Sentencia Nº 350-2018 de Sala de lo Constitucional, 06-03-2019

Número de sentencia350-2018
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
350-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y dos minutos del seis de marzo de dos mil diecinueve:
El presente proceso constitucional de Hábeas Corpus ha sido promovido a su favor por el
señor ARCG, en contra de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla,
que revocó su absolución y lo condenó en segunda instancia por el delito de Otras Agresiones
Sexuales.
Analizada la petición se hacen las consideraciones siguientes:
I. El señor CG dice que está privado de su libertad en forma ilegal como efecto de una
sentencia condenatoria dictada violando derechos y garantías constitucionales. Afirma que el
tribunal de apelación revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor en primera instancia y
emitió sentencia condenatoria en segunda instancia, imponiéndole la pena de seis años de prisión
por el delito referido. Alega que, aunque el art. 475 del Código Procesal Penal otorga al tribunal
de apelación la competencia para confirmar, reformar, revocar, anular total o parcialmente la
sentencia de primera instancia, la condena en apelación viola el debido proceso, porque se dicta
sin haberlo oído y vencido en juicio antes de privarlo de su libertad, pues en el juicio oral y
público de primera instancia fue absuelto, confirmándose su presunción de inocencia. Añade que
también se viola el derecho de defensa, pues le imposibilita la oportunidad en materia de recursos
de alzada.
II. 1. La solicitud del señor CG se refiere a los límites constitucionales de las potestades
resolutivas de un tribunal de apelación, específicamente respecto a la compatibilidad con los
derechos de audiencia, defensa y a un recurso efectivo (arts. 2, 11, 12 Cn. y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), de la condena originada en segunda instancia a raíz del
control apelativo de una sentencia absolutoria. Tales vulneraciones al debido proceso podrían
configurar una forma de violación al derecho de libertad del favorecido, quien no habría tenido
oportunidad de ser oído adecuadamente en segunda instancia antes de ser condenado por primera
vez y vería limitadas sus posibilidades de recurrir de manera amplia y efectiva ante su primera
condena.
El enfoque expuesto examina de una manera diferente los límites del derecho de
audiencia, de defensa y de acceso a un recurso amplio y efectivo ante la primera condena,
respecto de las potestades resolutivas de los tribunales de segunda instancia, por lo cual se
estiman estos aspectos como de relevancia constitucional en materia de Hábeas Corpus al
contrario de lo dicho, por ejemplo, en el proceso de referencia 279-2017, Improcedencia del
22/9/2017. En consecuencia, se decretará auto de exhibición personal a favor del señor ARCG
y se nombrará juez ejecutor para su diligenciamiento.
2. El juez ejecutor nombrado deberá:
i) Intimar al tribunal que dictó la sentencia condenatoria en segunda instancia, así como al
tribunal en cuyo conocimiento se halle actualmente el proceso penal referido, para que se
pronuncien sobre la violación constitucional alegada, en el plazo que determina el artículo 45 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales.
ii) Verificar e informar en detalle y con precisión los hechos y las incidencias procesales
relevantes para establecer las violaciones constitucionales alegadas y de las decisiones que han
originado la privación de libertad actual de dicha persona.
iii) Requerir, al tribunal en cuyo conocimiento se halle actualmente el proceso penal
contra el favorecido, certificación de la documentación procesal de las decisiones aludidas en el
apartado anterior, en particular de las sentencias de primera y segunda instancia. El tribunal
requerido debe entregar dicha información el mismo día en que se le solicite, según el art. 71 inc.
3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
iv) Incluir en su informe una opinión técnica sobre la violación constitucional alegada, en
el plazo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, es decir, dentro
de los cinco días posteriores a la intimación de la autoridad demandada.
v) Documentar e informar a esta Sala, de manera inmediata, los obstáculos que pongan a
su labor las autoridades demandadas o cualquier persona que pueda interferir o entorpecer el
diligenciamiento encomendado.
3. Por otro lado, para disminuir los tiempos en la tramitación de este proceso
constitucional, con base en los artículos 11 y 12 de la Constitución y en aplicación analógica del
artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala requiere a la Cámara de la
Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, que se pronuncien sobre la vulneración
constitucional alegada por el peticionario y que adjunte la certificación de la documentación
pertinente en la que funde sus aseveraciones, dentro de los tres días hábiles siguientes al acto de
intimación que realice el juez ejecutor designado.
Asimismo, deberá solicitarse a la autoridad que se encuentre a cargo del proceso penal,
que informe el estado actual del enjuiciamiento y la situación jurídica del favorecido respecto a
su derecho de libertad personal. También es pertinente que mantenga informado a este tribunal
sobre cualquier decisión que pronuncie en ese proceso y que incida en los derechos del señor CG.
4. Según la solicitud, el favorecido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de
Metapán, por lo que, con base en el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil
aplicado en forma supletoria, se requerirá la cooperación del Juzgado Segundo de Paz de dicho
municipio, para notificar esta decisión al señor CG. De ser necesario, se autoriza a la Secretaría
de esta Sala para que utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero
judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
Por las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 11 inciso
2° y 247 de la Constitución; 141 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 y siguientes de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor ARCG, en contra de la Cámara
de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla; y para su diligenciamiento se nombra
como juez ejecutor al licenciado Wilbert Stanley Romero Estrada, del domicilio de esta ciudad,
quien intimará a la autoridad demandada y cumplirá todo lo indicado en el apartado II.2 de esta
decisión.
2. Requiérase a la autoridad demandada que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando II.3 de esta resolución, junto con la certificación de la
documentación en la que funden sus aseveraciones. En su contestación deberá informar la
situación jurídica del señor ARCG, en relación con su libertad personal y el estado actual de dicho
proceso, así como cualquier decisión relacionada con dicha situación.
3. Requiérase la cooperación del Juzgado Segundo de Paz de Metapán, departamento de
Santa Ana, para que notifique este pronunciamiento al peticionario en el Centro Penal de esa
localidad. Para ello, la Secretaría de esta Sala librará el oficio correspondiente junto con la
certificación de esta decisión, solicitando que el funcionario judicial comisionado informe a este
Tribunal, con la mayor brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de
comunicación.
4. Notifíquese. A tal efecto, se autoriza a la Secretaria de este Tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
legales aplicables, incluido el tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos
disponibles.
A. PINEDA--------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS----------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR--------M. DE J. M. DE T.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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