Sentencia Nº 351-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 26-11-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha26 Noviembre 2018
Número de sentencia351-2016
351-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta minutos del veintiséis de noviembre de dos
mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Concejo
Municipal de Mejicanos, por medio de su apoderada general judicial, licenciada L.
.
G.S.D., contra la Jueza Primero de lo Laboral y la Cámara Primera de lo
Laboral, ambos de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de las siguientes resoluciones:
1)La pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral, a las diez horas cincuenta minutos
del cuatro de septiembre de dos mil quince, mediante la cual declaró nulo el despido del señor
MAAH del cargo de jefe del Registro del Estado Familiar; ordenó su restitución en el cargo y, de
no ser posible, la reincorporación en otro cargo de igual nivel y categoría; y condenó al Concejo
Municipal de Mejicanos a cancelar, por su cuenta, los salarios dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta que se cumpla la resolución.
2)
La pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral, a las quince horas treinta minutos
del nueve de octubre de dos mil quince, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
3) La pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas cincuenta
minutos del diez de diciembre de dos mil quince, que confirmó la resolución venida en revisión.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la Jueza
Primero de lo Laboral y la Cámara Primera de lo Laboral, ambos de San Salvador, como
autoridades demandadas; el señor MAAH, en su carácter personal, como tercero beneficiado con
los actos impugnados; y el Fiscal General de la República, por medio de la licenciada C.
.
D.C.C., ésta en calidad de agente auxiliar de aquél.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó como hechos: «Que el día dos de junio de dos mil
quince, el Licenciado (sic) M A (sic) A H (sic), en su carácter personal, presentó su demanda de
Nulidad (sic) de Despido (sic), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE
MEJICANOS (...) El referido Tribunal (sic), resolvió dicho caso, sin haberse valorado el cargo
que desempeñó (...) como Jefe del Registro del Estado Familiar del Municipio de Mejicanos,
ejercía un cargo de confianza, con funciones de DIRECCION (sic) con un ALTO GRADO DE
CONFIABILIDAD por lo delicado de sus funciones siendo, además el referido cargo emite la
Dirección del Departamento del Registro del Estado Familia y del personal asignado bajo su
responsabilidad, con libertad administrativa para ejercer la dirección, organización,
planificación del trabajo y la organización del personal; el Jefe del Registro familiar (sic) tiene
facultades de ley e instrucciones del Alcalde y del Concejo Municipal de registrar los hechos y
actos jurídicos relativos al estado familiar de las personas; que si bien es cierto tiene un nivel
jerárquico con el Gerente Administrativo, a quien se le reporta cuestiones meramente
administrativas relacionadas con la conducciones del personal asignado; pero que el mandato
técnico, profesional y de confianza de su trabajo la tiene con el Alcalde Municipal, quien es el
titular de la institución municipal; celebran M. (sic) conjuntamente todos los meses, y
que fue debidamente probado en el proceso con el oficio enviado al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, Sección de Auténticas, donde se encuentra registrada la firma (...)
como Jefe del Registro del Estado Familiar, a fin de autorizar junto con la firma del señor
Alcalde, certificaciones de partidas para que surtan efectos legales a nivel internacional, entre
otros; lo cual no fue valorado por la autoridad demandada; omitiendo realizar un análisis más
profundo del caso, limitándose para fundamentar su fallo, en que la funciones que ejercía el J.
.
d.R.tro están orientadas a satisfacer un interés general. Además la autoridad demandada
no consideró que las Jefaturas (sic) dentro de la Municipalidad, no forman parte de la carrera
administrativa, ni requiere un trámite previo para ser removidas de su cargo (...) La autoridad
demandada, emitió resolución final, sin considerar que el señor MAAH ostentaba un cargo de
Jefe, el cual se encuentra excluido de la carrera administrativa de acuerdo al Artículo (sic) 2
Numeral (sic) 2° inciso 2° de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (...) Es evidente que
la ley no se refiere al cargo nominal sino a las funciones o cargo que desempeñe el servidor
público, es decir, el cargo funcional ( ...) el Juzgado de lo Laboral, debió de haberse declarado
incompetente para conocer, tal como se solicitó en el procedimiento respectivo; conociendo el
referido tribunal en el presente caso de hechos en los que carece de competencia legal (...)
interpuse (...) Recurso (sic) de Revocatoria (sic), ante el mismo Tribunal, que emitió la referida
Sentencia (sic); resolviendo Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Revocatoria (sic) interpuesto
(...) el Fallo (sic) emitido por la Cámara Primero de lo Laboral (...) no está apegado a derecho,
por no ser el tercero beneficiado un empleado o funcionario de carrera ( ...) fundamentación que
no está apegada a derecho, porque es una valoración subjetiva(...)» (folios 2 frente al 4 frente).
El Concejo Municipal de Mejicanos señala que las resoluciones impugnadas transgreden
el principio de autonomía municipal, el principio de legalidad, y la facultad de los concejos
municipales de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia, en relación
con los artículos 202 y 204 de la Constitución, 30 número 2 del Código Municipal y 2 número 2
II. En la resolución de las catorce horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil
dieciséis -folios 19 y 20-, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -derogada-, emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en
adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, se admitió la demanda y se tuvo por parte
al Concejo Municipal de Mejicanos, por medio de su apoderada general judicial, licenciada
L.G..S.D.. Se requirió un informe de las autoridades demandadas sobre la
existencia del acto atribuido a cada una y la remisión del respectivo expediente relacionado con el
caso. Se ordenó hacer saber la existencia del presente proceso a la persona identificada como
tercero beneficiado, señor
MAAH
.
Fue rendido el primer informe del Juez Primero de lo Laboral de San Salvador -folios 25 y
26- señalando haber emitido las resoluciones impugnadas, sin embargo, aclaró que no son ciertos
los conceptos vertidos por la parte actora.
Por su parte, los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral, en el primer informe,
manifestaron que no son ciertos los actos aducidos en el proceso, por haber resuelto conforme a
derecho -folio 23-.
Por medio de la resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del catorce de marzo
de dos mil diecisiete -folios 43 y 44- se tuvo por rendido el informe requerido de las autoridades
demandadas; se dio por recibido el respectivo expediente judicial que remitieron y se les ordenó
rendir un nuevo informe en el que expusieran las justificaciones de legalidad de la resolución
atribuida a cada una, conforme con el artículo 24de la LJCA, así como notificar la existencia del
proceso al Fiscal General de la República.
Consta a folios 58 y 59 el informe justificativo de la Jueza Primero de lo Laboral de San
Salvador, en el cual expuso: «(...) en el presente caso, ante la imposibilidad de la parte actora de
acceder a lograr la sentencia en la forma deseada, ha recurrido (...) pretendiendo invocar
vulneración de la autonomía constitucional de los municipios, ya que limita su exposición a
expresar que este Juzgado (sic) no era el competente para conocer del conflicto planteado
debido a que según la misma el puesto del trabajador demandante era de confianza y se
encontraba excluido de la Carrera Administrativa Municipal, habiéndose comprobado en el
expediente respectivo (...) que dicho puesto no llenaba los requisitos necesarios para poder
considerarse de confianza debido a que el mismo se encontraba subordinado al Concejo
Municipal, al Alcalde Municipal y del Gerente General del Municipio, según lo expuesto en el
manual Descriptor (sic) de Cargos (sic) Organización (sic) y Funciones (sic) y en el
organigrama (...) habiéndose analizado de forma exhaustiva los medios probatorios interpuestos
a fin de dictar la sentencia respetando los principios de autonomía constitucional de los
Municipio (sic), legalidad y debido proceso ya que se siguió el procedimiento establecido (...)
concediéndose posibilidades de acreditar los hechos expuestos tanto en la demanda como en la
contestación de la misma, valorándose conforme a la ley y los medios de prueba aportados, por
lo que se determina que la queja de la parte actora se basa en la simple inconformidad por las
decisiones adoptadas (...)»
La Cámara Primera de lo Laboral en el informe justificativo explicó el procedimiento que
diligenció, de la siguiente forma: «III. En relación al agravio, la Cámara hizo las estimaciones
siguientes, en virtud que la Licenciada (sic) L.G..S. (sic) DIAZ (sic),
en su escrito de interposición del recurso de revisión, se mostró inconforme con el fallo de la
señora Juez (sic) A (sic) quo, advertimos que el vínculo entre las partes y la terminación de éste,
no fueron objeto de discusión ya que dichos extremos se encontraban suficientemente probados y
especialmente por haber sido aceptados y reconocidos por la parte demandada en ambas
instancias; por lo que, la discusión de la alzada se circunscribió únicamente a determinar si se
habían acreditado los extremos de las alegaciones -terminación del vínculo laboral, sin
necesidad de procedimiento previo por ser un cargo de confianza- de los apoderados patronales
en primera instancia (...) la Cámara advirtió que el señor MA (sic) AH (sic), como JEFE DEL
REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR, en sus funciones eran las siguientes: “extender
certificaciones de partidas de nacimiento, de matrimonio, de divorcio, defunción, realizar
marginaciones, rectificaciones, cancelaciones de las partidas antes mencionadas, carne de
minoridad, constancias de ficha de cedula (sic) “. Las funciones que le son atribuidas (...) tal
como se sostiene en la demanda de mérito, son funciones de carácter operativo, vinculadas al
control y administración del trabajo -en el Registro del Estado Familiar-, no de la institución,
por lo que no tenía un cargo determinante en el manejo de la organización a la que pertenecía.
Además conforme al organigrama interno de la municipalidad de Mejicanos (...) dicho puesto de
trabajo responde directamente a la Gerencia Administrativa, esta a su vez a la Gerencia
General, respondiendo este último al Despacho Municipal -Alcalde- y al Concejo Municipal, es
decir, el cargo desempeñado por el trabajador demandante tiene una escala de tres niveles
jerárquicos inferiores al Concejo Municipal. Por consiguiente, dado que el señor MA (sic) AH
(sic), realizaba labores -en su mayoría- de colaboración técnica y operativa que no eran
determinantes en la conducción de la citada municipalidad, a criterio de la Cámara no se
cataloga como cargo de confianza (...) En ese sentido, la autoridad demandada estaba en la
obligación de seguir el procedimiento regulado en el Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, para imponer la sanción de despido; por lo que se compartió los
argumentos esgrimidos por la juez A (sic) quo en su sentencia (...) esta Cámara considera que la
sentencia pronunciada en el incidente de revisión, se encuentra apegada a derecho, pues el
resultado de la misma fue producto de las pruebas aportadas al proceso, los criterios
jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional relativas (sic) a cargos de confianza, y dentro
de las facultades legales conferidas al Tribunal (sic)»(folios 54 vuelto al 56 frente).
III. En el auto de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de junio de dos
mil diecisiete -folio 61- se tuvo por cumplido por parte de las autoridades demandadas el informe
justificativo; se dio intervención a la licenciada C. Denisse Courtade Cisneros, en calidad de
agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República; y se abrió a prueba el proceso
conforme con el artículo 26 de la LJCA.
La Jueza Primero de lo Laboral de San Salvador, mediante un escrito que presentó folio
67-, ofreció como prueba el expediente tramitado en dicha sede. La parte actora presentó las
certificaciones de las resoluciones impugnadas.
En el auto de las ocho horas cincuenta minutos del once de octubre de dos mil diecisiete -
folios 80 y 81- se admitió la prueba documental ofrecida por la parte actora y por la Jueza
Primero de lo Laboral; y se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
-El Concejo Municipal de Mejicanos refirió lo siguiente: «(...) la Sentencia (sic) emitida
(...) es un acto ilegal, en virtud de que el referido Tribunal (sic) no valoró las disposiciones
establecidas en la ley (...) omitiendo el tribunal realizar un análisis del caso, limitándose a
fundamentar su fallo, en que las funciones que ejercía el J.d.R. están orientadas a
satisfacer un interés general; y no consideró que la Jefatura (sic) que desempeñaba el trabajador
dentro de la Municipalidad, no forma parte de la carrera administrativa, ni requiere un trámite
previo para ser removido de su cargo (...) Es evidente que la ley no se refiere al cargo nominal
sino a las funciones que desempeñe el servidor público, es decir, el cargo funcional. Por lo tanto,
se puede afirmar que las funciones asignadas al trabajador es condición determinante para
poder establecer la competencia o incompetencia del Juzgado (...) lo cual no fue no analizado, ni
valorado con la prueba documental que se agregó (...) Que asimismo queda evidenciado que en
la Sentencia (sic) (...) DE LA CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL (...) no valoraron los
argumentos y prueba aportada al proceso (...) menciona que las labores que realizaba (...) era
de colaboración técnica y operativa que no son determinantes en la conducción de la
Municipalidad; fundamentación que no está apegada a derecho, siendo una valoración
subjetiva, sin haber valorado la referida Cámara la prueba documental, ni el Manual Descriptor
de Cargos, Organización y funciones, donde claramente dice que el Jefe del Registro del Estado
Familiar, ejerce un cargo de DIRECCION (sic), y que se requiere un perfil con un alto grado
de confianza; por lo que no se puede valorar que la referida jefatura es de carácter operativo;
en virtud que está legalmente definida en la LCAM, específicamente en el Art. (sic) 9 (...) y por lo
tanto, no puede catalogarse (...) como un empleado operativo. Las responsabilidades inherentes
al cargo no eran de un empleado Operativo (sic), sino de una jefatura con un nivel de
DIRECCION (sic), y con un ALTO GRADO DE LIBERTAD EN LA TOMA DE DECISIONES (...)
Que los Juzgados de lo L. o con Competencia (sic) en la Materia (sic), no son competentes
para conocer de las Diligencias (sic) de Nulidad (sic) de Despido (sic) promovidas por el Jefe
del Registro del Estado Familiar del Municipio de Mejicanos; en virtud que el Art. (sic) 4 de la
Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en
la Carrera Administrativa, establece el procedimiento a seguir del trabajador cuando ha sido
removido de su cargo; y con la prueba documental agregada al proceso (...) quedó debidamente
probado que (...) ocupa un cargo de confianza, con un nivel de DIRECCION (sic). Por tanto (...)
no eran competentes para conocer en primera y en segunda instancia, respectivamente (...) era a
esta Honorable (sic) Sala a la que le correspondía el análisis de legalidad del acto emitido por el
Concejo Municipal de Mejicanos, para efectos de determinar si efectivamente se llevó a cabo el
procedimiento apropiado al caso, y si el supuesto se ajustaba a las razones expuestas por la
autoridad administrativa (...) Ha quedado demostrado que el cargo (...) conlleva la facultad de
adoptar con un alto margen de libertad decisiones determinantes para la conducción o manejo
del Registro de hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos del estado
familiar de las personas naturales del Municipio de Mejicanos, elementos objetivos para ser
catalogado un cargo de confianza (...) por lo que se colige que no era titular del derecho a la
estabilidad laboral, cuando el Concejo Municipal emitió el acto de removerlo del cargo (...)
queda comprobado con el Art. (sic) 15 numeral 5 de la LCAM, que es atribución de los alcaldes
municipales las que por ley le corresponden y las funciones o atribuciones del cargo de Jefe del
Registro del Estado Familiar son de Ley (sic) (...) se deduce que el puesto que desempeñaba el
señor M A (sic) A H (sic), comprende el desarrollo de funciones relacionadas directamente con
una de las atribuciones propias del Alcalde Municipal de Mejicanos, por ser un dependiente
especializado de esa autoridad. Lo cual implica un vínculo directo del aludido señor con uno de
los titulares de la municipalidad, por lo que el cargo que ocupaba en la municipalidad puede ser
catalogado de confianza; en virtud que el Alcalde Municipal debe garantizar, a través de su
Delegado (sic) el fiel cumplimiento de la función registral, en los procedimientos registrales (...)
a fin de evitar el riesgo de alteración, pérdida o deterioro de los asientos registrales de las
personas naturales del Municipio (...)» (folios 102 y 103).
-La Jueza Primero de lo Laboral señaló que en la resolución impugnada se realizó una
relación clara, precisa y fundamentada de los motivos de hecho y de derecho por los cuales
adoptó esa decisión, negando haber violentado la autonomía municipal de la parte actora y el
-La Cámara Primera de lo Laboral manifestó lo siguiente: «El agravio que fue sometido a
conocimiento de los suscritos Magistrados (sic), mediante el recurso de Revisión (sic), se
circunscribía en relación si el cargo que ejercía el actor, era o no de confianza; bajo el
argumento (...) que se podía dar por terminadoel vínculo laboral, sin necesidad de
procedimiento previo por ser el cargo que ostentaba (...) como JEFE DEL REGISTRO DEL
ESTADO FAMILIAR, de confianza (...) se arribó que éste no puede catalogarse como cargo de
confianza (...) de esta manera. (sic) EL CONCEJO MUNICIPAL DE MEJICANOS, estaba en la
obligación de seguir el procedimiento regulado en el Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, para imponer la sanción de despido; por lo que se compartió los
argumentos esgrimidas por la señora Juez (...)» (folio 96 vuelto).
-El Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada C.
.
D..C..C., presentó el traslado conferido (folios 90 al 94), exponiendo: «Esta
representación fiscal considera que el Despido (sic) no se llevo (sic) a cabo como lo establece el
artículo 71 de la Carrera Municipal (...) ya que a nuestro criterio el cargo que el trabajador
ostentaba no era un cargo de confianza, no obstante ser una jefatura, ya que esta dependía de
forma inmediata de la Gerencia de Servicios y de igual manera se encontraba subordinado al
Alcalde Municipal, G. General y la Gerencia (sic) antes relacionada, que el referido
empleado no gozaba de un alto grado de independencia en la toma de decisiones y su
subordinación al titular no era mínima, así también no se puede asegurar que exista una
vinculación directa entre el trabajador y el Titular (sic) del Municipio como para presumir que
existe confianza personal (...) es opinión de esta fiscalía que las actuaciones realizadas por las
autoridades demandadas (...) han sido conforme a derecho, respetando y garantizando lo
establecido por la Constitución de la República y demás legislación secundario que se encuentra
regulando lo pertinente en el presente caso objeto de estudio, en la cual se han circunscrito a lo
que la normativa antes relacionada estipula. Asimismo no se le violentaron al CONCEJO DE
MEJICANOS sus derechos constituciones, ya que las Resoluciones (sic) impugnadas fueron
debidamente motivadas y contiene razonamientos lácticos y jurídicos que condujeron a la
fijación de los hechos, y en su caso, a la apreciación y valoración de los mismos (...)»
- El tercero beneficiado, al hacer uso del traslado conferido, expuso que: «( ...) tanto con
la prueba aportada por la parte demandante como la parte demandada y que corre agregada al
proceso, se ha establecido plenamente que los actos administrativos que por medio de este
proceso se impugnan (...) se encuentran apegados a derecho es decir que los mismos son legales,
por las siguientes razones: (...) la abogada que representa al Concejo Municipal de Mejicanos
(...) presento (sic) como prueba el organigrama de la Municipalidad de Mejicanos, mismo con el
que quedo (sic) demostrado que mi dependencia era de la Gerencia Administrativa, de tal
manera que con la misma documentación se probo (sic) que el cargo que mi persona
desempeñaba dentro de la administración municipal, no es un cargo de confianza; por el
contrario en mí cargo desempeñaba funciones técnicas y operativas, ya que nunca estuve
facultado para tomar decisiones que incidieran en la esfera administrativa de la municipalidad.
También consta en el expediente del proceso laboral, certificación del acuerdo municipal
número*** de acta número *** de la tercera sesión Extra (sic) Ordinaria (sic), celebrada por el
Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, el día nueve de mayo de dos
mil quince; con el que quedo (sic) probado que tal acuerdo es ilegal, porque no se siguió el
proceso estableció (sic) en la ley para separarme del cargo que desempeñaba (...) volviéndose en
tal circunstancia un DESPIDO INJUSTIFICADO o NULO, en consecuencia un ACTO ILEGAL.
De tal manera que los actos administrativos que se pretende impugnar (...) se encuentran
apegados a derecho (...) por el contrario, fue el Concejo Municipal de Mejicanos (...) quien
emitió un acuerdo ilegal; en ese sentido al haber emitido un acto administrativo ilegal, este (sic)
devenía en una nulidad de despido (...) entonces el proceso tenía que ventilarse por la vía
judicial en materia laboral, ya que la ley antes citada, es la que regula las relaciones laborales
entre trabajadores y las Municipalidades (sic), y confiere competencia a los Jueces (sic) y
Cámaras (sic) de lo Laboral, para conocer en los casos de despidos injustificados o nulos (...) el
Juez Primero de lo Laboral (sic) de San Salvador, y la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, al entrar a conocer el fondo del asunto, valorando los medios probatorias (sic)
aportados por ambas partes, así como aplicar la J.sprudencia (sic) (...) lo hicieron
correctamente, ya que el despido del que fui objeto (...) adolece de nulidad, porque no siguió los
procesos legales correspondientes, y la competencia para conocer por la vía judicial, la
establecen los artículos 71, 75, 78 y 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (...)»
(folios 99 y 100).
IV. Según manifiesta el Concejo Municipal de Mejicanos, las resoluciones impugnadas
transgreden el principio de autonomía municipal, el principio de legalidad y la facultad de los
concejos municipales de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia,
en relación con los artículos 202y 204 de la Constitución, 30 número 2 del Código Municipal y 2
Basa su razonamiento en lo siguiente: «Que la Constitución de la Repúblicaen el Artículo
(sic) 203, les otorga Autonomía (sic) Municipal (sic), y se regirán por un Código Municipal, que
sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus
facultades autónomas, y que parte de esa autonomía comprende tal como lo estipula el Artículo
(sic) 204 de la Constitución numeral -4°) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de
sus dependencias “ “ “, que el acto administrativo de separación del cargo del JEFE DEL
REGISTRO MUNICIPAL, emitido por el Concejo Municipal es en pleno uso de sus facultades
constitucionales, facultad que le confiere el Art. (sic) 30 No 2 del Código Municipal; y así mismo
fue removido de su cargo, por encontrarse dentro de las excepciones del Art. (sic) 2 numeral 2
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, con la facultadque le confiere al Concejo
Municipal para nombrar a las personas que ejercen cargos de dirección y jefaturas, por lo que
bajo esa potestad emitió el Acuerdo (sic) Municipal (sic) número ***, del ACTA NUMERO (sic)
***, de la Tercera (sic) Sesión (sic) Extra-Ordinaria (sic) celebrada por el Concejo Municipal
de Mejicanos, el día nueve de mayo de dos mil quince, ACORDARON: Dar (sic) por finalizada
la relación laboral por falta de confianza, para desempeñar el cargo y funciones que
desempeñaba el señor MA (sic) AH (sic) y en ningún momento acordaron despedirlo, por lo que
el Concejo Municipal actuó apegado a derecho, con el fin de Velar (sic) por la buena marcha del
gobierno, administración y servicios municipales; ya que para mí (sic) mandante el señor MA
(sic) AH(sic), como Jefe del Registro del Estado Familiar del Municipio, ejercía un cargo de
confianza. Por lo tanto, el Juzgado de lo Laboral, no era competente para conocer de las
Diligencias (sic) de Nulidad (sic) de Despido (sic) promovidas por el Defensor (sic) Público (sic)
del Trabajador (sic), quien fue REMOVIDO de su cargo de Jefatura; y el Art. (sic) 4 de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa, establece el procedimiento a seguir del trabajador cuando ha sido
removido de su cargo» (folios 1 vuelto y 2 frente).
Según manifiesta el Concejo Municipal de Mejicanos, en ejercicio del principio de
autonomía municipal que le confiere la Constitución, acordó en la tercera sesión extraordinaria,
celebrada el día nueve de mayo de dos mil quince, mediante el acuerdo municipal número ***,
asentado en el acta número ***, dar por finalizada la relación laboral con el señor MAAH, por
falta de confianza para desempeñar el cargo y funciones de Jefe del Registro del Estado Familiar.
Esta decisión generó un agravio al trabajador, quien inició las diligencias de nulidad de despido
en el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador.
El demandante argumenta que el Juzgado Primero de lo Laboral carecía de competencia
para conocer de las diligencias promovidas, en razón de que el cargo de jefe del registro del
estado familiar se encuentra excluido de la carrera administrativa por disposición del artículo 2
número 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal-LCAM-, al ser un
puesto de confianza. Agrega que la materia que debió aplicarse es la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa.
Con base en el razonamiento anterior, considera que las decisiones emitidas por las
autoridades demandadas no están apegadas a derecho.
Adicionalmente, alega que la Cámara demandada no valoró la prueba documental
aportada y, por tal omisión, concluyó que las funciones atribuidas al jefe del registro del estado
familiar son de carácter operativo y están vinculadas al control y administración del trabajo
propio del Registro, no siendo determinantes en el manejo de la organización municipal. Que, no
obstante, el Jefe del Registro del Estado Familiar tiene funciones que no se pueden delegar por
ser propias de un cargo de confianza.
Corresponde determinar en primer lugar, si el cargo de Jefe del Registro del Estado
Familiar del Municipio de M.canos es un cargo de confianza excluido de la carrera
administrativa municipal en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 número 2 inciso 2° de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal; y, a partir de tal análisis, concluir si el Juzgado Primero
de lo Laboral y la Cámara Primera de lo Laboral eran competentes para conocer las diligencias de
nulidad de despido promovidas por el trabajador. En segundo lugar, corresponde verificar si la
Cámara demandada, al confirmar la resolución impugnada mediante el recurso de revisión,
omitió valorar la prueba documental aportada por el Concejo Municipal de Mejicanos.
1. En las diligencias de nulidad de despido tramitadas en el Juzgado Primero de lo Laboral
de San Salvador, con referencia D06027-15-LBIE -1LB1, se encuentra agregada, a folios 1 al 3,
la solicitud planteada por el señor MAAH, en la que expuso: «Ingrese (sic) a laborar para y bajo
las ordenes (sic) de la Municipalidad de Mejicanos, departamento de San Salvador, el día
veintisiete de enero de dos mil catorce, en calidad de Jefe del Registro del Estado Familiar,
desempeñando las funciones de extender certificaciones de partidas de nacimiento, de
matrimonio, de divorcio, defunción, realizar marginaciones, rectificaciones, cancelaciones de las
partidas antes mencionadas, carne (sic) de minoridad, constancias de fichas de cedulas (sic);
cargo que desempeñaba al momento de ser despedido (...) estaba nombrado bajo el sistema
contractual de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (...) basado en lo prescrito en el
artículo 35 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (...) hasta el día trece de mayo de
dos mil quince, fecha en la cual a las once horas cincuenta minutos (...) quien desempeña el
cargo de Gerente General, y tiene facultades para contratar y despedir empleados, me manifestó
que estaba despedido, y además me entrego (sic) una notificación, en la que se establece que con
ordenes (sic) del Concejo Municipal me informaba, que a partir de ese día quedaba destituido de
mi cargo (...) En la notificación no se me da explicación alguna de cuales (sic) son las causas
para despedirme, ni se siguió un proceso previo tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal, o si se siguió algún proceso de despido jamás fui
notificado (...)» (folio 1 vuelto).
Después del emplazamiento, el Concejo Municipal de M. contestó la solicitud de
nulidad de despido en sentido negativo, opuso y alegó la improponibilidad de la demanda por
falta de presupuestos materiales y esenciales, como la competencia objetiva en razón de la
materia, según consta de folios 19 al 21; y ofreció como prueba documental una copia certificada
del Organigrama de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, del Manual de Descriptor de Cargos,
Organización y F.s del Jefe del Registro del Estado Familiar y del acuerdo municipal con
el que se dio por finalizada la relación laboral con el demandante.
El Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador siguió el procedimiento regulado en el
artículo 75 de la LCAM, el cual finalizó con la resolución de las diez horas cincuenta minutos del
cuatro de septiembre de dos mil quince -folios 69 al 71-.Dicha decisión tuvo como base el
siguiente argumento:«(...) la parte actora en los hechos planteados enla demanda de mérito,
manifiesta que el trabajador demandante laboró para el MUNICIPIO DE MEJICANOS con el
cargo de JEFE DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR, a partir del día veintisiete de enero
de dos mil catorce, acreditándose dicha situación con la prueba instrumental presentada por la
parte actora consistente en la constancia y certificación del acuerdo número *** emitido por el
Concejo Municipal, agregado a Fs. (sic) 4 y la prueba instrumental presentada por la parte
demandada consistente en la constancia y certificación del acuerdo número *** emitido por el
Concejo Municipal de finalización de la relación laboral, agregado a Fs. (sic) 58; Asimismo
(sic), presentó el Manual Descriptor de cargos (sic), Organización y F.nes, que contienen el
perfil descriptivo y las funciones del aludido cargo de jefe del Registro del Estado Familiar; y
organigrama, agregado de Fs. (sic) 55 a 57, detallando las autoridades de las cuales depende el
puesto del trabajador demandante; acreditándose en consecuencia que el trabajador demandan
desempeñó el cargo mencionado, realizando funciones de organizar, supervisar y controlar la
recolección, registro de archivos de datos; así como la expedición de certificaciones de los datos
registrados, libros, marginaciones, etc., asentar partidas de nacimiento, defunción, divorcio,
matrimonio, adopción, uniones no matrimoniales rectificaciones de nombres y los actos o hechos
jurídicos relacionados con el estado familiar de las personas; informar a la Dirección General
de Estadísticas y Censos sobre los movimientos de registro que se realiza, entre otras; y que fue
destituido por el Concejo Municipal de esa localidad sin que previo a ello se le siguiera el
procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en el cual se le
permitiera ejercer la defensa de sus intereses; asimismo que en dicho organigrama consta que el
cargo del cual era titular el peticionario está bajo la dependencia inmediata de la Gerencia de
Servicios. Asimismo, de las funciones antes detalladas se colige que dicho cargo también se
encuentra subordinado a los lineamientos del Concejo Municipal, del Alcalde, del Gerente
General y de la Gerencia de Servicios; entendiéndose por tanto que el ejercicio del cargo de jefe
del Registro Familiar no conlleva la facultad de adoptar con total libertad las decisiones
determinantes para la conducción de la referida municipalidad, sino la de cumplir, dentro de las
1 competencias que le han sido atribuidas en el ámbito de la administración del Registro
Familiar, los lineamientos de las máximas autoridades del municipio relacionado, por lo
anteriormente valorado se establece que el referido cargo no es de confianza, siendo procedente
declarar no ha lugar a la improponibilidad solicitada por la Apoderada (sic) Patronal (sic); y
entrar a conocer y valorar en cuanto al despido al cual hace referencia la demanda de mérito. El
despido alegado en la demanda presentada se ha acreditado con la notificación de destitución
del cargo agregada a Fs. (sic) 7 y la certificación del acuerdo número ***agregado a Fs. (sic)
58, en el que consta que el concejo (sic) Municipal demandado decidió dar por finalizada la
relación laboral que lo unía con el trabajador demandante. En consecuencia, por no haberse
establecido el trámite del proceso de autorización de despido previo, y en atención al principio
de legalidad establecido en el Art. (sic) 11 Cn., es procedente declarar la nulidad de despido
solicitada» (folios 70 vuelto y 71 frente y vuelto).
La Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) hace especial mención de los
puestos de confianza al señalar que los mismos se encuentran excluidos de la carrera
administrativa, tal como prevé el artículo 2, número 2, inciso segundo, de la siguiente forma: «No
estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados
siguientes (...) Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado deconfianza, tales
como S..M., Tesorero Municipal, Gerente General, G. de Áreas o
Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio
Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales
serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales».
Uno de los derechos de los miembros de la carrera administrativa municipal es garantizar
a los empleados municipales que cualquier decisión encaminada a sancionar, suspender o
despedir, debe estar respaldada en los procedimientos específicos y determinados en la LCAM.
Con relación a los cargos de confianza, en las sentencias de la Sala de lo Constitucional
del uno de diciembre de dos mil diecisiete, amparo 793-2016, del veintinueve de julio de dos mil
once, amparo 426-2009, y del veintiséis de agosto de dos mil once, amparo 301-2009, se formuló
un concepto de cargo de confianza.
En dichas decisiones se estableció que: «(...) los cargos de confianza son aquellos
desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas
directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado
de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la
entidad. Al determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se
debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría
de las características siguientes: (i) que el cargo sea de alto nivel, en el sentido de que es
determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse
analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la
ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-; (ii) que el
cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de
que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de
decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implique un vínculo directo con
el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en
el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éstos le prestan directamente al
primero (...)».
La parte actora alega que el cargo de Jefe del Registro del Estado Familiar de Mejicanos,
asignado al señor MAAH, cumple los parámetros estar ser excluido de la carrera administrativa.
En este sentido expresó lo siguiente:«(...) el acto administrativo de separación del cargo del
JEFE DEL REGISTRO MUNICIPAL, emitido por el Concejo Municipal es en pleno uso de sus
facultades constitucionales (...) por encontrarse dentro de las excepciones del Art. (sic) 2
numeral 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (...) ya que para mí (sic) mandante
el señor MA (sic) AH (sic) como Jefe del Registro del Estado Familiar del Municipio, ejercía un
cargo de confianza (...)» (folios 1 vuelto y 2 frente).
Aduce que, para comprobar la situación anterior, presentó al Juzgado Primero de lo
Laboral de San Salvador el Manual de Descriptor de Cargos, Organización de Funciones del
Registro del Estado Familiar, el cual se encuentra agregado a folios 55 y 56 del expediente con
referencia 06027- 15-LBPM-1LB1.
En el referido manual se detallan las funciones de la Unidad del Registro del Estado
Familiar siguientes: «Organizar, supervisar y controlar la recolección, registro de archivos de
datos; así como la expedición de certificaciones de los datos registrados, libros, marginaciones,
etc. Asentar partidas de nacimiento, defunción, divorcio, matrimonio, adopción, uniones no
matrimoniales, rectificaciones de nombres (...) y los actos o hechos jurídicos relacionados con el
estado familiar de las personas. Informar a la Dirección General de Estadísticas y Censos sobre
los movimientos de registro que se realiza. Notificar a las otras Alcaldías sobre los cambios de
domicilio de los ciudadanos que se presentan a la Alcaldía. Velar por que el servicio de
expedición de certificaciones de los datos registrados se realice con rapidez y eficiencia y se
cumplan las disposiciones legales establecidas. Mantener los archivos y libros de registros
actualizados y debidamente ubicados, procurando la conservación adecuada de los asientos
originales. Expedir certificaciones de partidas y constancias que soliciten los interesados.
Reponer partidas que por alguna causa los libros de registro de estado familiar, se encuentran
deteriorados, de acuerdo a la Ley de Reposición. Efectuar marginaciones de partida de
nacimiento por los cambios que se hayan dado, ya sean por matrimonio, divorcios,
reconocimientos de hijos, juicios de identidad, etc. Velar por el buen manejo y archivo de los
libros de registro del estado Familiar y gestionar su reposición en caso de deterioro de los
mismos. Procurar mantener actualizados los índices de los libros del registro. Proporcionar a
los interesados los requisitos necesarios para la celebración de matrimonios y vigilar que se
elaboren y envíen oportunamente los oficios a las diferentes alcaldías. Remitir: a Tribunal
Supremo Electoral, Dirección General de Estadística y Censo, Gobernación Departamental,
Procuraduría General de la República, Oficinas Regionales o Unidades de Salud y Alcaldías
Municipales, la documentación solicitada por las mencionadas Instituciones (sic) y relacionadas
con el movimiento demográfico y estado familiar de las personas (...) RESPONSABILIDADES
Recursos Materiales: maneja constantemente equipos y materiales de oficina de fácil uso
(computadora, máquina de escribir, fotocopiadora, papelería y útiles) y mobiliario (escritorio).
Recursos Monetarios: ninguno. Información confidencial: Tiene un grado de confidencialidad
alto debido al manejo de los expedientes de los habitantes del Municipio. Toma de decisiones:
Posee un alto grado de toma de decisiones basado en procedimientos definidos para el logro de
objetivos. Supervisión de personal: supervisa directamente el trabajo de sus colaboradores (...)»
Sobre el puesto denominado Jefe del Registro del Estado Familiar, se detallan las
siguientes actividades: «SUPERIOR INMEDIATO Gerente de Servicios COLABORADORES A
SU CARGO Diez NIVEL FUNCIONAL Dirección G. DESCRIPCIÓN ESPECIFICAA.
.
A.D.R. y firmar los registros de nacimiento, defunciones, divorcios y
matrimonios, uniones no matrimoniales, etc. Dar asesoría legal. Hacer expedición de partidas en
general. Remitir las partidas al Distrito Metrópolis. Revisar y firmar marginaciones. Revisar
todos los instrumentos jurídicos para su inscripción. B. Actividades Periódicas Preparar
documentación para celebraciones de matrimonios. Realizar celebraciones de matrimonios.
Hacer remisiones mensuales de partidas y estadísticas a la DIGESTYC. Remitir documentos al
RNPN. Remisión de partidas de defunción a todas las Alcaldías. R.ón de partidas de
matrimonio para marginación. Hacer reposición de partidas. Entregar oficios y reportes a la
PNC. Elaborar un reporte trimestral de actividades. Asistir a reuniones de trabajo. C.
ACTIVIDADES EVENTUALES Colaboraren actividades propias de la municipalidad cuando
sea necesario. H RESPONSABILIADES Recursos Materiales: maneja constantemente equipos y
materiales de oficina de fácil uso (...) Recursos Monetarios: Ninguno. Información Confidencial:
Tiene un grado de confidencialidad alto debido al manejo de los expedientes de los habitantes
del Municipio. Toma de D.isiones: posee un alto grado de toma de decisiones basado en
procedimientos definidos para el logro de objetivos. Supervisión de Personal: Supervisa
directamente el trabajo de sus colaboradores (...)»
Ahora bien, tomando en cuenta el perfil anterior, es procedente determinar si las funciones
atribuidas al jefe del registro del estado familiar de Mejicanos son propias de un cargo de
confianza. En ese sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
La primera característica de los cargos de confianza es relativa a: (i) que el cargo sea de
alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo
que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas
que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel
superior-.
Esta característica denota que la función de que se trata es “determinante para la
conducción de la institución” prevaleciendo la función política sobre la técnica. Al analizar las
atribuciones del Jefe del Registro del Estado Familiar establecidas en el manual descriptor de
cargos, se advierte que se trata de actividades técnicas inherentes al manejo y operación del
Registro del Estado Familiar en sí. La Administración municipal no ha incluido ninguna función
de naturaleza política ni determinante para la conducción del municipio, para este cargo.
Como segundo aspecto, se debe analizar la ubicación jerárquica de la organización interna
de la institución. Al respecto debe tenerse en cuenta que en el expediente con referencia 06027-
15- LBPM-1LB1, a folio 57, aparece el organigrama 2013, aprobado por el Concejo Municipal
de Mejicanos, mediante el acuerdo número dos, de la trigésima segunda sesión ordinaria
celebrada el veinte de diciembre de dos mil doce; en el cargo de referencia responde directamente
a la Gerencia Administrativa, ésta a su vez a la Gerencia General, yésta última al Despacho
Municipal -Alcalde- y éste, al Concejo Municipal; es decir, el cargo desempeñado por el jefe del
Registro del Estado Familiar tiene una escala de tres niveles jerárquicos inferiores al Concejo
Municipal.
La segunda característica está referida a: (ii) que el cargo implique un grado mínimo de
subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee
un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias.
Con relación a este requisito, debe tenerse en cuenta que el Jefe del Registro del Estado
Familiar de Mejicanos tiene designadas funciones específicas y delimitadas, establecidas en su
esencia por el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, por el nivel jerárquico en que se
encuentra, recibe instrucciones precisas de parte de sus superiores. De ahí que no posee un
amplio margen de libertad para tomar decisiones.
Finalmente, como tercera característica, corresponde verificar: (iii) que el cargo implique
un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que
dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éstos le
prestan directamente al primero.
Tal como está previsto en el organigrama municipal de Mejicanos, el Jefe del Registro del
Estado Familiar no tiene un vínculo directo con el titular, por cuanto depende de la Gerencia
Administrativa, ésta depende de la Gerencia General; a su vez, ésta última, del Despacho
Municipal -Alcalde- y éste, del Concejo Municipal. Es decir, no hay un vínculo directo con el
titular y tampoco le presta servicios directos; es así que no concurre algún elemento de confianza
personal con la máxima autoridad.
Con la prueba instrumental que el Concejo Municipal de Mejicanos presentó en las
diligencias de nulidad de despido tramitadas en el Juzgado Primero de lo Laboral de San
Salvador, se ha determinado que las funciones del jefe del Registro del Estado Familiar son
actividades técnicas y que no tiene un amplio margen en la toma de decisiones, ya que tales
actividades técnicas constituyen potestades eminentemente regladas. Asimismo, ha quedado
establecido que en el ejercicio de sus funciones no responde directamente al titular de la
Municipalidad, sino que tiene una escala de tres niveles jerárquicos intermedios. Por tanto, se
concluye que el señor MAAH no era un empleado de confianza y que su cargo está incluido en la
carrera administrativa municipal.
Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta el artículo 59 número 1 de la LCAM
dispone que los funcionarios o empleados de la carrera gozan de estabilidad en el cargo; en
consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de
categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley. Siendo importante tomar en
cuenta que, previo a cualquier decisión tomada por las autoridades municipales relativas a separar
del cargo a un empleado municipal, debe cumplirse el procedimiento que estipula el artículo 71
para la imposición de la sanción de despido.
Ahora bien, se encuentra agregado, a folio 58 del expediente del Juzgado Primero de lo
Laboral con referencia 06027-15-LBPM-1LB1, el acuerdo municipal número ***, asentado en el
acta número ***, de la tercera sección extraordinaria celebrada el nueve de mayo de dos mil
quince, tomado por el Concejo Municipal de Mejicanos, en el cual literalmente se dispuso: «(...)
Por tanto El (sic) Concejo Municipal en uso de sus facultades legales que le confiere la
Constitución de la República, y el Código Municipal considera Que (sic) según informe de la (...)
Gerente General (...) y revisión de los expedientes, planillas, contratos, de los empleados de esta
Municipalidad. ACUERDAN: Que es necesario que a partir del día trece de mayo de dos mil
quince, los cargos que venían desempeñando en esta Municipalidad. Dar por finalizada la
relación laboral por falta de confianza, falta de idoneidad para desempeñar el cargo y funciones
y por no haber realizado su trabajo con diligencia y esmero y por no tener compromiso ni
espíritu de servicio para la Municipalidad de Mejicanos, por no cumplir con la elaboración y
ejecución de los planes de trabajo. A los señores: (...) 5) MAAH, Jefe del Registro del Estado
Familiar (...) quienes deberán hacer la respectiva entrega de los bienes muebles que están en su
poder y que son propiedad de este Municipio, incluyendo el Sofware (sic) con toda la
información que contienen los mismos por ser propiedad de este municipio (...)»
La decisión del Concejo Municipal de Mejicanos, contenida en el acuerdo municipal
anteriormente relacionado, relativa a dar por finalizada la relación laboral sostenida con el señor
MAAHcomo jefe del Registro del Estado Familiar, constituyó un despido acordado sin seguirse
el procedimiento regulado en el artículo 71 de la LCAM, e establece: «Para la imposición de la
sanción de despido se observará el procedimiento siguiente: I. El Concejo, el Alcalde o la
Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente
Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su
decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para
ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos (...)»
En razón del acuerdo anterior, le asistía al trabajador el derecho conferido por el artículo
75 de la LCAM, de iniciar las diligencias de nulidad de despido ante los tribunales de lo laboral.
En este sentido, el Juzgado Primero de lo Laboral era competente para conocer la pretensión de
nulidad de despido interpuesta por el señor MAAH, y la Cámara Primera de lo para conocer en
recurso.
2. Por otra parte, el Concejo Municipal de Mejicanos ha expuesto lo siguiente: «Que la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador (...) en el Recurso (sic) de Revisión (sic)
interpuesto (...) menciona que las labores que realiza el señor MA (sic) AH (sic), era de
colaboración técnica y operativa que no son determinantes en laconducción de la
Municipalidad; .fundamentación que no está apegada a derecho, porque es una valoración
subjetiva (...) es decir que resolvió la honorable cámara sin haber valorado la prueba
documental aportada, no valoró el Manual Descriptor de Cargos, Organización y funciones
(sic), donde claramente establece, que es un cargo de DIRECCION (sic), y que se requiere un
perfil con un alto grado de confianza (...) es decir que resolvió la honorable cámara sin haber
valorado la prueba documental aportada (...)» (folios 3 frente y vuelto y 4 frente).
El Concejo Municipal de Mejicanos, el día seis de noviembre de dos mil quince, interpuso
recurso de revisión contra la resolución emitida por el Juzgado Primero de lo Laboral (expediente
de la Cámara con referencia 717-R-2015, folios 1 al 3). En el escrito respectivo, la apoderada
general judicial del Concejo demandante, expuso los motivos por los cuales considera que el
cargo de Jefe del Registro del Estado Familiar es un puesto de confianza; pidiendo la revocatoria
de la decisión recurrida.
La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador resolvió el recurso de revisión a las
ocho horas cincuenta minutos del diez de diciembre de dos mil quince, y fundamentó: «(...)1.
Tomando en cuenta las argumentaciones expuestas en ambas instancias por las partes, así como
los razonamientos de la señora Juez (sic) sentenciadora, esta Cámara advierte que el vínculo
entre las partes y la terminación de éste, no son objeto de discusión ya que dichos extremos se
encuentran suficientemente probados (...) la discusión de la alzada se circunscribe únicamente a
determinar si se han acreditado los extremos de las alegaciones -terminación del vínculo
laboral, sin necesidad de procedimiento previo para un cargo de confianza- del apoderado
patronal en primera instancia (...) 6. En ese orden, esta Cámara advierte que el señor MA (sic)
AH (sic), como JEFE DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR, sus funciones eran las
siguientes: “extender certificaciones de partidas de nacimiento, de matrimonio, de divorcio,
defunción, realizar marginaciones, rectificaciones, cancelaciones de las partidas antes
mencionadas, carne (sic) de minoridad, constancias de fichas de cedula (sic).” 7. Las funciones
que le son atribuidas al “Jefe del Registro del Estado Familiar”, tal como sostiene en la
demanda de mérito, son funciones de carácter operativo, vinculadas al control y administración
del trabajo -en el Registro del Estado Familiar-, no de la institución, por lo que no tenía un
cargo determinante en el manejo de la organización a la que pertenecía Además (sic) conforme
al organigrama interno de la municipalidad de Mejicanos -de fs.43 de la pieza principal, dicho
puesto de trabajo responde directamente a la Gerencia Administrativa, esta a su vez a la
Gerencia General, respondiendo este (sic) último al Despacho Municipal-Alcalde- y al Concejo
Municipal, es decir, el cargo desempeñado por el trabajador demandante tiene una escala de
tres niveles jerárquicos inferiores al Concejo Municipal. 8. Por consiguiente (...) realizaba
labores -en su mayoría- de colaboración técnica y operativa que no son determinantes en la
conducción de la citada municipalidad, por lo cual no puede ser catalogado como cargo de
confianza (...) En ese sentido, la autoridad demandada estaba en la obligación de seguir el
procedimiento regulado en el Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
para imponer la sanción de despido (...) 9. Habiéndose establecido el despido (...) es procedente
confirmar la sentencia venida en revisión» (folios 13 frente, 14 frente yvuelto y 15 frente del
expediente de la Cámara, con referencia 717-R-2015).
Al respecto debe tenerse en cuenta que del contenido de la resolución impugnada, se
advierte que la Cámara demandada, con relación a las actividades asignadas al Jefe del Registro
del Estado Familiar y la posición en el organigrama municipal, analizó la documentación
presentada por el Concejo Municipal de Mejicanos, concluyendo que dichas actividades eran en
su mayoría de colaboración técnica y operativa, que no eran determinantes en la conducción de la
municipalidad y que tenía una escala de tres niveles jerárquicos inferiores a la máxima autoridad.
En conclusión, no se advierten las vulneraciones alegadas en los términos que han sido
planteados por la parte actora.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 2, 59, 71 y 75 de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y
M., y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -
derogada-, emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el Concejo Municipal de
Mejicanos, por medio de su apoderada general judicial, licenciada L.G.S...
.
D., en las siguientes resoluciones:
1)
La pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral de San Salvador, a las diez horas
cincuenta minutos del cuatro de septiembre de dos mil quince, mediante la cual declaró nulo el
despido del señor MAAH del cargo de jefe del Registro del Estado Familiar; ordenó su
restitución en el cargo y, de no ser posible la reincorporación en otro cargo de igual nivel y
categoría; y condenó al Concejo Municipal de Mejicanos a cancelar, por su cuenta, los salarios
dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla la resolución.
2)
La pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral de San Salvador, a las quince horas
treinta minutos del nueve de octubre de dos mil quince, que declaró sin lugar el recurso de
revocatoria.
3) La pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, a las ocho horas
cincuenta minutos del diez de diciembre de dos mil quince, que confirmó la resolución venida en
revisión.
B.C. en costas a la parte demandante conforme al derecho común.
C.
Devolver el respectivo expediente a cada tribunal de origen.
D.
En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
N..
D..S.. ------ DUEÑAS ---- P. V..C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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