Sentencia Nº 35-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 26-05-2017
| Emisor | Sala de lo Civil |
| Sentido del fallo | Declárase la inaplicación del art. 641 inc. 1.º CPCM; ha lugar a casar la sentencia por aplicación errónea del art.637 CPCM; estímase la tercería de dominio; levántese el embargo ordenado. |
| Número de sentencia | 35-CAC-2017 |
| Fecha | 26 Mayo 2017 |
| Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
| Tribunal de Origen | CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN OCCIDENTE |
35-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas tres minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación suscrito por el licenciado J.E.
.M.P., cuyo objeto de impugnación recae sobre la sentencia definitiva pronunciada por
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección Occidente, con sede en S.A., en el proceso
declarativo común de tercería de dominio, promovido por Banco Procredit, Sociedad Anónima,
que se abrevia Banco Procredit S.A., en contra de: (i) Inversiones Médicas de Chalchuapa,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia INMEC, S.A. de C.V., como ejecutada; y,
(ii) de la señora R.M.P. de M., en calidad de ejecutante.
La parte actora ha sido representada en las instancias bajo la postulación preceptiva del
licenciado R.J.R..E. y el abogado que formula la casación. La Sociedad
demandada, representada legamente por el señor C.M.G..S., fue declarada
rebelde y no se interrumpió dicha situación jurídica en el proceso. La señora P. de M., fue
representada por los licenciados L.Á..g.M.O. y Y.M..G.
.I..
A. CONSIDERANDO:
I. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., en sentencia de las 15:30h del
26-X-16, de f. 234 al 242 de la 1ª pieza, resolvió: «[...] ESTIMASE LA TERCERÍA DE
DOMINIO demandada por la sociedad BANCO PROCREDIT SOCIEDAD ANÓNIMA, que se
abrevia BANCO PROCREDIT, S.A., en contra de la señora R..E.M.P.D..M. y la
sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE CHALCHUAPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse INMEC, S.A. DE C.V. [...] ALZASE el embargo
ordenado por este Juzgado, dentro del proceso ejecutivo con NUE: 00319-15-MRPE-1CM1-34-
15(2), promovido inicialmente por el Licenciado ENRIQUE JOSÉ COPPO GONZÁLEZ y
continuado por la Licenciada Y.M.G.I., en su calidad de
A..G.J.ciales de la señora R..M.P.D.M. contra la sociedad
INVERSIONES MÉDICAS DE CHALCHUAPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que puede abreviarse INMEC, S.A. DE C.V. representada legalmente por el señor
C.M.G.S..U., y que fue trabado en los inmuebles inscritos en el
asiento VEINTICINCO de la matrícula [...] y en el asiento QUINCE de la matrícula [...];
debiendo CANCELARSE los asientos correspondientes a dichos embargos [...] Por lo que, una
vez ejecutoriada la presente sentencia, LÍBRESE oficio al Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de esta ciudad, a fin de cancelar los referidos gravámenes, para que BANCO
PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, pueda hacer efectiva la inscripción de la
ADJUCACIÓN EN PAGO, correspondiente. [...]» (sic).
II. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, en
sentencia de las 10:00h del 21-XII-16, de f. 52 al 55 de la 2.ª pieza, resolvió: «[...] a)
DECLARASE ha lugar lo pedido por el Licenciado L.A.M.O.,
en su escrito de apelación; b) REVOCASE la sentencia vista en apelación por no estar dictada
conforme a derecho; c) DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda presentada por el
Licenciado R.J..R.E., en su calidad de representante procesal
del BANCO PROCREDIT SOCIEDAD ANONIMA, representado legalmente por el Licenciado
MEIK P., en contra de la señora R.M..P.D.M., y de INVERSIONES MEDICAS
DE CHALCHUAPA, S..A..I. DE CAPITAL VARIABLE, representada
legalmente por el señor CARLOS MAURICIO GALICIA SEGUNDO; y d) CONDENASE en
costas de ambas instancias a la parte actora, ahora apelada [...]» (sic).
III.1. El licenciado J.E.M..e.P., no conforme con el fallo últimamente
transcrito, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala, por los motivos de
fondo: (i) Inaplicación de los arts. 436 regla 1.ª y 616 inc. 1º del Código Procesal Civil y
2. Por otro lado, la licenciada Yesenia Mayandi G.I., en el traslado conferido
por el recurso, adujo que, su planteamiento en las instancias tenía como fundamento
jurisprudencia emanada de esta Sala y del Centro de Documentación Judicial.
IV. Inaplicación del art. 641 inc. 1.º CPCM
1.
Previo análisis de los motivos que fundamentan el recurso, esta Sala considera, que
es importante destacar que en el caso que nos ocupa, con base al principio de legalidad admitió el
recurso sub examine, a pesar que de su estudio debía concluirse prima facie que éste deviene en
improcedente, en razón que de acuerdo a los precedentes emitidos en los casos con referencias
337-CAM-13 del 15- VIII-14 y 55-CAC-16 del 06-V-16, este tipo de impugnación no puede
conocerse mediante Casación, debido a que el art. 641 inc. 1º CPCM, ha dispuesto taxativamente
que la resolución que se dicte en un proceso de tercería, como en el caso subjudice, no producirá
los efectos de cosa juzgada.
Sin embargo, al efectuar un nuevo examen en el caso de mérito después de su admisión,
se determina que en los casos de tercería, no es pertinente declarar la improcedencia del recurso,
en tanto que existe una notable contrariedad jurídica y constitucional en la aplicación del
precepto antes mencionado.
2.
En ese sentido, esta Sala precisa realizar ciertas motivaciones que justifiquen el
estudio de fondo de la presente impugnación, por encima de los efectos que dispone el art. 641
inc.1º CPCM, según el cual, en el proceso de tercería, su decisión carece de alcance de cosa
juzgada material.
Y es que, se hace necesario tener clara dicha perspectiva, debido a que el recurso de
Casación, por su naturaleza y esencia, no puede ser objeto de ser examinado por esta vía, en
aquellos procesos que no produzcan efectos de cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en
la Casación es unificar la jurisprudencia y con ello dotar de certeza jurídica a las causas sujetas a
examen mediante el análisis casacional, por lo que el punto de partida para su conocimiento, es
que el objeto procesal del litigio no pueda ser discutido en otro proceso distinto sobre la misma
materia, pues tal circunstancia, causaría la ruptura al debido proceso y la seguridad jurídica.
3. Ahora bien, esta Sala considera necesario cumplir con el control difuso atribuido en el
art. 185 de la Constitución, cuando la ley secundaria, contraríe sus preceptos en cuanto a la
CPCM, que éste establece respecto de la tercería, que su decisión “no causará efecto de cosa
juzgada “-entiéndase ésta material-, y por tal virtud, la misma contiene una contradicción
jurídica, que a su vez, desemboca en una evidente vulneración a los principios constitucionales.
Lo anterior se pone de relieve, debido a que el derecho a recurrir a través de la Casación,
se ve inhabilitado para el caso de las tercerías de dominio y consecuentemente, esta Sala, estaría
inhibida para entrar al análisis de fondo de las infracciones legales cometidas en dicho proceso
común, a raíz de los alcances de la cuestionada norma, que determina que no causará efecto de
cosa juzgada, lo que provoca indudablemente la imposibilidad de protección jurisdiccional
mediante ésta vía recursiva, que es propia para los procesos comunes, contrariando de esta forma,
la integración del derecho de audiencia, defensa y a la protección del derecho de propiedad y
posesión de los particulares para su conservación, en transgresión a lo dispuesto en los Arts. 2 y
11 Cn.
Máxime aún, que a la luz del trámite fijado por la normativa procesal para dirimir la
tercería, al no poseer uno en especial, el art. 640 CPCM, ha dispuesto que se sustancie por la vía
del proceso común y el tipo de tramitación que en éste se desarrolla, es aplicable de forma
general a los denominados *doctrinalmente como “procesos tipo”, cuya naturaleza tiene su razón
de ser en el interés estatal de protección de un sector determinado de la economía o de la
sociedad para otorgarle verdadera efectividad. *(Derecho Procesal Civil, primera parte, 2º
edición, pág 157, de J.M.A.M..
En contraposición a los especiales o abreviados, los procesos “tipo o generales”, gozan
de la cualidad de plenitud y de este modo se conocen como plenarios; ello significa, que su objeto
es debatido y resuelto por el órgano judicial en toda su extensión, pues en éstos no hay limitación
–como en los abreviados- para la práctica de los diferentes medios de prueba establecidos en la
ley, y consecuencia de ello, es que la sentencia dictada alcanzará la totalidad de los efectos
materiales de la cosa juzgada, especialmente la prohibición del ne bis in ídem.
3. Para el caso particular, la regulación de la tercería de dominio en nuestra legislación,
plantea su conocimiento mediante un proceso común que es independiente al existente entre otras
partes, que discuten un bien de interés del tercero que posee conexión con el objeto procesal. Este
proceso, que se diferencia de la intervención de un tercero colitigante, es de carácter declarativo y
plenario, en tanto que el tercero inicia un pleito formulando su propia pretensión y en igualdad de
posición, respecto del acreedor ejecutante.
De este modo, habrá de considerarse que la discusión sobre el dominio de un bien que se
encuentra afectado en pleito ajeno y en perjuicio de un tercero, sólo alcanzará su verdadera
eficacia a través de un proceso común de tercería en el que pueda hacerse valer los derechos
contrapuestos respectivos y decidir sobre la titularidad, del bien objeto de la tercería, que está
afectado por el embargo; y por tanto, esta Sala estima que la resolución que se dicte en ella,
deberá adquirir efectos de cosa juzgada material, a fin de conformar jurídicamente como
corresponde el proceso común de que trata; ya que de lo contrario, vulneraría el derecho a la
protección jurisdiccional a través de imposibilitar los medios impugnativos que se conceden a
este tipo de procesos, en virtud de los efectos materiales derivados en el mismo, y de esta forma,
constituir el debido proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido en las
sentencias 40-41/2009 dictada por la Sala de lo Constitucional, en fecha 12-XI-2010,
específicamente el romano III literal D) de la misma.
confiere un efecto contradictorio a la naturaleza del proceso de tercería, y que asimismo,
condiciona la facultad de entrar al fondo de conocimiento del recurso de Casación, vulnerándose
así el derecho a la protección jurisdiccional estatuido en los arts. 2 y 11 de la Constitución; por lo
que con su inaplicación, superó en la sentencia bajo referencia 493-CAC-2016, de las 10:17h del
28-IV-2017, los precedentes hasta ahora sostenidos por esta Sala, en los que se declaró
improcedente el recurso de Casación, en razón de los efectos dados en la citada disposición, que
impedían el examen por la vía casacional; pero que en adelante, será sustituido por el análisis de
inaplicación de la citada norma procesal, de conformidad a las motivaciones aquí expuestas, o
hasta que haya un pronunciamiento adverso sobre el análisis constitucional por la autoridad
competente para tal efecto; y por tanto, en cumplimiento a lo regulado en el art. 77-E de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, deberá informarse oportunamente y remitirse la certificación de
lo proveído a la Sala de lo Constitucional de esta Corte para los efectos correspondientes.
V.A. del motivo de fondo: Inaplicación de los arts. 436 regla 1.ª y 616 inc. 1º del
1. El submotivo bajo estudio tiene como objeto, controlar la falta de aplicación de
disposiciones jurídicas que son pertinentes al caso, para ello, es necesario demostrar, que la
hipótesis normativa que se ajusta a los hechos que fundamentan la pretensión, ha sido
inobservada por el juzgador, de manera que, no se aplica su consecuencia jurídica.
De ahí que, las normas jurídicas susceptibles de infracción por este motivo, deben
contener dicha formulación hipotética, por un lado y por otro, también se admite el control de
principios, cuyo contenido categórico tiene regulado el caso de forma abierta, siendo afectado el
mandato que incorpora respecto del mismo.
cual establece: “Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares: 1.ª El embargo
preventivo de bienes”.
2.1 Al respecto, el recurrente sostiene que: “...la medida preventiva (embargo), no otorga
un derecho a la parte que lo solicita, y ésta podría perseguir a su deudor por los demás bienes que
formen parte su patrimonio... La falta de aplicación del referido artículo, generó además que la
Cámara al realizar la comparación entre el embargo inscrito y el derecho de propiedad amparado
en un título legítimo como lo es la orden judicial de adjudicación en pago, le otorgará prioridad a
la medida preventiva que es el embargo, sobre un título traslaticio de dominio”.
2.2 Ahora bien, esta Sala considera, que el precepto señalado como infringido, es una
disposición enunciativa de las medidas cautelares que pueden solicitarse, cuya petición tiene
cabida en cualquier estado del proceso –art. 434 CPCM-; en tal sentido, lo que se regula en la
norma puede verse inaplicado cuando la decisión que acuerde o deniegue la adopción del
embargo preventivo de bienes, no se encuentre motivada en los supuestos de su procedencia –art.
438 CPCM-, lo cual no es impugnable en casación, ya que dicho pronunciamiento se adopta en
auto simple, contra el que procede únicamente apelación –art. 453 inc. 4.º CPCM-..
Bajo dicha premisa, esta Sale, advierte, que dicha norma ya fue aplicada en el presente
caso, dado que efectivamente se decretó un embargo sobre el objeto litigioso, por lo tanto, no
tiene sentido señalar la infracción de la norma jurídica bajo estudio, aunado al defecto de
impugnabilidad en casación, no procede casar la sentencia por inaplicación del art. 436 regla 1.ª
CPCM.
3. Por otro lado, se ha invocado inaplicación del art. 616 inc. 1.º CPCM, el cual prescribe:
“Decretado el embargo, los bienes a que se refiera quedarán afectos a la ejecución”.
3.1 Según el recurrente, el Tribunal ad quem no aplicó dicho precepto, ya que los bienes
embargados en primera instancia, quedaron “afectos a la ejecución” en favor de Banco Procredit
S.A., quien a su vez, obtuvo sentencia estimatoria en el proceso ejecutivo, con la cual inició la
ejecución forzosa.
La señora R.M.P.M., posterior a la obtención de dicha sentencia y emisión de la
adjudicación en pago, registró su mandamiento de embargo, por ende, dicho registro recayó sobre
bienes que ya estaban afectos a una ejecución, y por lo tanto, era procedente cancelar los
embargos acordados a favor de la demandada; no obstante, la Cámara estimó que este último
embargo constituía mejor derecho que el de Banco Procredit S.A.
3.2 Al respecto, esta Sala considera, que el precepto transcrito no resuelve el fondo de la
tercería de dominio, ya que por el alcance de los efectos jurídicos del embargo, no se determina el
derecho de propiedad que se pretende oponer.
Dicha disposición, según lo expuesto por el recurrente, ya fue aplicada en el proceso de
ejecución respectivo, es decir, la medida cautelas desplegó sus efectos hasta lograr la
adjudicación en pago, no estando el Tribunal ad quem en ninguna etapa procesal que le obligue
asegurar el pago del crédito mediante embargo, en cuya fase la propiedad continúa siendo del
ejecutado, quien se ve limitado a disponer de los bienes afectados por la medida acordada.
En tal virtud, esta Sala considera, que no procede casar la sentencia por inaplicación del
Previo estudio de la sentencia impugnada y las precitadas disposiciones jurídicas, esta
Sala advierte, que no se aplicaron los arts. 636 y 288 CPCM, lo cual era necesario para estudiar
los errores de interpretación atribuidos, en consecuencia, no procede casar por aplicación errónea
de tales normas.
juez que esté conociendo del proceso, desde que se hubiera trabado embargo en el bien o en los
bienes a que se refiera.
Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba del
fundamento de la pretensión del tercerista.
Si a la demanda de tercería de dominio no se acompaña el principio de prueba exigido,
se prevendrá al tercerista por una sola vez, y por el plazo de tres días, para que se subsane dicha
omisión; si no lo hiciera, se rechazará la demanda. También se rechazará la que se interponga
después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.
1.1 En este apartado, el impetrante advierte, que la aplicación errónea consiste en
equiparar el principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista con el título de
dominio inscrito. Por otro lado, aduce que, se está aplicando el caso general de terceros
excluyentes que tienen un título inscrito, a un caso excepcional en el que la finalidad de la
tercería es obtener la cancelación de un elemento obstaculizador que impide la inscripción del
título legítimo. Además, estima que, la norma no impone una carga probatoria específica,
pudiendo basarse el tercerista en un título aún no inscrito.
1.2 El tribunal ad quem al apreciar el material probatorio, concluye, que la fotocopia
certificada por notario, de la certificación extendida por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de
San Salvador, que sirve de título de dominio al Banco Procredit S.A., como base de la tercería,
“no cumple con lo dispuesto en los Arts. 667, 680, 683 C.C., la que fue presentada como
principio de prueba, por no haberse logrado su inscripción no llegó a consolidarse como prueba
de dominio respecto a terceros, quedando únicamente como un mero principio de prueba”.
proporcionarse, pero tal elemento deberá guardar vinculación con la situación jurídica que se
pretende reclamar”, y que, “tratándose de un bien inmueble, evidentemente el tercerista debe en
principio, presentar cualquier medio que fundamente la relación jurídica con el bien objeto del
embargo, en relación a la titularidad de un derecho subjetivo sobre el mismo”.
No obstante, esta Sala advierte que la Cámara sentenciadora, analizó que debía
interpretarse vinculado a lo dispuesto en el art. 667, 680, 683 y 717 del Código Civil, que en
suma establecen la obligatoriedad de registro de un bien que requiera por ley la inscripción del
mismo, a fin de hacer valer un derecho contra tercero.
2.1 En virtud de lo anterior, esta Sala advierte, que en el proceso se incorporó prueba
documental para fundar la pretensión de mérito, a la cual no se le concedió valor probatorio por
no estar inscrito el instrumento para hacer valer el derecho que consigna.
Dicha prueba consiste en una fotocopia certificada por N., de la certificación del
auto dictado por el Juez (1) Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las 15:20h del 15-
VII-15, la cual fue extendida el 25-VIII-15, cuyo dispositivo está vinculado a la ejecución forzosa
promovida por el Banco Procredit, S.A., en contra de Inversiones Médicas de Chalchuapa,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se adjudicó en pago los bienes inmuebles
propiedad de esta última Sociedad, como efecto de los embargos inscritos el 26-VI-12,
habiéndose presentado el mandamiento respectivo el 31-V-12, los cuales provienen del proceso
ejecutivo clasificado en ese juzgado con referencia “NUE:01879-12-PE-5CM1-133- PE-12-1”.
El primero, inscrito con número de matrícula [...], de naturaleza urbana, con un área de
430.2400 metros cuadrados, folio activo, situado en Barrio [...], de la ubicación geográfica de
Chalchuapa, departamento de S.A., por el valor del justiprecio de $229,000.00.
El segundo, inscrito bajo número de matrícula [...], de naturaleza urbana, con un área de
459.0000 metros cuadrados, folio activo, situado en Barrio [...], de la ubicación geográfica de
Chalchuapa, departamento de S.A., por el valor del justiprecio de $71,500.00.
Posteriormente, sobre dichos inmuebles se decretó el embargo en bienes de Inversiones
Médicas de Chalchuapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, bajo los asientos de inscripción
25 y 15, a favor de la señora R.M.P. de M., el cual se inscribió el día 29-VII-15, siendo
presentado el instrumento del embargo el 11-VI-15. Lo anterior, consta en la razón y constancia
de inscripción de embargo, agregada en la certificación del proceso ejecutivo mercantil NUE:
00319- 15-MRPE-1CM1-34/15(2), a f. 67 de la 1.ª pieza.
2.2 Así las cosas, esta Sala considera, que el apoderado de Banco Procredit S.A., ha
fundamentado la relación jurídica que tiene con los bienes que han sido embargados, siendo que
la adjudicación en pago constituye no sólo un principio de prueba requerido para el objeto del
proceso, sino que es la prueba definitiva del dominio, la cual fue preconstituida antes del segundo
embargo acordado a favor de la demandada.
Por otra parte, si bien es un título traslaticio sujeto a inscripción, en este tipo de procesos,
derecho frente a terceros-, no pueden integrarse en la fase inicial de admisión de la demanda de
tercería de dominio, lo cual implica, que del resultado del material probatorio deben apreciarse
conjuntamente las razones por las cuales no se pudo inscribir el título.
Bajo dicha premisa, dentro del proceso se ha demostrado que la certificación del auto de
adjudicación se extendió el 25-VIII-15, siendo presentada para su inscripción el día siguiente de
fecha 26-VIII-15, por lo tanto, no tiene sustento lo alegado por la Cámara, cuando alude: “La
tardanza de la presentación del BANCO PROCREDIT, Sociedad Anónima, al Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, de la Certificación de adjudicación en pago que le sirve de título de
dominio de los inmuebles propiedad de la Sociedad Inversiones Médica de Chalchuapa, Sociedad
Anónima de Capital Variable, le hizo perder el efecto del mismo contra terceros”, ya que no se
excedió un plazo razonable para presentar el instrumento para su registro, y cuya falta de
diligencia sea atribuible a quien invoca el derecho.
2.3 En ese orden de ideas, esta Sala reitera su criterio, dado que en los procesos de
tercería de dominio, cuando el fundamento de la pretensión se basa en título no inscrito, deben
valorarse las razones por las cuales no ha sido posible su inscripción, existiendo excepciones que
inscripción ante un tribunal, desde que la pretensión indique una falta de registro no imputable al
propietario, como por ejemplo, por falta de conformidad jurídica del acto, o por inscripciones
posteriores como resultado de alguna orden emanada del órgano jurisdiccional.
3. Por consiguiente, se estima el motivo invocado por errónea aplicación del art. 637
CPCM, que requiere un principio de prueba como fundamento de la pretensión, y que para el
caso bajo análisis, concurre un título de dominio, siendo razonable la falta de inscripción para
casar la sentencia de mérito, debiendo pronunciarse la que a derecho corresponda.
V. Resolución que corresponde
En virtud de todo lo antes expuesto, se tiene como prueba del dominio, el auto de
adjudicación en pago de los inmuebles objeto de litigio, la cual fue incorporada al proceso
mediante fotocopia certificada por Notario, habiéndose justificado que se presentó de esa forma
el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas Primera Sección de Occidente departamento de
S.A., lo cual se verifica en las certificaciones extractadas de las matrículas correspondientes
a los referidos inmuebles, agregadas a f. 29 al 32 de la l.ª pieza.
Aunado a lo anterior, lo certificado por N., recae sobre un instrumento público que
Además, su existencia no ha sido controvertida, sino únicamente la falta de inscripción del
instrumento para hacerlo valer frente a terceros, lo cual ha sido abordado con anterioridad, y que
hace desestimar la oposición de la parte demandada ejecutante.
Por consiguiente, se estimará la pretensión de tercería de dominio de B.o Procredit,
Sociedad Anónima, en contra de: (i) Inversiones Médicas de Chalchuapa, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que se abrevia INMEC, S.A. de C.V, como ejecutada; y, (ii) de la señora R.
.M..P. de M., en calidad de ejecutante, cuya petición está conforme a los términos del art.
640 y 642 CPCM, debiendo alzarse el embargo decretado a favor de la ejecutante, en el proceso
ejecutivo clasificado bajo referencia “NUE: 00319-15-MRPE-1CM1-34-15(2)”, así como la
cancelación de los asientos de embargo en las matrículas: [...] y [...].
B. POR TANTO, con base en los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas,
1)
2)
C. lo proveído a la Sala de lo Constitucional, sobre la inaplicación del art.
641 inc. 1.º CPCM, en cumplimiento a lo previsto en el art. 77-E de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
3)
No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por infracción de ley: (i)
636 y 288 CPCM.
4)
5)
Estimase la tercería de dominio de la Sociedad Banco Procredit, Sociedad Anónima,
que se abrevia Banco Procredit, S.A., en contra de: (i) Inversiones Médicas de Chalchuapa,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia INMEC, S.A. de C.V, como ejecutada; y,
(ii) de la señora R.M.P. de M., en calidad de ejecutante.
6)
Levántase el embargo ordenado por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
S..A., en el proceso ejecutivo NUE: 00319-15-MRPE-1CM1-34- 15(2), promovido por la
señora R..M..P.. de M., en contra de la Sociedad Inversiones Médicas de Chalchuapa,
Sociedad Anónima de Capital Variable, y que fue trabado sobre los inmuebles inscritos bajo las
matrículas: [...] y [...].
7)
Cancélanse los asientos de embargo números veinticinco y quince de las matrículas:
[...] y [...], respectivamente.
8)
Se ordena al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S..A., que en su
oportunidad, libre el oficio al Registro competente, a fin de ejecutar la cancelación de los
referidos embargos.
Devuélvense los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley correspondientes. HÁGASE SABER.-
O. BON. F.-----------A. L. JEREZ--------------J.M..B..S.--------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R. C. C.S.------SRIO.----
INTO.-----RUBRICADAS.-
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