Sentencia Nº 35-COM-2017 de Corte Plena, 28-03-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel
EmisorCorte Plena
Fecha28 Marzo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia35-COM-2017
35-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del
veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo
Civil de Usulután y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del
Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ROGELIO VENTURA hijo, en su
calidad de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO,
CRÉDITO Y APROVISIONAMIENTO LA GUADALUPANA DE CHIRILAGUA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la señora CARMEN ELENA O. DE R.,
conocida por CARMEN ELENA O. F. y por CARMEN ELENA O., reclamándole cantidad de
dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Ventura hijo, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Usulután, en la que MANIFESTÓ: Que según
consta en Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, la demandada recibió de su representada, la
suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES NOVENTA Y CINCO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés
convencional del Dieciocho por ciento anual sobre saldos y en caso de mora, la acreedora
cobraría una tasa de interés adicional del Treinta por ciento anual. Dicha obligación no ha sido
cumplida por la demandada, adeudando aún la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y DOS DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios previamente
enunciados; en base a ello, se promueve la acción de mérito en la cual se solicita que, vista la
fuerza ejecutiva del documento base, se decrete embargo en bienes propios de la demandada,
específicamente en el bien inmueble que ésta diera en garantía hipotecaria y en sentencia
definitiva se le condene al pago de lo adeudado más las respectivas costas procesales.
II. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, por auto de las once horas
treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 10, en lo principal
SOSTUVO: Que al ser la parte actora una Asociación Cooperativa, le es aplicable lo establecido
en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por medio del cual se
tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante y, siendo que ésta
última tiene por tal el de la ciudad de Chirilagua, será competente para conocer del proceso, el
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel; en consecuencia declaró improponible
la demanda y remitió los autos al referido Tribunal.
III. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las ocho horas del
nueve de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 14/21, esencialmente RESOLVIÓ: Que al realizar
una interpretación constitucional del art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, disposición legal en la que la Jueza declinante había fundamentado su falta de
competencia territorial advirtió, que la misma violentaba el principio y derecho de igualdad,
recogido en el art. 3 inc. 1º de la Constitución, en cuanto a que no existe una justificación ni un
criterio razonable y proporcionado que ampare el trato desigual que dicha legislación le brinda a
las Asociaciones Cooperativas frente a sus deudores. Asimismo afirma, que en el presente caso,
tanto en la demanda como en el documento base de la pretensión, se ha fijado como domicilio de
la ejecutada, el del municipio y departamento de Usulután; aunado a ello, el actor optó por incoar
su demanda ante el Tribunal de dicha circunscripción, el que se encontraba legalmente habilitado
para resolver sobre la misma. Con base en tales argumentos, declaró inaplicable el supra citado
artículo de la L.G.A.C., declarándose incompetente en razón del territorio y remitió el expediente
a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután y el Juez Segundo
de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El caso sometido al análisis de competencia, guarda similitud con las sentencias 22-COM-
2017 y 23-COM-2017, razón por la que se retomarán los argumentos expuestos en tales
oportunidades, con el fin de mantener una coherencia en las resoluciones emitidas por este
Tribunal.
Así, en el presente proceso, convergen dos criterios de competencia aplicables en razón
del territorio, siendo estos: el prescrito en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, cuyo tenor literal dice: “Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y
señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de
obligaciones”, disposición cuya inaplicabilidad ha sido declarada por el Juez Segundo de lo Civil
y Mercantil de San Miguel y de acuerdo a la que, las Asociaciones Cooperativas pueden
demandar a sus deudores ante la sede judicial de su domicilio; por otra parte, se encuentra la
regla general contenida en el Art. 33 CPCM, en virtud de la cual, es competente el Juez del
domicilio de las demandadas; quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué
Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por
parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013, 390-COM-2013 y
Ahora bien, ante la declaratoria de inaplicabilidad argumentada por el supra mencionado
funcionario judicial, es necesario traer nuevamente a colación lo resuelto en el conflicto de
competencia 195-COM-2014,en el que se establecieron los siguientes lineamientos: “[…] La
regla de competencia estimada por la referida juzgadora juez natural- es de aplicación general
siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un
Juez de distinto ámbito territorial a la que corresponde la de la demandada; respecto a ello, esta
Corte mantiene el criterio hasta hoy utilizado en cuanto a la competencia territorial cuando la
parte ejecutante es una Asociación Cooperativa; sobre todo si se analizan los términos de la
sentencia de inconstitucionalidad pronunciada en los procesos acumulados bajo la referencia
62-2006/16-2007 provocados ante inaplicabilidades dictadas por la Jueza Tercero de lo
Mercantil de esta ciudad, hoy Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta misma ciudad y que
ha provocado el conflicto de que se conoce, cuando consideró que el art. 65 ordinal 9º de la Ley
del Banco de Fomento Agropecuario, norma que contiene el mismo supuesto del art. 77 literal g)
L.G.A.C. era contraria a lo que establece el art. 5 inc. 2º. Cn.; sentencia que resolvió el caso y
que en lo esencial reza: “(…) no cabe duda que la disposición impugnada establece un domicilio
especial y no un domicilio general, pues, para el caso, no es que el deudor tenga que ejercer en
lo sucesivo todos sus derechos y que cumplir todas sus obligaciones en el domicilio del BFA
(sería el caso de un domicilio general), sino que única y exclusivamente estará obligado a hacer
valer y a satisfacer en dicho domicilio los derechos y obligaciones relacionados con el proceso
ejecutivo que dicho banco haya promovido en su contra (esto es lo que se entiende por
“domicilio especial”) (…)“ -argumentos que esta Corte ha hecho suyos en diversos conflictos
de competencia en razón del territorio y que retoma en el que se analiza-. Continúa
manifestándose en dicha sentencia: “Ahora bien, la previsión de un domicilio especial (legal)
como hace el art. 65 ord. 9º LEBAFA- tiene un carácter estrictamente jurídico, siendo
irrelevante su proyección en el espacio físico, por lo que cae fuera del ámbito de protección del
art. 5 inc. Cn. Por otro lado, el domicilio general (real) aquel lugar que el deudor, en
ejercicio de su libertad de circulación ha escogido, con ánimo de permanencia, para el ejercicio
y el cumplimiento ordinario de sus derechos y obligaciones- o su residencia que son lo que
verdaderamente protege el art. 5 inc. 2º Cn., no se ven afectados por el domicilio especial que
establece el art. 65 ord. 9º de la LEBAFA.” Finalmente la Sala de lo Constitucional concluyó:
“(…) la –así llamada- “renuncia” del domicilio del deudor, prevista en el art.65 ord. 9º
LEBAFA, no infringe la “libertad de domicilio” o de “residencia”, consagrada en el art.5 inc. 2º
Cn., y así deberá declararse en esta sentencia (…)”. Tales consideraciones que forman parte de
la jurisprudencia emitida por esta Corte en un conflicto de competencia muy similar al presente,
llevan a la misma conclusión que se alcanzó en aquél, cual es, que en otros casos en los que se ha
intentado que una prerrogativa procesal idéntica a la que opera en el caso bajo análisis, fuera
declarada inconstitucional, no resultó fructuosa, debido a los argumentos planteados,
consecuentemente esta Corte mantendrá el criterio hasta hoy utilizado, en cuanto a la
competencia territorial, cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa.
Finalmente, es importante acotar lo manifestado por el Juez declinante, quien en su
resolución advierte que: “[…] En el presente caso consta en la demanda y en el supuesto
documento base de la pretensión, que el domicilio de la demandada es Usulután, departamento
de Usulután, razón por la que esta sede judicial no es territorialmente competente para el
conocimiento de la pretensión incoada; […]” Sin embargo, la parte actora en su demanda, señaló
entre los datos relativos a su contraparte, que en la fecha de suscripción del Mutuo Hipotecario, el
domicilio de ésta era Usulután, hecho el cual resulta insuficiente para poder inferir del mismo que
se trate del domicilio real y actual de la demandada, puesto que los datos han sido directamente
extraídos del documento de obligación, no resultando éste el instrumento idóneo por el cual se
comprueba efectivamente su domicilio.
Siendo que la información proporcionada por el demandante no es la pertinente, resulta
entonces aplicable lo dispuesto en el art. 77 literal g) de la L.G.A.C. al que hemos hecho alusión
en la presente, siendo competente para conocer y decidir del caso, el Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Miguel y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo
Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-------M. REGALADO.-----O. BON F.-------L. R.
MURCIA.-------P. VELASQUEZ.-------SANDRA CHICAS.-------JUAN M. BOLAÑOS S.-------
-PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
--S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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