Sentencia Nº 350-2020 de Sala de lo Constitucional, 25-03-2022

Número de sentencia350-2020
Fecha25 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
350-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas del
día veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes los escritos remitidos mediante correo electrónico por el
señor JESD, el primero mediante el cual evacua las prevenciones formuladas y el segundo, por
medio del cual adjunta documentación, así como el presentado de forma física ante la Secretaría
de esta Sala, en el cual incorporó una unidad USB con material videográfico para ser agregado al
expediente de este proceso.
Analizados la demanda de amparo y los mencionados documentos, junto con sus anexos,
se realizan las siguientes consideraciones:
I. El actor indica que dirige su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el Presidente
de la República; ii) el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, iii) el Presidente de
la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma; y iv) el Subdirector de Logística del Tribunal
Supremo Electoral.
Asimismo, señala que demanda a los señores WRA y GG, quienes aunque no
desempeñan formalmente un cargo público tienen una relación estrecha con funcionarios que sí
tienen tal calidad.
Al respecto, expresa que dichas autoridades y particulares han “... desarrollado una red
que, mediante una acción coordinada entre junto con un grupo de trolls y bots, además de
algunas personas naturales con cuentas en la red social T., generan de forma masiva
interacciones [...] orientadas a acosar[lo], desprestigiar[lo] y amenazar[lo]”, lo anterior por
considerarlo adversario político y económico del gobierno actual.
En ese sentido, manifiesta que busca atacar los actos cibernéticos efectuados por los
demandados, quienes abusando de su derecho a la libertad de expresión, han efectuado una serie
de señalamientos en su contra, en los cuales le atribuyen conductas que riñen con la legalidad e
incluso la comisión de delitos con el fin de desprestigiarlo.
Por otro lado, explica que su reclamo no puede ser conocido en sede penal, pues tanto en
el Código Penal como en la Ley Especial contra Delitos Informáticos y C. no existe un tipo
penal que regule el uso de redes sociales para lesionar el honor de las personas y, además, asevera
que la legislación es insuficiente para proteger sus derechos.
En ese orden, expone que no requiere que esta Sala determine las responsabilidades
penales de los funcionarios y particulares demandados, sino que únicamente solicita que se
ordene el cese de los referidos ataques mediante el cierre de las cuentas de Twitter de las aludidas
personas.
Aunado a lo anterior, afirma que no hizo uso de ningún medio impugnativo “…pues la
posibilidad de que un tribunal de sentencia dé trámite a un proceso penal por un delito de acción
privada identificando al imputado por medio de un perfil de Facebook o T. es nula
[mayúsculas suprimidas]; sin embargo, señala que ha presentado una denuncia al respecto ante la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Por lo narrado, estima que se han conculcado sus derechos al honor y a la libertad de
empresa en la concreción del cese del ejercicio de la actividad empresarial.
II. Acotado lo anterior, conviene exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se
sustentará la presente decisión.
1. Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio
de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. En las improcedencias de 16 de marzo 2005 y 3 de mayo de 2005, amparos 147-2005 y
255-2005, se ha señalado que el acto de autoridad no es única y exclusivamente aquel emitido por
personas físicas o jurídicas que forman parte de los Órganos del Estado o que realizan actos por
delegación de estos, pues también se incluyen a aquellas acciones y omisiones producidas por
particulares que, bajo ciertas condiciones especiales, limitan derechos constitucionales.
Al respecto, se advierte tal como se indicó en la sentencia de 4 de marzo de 2011,
amparo 934-2007 que esta Sala ha superado aquella postura según la cual el proceso de amparo
únicamente procede contra actos de autoridades formalmente consideradas. La interpretación
actual de la Ley de Procedimientos Constitucionales ha dotado de una connotación material al
“acto de autoridad”, en el entendido que el acto o la omisión contra el que se reclama es capaz de
causar un agravio constitucional independientemente de la entidad o la persona que lo realiza.
En dicho sentido, se estableció que siempre que se verifiquen los requerimientos que
condicionan la admisión de un amparo contra particulares los actos u omisiones, controlables
mediante un proceso de amparo, podrían provenir de: i) actos derivados del ejercicio de derechos
constitucionales, los cuales son actos que se convierten en inconstitucionales a pesar de que, en
principio, se efectúan como resultado del ejercicio legítimo de un derecho fundamental; ii) actos
normativos o normas privadas, es decir, las normas emitidas con fundamento en potestad
normativa privada; iii) actos sancionatorios, que son aquellas actuaciones emitidas con
fundamento en la potestad privada para sancionar; y iv) actos “administrativos” de autoridades
privadas o particulares, los cuales son actos que se sustentan en la potestad administrativa
privada, es decir, actos orientados al cumplimiento de las finalidades propias de personas
jurídicas de derecho privado y efectuados por los órganos de estas.
Por otra parte, en las improcedencias de 26 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de
2012, amparos 236-2011 y 506-2011 respectivamente, se puntualizó que en ese tipo de
procesos deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el particular responsable del acto se
encuentre en una situación de supra a subordinación respecto del peticionario; ii) que no se trate
de una simple inconformidad con el contenido del acto que se impugna; iii) que se haya hecho
uso de los recursos o procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que estos se hayan agotado plenamente, o bien, que dichos mecanismos de
protección no existan o sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del
afectado; y iv) que el derecho fundamental cuya vulneración se invoca por el demandante sea, por
su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.
III. Expuesto lo precedente, corresponde evaluar la posibilidad de conocer de las
infracciones alegadas en el presente amparo.
1. El interesado dirige su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el Presidente de la
República; ii) el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, iii) el Presidente de la
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma; y iv) el Subdirector de Logística del Tribunal Supremo
Electoral. Asimismo, ha responsabilizado a los señores WRA y GG, quienes aunque no
desempeñan formalmente un cargo público afirma que tienen una relación estrecha con los
aludidos funcionarios.
Al respecto, expresa que dichas autoridades y particulares han desarrollado una red en la
que de forma coordinada generan interacciones masivas en las redes sociales a fin de menoscabar
su honor y desprestigiarlo, por lo que manifiesta que estas actuaciones constituyen ataques
cibernéticos en su contra.
Lo anterior, aduce que vulnera sus derechos constitucionales al honor y a la libertad de
empresa en su manifestación del cese en el ejercicio de dicha actividad, pues señala que con las
imputaciones que se le han hecho públicamente se ha procurado detener las actividades
comerciales de su compañía.
2. A. No obstante lo relatado, en cuanto a las autoridades que han sido señaladas en este
proceso, se colige que los argumentos expuestos por el actor no ponen de manifiesto la forma en
la que estas habrían infringido sus derechos constitucionales de manera directa, sino que, más
bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo
generalizado con el contenido de las publicaciones realizadas por las diferentes autoridades
demandadas en sus respectivas cuentas de Twitter y de manera puntual aquellas en las que se
hace alusión a su persona o a su empresa, pues presuntamente menoscaban su honor y afectan su
derecho de libertad empresarial.
En este sentido, tal como expresamente lo ha solicitado, el demandante ha pretendido que
esta Sala ordene a los representantes de la citada red social que de inmediato cierren las cuentas
de los funcionarios y particulares demandados, para asegurar así el cese de los referidos ataques a
su persona. No obstante, aunque se ha procurado orientar el reclamo de amparo a la presunta
afectación de los derechos fundamentales del peticionario, se colige que la queja básicamente se
centra en aspectos que no son atribuciones de esta Sala.
Y es que, no es factible desde el ámbito constitucional intervenir en la manera en que los
funcionarios públicos desde sus competencias y determinados particulares en el ejercicio de
su libertad de expresión hacen uso del citado medio social; tampoco corresponde evaluar o
analizar las diferentes interacciones de dichas personas en Twitter, ni mucho menos ordenar
ningún tipo de “clausura inmediata” de las cuentas de los usuarios de la mencionada red,
incidiendo así en la esfera particular de estos, especialmente cuando desde esa misma plataforma
digital ya se ha establecido un mecanismo de denuncia en el que, ante comportamientos abusivos
de los diferentes usuarios, puede solicitarse el cierre definitivo de las mismas.
De ahí que se infiere que lo expuesto por el señor SD en contra de los funcionarios a
quienes ha demandado más que justificar un supuesto quebrantamiento en sus derechos
fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera inconformidad con relación a la situación
que busca controvertir.
b. Por otro lado, en cuanto al reclamo dirigido en contra de los particulares señalados, se
debe analizar si la queja planteada encaja dentro de los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional con relación al amparo contra particulares.
Así, de manera inicial se advierte que aunque los derechos constitucionales invocados
como vulnerados por el interesado sí son susceptibles de ser oponibles frente a particulares, del
relato fáctico de la demanda y el posterior escrito de evacuación de prevenciones no es posible
evidenciar que exista una relación de supra a subordinación entre el actor y los particulares a
quienes ha responsabilizado de haber efectuado ciertas publicaciones en su contra por medio de
las cuentas personales que poseen en diferentes redes sociales, pretendiendo aparentemente
desprestigiar su imagen.
Por otro lado, los alegatos planteados en cuanto al actuar de dichos particulares, como ya
se acotó, no ponen de manifiesto la trascendencia constitucional del presunto agravio, pues el
fundamento de la pretensión descansa en un mero desacuerdo con el contenido de las referidas
publicaciones, toda vez que el actor considera que con estas supuestamente se ha procurado
desacreditarlo a él y a su empresa frente a la opinión pública.
Asimismo, en razón de la situación reclamada, se colige que el pretensor tiene a su
disposición ciertos mecanismos procesales correspondientes en sede ordinaria verbigracia en
sede penal con el fin de que la autoridad competente dirima su queja en caso de estimar que las
actuaciones de dichos particulares han ocasionado, en efecto, algún perjuicio en la esfera jurídica
de aquel; sin embargo, el actor no ha hecho uso de esa vía procesal por considerarla deficiente y
obsoleta apreciación que es meramente subjetiva.
Por consiguiente, se colige que, en el presente caso, no se han cumplido en totalidad los
requisitos para la procedencia de un amparo contra particulares, ya que tal como se apuntó, no
existe una relación de supra a subordinación entre el actor y los particulares demandados, de los
argumentos esbozados únicamente se denota la inconformidad con el supuesto relatado y,
además, se advierte que podrían existir otros mecanismos en el ordenamiento jurídico, los cuales
podían haber sido utilizados por el señor SD previo a la interposición de este proceso para atacar
la mencionada situación y tutelar sus derechos.
3. Así pues, el reclamo formulado por el peticionario, por un lado, no corresponde al
conocimiento de esta Sala por no ser materia propia del proceso de amparo y, por el otro, se
advierte que, en el supuesto planteado, no concurren los presupuestos necesarios para la
tramitación de un amparo particulares.
Por consiguiente, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por
concurrir defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 y
14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el señor JESD en contra
del P. de la República, el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, el
Presidente de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y el Subdirector de Logística del
Tribunal Supremo Electoral, por tratarse de un asunto de mera legalidad y simple inconformidad
con la situación que busca controvertir.
2. Declárase improcedente la demanda planteada por el actor en contra de los señores
WRA y GG, por no cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional
para la procedencia de un amparo contra particulares.
3. N..
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----A.L.J.Z.-.J.A.P..----L.J.S.M..-.N.G.---
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-------R.A.G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS------
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