadano Vega Cruz
hace residir la inconstitucionalidad por vicio de fondo del art. 25 inc. 3º LPP y la posición que
frente a ello ha adoptado la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República; luego (2)
se harán algunas consideraciones sobre el marco normativo general que regula los límites y
alcances del derecho de acceso a la información y a la autodeterminación informativa; para,
posteriormente, (3) analizar el motivo de inconstitucionalidad planteado en este proceso.
1. En síntesis, el actor alega que el art. 25 inc. 3º LPP, al clasificar como confidencial la
filiación e ideología políticas de los donantes y miembros de los partidos políticos, contraviene el
derecho de acceso a la información pública (art. 6 Cn.) porque impide conocer si los funcionarios
público-judiciales pertenecen a algún partido político y, en tal caso, controlar dicha
incompatibilidad en el ejercicio del cargo. En su opinión, si el art. 24 LAIP no cataloga dicho
dato personal como confidencial, el precepto impugnado tampoco debería hacerlo.
Al respecto, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República sostienen que de
la interpretación sistemática de los arts. 6 letra b) y 24 LAIP se concluye que la filiación e
ideología políticas son datos sensibles, por lo que debe restringirse su acceso, a menos que su
titular consienta en su transmisión, deba brindarse en el marco de una investigación judicial o
administrativa por autoridad competente o haya un motivo de interés público que lo justifique. De
ahí que el art. 25 inc. 3º LPP se encuentra en sintonía con el marco general que regula los límites
y alcances del derecho de acceso a la información pública, el cual no impide que se brinde tales
datos personales en el supuesto planteado por el ciudadano Vega Cruz, pero opinan que sería
desproporcionado e injustificado permitir el acceso a la información de aquellos que no ostenten
ningún cargo público o judicial.
Del planteamiento argumentativo de ambas partes, se infiere que la restricción de acceso a
la información referida a la filiación política de los miembros y donantes de los partidos políticos,
prevista en el art. 25 inc. 3º LPP, tiene por finalidad proteger los datos personales de aquellos y,
pese a que se trata de una disposición legal de carácter especial, guarda relación con el marco
general que regula los límites y alcances del ejercicio de ambos derechos fundamentales. Por ello,
se harán algunas acotaciones respecto de dicha normativa.
2. A. La LAIP tiene como objeto principal garantizar a toda persona el acceso a la
información pública. Pero, el contenido de algunas de sus disposiciones está orientado a proteger
los datos personales que se encuentran en poder del Estado (arts. 6 letras a), b) y f) y 24 al 35
LAIP). De ahí que la citada ley también regula cómo debe articularse el ejercicio de ambos
derechos fundamentales, estableciendo los requisitos y procedimientos para requerir
información, así como los presupuestos que deben concurrir para justificar el acceso a ciertos
datos que, en principio, son restringidos al público, para que ello no implique una afectación
desproporcionada e injustificada al ejercicio de uno u otro derecho.
B. De conformidad con los arts. 2 y 3 LAIP, toda persona tiene derecho a solicitar y
recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes
obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna, con el objeto de
propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que
generen los entes obligados, impulsar la rendición de cuentas de las instituciones públicas y
promocionar la participación ciudadana en el control y fiscalización del ejercicio de la función
pública, entre otros objetivos. Para tales fines, se ha previsto que la información pública debe ser
de acceso irrestricto, salvo las excepciones que prevé la citada ley.
La interpretación del art. 6 LAIP indica que la información puede ser pública o privada.
Es pública cuando el Estado es el que la genera, obtiene, adquiere, transforma o conserva con
motivos de su actuación o bien la documenta en el ejercicio de sus facultades o su actividad. Y es
privada cuando devela el fuero interno de la persona y aspectos propios de su individualidad –ej.,
preferencias sexuales, ideología, creencias religiosas–, por lo que se encuentra relacionada
directamente con el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa. El primero, por
ligarse a su vida o esfera privada y, el segundo, porque consiste en el control que poseen las
personas sobre los destinatarios de la información relativa a su vida privada, así como el uso de
aquella.
Según lo expuesto en las letras a) y b) del citado precepto legal, la información privada en
poder del Estado puede contener datos personales a los que cataloga como sensibles y no
sensibles. Esta última categoría se refiere a la información con que se identifica e individualiza a
una persona, esto es, su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número de
teléfono u otra análoga, mientras que los otros comportan los datos relacionados al credo,
religión, origen étnico, filiación e ideología política, afiliación sindical, preferencias sexuales,
salud física y mental, situación moral y familiar y otras que pudieran afectar el derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, entre otros.
Cabe señalar que el art. 6 letra f) LAIP prohíbe “por mandato constitucional o legal en
razón de un interés personal jurídicamente protegido” el acceso público a esa clase de
información –es decir, a los datos personales sensibles–, con el objetivo de evitar afectaciones a
derechos fundamentales. De ahí que en los supuestos que las instituciones públicas tengan en sus
registros esta clase de datos, tienen la obligación de resguardarlos y negar su entrega a quienes lo
soliciten, salvo las excepciones legales correspondientes.
En ese sentido, del art. 6 LAIP derivan algunos criterios para determinar cuando la
información solicitada es pública o bien contiene datos personales, que exigen un tratamiento
diferente –en cuanto a su recolección, administración y difusión– por el ámbito de protección del
derecho a la autodeterminación informativa, por lo que dicha disposición legal debe integrarse a
aquellas que regulan de manera específica el criterio de confidencialidad al que sujetan los datos
sensibles.
El art. 24 LAIP determina que es información confidencial la referida al derecho a la
intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen –ej., los archivos médicos– cuya
divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona. También lo es la entregada
con ese carácter a los entes obligados por parte de sus titulares, siempre que por la naturaleza de
la información aquellos tengan derecho a restringir su divulgación, Asimismo, los datos
personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. Y, por último, los
secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal
por una disposición legal.
C. Entonces, de la interpretación sistemática de los arts. 6y 24 LAIP, se concluye que los
datos sensibles, como la filiación o ideología políticas, forman parte de la información
clasificada como confidencial por la LAIP cuyo conocimiento corresponde a su titular y a
quienes él haga partícipes por voluntad propia. Esto se debe al mandato constitucional dirigido
a los órganos estatales respectivos de proteger a las personas de la difusión de toda información
personal que pueda afectar de manera desproporcionada e injustificada su derecho a la
autodeterminación informativa, entre otros.
En ese sentido, a diferencia de lo aducido por el peticionario, no es cierto que el art. 24
LAIP excluya del criterio de confidencialidad a la información relativa a la filiación e ideología
política de las personas. Por el contrario, hay un mandato legislativo dirigido a las autoridades
competentes de resguardar y restringir su acceso y uso por terceros. No obstante, dado que la
autodeterminación informativa admite limites, la transmisión de este tipo de información es
posible, siempre que el titular de los datos lo haya consentido de manera expresa y libre (arts. 25
y 31 LAIP) o concurran circunstancias que motiven un interés general. En efecto, la LAIP prevé
el acceso a esta clase de información sin la necesidad de que medie dicho consentimiento cuando
sea requerido en el marco de una investigación o procedimiento administrativo o jurisdiccional
por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales (art. 26 LAIP), cuyo
incumplimiento podría provocar las responsabilidades a las que aluden los arts. 28 y 34 letra e)
parte final LAIP.
Otros supuestos se encuentran establecidos en el art. 34 de la citada ley, según el cual las
autoridades competentes estarán obligadas a proporcionar o divulgar datos personales, sin el
consentimiento de su titular, cuando fuere necesario por razones de estadística, científicas o de
interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran (en los términos
expuestos en la Inc. 58-2007 antes citada); cuando aquellos se transmitan entre instituciones
públicas en el ejercicio de sus facultades; y cuando exista orden judicial o se contrate o recurra a
terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales.
Además, el art. 41 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (o RLAIP)
prevé que tampoco será necesario dicho consentimiento cuando peligre la vida o salud de su
titular, correspondiendo a la entidad respectiva evaluar la situación de emergencia y motivar la
entrega de la información.
D. En este contexto, la LPP es el marco normativo que regula la institucionalidad de los
partidos políticos, su interrelación con la ciudadanía y entes estatales, regulación que debe
observar los principios de democracia representativa y transparencia que debe imperar en la
conformación y funcionamiento de estas agrupaciones, y la autoridad máxima responsable del
cumplimiento de dicho cuerpo normativo es el Tribunal Supremo Electoral (arts. 1 y 3 de la
LPP). Por tanto, la mencionada ley también regula disposiciones especiales respecto al acceso a
la información sobre estas agrupaciones, entre la que pueden figurar datos personales de sus
integrantes y colaboradores –ej., en relación con sus donantes–.
En relación con ello, de conformidad con lo establecido en el art. 36 letra b) e i) LPP, los
miembros de los partidos políticos tienen derecho a la confidencialidad de sus datos personales
sensibles; a que se les informe sin demora, directamente o a través de sus representantes, si se
están procesando sus datos; a conseguir una reproducción inteligible de esos datos; a obtener la
rectificación o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos;
y a conocer los destinatarios cuando esta información sea solicitada o transmitida, permitiéndole
conocer las razones que motivaron ese decisión. Asimismo, se prescribe que el acceso a datos
personales es exclusivo de su titular o su representante, no obstante el Tribunal Supremo
Electoral en su labor de fiscalización tendrá acceso a dichos datos, debiendo en todo momento
tomar medidas necesarias para la protección de los mismos.
3. A. Otra disposición relacionada a la protección de datos sensibles de los miembros y de
los colaboradores de los partidos políticos es la tipificada en el art. 25 inc. LPP,
específicamente la información respecto a su filiación e ideología políticas.
De acuerdo con los conceptos desarrollados previamente en esta sentencia, la información
relacionada a las ideologías y opiniones políticas, así como cualquier manifestación de esas
convicciones, entre estas la afiliación a una agrupación o participación a un movimiento de esa
índole, revela aspectos de la personalidad de su titular que conciernen a él y a todo a quien
consienta su acceso. Ello debido a que toda persona es libre para decidir el grado, la frecuencia y
notoriedad con la que desea participar en las causas de los movimientos y agrupaciones afines a
su ideología política, con el objeto de evitar que el conocimiento público sobre sus ideales pueda
ocasionar alguna afectación a su esfera particular. En ese sentido, la afiliación a un partido
político no revela el deseo ni implica per se el consentimiento del afiliado o miembro para que
sus datos personales y, en especial, el relativo a su pertenencia a esa agrupación pueda ser
transmitido a terceros. En lo que concierne al campo político, aquel tiene la opción de participar
en las actividades públicas del partido o bien colaborar en otros ámbitos en los que no sea
necesaria dicha notoriedad.
Por consiguiente, el libre acceso a la filiación e ideología política de los afiliados al
partido o de sus colaboradores –ej., quienes hacen aportaciones económicas al simpatizar con
algún aspecto de la visión o misión del partido– implica una invasión a ese ámbito de su
privacidad ya que se trata de información que solo le concierne a él o a quienes desea. En efecto,
cuando dicha información no tiene ninguna connotación o repercusión en el interés general, las
convicciones políticas de aquellos o sus manifestaciones carecen de relevancia, como la decisión
del votante o el desempeño de atribuciones de control conferidas a las autoridades competentes
en materia electoral, financiera o de otra índole. Así, el art. 280 del Código Electoral prescribe
que los registros a los que alude dicho cuerpo normativo son públicos a excepción de los libros o
listados de registro de afiliación y que, en el supuesto de tratarse de registros públicos, el
ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que se
extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud, en los
términos requeridos en la LAIP.
De lo antes expuesto se deriva que la afiliación partidaria es un dato sensible que merece
especial protección y el acceso público a él opera en caso excepcional. Esto es lo que sucede
cuando las manifestaciones de las convicciones políticas de una persona adquieren notoriedad y
trascienden del interés particular, siempre y cuando se observen los requisitos y procedimientos
establecidos para tal efecto y se demuestre que la finalidad de su uso es de interés público. En
consecuencia, la transmisión y uso de esa información –fuera de esos supuestos–, sin contar con
el consentimiento de su titular, supone una intromisión injustificada en ese campo de la
privacidad, que no estaría amparada en el derecho de acceso a la información y, por tanto,
implicaría una transgresión a la autodeterminación informativa e incluso a otros derechos
fundamentales. Y es que el uso indebido de los datos en cuestión podría dar lugar a prácticas
discriminatorias en el ámbito laboral, económico, social, etc.
Por otra parte, debe advertirse que la LPP ordena la difusión de los acuerdos emitidos por
los órganos internos de los partidos, los montos de las cuotas aportadas por sus simpatizantes y
del financiamiento público y privado que reciben, entre otros documentos (art. 24 LPP). Por ello,
la falta de conocimiento de ese dato sensible de todos los miembros de los partidos políticos o de
quienes en algún momento han colaborado con ellos, en modo alguno impide que la ciudadanía
esté informada con suficiencia sobre el desempeño, el capital y las acciones del grupo político
como colectividad. Dicha información, además, no es indispensable para que las autoridades
electorales ejerzan sus funciones y garanticen el cumplimiento de la normatividad electoral.
Ahora bien, en el caso particular de los candidatos de los partidos políticos, existe una
característica que los distingue particularmente del resto de miembros y simpatizantes del partido
que representan, esto es, su deseo por evidenciar la relación que guardan con esa agrupación, su
visión, misión y proyecto político, a fin de que el votante conozca los ideales por los que se
regiría en el desarrollo de las funciones encomendadas en caso de ser electo.
Por tanto, quienes compiten por un cargo público a través de un partido o encabezan al
mismo, optan enfáticamente porque los demás afiliados y la ciudanía en general conozcan su
militancia, mientras que los demás militantes pueden optar por tratar su afiliación con mayor
discreción, a fin de evitar la discriminación y los riesgos señalados en el considerando IV de esta
resolución.
A partir de lo expuesto, se concluye que la restricción de acceso a la información relativa
a la filiación e ideología política (art. 25 inc. 3º LPP) o si se quiere la protección de datos
personales de los miembros de un partido político que se deriva de dicho precepto legal, no opera
cuando las manifestaciones de las convicciones políticas de aquellos adquieren notoriedad y
trascendencia –ej., cuando son propuestos como candidatos a un cargo público–, mucho menos si
aquellos pretenden o, en su caso, llegan a ejercer una función pública o jurisdiccional,
incompatible con su pertenencia o vinculación a un partido político.
B. En este contexto, el ciudadano Vega Cruz arguye que el precepto impugnado impide
conocer si los funcionarios público-judiciales pertenecen a algún partido político, a fin de
controlar las incompatibilidades en el ejercicio de esos cargos.
Si bien la LPP no prevé ninguna disposición que dé solución a este supuesto, debe
recordarse que la LAIP es el marco normativo general en relación con el acceso a la información
e incluso respecto a la protección de datos personales. De ahí que el art. 26 LAIP regule los
supuestos en que las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales –ej., en el
marco de una investigación judicial o administrativa– tendrán acceso a información confidencial,
entre esta la relativa a la filiación e ideología política, siempre y cuando sea de utilidad para los
fines que se persigan en tales procesos o procedimientos. Aunado a esto, el art. 34 letras c) y d)
LAIP prescribe que los entes obligados –en el caso en estudio, los partidos políticos– deberán
proporcionar o divulgar datos personales sin el consentimiento del titular cuando exista una orden
judicial o cuando esos datos se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando se trate de
investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los
procedimientos previstos en las leyes pertinentes.
Por tanto, cualquier ciudadano puede solicitar información a los entes obligados sobre la
filiación partidaria de una persona en particular por ostentar un cargo público- judicial, que sea
incompatible con el ejercicio de las funciones de las que ha sido investigado, siempre y cuando
demuestre que la finalidad perseguida con el acceso a esa información sea controlar la
idoneidad de aquella para ostentar tal cargo.
En perspectiva con lo expuesto, el control de la idoneidad e independencia de una persona
para ocupar un cargo público o judicial, en relación con su pertenencia a un partido político,
puede realizarse sin la necesidad de que los datos personales de todos los integrantes de un
partido o de todos los partidos políticos se hagan públicos. En todo caso, bastaría con que las
autoridades electorales busquen en sus registros la existencia de información en relación con esa
persona, a fin de determinar si existe alguna vinculación entre aquella con esa clase de
agrupaciones. En este último caso, el titular de ese dato sensible tiene el derecho a que se le
brinde la oportunidad de manifestarse sobre el descubrimiento previo, a fin de garantizársele su
derecho a rectificar dicha información.
La difusión de la información confidencial de todos los miembros y/o colaboradores de
los partidos políticos como medida para controlar si alguna persona no cumple con la
independencia requerida para ostentar determinado cargo público-judicial, cuyo desempeño sea
incompatible con las vinculaciones político-partidarias, no es la idónea ni necesaria. Para tales
efectos, interesa solo la información concerniente al indagado o cuestionado, no así la del resto de
personas que no tienen ninguna atribución de esa naturaleza. Dicha medida también resulta
desproporcionada pues no se requiere revelar la información de todos los integrantes y
simpatizantes del partido político, para cumplir con la finalidad de verificar si quién ostenta un
cargo público desempeñará su cargo con imparcialidad e independencia.
En ese sentido, el libre acceso a la afiliación e ideología política de todos los afiliados a
los partidos políticos o de sus colaboradores –ej., quienes hacen aportaciones económicas al
simpatizar con algún aspecto de la visión o misión del partido– carece de justificación porque la
transmisión de la información relacionada a sus convicciones políticas o a alguna de las
manifestaciones o concreciones de aquellas no tiene per se repercusiones de interés general. Por
ello, la restricción prevista en el art. 25 inc. 3º LPP en los términos antes expuestos no
contraviene el derecho de acceso a la información. Es más, dicha medida busca proteger el acceso
a un dato sensible cuya difusión y uso indebido puede afectar no solo el derecho a la
autodeterminación informativa de su titular, sino también el derecho a la igualdad, al trabajo,
entre otros.
Es dable aclarar que, cuando dicha información sea relevante y trascienda al interés
general, debe efectuarse una interpretación sistemática del art. 25 inc. 3º LPP y los arts. 26 y 34
letras c) y d) LAIP, en el sentido que la restricción en cuestión no opera en el marco de una
investigación o proceso judicial o administrativo en el que se cuestione la independencia de una
persona para ser titular y ejercer algún cargo público-judicial, incompatible con la pertenencia y
cualquier tipo de vinculación a esta clase de agrupaciones.
En consecuencia, dado que el art. 25 inc. 3º LPP admite una interpretación conforme a la
Constitución que permite conocer, y para fines estrictamente de control de la independencia de
las personas que son titulares de algún cargo público de control, la filiación e ideología política
en los términos antes expuestos, la pretensión de inconstitucionalidad planteada en relación con
este motivo debe desestimarse.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 9, 10 y
11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta
sala FALLA:
1. Declárase que en el art. 25 inc. de la Ley de Partidos Políticos no existe la
inconstitucionalidad alegada debido a que admite una interpretación conforme a la Constitución.
Es decir, la restricción de acceso a la información relacionada con la filiación e ideología política
de los miembros y donantes de los partidos políticos no opera cuando dicha información es de
interés general, siempre que sea requerida en el marco de una investigación o proceso en el que
se cuestione la independencia de los funcionarios públicos que ejercen funciones de control.
2.
Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.
3.
Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a
esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial. La no publicación
de esta sentencia hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.
F. MELENDEZ------J. B. JAIME-----E. S. BLANCO R.-------R. E. GONZALEZ---------M. R. Z.
-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------
---E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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