Sentencia Nº 35-COM-2018 de Corte Plena, 12-04-2018

Sentido del falloDeclárase que son competentes para conocer del recurso de apelación suscitado en las diligencias de mérito, los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en la ciudad de San Vicente.
EmisorCorte Plena
Fecha12 Abril 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia35-COM-2018
35-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del
doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Cámara de la Tercera Sección del
Centro con sede en la ciudad de San Vicente y el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca,
departamento de La Paz, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en las Diligencias de
Conciliación promovidas por el licenciado JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ MERINO, en
su calidad de Apoderado General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial de la
ADMINISTRADORA DE MERCADOS MUNICIPALES DE SANTIAGO NONUALCO,
SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE que se
abrevia AMERMUSAN S.E.M. DE C.V., en contra de los señores KADLOG y WADLOG.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Hernández Merino presentó solicitud de Diligencias Conciliatorias, la que
fue asignada al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, departamento de La Paz y en la que
sustancialmente EXPRESÓ: Que el señor WA laboró en calidad de Administrador de su
representada, desde el uno de noviembre de dos mil dieciséis hasta el treinta de junio de dos mil
diecisiete; continuó expresando el postulante, que durante dicho período, específicamente en
noviembre de dos mil dieciséis, contrató a su hermano KA, con el fin de llevar la contabilidad de
la sociedad; no obstante, en el plazo antes mencionado, ambos demandados, según lo expuesto
por el postulante, se apropiaron de fondos equivalentes a la cantidad de UN MIL
TRESCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA según informe proporcionado por el Auditor
WLAS; de igual forma, debido al incumplimiento en presentar las declaraciones del Impuesto
sobre la Renta en el tiempo correspondiente, la sociedad en comento fue sancionada con una
multa de CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Finalmente manifestó, que el señor KA, había
devengado en concepto de servicios profesionales de contabilidad correspondientes a los meses
de enero y febrero de dos mil diecisiete, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sin embargo, tales servicios no fueron prestados por
éste. Lo anterior, hace una suma total de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, adeudados por los solicitados a la sociedad, para lo que se les citó con el
propósito de obtener su reintegro, comprometiéndose el señor KA a cancelarlas, firmando para
tales efectos un Mutuo simple a favor de la solicitante y, siendo el caso, que ninguno de los
requeridos ha cumplido con el pago de las cantidades detalladas, el postulante solicitó, que se
citara y emplazara a los señores DLOG, con el objeto de obtener de su parte un compromiso de
pago.
La Jueza interina del Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, departamento de La Paz,
en auto de las quince horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fs.
105/6, resolvió declarar improponible la solicitud incoada, argumentando que la peticionaria es
una Sociedad de Economía Mixta, en la que la Alcaldía Municipal de Santiago Nonualco, tiene el
carácter de accionista, tal y como comprobó en la cláusula séptima de la Escritura de
Constitución; además en ella se detallaba, que las acciones de dicha entidad serían de dos clases
denominadas “sector privado” y “sector público”, por lo que consideró aplicable lo dispuesto en
el art. 247 CPCM, encontrándose las diligencias incoadas, excluidas del trámite conciliatorio.
Esta resolución fue seguidamente impugnada por el licenciado Hernández Merino a fs. 5/14 del
incidente de apelación C-03-AC-2018-CPCM.
II. Los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San
Vicente, por auto de las quince horas cincuenta y ún minutos del siete de febrero de dos mil
dieciocho, de fs. 24/5, en lo principal SOSTUVIERON: Que de conformidad con el art. 253 inc.
CPCM, el acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y quienes pudieran sufrir
perjuicio por aquél, ante el juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación,
por las causas que invalidan los contratos. En virtud de ello, el legislador dispuso, que el
conocimiento de estos recursos, se sometiera a la autoridad de quien en Primera Instancia,
debiera ventilar el asunto objeto de conciliación y no a los Tribunales de Segunda como lo es esa
Cámara. De igual manera manifestaron, que el asunto sobre el que se pretende conciliar no había
sido realmente objeto de conocimiento en una primera instancia judicial, lo que habilitaría a los
tribunales jerárquicamente superiores para revisar lo actuado; por el contrario, lo debatido se trata
de una diligencia no contenciosa cuyo objeto es evitar un proceso, por lo que el Juez de Paz actúa
como un mediador cuya función es posibilitar el acuerdo entre las partes, homologarlo y
convalidarlo. Bajo tales premisas apuntaron, que a la luz del art. 60 de la Ley Orgánica Judicial,
la sede competente para proseguir con el Recurso de Apelación interpuesto por el solicitante en
las diligencias de conciliación, es el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y en consecuencia, se
declararon incompetentes y ordenaron la remisión de los autos al mencionado Tribunal.
III. El Juez interino del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por
auto de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, de fs. 31/2
del incidente de apelación, en lo principal RESOLVIÓ: Que contrario a lo sostenido por la
Cámara, el art. 253 CPCM establece, que podrá ser apelado el acuerdo de conciliación, debiendo
decidir la alzada, el Juez competente para conocer del asunto objeto del mismo. En las diligencias
incoadas, tal acuerdo aún no se ha producido pues lo resuelto por la Jueza interina del Juzgado
Segundo de Paz de Zacatecoluca, no implica que ésta haya entrado a resolver del conflicto sino
únicamente ha declarado improponible la solicitud por considerarla no apegada a derecho; con la
interposición del Recurso de Apelación, la finalidad del impetrante es que se revoque tal
resolución y se ordene al Juzgado de Paz, admitir la solicitud. Continuó acotando, que dentro de
la competencia conferida a los Juzgados de Primera Instancia acorde al art. 30 CPCM, no se
encuentra la de sustanciar recusaciones ni apelaciones; sin embargo, en el caso bajo estudio,
como excepción cabe la intervención del Tribunal competente para conocer del objeto de la
conciliación, siempre que exista un acuerdo conciliatorio cuya apelación se haya incoado.
Finalmente señaló, que a través del tiempo se ha sostenido, que los Juzgados de Primera Instancia
son jerárquicamente superiores a los de Paz; no obstante, en la legislación vigente no se
encuentra tal clasificación, sino más bien se reconoce que ambos pertenecen al mismo orden y
que las superiores en grado, son las Cámaras de Segunda Instancia a quienes les compete resolver
sobre la apelación. En base a tales argumentos, se declaró incompetente y remitió el expediente a
este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede
en la ciudad de San Vicente y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca,
departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados, por los funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto ha surgido en relación a la competencia material, debiendo
determinarse a qué Tribunal le corresponde el conocimiento del Recurso de Apelación
interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juez de Paz, en la que se declara la
impronibilidad de las Diligencias de Conciliación.
El acto de conciliación se encuentra regulado en los arts. 246 CPCM y siguientes y se
promueve antes de un proceso con el objeto de evitarlo, ante el Juez de Paz respectivo. De igual
forma, en caso que las partes se avinieran en la Audiencia especial a la que alude el art. 252
ordinal 6º párrafo 2º del mismo Código, el Acuerdo de Conciliación podrá ser apelado por estas,
de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 253 del cuerpo legal antes aludido, ante el juzgado
competente para conocer del asunto objeto de conciliación, por las causas que invalidan los
contratos.
De esta disposición podría inferirse, que para este caso en específico, el Juzgado
competente para tramitar la apelación, sería el de Primera Instancia, por ser a quien la parte
solicitante se avocaría en caso de que el acto conciliatorio no cumpliera su propósito; aunado a
ello, el art. 60 inc. de la Ley Orgánica Judicial, señala: “Estos Tribunales conocerán en primera
instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan
dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los casos y
conceptos determinados por las leyes.” (Cursivas y subrayados propios).
A su vez es necesario observar, que esta norma legal confiere excepcionalmente
competencia a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer en una Segunda, siempre y
cuando así lo prescriba una Ley. Este argumento es adoptado en el precedente de conflicto de
competencia número 04-D-2012, por el que esta Corte se pronunció en el siguiente sentido: “[…]
debe observarse que dicha disposición, que confiere aptitud al Juez de Primera Instancia para
conocer de asuntos de Segunda Instancia, lo hace supeditado a que una norma secundaria le haya
atribuido tal competencia. […]”
Retomando el caso que nos ocupa, el impetrante presentó la solicitud de conciliación, ante
el Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, habiéndose ésta declarado improponible in limine
por la Jueza interina; de tal forma que el acuerdo de conciliación nunca se produjo y en
consecuencia, no podía ser objeto de recurso conforme a las reglas del citado art. 253 inc.
CPCM, pues la resolución impugnada es la que declara improponibles las Diligencias
Conciliatorias.
En lo tocante al Recurso de Apelación, en forma general, el art. 512 inc. CPCM
prescribe que éste se remitirá al tribunal superior al que hubiere dictado la resolución impugnada,
denotándose claramente la intervención de una segunda instancia encargada de darle el trámite
respectivo; para ello, el art. 57 inc. 1º literal a) de la Ley Orgánica Judicial ha delimitado las
atribuciones de las Cámaras de Segunda Instancia quienes, según su jurisdicción, podrán conocer
del recurso de apelación.
En base a los argumentos y normativa expuesta, esta Corte concluyó, que al no versar la
apelación sobre un acuerdo conciliatorio, no será competente el Juez suplente del Juzgado de lo
Civil de Zacatecoluca, departamento de La Libertad puesto que la Ley no lo habilita
expresamente para tales efectos; por el contrario, la asignación de competencia para conocer en
Segunda Instancia a un Juez particular, debe responder a priori, a la interpretación y aplicación de
la Ley Orgánica Judicial en armonía con las disposiciones de la legislación procesal vigente,
cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normas. (Véase el
conflicto de competencia con referencia número 197-COM-2017).
En suma y con base en los arts. 57 de la Ley Orgánica Judicial y 29 numeral 1º CPCM
esta Corte estima, que son competentes para dar trámite al recurso de apelación presentado, los
Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en la ciudad de San Vicente,
quienes deberán realizar el correspondiente examen de proponibilidad y admisibilidad de la
alzada y resolver lo que conforme a derecho corresponda.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que son competentes para conocer del Recurso de Apelación suscitado en las
diligencias de mérito, los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en
la ciudad de San Vicente; B) Remítanse los autos a dichos funcionarios, con certificación de esta
sentencia, a fin de que resuelvan lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta
resolución al Juez interino del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para
los efectos de ley. HÁGASE SABER.
J. B. JAIME.----------M. R. Z.---------FCO. E. ORTIZ R.---------M. REGALADO.--------O. BON
F.--------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------P. VELASQUEZ C.--------R. SUAREZ F.---
------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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