Sentencia Nº 351C2019 de Sala de lo Penal, 27-07-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha27 Julio 2020
Número de sentencia351C2019
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
351C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día veintisiete de julio del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Miguel Ángel Flores Durel, en calidad de
defensor particular de la imputada JJCP también relacionada procesalmente como JJCP. El
referido profesional impugna la resolución que confirma la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada por la CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, Santa Tecla, a las quince
horas y cuatro minutos del día diecisiete de mayo del año dos mil diecinueve, por atribuírsele el
delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 numerales 1 y 7 del Código
Penal, en perjuicio de la víctima denominada con la clave Cepillo.
Interviene además, los licenciados Berta María Deleón, quien actúa en calidad de defensor
particular y José Benjamín Vásquez Méndez, como agente auxiliar del Fiscal General de la
República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, celebró la
audiencia preliminar en la causa penal instruida contra la referida imputada y una vez concluida
la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de aquella ciudad,
resolución que fue apelada por la defensa técnica y de cuyo recurso conoció la Cámara
Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla.
Teniéndose los siguientes hechos probados: ...A partir del día diecinueve de agosto del
año dos mil doce, la víctima con régimen de protección clave CEPILLO comenzó a recibir
amenazas en contra de su vida y su patrimonio, a través de exigencias de dinero a cambio de
dejarlo trabajar de forma tranquila en el sector donde tiene su negocio, dichas amenazas las
recibió primeramente a través de sus dependientes pero luego los sujetos extorsionistas se
contactaron con la víctima clave CEPILLO a través de llamadas telefónicas, en donde le exigen
la entregar la cantidad de cien dólares, por ser la primera vez, ya que no había estado colaborando
y de forma periódica debía entregar la cantidad de cincuenta dólares mensuales. Proviniendo las
llamadas de los números ********, ******** y las llamadas las realizaban tanto a la víctima
como a sus dependientes, a quienes le llaman por teléfono y en el caso del primer acercamiento
de exigencia a través de sus empleados fue de forma personal, por parte del sujeto identificado
como RACD, ante dichas exigencias la víctima CEPILLO accedió a entregar el dinero exigido
a través de sus empleados, como a través de llamadas telefónicas que se le hicieran, es así que la
PRIMERA entrega de dinero la realizó el día veinte de agosto de dos mil doce a través de
remesas vía TIGO MONEY, al número ******** por la cantidad de cincuenta dólares…De la
investigación realizada sobre los comprobantes de las remesas de TIGO MONEY y a través de
los informes remitidos por la empresa MOVILE CASH S.A DE C.V, se determina que las
personas que se beneficiaron a través de las remesas efectuadas y que son producto de la
extorsión son los SIGUIENTES: 1- JJPC, quien es la persona que retiró el dinero de la primera
entrega realizada por la victima mediante la utilización del número ********; 2- JAGL, persona
que retiro el dinero de la tercera entrega producto de la extorsión mediante la utilización del
número **********, 3- KMMV, persona que retiró el dinero producto de la extorsión a través de
TIGO MONEY, mediante la utilización del teléfono **********. También a raíz de la
investigación de las transacciones de dinero a través de la modalidad TIGO MONEY, se logra
determinar que el dinero de la extorsión a través de dicha modalidad es redistribuido a otras
personas; para el caso de la imputada JJCP, distribuye el dinero a través del número********, a
los señores JRCR, portador del número **********, JJM, portadora del número **********,
LDCA, portadora del número **********, EYOC, portadora del número **********…” (Sic).
SEGUNDO.- La citada Cámara resolvió así: “…A) CONFIRMASE LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA emitida a las catorce horas con cincuenta minutos del día
cuatro de octubre del año dos mil dieciocho, en contra de la imputada JJCP o JJPC, por la
comisión del ilícito penal calificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214
numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima denominada con la clave
Cepillo”,…” (Sic).
TERCERO.- Contra el fallo anterior, el licenciado Flores Durel, invoca cuatro motivos:
1) Inobservancia de las reglas de la sana crítica (Lógica: derivación, razón suficiente; y criterios
de la experiencia) con respecto a medios probatorios decisivos de cargo, arts. 179 y 478 N° 3
Pr.Pn. 2) Violación, a los principios de legalidad penal, presunción de inocencia y culpabilidad
por falta de acreditación del dolo y atribución de formas de responsabilidad objetiva, arts. 12 y 15
Cn.; 4 Pn., lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la culpabilidad, art. 478 Nº 3
Pr.Pn. 3) Violación del art. 460 Pr.Pn. y errónea aplicación del art. 476 inc. 2º Pr.Pn. en relación
con la valoración de la prueba de descargo, lo que origina el vicio de falta de fundamentación de
la confirmación de la condena en contra de mi defendida, art. 4783 Pr.Pn. y 4) Errónea
aplicación de los arts. 214 y 63 Pn. por falta de justificación de la individualización de la pena
impuesta, lo que origina el vicio de errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 4785
Pr.Pn.…”. Sobre tales reclamos, este Tribunal considera:
a) Que al tenor de lo contemplado por los Arts. 452, 480 y 484 Pr. Pn., el examen de
fondo de todo escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos
formales que habilitan la admisión del memorial, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal
previsto en el Art. 480 Pr. Pn.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que dictó la decisión
recurrida, de acuerdo al Art. 480 Pr. Pn.; iii) Legitimación procesal de la persona que ejerce la
actividad recursiva, en virtud del Art. 452 Pr. Pn.; iv) Impugnabilidad objetiva de la resolución
que se pretende controlar por la vía casacional conforme al Art. 479 Pr. Pn.
b) Al trasladar tales requerimientos en los motivos recién descritos, se aprecia que, en
relación con el cuarto de ellos, es decir, respecto a la Errónea aplicación de los arts. 214 y 63 Pn.
por falta de justificación de la individualización de la pena impuesta, lo que origina el vicio de
errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 478 Nº 5 Pr.Pn., en cuyo argumento el impetrante
alega que: “…En la sentencia de apelación se ha omitido por completo justificar la necesidad
(menor lesividad o subsidiariedad) del rango de pena de 10 a 20 años de prisión, es decir, que no
ha fundamentado las razones para aceptar el carácter indispensable de la cantidad de años de
prisión impuesta en este caso, como único medio idóneo de prevención general y especial frente
al delito atribuido. Esto significa que la necesidad del cumplimiento efectivo de la pena de
prisión no ha sido justificada y esta falta de fundamentación es un indicio inequívoco de la
infracción del principio de proporcionalidad de la pena…”.
En relación con tal planteamiento, esta Sala determina que el motivo debe ser rechazado,
en tanto que el tema que invoca el impetrante como reclamo es un asunto que no fue alegado en
su momento oportuno, ésto es, en la apelación ante la Cámara, y es que, presupuesto de la
interposición de los vicios de Casación, es que el defecto sea invocado por el recurrente en la
alzada, y que la decisión del tribunal se mantenga sobre ese mismo punto, con lo cual, se permita
deducir un motivo de casación -Art. 478 Pr. Pn.-, o si la petición formulada debidamente no fue
atendida en la apelación, aspecto que también puede presentarse el vicio ante la Sala para que
examine el punto a efecto de verificar el agravio; pero no puede pretenderse en una especie de
alegación de vicio per saltum que el Tribunal de Casación se pronuncie respecto de vicios que no
fueron planteados en apelación; en tal sentido, no se habilita la vía impugnaticia para que esta
sede conozca sobre tales asuntos. (Ver a ese mismo respecto resolución Ref. 121C2015 del
25/02/2016).
En efecto, al examinar con detenimiento la apelación formulada y lo resuelto por el
tribunal de segundo grado a ese mismo efecto, se nota que nunca hubo un cuestionamiento de la
motivación de la pena; de modo que al no haberse alegado oportunamente el defecto de primer
grado que podría haber sido revisado en segunda instancia, tal defecto adquiría el estado de
firmeza; salvo desde luego, en supuestos de nulidad absoluta, en cuyo caso se debía haber
formulado desde esa óptica el reclamo. Sin embargo, el abogado trata de alegar que la pena está
implícita en la confirmatoria decretada por la Cámara, pero tal comentario obvia que la
motivación de la pena tiene un cierto grado de autonomía, por lo que debió cuestionarla desde su
recurso de alzada, por lo que se declara INADMISIBLE el motivo examinado. Al respecto, es
pertinente citar la resolución Ref. 185C2014 del 27/10/2014, en la cual se sostuvo: ...los
defectos de la Sentencia de Primera Instancia que no sean invocados en apelación quedan
cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo oportuno mediante el
defecto de alzada pertinente. En conclusión, la inactividad se convierte en una conformidad tácita
de lo resuelto en Primera Instancia....
Cabe señalar, que el criterio aplicado no va en contra del acceso al recurso o la
Convención American a sobre Derechos Humanos, pues el hecho que no deban interpretarse o
aplicarse formalismos ritualistas en el examen preliminar que se hace al medio impugnativo, no
significa que ninguna formalidad reviste su interposición; además, la verificación del
cumplimiento de los requisitos legales para la admisión del recurso, es potestad que la ley asigna
a esta Sala y por consiguiente el eventual rechazo del escrito no violenta el debido proceso, pues
dichos requisitos no deben soslayarse en perjuicio de la propia naturaleza del Recurso de
Casación.
c) Ahora bien, en lo tocante al resto de los motivos alegados, al hacer la verificación
respectiva, se advierte que cumple con los presupuestos legales previstos, relativos a la
motivación del recurso, decisión impugnada y autoridad contra quien se dirige; razón por la cual
ADMÍTANSE y dictase la sentencia conforme a los Arts. 480 y 484 Pr. Pn.
CUARTO.- Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado José Benjamín Vásquez Méndez,
quien actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República, con el propósito que
emitiera su opinión técnica, quien a pesar de haber sido emplazado en legal forma, no hizo uso
del derecho que le confiere la ley para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
De acuerdo con los antecedentes de esta resolución, han sido admitidos los motivos
denominados 1) Inobservancia de las reglas de la sana crítica (Lógica: derivación, razón
suficiente; y criterios de la experiencia) con respecto a medios probatorios decisivos de cargo,
arts. 179 y 478 N° 3 Pr.Pn. 2) Violación, a los principios de legalidad penal, presunción de
inocencia y culpabilidad por falta de acreditación del dolo y atribución de formas de
responsabilidad objetiva, arts. 12 y 15 Cn.; 4 Pn., lo que origina el vicio de falta de
fundamentación de la culpabilidad, art. 478 Nº 3 Pr.Pn. 3) Violación del art. 460 Pr.Pn. y errónea
aplicación del art. 476 inc. 2º Pr.Pn. en relación con la valoración de la prueba de descargo, lo
que origina el vicio de falta de fundamentación de la confirmación de la condena en contra de mi
defendida, art. 4783 Pr.Pn., sobre los cuales se considera lo siguiente:
UNO.- En relación a los motivos uno y dos, denominados como la: Inobservancia de las
reglas de la sana crítica (Lógica: derivación, razón suficiente y criterios de la experiencia) con
respecto a medios probatorios decisivos de cargo, arts.179 y 478 N°3 Pr. Pn. y Violación, a los
principios de legalidad penal, presunción de inocencia y culpabilidad por falta de acreditación del
dolo y atribución de formas de responsabilidad objetiva. A pesar de que el recurrente se interna
en desarrollar diversas ideas que apoya en distintos antecedentes jurisprudenciales que estima
aplicables, se logra identificar un mismo hilo conductor sobre la falta de demostración racional
del elemento subjetivo dolo; de ahí que sobre ese tópico se resolverá como un solo reclamo,
según el detalle que sigue:
1.- El impetrante manifiesta: “… En el presente caso, la sentencia de apelación
impugnada, en las páginas 20 y 21, afirma estar basada en la prueba indiciaria y pretende
justificar la condena simplemente repitiendo que mi defendida tenía conocimiento y quería
cometer el delito de extorsión. Sin embargo, al intentar exponer un razonamiento probatorio la
sentencia se limita a enumerar: a) que mi defendida recibió en su cuenta de Tigo Money y retiró
el dinero depositado por la víctima; b) que mi defendida tenía contacto con el número telefónico
del extorsionista; y c) que mi defendida ingresó al centro penal del que provenía la llamada
extorsiva durante los años 2012 y 2013 (…) …la sana crítica exige que los datos probatorios sean
examinados en el contexto de la prueba en conjunto o de manera integral. Si esto se hubiera
hecho, se habría reconocido que el nexo entre el número telefónico mi defendida y el número del
extorsionista, así como la indicación de que se depositara dinero en la cuenta de ella es
compatible con la explicación racional y propia de la experiencia común de una persona que se
dedica al comercio, al préstamo de dinero y recibe múltiples comunicaciones de personas que
abonan o pagan deudas o productos. Respecto al segundo motivo, el recurrente vuelve a
enumerar los mismos tres indicios y señala la: “…Violación, a los principios de legalidad penal,
presunción de inocencia y culpabilidad por falta de acreditación del dolo y atribución de formas
de responsabilidad objetiva, arts. 12 y 15 Cn.; 4 Pn., lo que origina el vicio de falta de
fundamentación de la culpabilidad, art. 478 Nº 3 Pr.P.. Por otra parte, expresa que: “…La
sentencia de apelación carece por completo de la justificación jurídica y probatoria del elemento
subjetivo del delito acusado y por ello resulta que la condena se basa en un supuesto de
responsabilidad objetiva…”.
2.- En vista que el núcleo de lo reclamado se asienta en la idea que la Cámara ha
establecido el dolo, a partir de varios indicios que -en la idea del reclamante-, no son unívocos. se
torna necesario esbozar algunas ideas en cuanto a la Responsabilidad Objetiva y el deber de
Motivación de la Sentencia.
Acerca de la responsabilidad, es imperioso iniciar con una concepción general, diciendo
que es bien conocido que la Responsabilidad Penal Objetiva, también conocida como
responsabilidad penal por el sólo resultado, propia de los indicios del Derecho Penal, fue
cediendo paso a la responsabilidad penal por culpabilidad. La responsabilidad objetiva se
conforma con la comprobación del nexo de causalidad material, mientras que el culpabilísimo
indaga además aspectos subjetivos del comportamiento que le permiten precisar la pertenencia
del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de su ilicitud.
En la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva está prohibida, conforme al
Art. 4 Inc. 1° del Código Penal, precepto que dispone: La pena o medida de seguridad no se
impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda
prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.
Para esta Sala, el dolo se entiende como: la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el
hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva (Ver Ref. 314-CAS-2011 dictada el
25/10/2013). Por su parte, los expositores del Derecho, se han referido a esta categoría dogmática
en similares términos, señalando que: El dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito
en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será
necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho
típico (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal. Parte General, Editorial
Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P. 79).
3.- De acuerdo con el fallo de segundo grado, en la respuesta que se otorgó a los puntos de
apelación, se razonó lo siguiente: “…En cuanto a la participación de la encartada, tenemos que la
misma depende esencialmente de las pericias realizadas en el caso de autos, cuyas conclusiones
han sido detalladas en los párrafos precedentes y de los informes emitidos por diversas
autoridades y empresas (…) Al hacer un análisis en conjunto de tales elementos, es posible
concluir que efectivamente la imputada JCP o JPC, ha tenido participación activa en los hechos
que se le atribuyen, esto al margen de que no se acreditó que haya sido ella quien realizó las
exigencias vía telefónica a la víctima (…) Asimismo esta Cámara determina que, por la
naturaleza de la transacción realizada y de acuerdo a la lógica, el dinero enviado a través del
sistema Tigo Money, en efecto fue retirado por la acusada, puesto que en dicha modalidad, solo
la persona que tiene en su poder el número de teléfono al cual se ha abonado, puede retirar el
dinero una vez abra una cuenta al efecto, haciendo uso en todo momento de su Documento Único
de Identidad, tal como fue consignado en el caso de autos al momento de materializar el retiro del
dinero. Por otra parte, se tiene que las personas que se han visto beneficiadas con el dinero
extorsivo entregado por la víctima, entre ellas la ahora imputada, ingresaban a visitar a sus
familiares recluidos al interior del Centro Penal de Ciudad Barrios, lugar desde el cual se
activaban las antenas telefónicas en las llamadas extorsivas realizadas a la víctima (…) es posible
determinar que en el caso en estudio se cuenta con múltiples indicios que en su conjunto nos
llevan a determinar que la resolución emitida por el Juez A quo se encuentra apegada a derecho al
determinar la responsabilidad penal de la encartada en los hechos puestos a su conocimiento (...)
De igual manera, los informes emitidos por representantes de Mobile Cash, nos brinda
información relevante aspectos a la encartada CPC, quien recibió dinero de manera directa de la
víctima clave Cepillo, la cantidad cincuenta dólares en concepto de renta que le fue exigida.
Asimismo se cuenta con análisis relacionado al de bitácoras de llamada y de extracción de
información de los teléfonos que les fueron incautadas a los procesados, elementos que también
brindan datos indiciarios que analizados en su conjunto revelan el modus operandi de los
ejecutores de los delitos investigados (...) estamos conociendo únicamente de la situación jurídica
de una procesada, cuya participación se ha vinculado con la primera entrega de dinero realizada
por la víctima, pero no podemos desconocer que se cuenta con información de otras dos entregas
de dinero, cuyos beneficiarios son los números ********** (incautado a JAGL) y **********
(KMMV). Asimismo resulta concordante que las tres personas que han sido identificadas como
las que recibieron de manera directa de parte de la víctima los depósitos de dinero, han ingresado
al Centro Penal de Ciudad Barrios como visitas familiares de diversos reos, ello según informe
del Director del referido recinto penitenciario incorporado como prueba a la presente causa (...)
De igual manera, se ha corroborado la comunicación existente entre dos de dichas personas, la
ahora procesada y la señora JAGL, lo cual forma parte del análisis de las conclusiones emitidas
por el perito RCP, quien concluyó que el teléfono número asignado ********** incautado a
JAGL tiene relación telefónica con el número ********** incautado a JJCP (...) En esta misma
línea, es relevante el hecho que de acuerdo al análisis de llamadas de los teléfonos extorsionistas,
existe relación telefónica entre los números incautados a los imputados con los teléfonos
extorsivos utilizados para coaccionar a la víctima a entregar parte de su patrimonio... (Sic).
4.- A partir del conjunto de razonamientos externados por el tribunal de segundo grado,
debe decirse aquí, que para efectuar el juicio de adecuación típica debe realizarse la
comprobación del dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de delinquir; ésto resulta
problemático en muchos casos, por pertenecer al fuero interno de cada individuo. No obstante, la
doctrina sostiene que la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba por indicios
(BUSTOS RAMÍREZ, J., y HORMAZÁBAL MALARÉE, H., Lecciones de Derecho Penal.
Parte General, Editorial Trotta, P. 209). De ahí, que este Tribunal se haya pronunciado en los
términos siguientes: Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la
sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos
externos u objetivos, para que éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no
podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la
inducción (Así en Ref. 743-CAS2010 del 11/03/2014).
Ahora bien, en vista que la inobservancia aducida por el impetrante, refiere a una
incorrecta fundamentación de los elementos de prueba, la cual a su criterio, produjo que se
condenara a la procesada sobre la base de una responsabilidad objetiva, puesto que si se hubiese
llevado a cabo un correcto análisis se habría concluido que no existían elementos suficientes para
establecer la autoría de la imputada, razonando que de: acuerdo con la experiencia, recibir
dinero en una cuenta de Tigo Money después de un contacto telefónico no significa que la
persona que recibe el abono sepa el origen del dinero. Conforme a la experiencia, es
perfectamente posible que un extorsionista disponga distribuir el dinero de la extorsión a terceras
personas que no tienen por qué saber de dónde ha salido el pago respectivo:· Asimismo,
conforme a la experiencia, las personas que visitan parientes o personas cercanas en centros
penales no son por ese solo hecho ni automáticamente partícipes de delitos cometidos desde
dichos lugares (Sic).
Debe indicarse al respecto, que el hecho mismo de recibir un depósito de dinero en una
cuenta bancaria o en una billetera electrónica de propia titularidad, como lo es Tigo Money no es
una actividad prohibida por la ley; por ello, si se considera de forma separada a otros elementos,
no podría concluirse que indica unívocamente la intención de realizar el tipo penal de Extorsión.
Se requiere, entonces, tal como lo afirma la doctrina, una referencia de sentido delictivo, para
que una conducta que es objetivamente lícita se convierta en un aporte consciente a la realización
del hecho punible (ROBLES PLANAS, R., La participación en el delito. Fundamento y límites,
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, primera edición, Madrid, 2003, P. 59).
En relación con lo anterior, precisamente, las inferencias extraídas por la Cámara
sentenciadora del acervo de evidencias producidos en el juicio, a partir de los análisis de
llamadas, se obtuvo la relación comunicativa entre la procesada con los teléfonos empleados para
hacer las llamadas extorsivas; además, existió otro dato adicional sobre el ingreso de la imputada
al Centro Penal de Ciudad Barrios, lugar desde donde se realizaron las llamadas extorsivas a la
víctima. A ello se añade, que ella fue la responsable de retirar el dinero que le habían depositado
en su billetera electrónica de Tigo Money.
De ahí que, al no verse estos datos de manera aislada, sino interconectada, se vislumbra un
vínculo con las personas que realizaban las llamadas, lo cual sirve para inferir un plan criminal
conjunto con distribución de roles, en los que las personas que hacían las llamadas y las personas
que recibían el dinero actuaban dolosamente.
Lo apuntado demuestra, que no solo han sido respetadas las reglas de valoración
probatoria, al haber realizado una adecuada derivación de los diferentes elementos indiciarios que
obran en el proceso y de los cuales es factible inferir el nivel de participación que ha tenido la
indiciada en los hechos por los cuales resultó responsable penalmente; sino que además, no se
vislumbra la atribución de una responsabilidad objetiva, como lo intenta hacer ver la parte
recurrente, pues, conforme al conjunto de evidencias evaluadas por las instancias, se denota el
conocimiento y la voluntad de la justiciable en ejecutar las acciones en que se vinculó. En razón
de todo lo explicado, es posible afirmar que ninguno de los reclamos formulados se logra
configurar, siendo procedente desestimar los mismos y mantener incólume la sentencia recurrida.
DOS.- En relación con el tercer motivo, donde el reclamante invoca la: “…Violación del
art. 460 Pr.Pn. y errónea aplicación del art. 476 inc. 2º Pr.Pn. en relación con la valoración de la
prueba de descargo, lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la confirmación de la
condena en contra de mi defendida, art. 4783 Pr.Pn.. En su argumento dice: “…En el recurso
de apelación, se denunció la falta de fundamento de la exclusión valorativa de la prueba de
descargo. En la sentencia de apelación, páginas 22 a 25, se reconoce que la sentencia de primera
instancia pudo ahondar un poco más y en realidad lo que se hace es construir de la nada una
fundamentación probatoria desfavorable a mi defendida, reforzando la condena con argumentos
dirigidos a desechar la prueba de descargo. Al construir de manera oficiosa e innovada unas
supuestas razones para aplicar la pena máxima, la sentencia recurrida pone de manifiesto la falta
de fundamentación denunciada en el recurso, de manera que el esfuerzo por rellenar los vacíos de
la sentencia de primera instancia confirma que esta carecía de sostén o motivación. Al construir
de manera oficiosa e innovada unas supuestas razones para aplicar la pena máxima, la sentencia
recurrida tergiversa o distorsiona gravemente su función de control, pues lo que se le pidió en el
recurso fue que constatara el vacío de fundamentación, pero no que intentara suplir dichos vacíos
en un alarde de (supuesta) mayor capacidad argumentativa. El sentido del recurso de apelación es
denunciar los vicios de la sentencia para lograr su invalidación; no pasar al tribunal de segunda
Instancia la oportunidad de reforzarlas decisiones que perjudican a la persona imputada (…) Al
construir de manera oficiosa e innovada unas supuestas razones para desechar la prueba de
descargo, la sentencia de apelación VIOLA LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO
de mi defendida, quien fue la única recurrente y quien en respuesta de su impugnación, en lugar
de la anulación de una condena sin fundamento, recibió un intento judicial de llenar todos los
vacíos denunciados, obteniendo una pena confirmada y supuestamente ya justificada…” (Sic).
Dado el conjunto de ideas del recurrente, este Tribunal considera:
1.- Como reflexión inicial, esta Sala comienza por indicar que la motivación de las
resoluciones judiciales es un deber de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la
protección jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se
controle el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por
posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley. En
consecuencia, los tribunales tienen que expresar de manera clara, lógica, completa y expresa las
razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada.
En el caso de los tribunales de segunda instancia, la exigencia de fundamentar las
resoluciones judiciales se tiene por satisfecha en la medida que éstas respondan a los motivos
impugnados en el recurso de apelación, en lo relativo a la valoración de los medios probatorios o
de la aplicación del derecho, exponiendo consideraciones jurídicas que sustenten la decisión
arribada (Así también se indicó en fallo con Ref. 389C2015 del 17/03/2016).
Ahora bien, respecto a la posibilidad que las sedes de alzada puedan complementar los
fundamentos vertidos en primera instancia, procede referirse a la regulación del Art. 476 Inc. 2°
Pr. Pn., norma que literalmente prevé: Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida,
podrá realizar una fundamentación complementaria.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, en torno a esta potestad
de los tribunales de apelación. Inicialmente, se comprendió esta facultad de manera amplia,
interrelacionándola con la revisión integral de cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias que
caracteriza al recurso de apelación en nuestra ley adjetiva. Así se sostuvo: tal proceder está
permitido por la naturaleza misma del recurso de apelación y porque además, es facultad de los
Tribunales de Segunda Instancia efectuar ampliaciones en la fundamentación de las sentencias,
siempre y cuando no conmueva el sentido del fallo (sin anular la providencia recurrida) como lo
prevé el Art. 476 Inc. del Código Procesal Penal (Sentencia de casación Ref. 29C2013 del
22/05/2013).
2.- En este asunto, la Cámara advirtió que la prueba de descargo no ha había sido valorada
por la resolución de primera instancia; sin embargo, en lugar de anular, optó por emitir una
fundamentación complementaria. Ésto no es procedente en el supuesto que la motivación sea
inexistente.
Y es que, esta Sala también ha matizado que en el caso que la fundamentación de primer
grado resulte inexistente no procede el referido razonamiento complementario. En ese sentido, se
ha establecido en decisiones proferidas con anterioridad que: la utilización en la sentencia de
apelación de la motivación complementaria, debe partir de la premisa de que el imperativo de
sustentar del Art. 144 Pr. Pn., ha sido observado en la sentencia de primer grado, es decir que el
fallo emitido está sostenido razonable y esencialmente con lo argumentado en ella, por lo tanto,
no es anulable conforme el citado Art. 400 No. 4 Pr. Pn., y que no obstante esa suficiencia, la
sentencia de apelación decide exponer otros argumentos auxiliares que respaldan los ya
expresados (Sentencia de casación Ref. 206C2015 del 22/02/2016, y reiterado en la sentencia
Ref. 269C2016 del 16/01/2017).
En realidad, la Cámara verificó que la resolución de primera instancia había incurrido en
un error al no tomar en cuenta las pruebas de descargo, ofrecidas por la imputada. Más que una
fundamentación complementaria que consiste en argumentos auxiliares que respaldasen lo dicho
por el Tribunal de Sentencia, lo que hizo la Cámara fue estimar cuál era la posible incidencia
decisiva de los elementos probatorios omitidos.
Véase lo que dijo la Cámara: ...se advierte que el Juzgador ha consignado de manera
breve los motivos del porque consideró la prueba de descargo insuficiente para sustentar la
hipótesis de la defensa, reconociéndose que pudo ahondar un poco más al respecto, no obstante
ello no es motivo para proceder a declarar la nulidad de la sentencia emitida tal como lo
pretenden los recurrentes. En todo caso, este Tribunal está facultado para realizar una
fundamentación complementaria de la sentencia al momento de conocer del recurso de alzada,
sin que sea necesario anular la resolución del tribunal de primera instancia, ello conforme a lo
estipulado en el artículo 476 inciso del Código Procesal Penal... (Sic).
Notándose, sin embargo, que lo realizado por la Cámara fue contrastar la declaración de la
enjuiciada con los distintos medios documentales que propuso como descargo, llegando a la
siguiente conclusión: La pretensión final con dicha documentación era acreditar la falta de
conocimiento del origen ilícito de los fondos de los que ella dispuso y por tanto el dolo en su
actuar, sin embargo, es evidente que la eficacia probatoria de dichos elementos es limitada, pues
no existe congruencia entre lo pretendido y la prueba anexada al expediente, máxime si se
consideran por el contrario, los múltiples indicios incorporados como prueba de cargo y con los
cuales se logra partir de lo conocido para arribar a lo desconocido en relación al actuar de la
encartada. Por tales motivos, este Tribunal considera que la sentencia condenatoria emitida en
primera instancia se encuentra apegada a derecho pues no se advierte una vulneración a las reglas
de la sana critica al momento de valorar la prueba indiciaria incorporada en la fase plenaria y
pese a no haberse plasmado detalladamente los motivos por los cuales se desestimó la prueba de
descargo, esta Cámara ha complementado la fundamentación dada en primera instancia, con lo
cual, se tienen por superados los señalamientos de inconformidad alegados por los recurrentes
(Sic).
El error de la Cámara fue denominar este ejercicio como fundamentación
complementaria cuando se trataba de una forma de inclusión hipotética de la prueba omitida. Sin
embargo, ésto en sí mismo, no es generador de nulidad, pues, forma parte de las facultades
asignadas a la Cámara.
La doctrina sostiene que la concepción moderna de la actividad procesal defectuosa
excluye la declaratoria de la nulidad de manera automática y mecanizada; por lo tanto, aun
cuando existan defectos de particular gravedad a los que se ha previsto la sanción de nulidad
absoluta, se requiere evaluar si de manera efectiva se ha producido menoscabo en la esfera
jurídica del sujeto procesal virtualmente afecto. Al respecto, conforme a consideraciones
doctrinarias que esta sede comparte, se ha sostenido que: La exigencia del interés cubre, también
la posibilidad de declarar la nulidad absoluta; tampoco cuando de ella se trata es admisible
declarar la nulidad por la nulidad misma; para hacerlo el vicio del acto tiene que haber
interferido en los fines del proceso, y en el penal radica allí -básicamente- el interés para producir
la declaración (CREUS, C., Invalidez de los actos procesales penales, Editorial Astrea, Bs. As.,
1997, P. 57).
En ese sentido, aun y cuando la Cámara remitente identificó el defecto de falta de
valoración de la prueba de descargo ofrecida por la imputada, no era automática la declaratoria de
nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia; previamente debe
comprobarse si los elementos omitidos son decisivos, es decir, si aquella omisión tiene la entidad
para cambiar el sentido de un eventual nuevo dispositivo.
La Cámara ha dado sus razones por las que no estima que los elementos de descargo no
pueden conmover el fallo, por lo que la nulidad y reenvío sería inoficioso; desde esa perspectiva,
ha cumplido la revisión integral que ordena el Art. 475 del C. Procesal Penal, por lo que no
procede hacer lugar al reclamo formulado y casar la decisión de segunda instancia.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal
a, 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 Incs. 1° y 2°., todos del Código Procesal Penal,
en nombre la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el cuarto motivo concerniente a la: Errónea
aplicación de los arts. 214 y 63 Pn. por falta de justificación de la individualización de la pena
impuesta, lo que origina el vicio de errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 478 Nº 5 Pr.Pn.,
invocado por el defensor particular, licenciado Miguel Ángel Flores Durel, por no reunir los
requisitos exigidos por la ley.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia en vista de no configurarse
los reclamos denominados: Inobservancia de las reglas de la sana crítica (Lógica: derivación,
razón suficiente; y criterios de la experiencia) con respecto a medios probatorios decisivos de
cargo, arts. 179 y 478 N° 3 Pr.Pn.; Violación, a los principios de legalidad penal, presunción de
inocencia y culpabilidad por falta de acreditación del dolo y atribución de formas de
responsabilidad objetiva, arts. 12 y 15 Cn.; 4 Pn., lo que origina el vicio de falta de
fundamentación de la culpabilidad, art. 478 Nº 3 Pr.Pn. y Violación del art. 460 Pr.Pn. y
errónea aplicación del art. 476 inc. Pr.Pn. en relación con la valoración de la prueba de
descargo, lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la confirmación de la condena en
contra de mi defendida, art. 4783 Pr.Pn., invocados por el referido profesional.
C) Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA --------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------ ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS

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