Sentencia Nº 350-2017 de Sala de lo Constitucional, 06-03-2019

Número de sentencia350-2017
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
350-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuatro minutos del día seis de marzo de dos mil diecinueve.
Agréganse a sus antecedentes los escritos presentados por la abogada Elena Escalante
Rodas como apoderada del señor JGA en los cuales evacua las prevenciones que le fueron
formuladas.
Analizados la demanda de amparo y los relacionados escritos, junto con la documentación
anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, la apoderada del actor señaló que su poderdante el 8 de septiembre de 2015
realizó en la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP) el examen psicotécnico para
acceder al Curso para Agentes de Seguridad Privada y Servicios Estatales y ese mismo día le
dieron el resultado de forma verbal: [n]o aceptado por presentar antecedentes en la base. Al
respecto, indica que ha intentado controvertir dicha situación, sin obtener una respuesta positiva,
a pesar de que afirma que ya cumplió su condena penal.
Consecuentemente, expone que dirige su reclamo contra las actuaciones del Director de la
ANSP, dado que en reiteradas ocasiones le ha denegado sus solicitudes para acceder al referido
curso, con lo cual considera que su mandante está siendo objeto de una discriminación social
contra las personas que tienen antecedentes criminales y policiales. Además, expone que, si bien
la referida autoridad justificó sus decisiones en el art. 6 del Instructivo de Selección e Ingreso
para los Aspirantes a las Pruebas y los Cursos de Agentes de Seguridad Privada y los Servicios
Estatales de Seguridad, dicha normativa no prevé medios de impugnación para controvertir una
decisión que resulta tan lesiva y discriminativa, lo cual le genera un agravio puesto que en la
Alcaldía Municipal de Soyapango, lugar en que actualmente labora su poderdante, se lo están
exigiendo y le han comunicado que sí no cumple ese requisito tendrán que despedirlo.
Por lo expuesto, la apoderada del peticionario cuestionó la constitucionalidad de las
siguientes actuaciones: (i) el resultado u observación que se le efectuó en la ANSP el 8 de
septiembre de 2015 de no aceptado por presentar antecedentes en la base del examen
psicotécnico para acceder al curso para agentes de seguridad privada y servicios estatales que
realizó su mandante en la referida academia; (ii) el oficio DGE-O-180/2016 por medio del cual el
director de la ANSP confirmó la decisión anterior al considerar que estaba apegada a derecho;
(iii) la resolución de 20 de junio de 2016 en la que nuevamente se ratificó lo resuelto en el
aludido oficio; (iv) la denegatoria de 23 de febrero de 2017 a la petición del actor de
reconsideración de la medida de no ser aceptado en el curso que imparte la academia, en virtud
de que ... su solicitud ya fue atendida en oficio del [20 de junio de 2016]; y (v) la aplicación
que el referido funcionario efectuó del Instructivo de Selección e Ingreso para los Aspirantes a las
Pruebas y los Cursos de Agentes de Seguridad Privada y los Servicios Estatales de Seguridad ...
[y]a que en este instructivo es que el Director de la Academia de Seguridad Pública está
fundamentando su decisión, por todo debe ser revisado (...) por ser atentatorio de derechos
fundamentales....
Dicho actos a su juicio le infringieron a su poderdante los derechos a la seguridad
jurídica, audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del debido proceso, a no ser
juzgado dos veces por la misma causa, a la estabilidad laboral y a la garantía de prohibición de
penas perpetuas.
II. Expuestas las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, en atención al
principio iura novit curia el Derecho es conocido para el Tribunal y lo establecido en el art. 80
de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), es pertinente realizar ciertas
consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte actora.
1. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, es preciso señalar que en las sentencias
de 26 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2011, amparos 253-2009, 548-2009 y 493-2009
respectivamente, se reconsideró lo que se entendía por tal derecho y, con ello, se estableció con
mayor exactitud las facultades que se le atribuyen a sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas
por la vía del proceso de amparo según lo establecido en el art. 247 de la Constitución (Cn.)
Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del
proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como
principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una
autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio de carácter constitucional y
que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza
jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha
transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más
específico.
2. De igual manera, es importante señalar que esta Sala ha sostenido v.gr. sentencia de
14 de febrero de 1997, inconstitucionalidad 15-96 que la rehabilitación del delincuente es uno
de los elementos fundamentales de una política criminal democrática y que la pena privativa de
libertad tiene como finalidad esencial la resocialización del penado que le ofrezca posibilidades
de participación social que le permitan en el futuro llevar una vida en libertad sin cometer
delitos.
La resocialización o readaptación procura la adecuación del comportamiento externo de
los delincuentes a lo jurídicamente posible, al marco de la legalidad, demostrando que son
capaces de una convivencia comunitaria respetuosa de las leyes. No se trata de una reforma
moral, sino de una especie de normalidad social a la que están sujetas todas las personas y que
no implica de ningún modo una manipulación de la personalidad o una violación de los derechos
de los condenados, sino el ofrecimiento al imputado de alternativas al comportamiento criminal.
Asimismo, debe reseñarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido v.gr.
sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 que la pena no puede
constituirse en impedimento alguno en el proceso de reinserción gradual del condenado, cuando
exista una prognosis positiva de éxito en cuanto al tratamiento resocializador.
3. Ahora bien, la apoderada del pretensor ha invocado la supuesta transgresión a su
mandante de los derechos a la seguridad jurídica, audiencia y defensa como manifestaciones del
debido proceso, a no ser juzgado dos veces por la misma causa, a la estabilidad laboral y a la
prohibición de penas perpetuas. Así, al señalar los conceptos de vulneración de los mismos
afirma que, en virtud de los actos reclamados, la autoridad demandada aplicó una disposición que
en todo tiempo afecta los derechos de su poderdante, puesto que la pena de prisión la cumplió en
el momento y bajo los parámetros establecidos por un juez determinado; sin embargo, con la
imposibilidad de realizar el mencionado curso existe un riesgo inminente de destitución por no
poseer ese requisito para continuar en el ejercicio de la función de agente del CAM de la Alcaldía
Municipal de Soyapango.
Así, señaló que el Instructivo de Selección e Ingreso para los Aspirantes a las Pruebas y
los Cursos de Agentes de Seguridad Privada y los Servicios Estatales de Seguridad
específicamente en su art. 11 lo excluye, automáticamente, de ingresar al mencionado curso,
implicando una pena perpetua, a pesar que su mandante ya pagó su deuda con la justicia.
También, sostiene que el art. 6 del referido instructivo no concede la posibilidad de plantear
argumento alguno o de recurrir respecto de la decisión que las autoridades tomen con respecto a
las exclusiones de los cursos, motivo por el cual su representado tomó la iniciativa de presentar
escrito tras escrito y que el director de dicha academia una y otra vez le reiteró la negativa de
realizar el referido curso, incluso argumenta que se le solicitó una audiencia privada a efecto
de que reconsiderara su caso en particular sin éxito alguno.
En razón de lo manifestado, se considera que, además de la aparente lesión de los
derechos de audiencia y defensa, los argumentos planteados aluden a una presumible afectación
al derecho a la seguridad jurídica por la inobservancia al principio de prohibición de las penas
perpetuas y al efecto resocializador de la pena que se desprende del art. 27 inc. 3º de la Cn., el
cual busca proporcionar a la persona que ha cumplido su pena, las condiciones favorables para
integrarse a la vida en sociedad al momento de recobrar su libertad y tener así una segunda
oportunidad luego de la falta cometida. Situación que presuntamente se ve afectada al momento
que, por un antecedente de condena penal, al peticionario no se le permite participar en el
referido curso en la ANSP, lo cual eventualmente puede generarle vulneraciones en su derecho a
la estabilidad laboral como agente del CAM.
III. Establecido lo anterior, y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable,
su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (i) la
decisión emitida por el Director General de la ANSP el 8 de septiembre de 2015 consistente en
que el peticionario no podía ser aceptado en la mencionada academia por presentar antecedentes
en la base a pesar de haber aprobado el examen psicotécnico para acceder al Curso para Agentes
de Seguridad Privada y Servicios Estatales; (ii) el oficio DGE-O-180/2016 por medio del cual el
referido director confirmó la decisión anterior al considerar que estaba apegada a derecho; (iii)
la resolución de 20 de junio de 2016 en la que nuevamente ratificó lo resuelto en el aludido
oficio; (iv) la denegatoria de 23 de febrero de 2017 a la petición del actor de reconsideración de
la medida de no ser aceptado en el curso que imparte la academia, en virtud de que ... su
solicitud ya fue atendida en oficio del [20 de junio de 2016]; y (v) la aplicación que el referido
funcionario efectuó del Instructivo de Selección e Ingreso para los Aspirantes a las Pruebas y los
Cursos de Agentes de Seguridad Privada y los Servicios Estatales de Seguridad.
Dicha admisión se fundamenta en el hecho que, presuntamente, el Director General de la
ANSP al aplicar el mencionado instructivo le conculcó a su mandante los derechos de audiencia,
defensa, a la seguridad jurídica por la inobservancia al principio de prohibición de las penas
perpetuas y al efecto resocializador de la pena, puesto que dicha disposición además de ser
discriminatoria con las personas que fueron condenadas por algún delito en el pasado, a pesar de
ya haber cumplido su condena, no establece ningún tipo de trámite, audiencia o procedimiento
administrativo para justificar o exponer su causa al aspirante, lo cual se constituye en un
obstáculo permanente al interesado a gozar de una segunda oportunidad dentro de la sociedad,
más aun cuando aquel ha dado muestras sostenibles de esa intención al tener un trabajo durante
trece años como agente del CAM de la Alcaldía Municipal de Soyapango, mismo que
eventualmente podría verse afectado, puesto que le han expresado en dicha alcaldía que ... de no
contar con este curso est[á] descalificado para realizar su trabajo y como consecuencia debe ser
despedido por la municipalidad en la que labora..., lo que tendría una incidencia negativa en su
derecho a la estabilidad laboral.
IV. En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya que
aquella debe ser susceptible de paralizar o suspender las consecuencias de dicho acto.
A partir de lo indicado, en principio, la suspensión deviene inoperante cuando el acto
reclamado consiste en un acto de autoridad que declara sin lugar una petición, como en este caso,
pues la suspensión resulta improcedente ya que no existe materia en que pueda operar o sobre la
cual pueda desplegar eficazmente sus efectos.
Por tanto, en el presente caso no resulta pertinente ordenar la suspensión de los efectos de
los actos impugnados.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha
ordenado en su jurisprudencia v. gr. autos de 5 de julio de 2013 y 19 de julio de 2013, amparos
195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al art. 23 de la LPC, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones
deberán efectuarse por tablero.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 19,
21, 22, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por la abogada Elena Escalante Rodas como apoderada
del señor JGA, contra las siguientes actuaciones del Director General de la Academia Nacional
de Seguridad Pública: (i) la decisión emitida por dicha autoridad el 8 de septiembre de 2015
consistente en que el peticionario no podía ser aceptado en la mencionada Academia por
presentar antecedentes en la base; (ii) el oficio DGE-O-180/2016 por medio del cual el director
confirmó la decisión anterior al considerar que estaba apegada a derecho; (iii) la resolución de
20 de junio de 2016 en la cual nuevamente se ratificó lo resuelto en el aludido oficio; (iv) la
denegatoria de 23 de febrero de 2017 a la petición del actor de reconsideración de la medida de
no ser aceptado en el curso que imparte la academia, en virtud de que ... su solicitud ya fue
atendida en oficio del [20 de junio de 2016]; y (iv) la aplicación que el referido funcionario
efectuó del Instructivo de Selección e Ingreso para los Aspirantes a las Pruebas y los Cursos de
Agentes de Seguridad Privada y los Servicios Estatales de Seguridad. Dichos actos,
presuntamente, le vulneraron al peticionario los derechos de audiencia, defensa y a la seguridad
jurídica por la inobservancia al principio de prohibición de las penas perpetuas y al efecto
resocializador de la pena.
2. Sin lugar la suspensión de los actos impugnados, en virtud de que los mismos
consisten en actos de autoridad que declaran sin lugar peticiones, por lo que la suspensión resulta
improcedente ya que no existe materia en que pueda operar o sobre la cual pueda desplegar
eficazmente sus efectos.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Director General de la Academia Nacional de
Seguridad Pública, autoridad que deberá expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en
la demanda.
4. Ordénese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a la
autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al
Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Identifique la autoridad demandada el medio técnico mediante el cual desea recibir los
actos de comunicación.
6. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Notifíquese.
A. PINEDA.------A. E. CÁDER CAMILOT.------C. S. AVILÉS.------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-
------M. DE J. M. DE T.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.------RUBRICADAS.

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