Sentencia Nº 350-2021 de Sala de lo Constitucional, 20-01-2023

Número de sentencia350-2021
Fecha20 Enero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
350-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del
día veinte de enero de dos mil veintitrés.
Analizada la demanda de amparo planteada por el abogado H.tor R.C.A.
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C.F. como apoderado de la sociedad H.T.o, Sociedad Anónima de Capital
Variable (H.T. S.A. de C.V.), junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el citado profesional afirma que la señora MTRDS demandó a su
representada en un proceso laboral al que se le asignó el número de referencia 02058-21-LBIO-
5LB1 tramitado ante el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador.
Indica que la referida autoridad citó a la sociedad actora a una audiencia conciliatoria,
misma a la que se hizo presente y compareció como apoderado de aquella; sin embargo, la
secretaria de actuaciones le manifestó que no podía ingresar a la diligencia, en razón de que el
poder con el que pretendía mostrarse parte no cumplía con los requisitos legales para tales
efectos, por lo que la audiencia fue celebrada sin la presencia de un representante de la sociedad
interesada.
Asevera que alegó la nulidad absoluta con la finalidad de impugnar la situación descrita,
pero la solicitud fue rechazada el 14 de julio de 2021 y, además, se abrió a pruebas el proceso por
el término de ley.
En razón de lo expuesto, demanda a la aludida autoridad judicial por la lesión a los
derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso de H..T.S..A.
de C.V.
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I.. Establecido lo anterior, corresponde ahora, para resolver adecuadamente el caso en
estudio, exponer brevemente350-2021 los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
1. Tal y como se sostuvo en la improcedencia de 20 de febrero 2009, amparo 1073-2008,
en este tipo de procesos, el objeto material de la fundamentación fáctica de la pretensión se
encuentra determinado por el acto reclamado, que en sentido lato, puede ser una acción u omisión
proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares, el cual debe reunir de manera
concurrente ciertas características, entre las que se destacan: i) que se produzca en relaciones de
supra a subordinación, ii) que genere un perjuicio o agravio en la esfera jurídica de la persona
justiciable y iii) que además posea carácter definitivo.
En ese sentido, esta Sala tiene competencia para controlar la constitucionalidad de los
actos concretos y de naturaleza definitiva emitidos por las autoridades demandadas,
encontrándose impedido de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por tratarse de
actuaciones de trámite o sujetas a una decisión que puede controlarse ulteriormente en el mismo
procedimiento mediante el mecanismo de control jurisdiccional en otras instancias o grados.
Por ello, para promover el proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el acto
u omisión impugnada sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la sustanciación
de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada
configuración, pues ello volvería improductiva la tramitación de este.
2. Asimismo, en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de 2014 y 10
de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, esta Sala indicó
que en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar dichas nociones al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, se observa que el abogado C.F. dirige su reclamo contra
el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador por celebrar la audiencia conciliatoria sin la
presencia de representantes de H.T.S.A. de C. V., en razón de que el poder presentado
para comparecer en dicha diligencia no cumplía con los requisitos legales necesarios para
acreditar la personería con la que pretendía actuar. Lo anterior, por considerar que se lesionaron
los derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso de la sociedad
demandante.
Para justificar la inconstitucionalidad de la circunstancia apuntada y, específicamente,
para fundamentar la presumible transgresión de los derechos constitucionales de la sociedad
peticionaria, el referido profesional aduce que “… la autoridad demandada […] ante el defecto
que se advirtió respecto a [su] personería, debió prevenir la legitimación de la misma y suspender
la audiencia a fin de garantizar los derechos constitucionales de [su] representada…”.
2. Al respecto, se advierte que dicha situación no constituye un acto de carácter definitivo
y, en consecuencia, no puede producir un agravio de igual naturaleza en la esfera jurídica de H.
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T.S.A. de C..V. Así pues, el aspecto señalado no puede generar una posible vulneración de
carácter definitivo a los derechos constitucionales invocados, ya que, en atención a sus propios
efectos, no podría ocasionar un agravio ni directo ni reflejo en la esfera jurídica de la sociedad
demandante, a quien le queda aún expedita la vía ordinaria para plantear sus argumentos durante
la tramitación del proceso laboral correspondiente en relación a la interpretación o aplicación de
la ley material o procesal e, incluso, hacer uso de los medios impugnativos que considere
pertinentes v. gr. apelación o casación, según considere conveniente, en caso que se haya
emitido una decisión definitiva en el aludido proceso que sea contraria a sus intereses.
Y es que, el aspecto que se impugna no ha definido la situación jurídica de la sociedad
interesada ni la pretensión de la parte actora en ese proceso, sino que se trata de un acto que
ordena la apertura a pruebas, etapa en la que se brinda a H.T.S.A. de C. V. la oportunidad
de aportar los elementos de convicción que estime pertinentes, por lo que el agravio
constitucional que se pretende alegar no es actual ni inminente, sino que tiene como base hechos
inciertos y eventuales, cuya producción es indeterminable. Además, incluso en el supuesto que la
eventual sentencia definitiva fuese desfavorable a la sociedad demandante, esta tendría a su
disposición los recursos idóneos que establece la legislación aplicable para revertir las
actuaciones correspondientes por la vía impugnativa.
3. Por otra parte, es necesario destacar que los argumentos expuestos, no ponen de
manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales invocados, sino
que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un mero
desacuerdo con el rechazo del poder que fue presentado por el mencionado profesional para
acreditar que actuaba en representación de la sociedad interesada para que se le permitiera
intervenir en la diligencia que había sido señalada en el relacionado proceso laboral.
Así, de lo apuntado por el apoderado de H.T..S..A. de C..V., se colige que su
pretensión está dirigida a que esta Sala, a partir de las circunstancias particulares del caso y la
legislación secundaria pertinente, determine que el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador
tuvo que prevenirle al advertir que el poder presentado no cumplía con los requisitos establecidos
por el legislador para acreditar la personería con la que pretendía actuar y, a partir de ello, que
debió suspender la diligencia que había sido señalada, lo cual no es parte de su competencia.
En ese orden, no le corresponde al ámbito constitucional establecer si, de conformidad
con la normativa aplicable, la autoridad demandada debió suspender la audiencia conciliatoria y
prevenir respecto de la subsanación de defectos en el aludido instrumento, pues tal actividad
implicaría la realización de una labor de verificación de las particularidades del caso con base en
la legislación aplicable al caso concreto, lo cual no es materia que debe conocerse mediante un
proceso de amparo.
En ese sentido, no se observa la estricta trascendencia constitucional del presunto
perjuicio que el acto reclamado pudiera ocasionar en la esfera jurídica de la sociedad
demandante, pues los argumentos expuestos no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían
infringido sus derechos constitucionales, sino, más bien, evidencian que el fundamento de la
pretensión planteada descansa en un desacuerdo con actuado por la autoridad demandada,
pretendiendo que esta Sala examine aspectos de legalidad ordinaria.
4. En virtud de las circunstancias expuestas y de las aclaraciones apuntadas, se concluye
que esta Sala se encuentra imposibilitada para controlar la constitucionalidad del acto reclamado,
debido a que tal como se ha señalado anteriormente el objeto material de la fundamentación
fáctica de la pretensión de amparo, debe estar constituido por un acto de autoridad que debe
entre otros requisitos ser definitivo, exigencia que en el presente proceso no se cumple, puesto
que no posee dicho carácter, ya que se trata de una actuación de trámite dentro del proceso
laboral correspondiente, dentro del cual la sociedad peticionaria puede plantear sus argumentos y,
en el supuesto que se emita una sentencia contraria a sus intereses, puede hacer uso de los medios
impugnativos que prevé la normativa correspondiente.
Aunado a ello, es importante mencionar que, aun cuando se tratare de una actuación
concreta y de naturaleza definitiva, la queja planteada en todo amparo debe poseer relevancia
constitucional, pues la revisión de los argumentos de legalidad ordinaria expuestos por las partes
dentro de un determinado proceso, así como la valoración que las autoridades judiciales
demandadas efectuaron de estos y la aplicación que realizaron de las disposiciones de la
legislación pertinente, son situaciones cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
Se concluye entonces que el asunto formulado no corresponde al conocimiento de esta
Sala, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera
como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las
actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de
las personas.
De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por
concurrir defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 y
14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. T. al abogado H..R.C..A.C.F. como apoderado de la
sociedad H.T., Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber acreditado debidamente
la personería con que actúa.
2. D.se improcedente la demanda de amparo presentada por el aludido profesional,
en la mencionada calidad, contra el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador, en virtud de que
la pretensión, por una parte, se dirige contra un acto que no posee carácter definitivo y, por otra,
se trata de un asunto de mera legalidad y estricta inconformidad con el acto impugnado, cuyo
conocimiento no corresponde a esta Sala.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (cuenta electrónica única y)
señalado por el abogado C.F. para recibir los actos de comunicación.
4. N..
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-------------------DUEÑAS---------J.A.P.J.S.M.--------H.N.G-----------
------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
--------RENE A.G.B. --------------SECRETARIO-------------R UBRICADAS-------------
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