Sentencia Nº 350-2020 de Sala de lo Constitucional, 08-11-2021

Número de sentencia350-2020
Fecha08 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
350-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas
con diez minutos del día ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Se tiene por recibido el escrito presentado por el señor JESD, por medio del cual efectúa
una aclaración respecto a su pretensión.
Analizados la demanda y el referido documento suscritos por el actor, junto con la
documentación anexa, se realizan las sucesivas consideraciones:
I. De manera inicial, debe tomarse en cuenta que tanto la demanda como el mencionado
escrito han sido planteados mediante correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de manera efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala,
debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de ellos, conforme a las demás exigencias
formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría
de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. En síntesis, el actor indica que dirige su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el
Presidente de la República; ii) el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, iii) el
Presidente de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma; y iv) el Subdirector de Logística del
Tribunal Supremo Electoral.
Asimismo, señala que demanda a los señores WRA y GG, quienes aunque no
desempeñan formalmente un cargo público tienen una relación estrecha con funcionarios que sí
tienen tal calidad.
Al respecto, expresa que dichas autoridades y particulares han ... desarrollado una red
que, mediante una acción coordinada entre sí junto con un grupo de trolls y bots, además de
algunas personas naturales con cuentas en la red social T., generan de forma masiva
interacciones [...] orientadas a acosar[lo], desprestigiar[lo] y amenazar[lo], lo anterior por
considerarlo adversario político y económico del gobierno actual.
En ese sentido, manifiesta que los demandados, abusando de su derecho a la libertad de
expresión, han efectuado una serie de señalamientos en su contra y de su familia, en los cuales les
atribuyen conductas lesivas a su honor, como ser evasores y corruptos, es decir, la comisión de
delitos con el fin de desprestigiarlos.
Por otro lado, explica que su reclamo no puede ser conocido en sede penal, pues tanto en
el Código Penal como en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y C. no existe un
tipo penal que regule el uso de redes sociales para lesionar el honor de las personas, la legislación
es deficiente, insuficiente y obsoleta y, además, los criterios de los jueces en materia probatoria
son restrictivos.
En ese orden, solicita que esta Sala, por una parte, inste a la Asamblea Legislativa a dotar
de las herramientas adecuadas a los aplicadores de justicia para que la tutela judicial del derecho
al honor sea efectiva, a fin de que la Fiscalía General de la República pueda recibir y tramitar de
manera fructífera las denuncias por dichos atentados llevados a cabo mediante redes sociales y,
por otra, que ordene a los representantes de T. que de inmediato cierren las cuentas de los
funcionarios y particulares demandados, para asegurar así el cese de los referidos ataques.
Por lo narrado, afirma que se han conculcado sus derechos al honor tanto de él como de
su familia y a la libertad de empresa.
III. Determinados los argumentos de la parte demandante, corresponde señalar ciertas
deficiencias que no permiten identificar la configuración adecuada de su reclamo.
1. Inicialmente, se advierte que el actor ha afirmado que, con la situación contra la cual
reclama, se han vulnerado no solo sus derechos constitucionales sino también los de su grupo
familiar.
En este sentido, es menester que aclare si, en el presente proceso, pretende intervenir
únicamente en su carácter personal o si procura comparecer en representación de otros
integrantes de su familia. En este último caso deberá identificarlos de forma individual y, además,
presentar la documentación necesaria para acreditar la calidad en la que se desee actuar, a fin de
que se le permita intervenir de esa manera en este amparo, de conformidad con los artículos 14 de
la LPC y 69 del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en los procesos
constitucionales.
2. Por otro lado, del contenido del romano III de la demanda presentada se observa que el
peticionario ha solicitado que esta Sala ordene a la Asamblea Legislativa ... la adecuación de la
normativa pertinente para dar una más adecuada protección al derecho al honor, frente a ataques
provenientes de autoridades e individuos que, bajo la protección estatal, realizan de manera
coordinada ataques a los derechos de los ciudadanos, abusando y utilizando como falso escudo la
libertad de expresión cuando usan tecnologías de la información y la comunicación,
específicamente las redes sociales. Además, afirma que, respecto a su situación en particular, la
legislación vigente es insuficiente para dar una apropiada tutela a sus derechos constitucionales.
En ese sentido, no logra dilucidarse si lo que procura es atacar los supuestos ataques
cibernéticos a su persona y a su grupo familiar o si pretende controvertir la inconstitucionalidad
de alguna normativa v. gr. la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos señalada
en su demanda por considerar que esta no salvaguarda sus derechos fundamentales al no
contemplar aquellos supuestos en los que ilícitos sean cometidos mediante el uso de redes
sociales.
De allí que es menester retomar lo sostenido por esta Sala v. gr. sentencia de 17 de junio
de 2009, amparo 801-2008 que el amparo contra ley es un mecanismo procesal idóneo por
medio del cual se atacan todas aquellas disposiciones o actos que en aplicación de estas puedan
vulnerar derechos constitucionales. Así, se ha diferenciado entre amparo contra ley autoaplicativa
y contra leyes heteroaplicativas. En las primeras, no se examinan actos aplicativos de la
disposición impugnada pues el agravio deriva directamente de la existencia de dicha disposición
y, sobre todo, del hecho de que la persona que solicita la tutela de sus derechos se ve obligada por
aquella desde el momento en que esta es emitida; las últimas, proceden contra aquellas
actuaciones que, en aplicación de una disposición general que es lesiva de derechos
constitucionales, requieren para su efectividad necesariamente de una actuación posterior por
parte de una autoridad.
En virtud de lo anterior, el peticionario deberá aclarar si su queja se encuentra orientada a
que se examinen los supuestos ataques cibernéticos de los que asevera haber sido objeto
situación cuyo conocimiento, en principio, no correspondería a esta Sala o si lo que pretende es
formular un amparo contra ley, es decir, controvertir la disposición que considera
inconstitucional por vulnerar alguno de sus derechos.
En el último caso, deberá detallar específicamente la normativa ordinaria presuntamente
inconstitucional y si esta es de tipo heteroaplicativo o autoaplicativo es decir, si la afectación
constitucional en su esfera jurídica devino de la aplicación de cierta disposición en su caso en
concreto o de la mera emisión de la misma. En tal supuesto, tendrá que identificar los actos de
decisión en los cuales dicho precepto fue aplicado, así como las autoridades que los emitieron y
exponer los motivos por los que estima que aquel es contrario a la Constitución.
3. Por otro lado, el interesado ha manifestado plantear, además, un amparo contra
particulares, específicamente contra los señores WRA y GG.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido las condiciones que determinan
la procedencia de un amparo contra particulares v. gr. sentencia de 4 de marzo de 2011, amparo
934-2007 e improcedencias de 26 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2012, amparos 236-
2011 y 506-2011, respectivamente. Así, se tiene que: que el particular responsable de la
actuación se encuentre en una situación de supra a subordinación respecto del demandante; que
no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto que se impugna; que se haya
hecho uso de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y
que estos se hayan agotado plenamente, o bien que tales mecanismos de protección no existan o
sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y que el derecho
constitucional invocado sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado
en el proceso.
Ahora bien, se advierte que los anteriores requisitos no han sido acreditados por el
pretensor en su demanda, de modo que deberá fundamentar el cumplimiento de ellos para el caso
preciso de cada uno de los particulares a quienes ha responsabilizado. Ello tomando en cuenta
que el incumplimiento de tales requisitos inhibiría el análisis de dicha cuestión en sede
constitucional en virtud de existir un vicio en la pretensión que imposibilitaría su juzgamiento.
4. Asimismo, el señor SD indica que se ha infringido su derecho a la libertad de empresa.
En relación con el mencionado derecho, esta Sala ha expresado v. gr. auto de admisión
del 1 de diciembre de 2014, amparo 259-2014 que este constituye una manifestación de la
libertad económica y tiene como finalidad la protección de la empresa, es decir, la forma de
organización productiva que propicia las condiciones para el intercambio o circulación de bienes
o servicios en el mercado, cuyo límite radica en el interés social. Ella implica de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional v. gr. sentencia del 3 de junio de 2011, amparo 206-2008 la
libertad de los ciudadanos de afectar o destinar bienes a la realización de actividades económicas,
con el objeto de producir e intercambiar bienes y servicios, conforme a las pautas y modelos de
organización típicos del mundo económico contemporáneo, y de obtener un beneficio o ganancia.
De esa perspectiva, tal como se sostuvo en la sentencia del 29 de noviembre de 2013,
amparo 351-2011, este se manifiesta en: i) la libertad de los particulares de crear empresas, es
decir, de elegir y emprender las actividades económicas lícitas que deseen y de adquirir, utilizar,
destinar o afectar los bienes y servicios necesarios para el real y efectivo ejercicio de esa
actividad; ii) la libertad de realizar la gestión de la empresa v. gr. el establecimiento de los
objetivos propios de la empresa, su planificación, dirección, organización y administración; y
iii) la libertad de cesar el ejercicio de dicha actividad.
En ese sentido, el pretensor deberá precisar cuál de las expresiones del ejercicio del
derecho de empresa estima que le ha sido menoscabada, sustentando suficientemente las razones
por las cuales alega tal afectación como consecuencia de la actuación que en definitiva impugne.
5. Por otra parte, es menester que el peticionario explique si previo a presentación del
amparo alegó ante alguna autoridad competente los hechos en los que se ha sustentado la
conculcación de sus derechos fundamentales o si hizo uso de algún recurso o medio impugnativo
con el fin de atacar la situación cuestionada, debiendo indicar en caso afirmativo ante qué
funcionario y en qué fecha lo promovió, cuál fue su resultado y si también procura controvertir
las actuaciones definitivas emitidas en tales trámites; caso contrario, deberá expresar las razones
objetivas por las que no lo hizo.
6. Aunado a lo anterior, se advierte que el actor ha indicado la siguiente dirección de
WeTransfer como documentación anexa a su demanda:
https://wetransfer.com/downloads/64c6bbeb23056a45597dfa56bff92c2120200816211506/7a894
7bf5af912062e8dd1a9f8b2581a20200816211506/88f590, en la cual presuntamente se encuentra
un estudio informático sobre los ataques de los cuales ha sido objeto y con el cual asevera
comprobar la coordinación entre las cuentas de twitter los demandados para realizar ataques
coordinados a sus derechos fundamentales.
No obstante, es menester señalar que al procurar ingresar a dicho enlace desde esta sede
apareció que el mismo ha caducado, dificultándose así el acceso a su contenido. Por lo que, en
caso de desear que la referida información alojada en dicha dirección sea incorporada al
expediente del presente proceso, deberá agregarla como un archivo adjunto a su escrito de
evacuación de prevenciones.
IV. Finalmente, se advierte que el demandante ha designado una dirección de correo
electrónico para recibir comunicaciones.
En el presente caso, se tomará nota del mismo pese a que no existe constancia que este se
encuentre registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia,
en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de prevención y contención de
la pandemia por Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con el artículo 18 de la
1. P. al señor JESD que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación respectiva, aclare con exactitud:
i) si, en el presente proceso, pretende intervenir únicamente en su carácter personal o si
procura comparecer en representación de otros integrantes de su familia. En este último caso
deberá identificarlos de forma individual y, además, presentar la documentación necesaria para
acreditar la calidad en la que se desee actuar;
ii) si su queja se encuentra orientada a que se examinen los supuestos ataques cibernéticos
de los que asevera haber sido objeto situación cuyo conocimiento, en principio, no
correspondería a esta Sala o si lo que pretende es formular un amparo contra ley, es decir,
controvertir la disposición que considera inconstitucional por vulnerar alguno de sus derechos. En
el último caso, deberá detallar específicamente la normativa ordinaria presuntamente
inconstitucional y si esta es de tipo heteroaplicativo o autoaplicativo es decir, si la afectación
constitucional en su esfera jurídica devino de la aplicación de cierta disposición en su caso en
concreto o de la mera emisión de la misma. En tal supuesto, tendrá que identificar los actos de
decisión en los cuales dicho precepto fue aplicado, así como las autoridades que los emitieron y
exponer los motivos por los que estima que aquel es contrario a la Constitución;
iii) las razones puntuales con las que acredite efectivamente el cumplimiento de cada uno
de los requisitos para la tramitación de un amparo contra los particulares a quienes ha
responsabilizado en su demanda;
iv) cuál de las expresiones del ejercicio del derecho de empresa estima que le ha sido
menoscabada, sustentando suficientemente las razones por los cuales alega tal afectación como
consecuencia del acto que finalmente impugne;
v) si previo a presentación del amparo alegó ante alguna autoridad competente los
hechos en los que se ha sustentado la conculcación de sus derechos fundamentales o si hizo uso
de algún recurso o medio impugnativo con el fin de atacar la situación cuestionada debiendo
indicar en caso afirmativo ante qué funcionario y en qué fecha lo promovió, cuál fue su
resultado y si también procura controvertir las actuaciones definitivas emitidas en tales trámites;
caso contrario, los razones objetivas por las que no lo hizo; y
vi) en caso de desear que la información alojada en la dirección de WeTransfer que
señaló en su escrito sea incorporada al expediente del presente proceso, deberá agregarla como un
archivo adjunto a su escrito de evacuación de prevenciones.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la dirección de correo electrónico señalado por la
parte interesada para recibir notificaciones.
3. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------A.L.J.Z.J.S.M.N.G.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

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