Sentencia Nº 354-2019 de Sala de lo Constitucional, 14-07-2021

Número de sentencia354-2019
Fecha14 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
354-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con diez minutos del día catorce de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado J.R.
.
L.P., en contra del Juez Primero de Instrucción de S.A. y de los magistrados de
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la misma ciudad, a favor
del señor JARA, procesado por los delitos de violación en menor o incapaz agravada y agresión
sexual en menor o incapaz agravada.
Leído el proceso y considerando:
I. 1. El solicitante alega que la defensa técnica del señor RA solicitó al Juez Primero de
Instrucción de S..A. la declaratoria de prescripción de la acción penal durante el
procedimiento, por haber transcurrido más de diez años desde la declaratoria de rebeldía
pronunciada el día 24 de noviembre de 2008, pero dicha autoridad resolvió que la prescripción
era inexistente pues determinó que la última actuación relevante fue proveída a las doce horas del
día 28 de febrero de 2013, consistente en la reformulación de la petición de extradición del
indiciado.
Añade que en contra de dicha decisión se interpuso recurso de apelación ante la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, pero fue confirmada por estimar que la solicitud
de extradición dirigida a la Corte Suprema de Justicia tiene trascendencia jurídica penal
internacional y que el cómputo entre ambos delitos supera los diez años de prisión; por ello
arguye que ambas autoridades han contravenido lo fijado por esta sala en cuanto a que la
declaratoria de rebeldía es la última actuación relevante a efecto de computar la prescripción de la
acción penal en el procedimiento, así como lo estatuido en el artículo 34 numeral 1 del Código
Procesal Penal (CPP).
2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), se nombró juez
ejecutora a la licenciada M.A.M.H., quien en síntesis manifestó que el
imputado RA fue declarado rebelde mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2008,
posteriormente, tras girar orden de captura internacional, INTERPOL informó que el imputado se
encontraba en los Estados Unidos de América, por lo que el Juez Primero de Instrucción de Santa
A. ordenó su extradición por medio de resolución emitida el 6 de diciembre de 2010 y presentó
la solicitud respectiva ante la Corte Suprema de Justicia el día 3 de febrero de 2011, sin embargo
consta en el expediente judicial que el imputado continúa rebelde y sin extraditar; por lo anterior
considera que la orden de extradición fue el último acto relevante en el proceso y que, al calcular
el tiempo transcurrido no se había cumplido el requerido para la prescripción, en el momento en
que se solicitó, y por lo tanto considera que no existe la vulneración constitucional alegada.
3. El Juez Primero de Instrucción de S.A. en funciones, mediante informe
recibido el 16 de noviembre de 2020, expuso que en la causa seguida en contra del señor RA se
celebró la audiencia inicial en el Juzgado Segundo de Paz de S..A. el día 6 de octubre de
2008, en la que se ordenó la instrucción formal del proceso y se le decretó la detención
provisional; posteriormente, en la fase de instrucción fue declarado rebelde el 24 de noviembre de
2008 y se libraron las correspondientes órdenes de captura.
Añade que en esa sede judicial no pudo estimarse la solicitud de prescripción de la acción
penal planteada a favor del justiciable pues la última actuación relevante fue la resolución de
reformulación de la petición de extradición del imputado de fecha 28 de febrero de 2013, lo cual
alteró el curso de la causa y se consideró que no existía mérito para sobreseerlo definitivamente;
por lo que la defensa apeló y el tribunal de alzada confirmó la resolución de ese juzgado, por lo
tanto el imputado está rebelde y en proceso de extradición.
4. Los magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente por
medio del informe del 16 de noviembre de 2020, indicaron que al conocer del recurso de
apelación, se confirmó la resolución del Juez Primero de Instrucción de S.A., ya que la
última resolución relevante en el proceso penal seguido en contra del favorecido fue la que
reformuló la petición de extradición del imputado.
Mencionan que en su resolución expusieron los fundamentos por los cuales se estimó que
no era procedente acceder a la pretensión del defensor del acusado y que tal decisión se emitió en
estricto respeto a los derechos del imputado y a la normativa legal aplicable, por lo que
consideran que no existe la vulneración que se les atribuye.
5. El día 7 de diciembre de 2020 se recibió el escrito suscrito por el licenciado J.
.
A.G.L., en su calidad de apoderado general judicial de la persona que señala
tiene calidad de víctima en el proceso penal seguido en contra del señor JARA, en el que expone
que los delitos que se le atribuyen al imputado son graves, ya que fueron cometidos en perjuicio
de una menor de edad y por ende no puede quedar en la impunidad; dice además que el proceso
penal no se encuentra inactivo pues se han dado diferentes resoluciones y se está a la espera de un
proceso de extradición, por lo que pide que se declare no ha lugar la petición de hábeas corpus
solicitada a favor del justiciable.
6. Mediante escritos presentados los días 2 de marzo, 13 de abril y 11 de mayo, todos del
presente año, el peticionario requiere que, de conformidad con el artículo 15 del Código Procesal
Civil y M., se resuelva el presente hábeas corpus; a su vez, en el segundo escrito
relacionado, informó a esta sala que el día 8 de abril de 2020 fue detenido el señor JARA, en la
ciudad de Guatemala, por autoridades de INTERPOL de ese país, y fue puesto a disposición de
las instituciones competentes para su extradición, por lo que solicita que se le extienda constancia
en la que se plasme el nombre del favorecido, número de referencia de este proceso, fecha de
presentación, autoridad demandada y el motivo alegado, para ser presentado a las autoridades
correspondientes en la República de Guatemala.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: Primero se hará referencia a la
jurisprudencia relacionada con la prescripción de la acción penal y su vinculación con los
principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho fundamental de libertad personal (III);
luego se analizará el supuesto propuesto por el peticionario (IV); y finalmente se hará alusión a la
constancia solicitada por el abogado peticionario y al escrito del licenciado J.A.
.
G.L..
III. Esta sala ha sostenido que la prescripción de la acción penal está intrínsecamente
relacionada con los principios de legalidad y de seguridad jurídica y debe ser entendida como la
imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de
determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el
procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona
determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley; de ahí que al
encontrarse las disposiciones que la regulan en la materia penal a que hace referencia la
Constitución en el inciso 1º del artículo 21, si se plantea un conflicto de leyes en el tiempo,
respecto a dicho asunto, debe aplicarse la más favorable al imputado (sentencia del 4 de
septiembre de 2013, hábeas corpus 68-2011).
Asimismo, se ha dicho que la determinación sobre la prescripción de la acción penal
corresponde a los jueces competentes en dicha materia, pero si la restricción al derecho de
libertad ha sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una acción prescrita, es
decir, en el que no se han respetado las condiciones procesales legales para el ejercicio de la
acción penal, la jurisdicción constitucional está habilitada para examinar el asunto a efecto de
determinar si dicha decisión efectivamente provoca alguna vulneración contra el citado derecho,
puesto que se trata ya de una cuestión de relevancia constitucional legalidad y seguridad
jurídica que incide en la restricción de libertad arts. 2, 11 y 13 Cn (sentencia de 5 de julio de
2019, hábeas corpus 159-2019).
IV. 1. De la certificación del proceso penal remitida se advierte que:
i) La causa penal en contra del señor JARA inició conforme al Código Procesal Penal
vigente a partir del 20 de abril de 1998 (CPP derogado), mediante requerimiento fiscal presentado
ante el Juez Segundo de Paz de S.A., el 30 de septiembre de 2008, por los delitos de
violación en menor o incapaz agravada y agresión sexual en menor o incapaz agravada.
ii) El imputado fue declarado rebelde por el Juez Primero de Instrucción de S.A.,
según consta en acta de fecha 24 de noviembre de 2008, por consiguiente, se ordenó la
suspensión del proceso hasta que compareciera el imputado y se libraron las correspondientes
órdenes de captura en su contra.
iii) En fecha 28 de febrero de 2013, el juez de instrucción ordenó solicitar a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y al jefe del Departamento de Estado de los Estados
Unidos de América, la extradición del señor RA.
iv) Mediante oficio SGKR 530-2017, de fecha 18 de abril de 2017, suscrito por la
Secretaria General de Corte Suprema de Justicia, se comunicó al juez de instrucción, lo resuelto
por Corte Plena el día 4 de abril de 2017, en la que se plasmó, entre otros aspectos, que por
resolución pronunciada el 20 de marzo de 2014, ese tribunal dispuso que la solicitud de
extradición se remitiera a los Estados Unidos de América, por la vía diplomática.
v) El licenciado R..A.M.R., en su calidad de defensor particular
del señor RA, en escrito de fecha 4 de diciembre de 2018, solicitó al juez de instrucción que
declarara la prescripción de la acción penal en el proceso seguido en contra de su representado, y
para tal efecto pidió que se le aplicara retroactivamente lo dispuesto en el actual CPP, pero
únicamente los artículos 34 y 36, no así el artículo 32, puesto que le era más favorable al
imputado el artículo 34 CPP derogado, que establecía que en ningún caso el plazo de prescripción
podía exceder de diez años contados a partir de la declaratoria de rebeldía.
vi) En resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, el Juez Primero de Instrucción de
S.A. rechazó la prescripción de la acción penal alegada, siendo el fundamento de dicha
decisión que [...] en el caso de autos se declara rebelde al procesado JARA, mediante resolución
de las catorce horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho [...] habiéndose
reformulado petición de extradición [...] el día veintiocho de febrero de dos mil trece [...] por lo
que se vio alterado el curso de la causa. Por lo que no existe al momento mérito para sobreseer
definitivamente al procesado [...] (sic); lo cual se resolvió luego de hacer referencia al art. 34
CPP vigente.
vii) La decisión se apeló y fue confirmada por los magistrados de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Occidente, en fecha 29 de enero de 2019.
El tribunal señaló que [...] es procedente aplicar la retroactividad de las disposiciones
relativas a la prescripción de la acción penal regulada en el Código Procesal Penal vigente [...]
pues estas disposiciones resultan más favorables al encausado, al establecer en ellas un límite
definido a la declaratoria de rebeldía y la interrupción de la prescripción de la acción penal,
circunstancia que no se encontraba regulada en el Código Procesal Penal derogado, hecho que
afectaba la seguridad jurídica de las personas que eran declaradas rebeldes [...]
Agregaron que [...] la última actuación relevante [...] fue la emitida el veintiocho de
febrero de 2013, ya que esta tiene trascendencia jurídico penal internacional, y es en ocasión en la
que se ordenó que contándose con la documentación en legal se formularía la solicitud de
extradición del mencionado acusado a los Estados Unidos de América [...] es un trámite que
como lo señala la jueza a quo ha interrumpido el plazo de la prescripción que inició desde que el
acusado fue declarado rebelde, de acuerdo a lo señalado en el Art. 36 inciso 1º. Pr.Pn. [...]
Así las cosas, el inciso segundo del Art. 36 Pr.Pn. vigente dispone que en el caso de
rebeldía el período de interrupción no excederá de tres años y después de este comenzará a correr
íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal aumentado en un tercio; de
lo anterior se concluye que al tomar como punto de partida el veintiocho de febrero de dos mil
trece, se tendría que al veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, se cumplieron los tres años que
alude dicha disposición, tomando en cuenta además, lo que establece el artículo 34 No. 1 Pr. Pn.
vigente, que indica que la acción penal prescribirá, entre otros, después de haber trascurrido un
plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de
libertad, pero en ningún caso excederá de diez años, ni inferior a tres años, y, siendo que los
delitos atribuidos al sindicado son de violación en menor o incapaz agravada y agresión sexual en
menor e incapaz agravada, [...] los cuales contemplan una pena de veintiséis años ocho meses y
de doce a dieciséis años, respectivamente, para este tipo de conductas; resulta que el cómputo
para la prescripción en el caso de imputado rebelde, es de conformidad con el Art. 36 Pr Pn, así
primero deben transcurrir tres años en rebeldía, luego de ese plazo, inicia a computarse el plazo
de la prescripción, resultando entonces aplicable el artículo 34 No 1. del mismo código.
De lo anterior, se verifica que al realizar los cómputos de establecidos en el referido plazo
de la prescripción no ha culminado; y, aun cuando se tomara como referencia la fecha de la
declaratoria de rebeldía tal como lo requiere el apelante y con base a ella se realizaran las
diferentes operaciones establecidas resultaría que tampoco ha transcurrido ese plazo, por la
tramitación en el extranjero del proceso de extradición del imputado [...] (sic).
2. A. Según se verifica en los documentos remitidos, el defensor particular del señor JARA
solicitó la prescripción de la acción penal durante el procedimiento pretendiendo que se aplicaran
dos legislaciones temporalmente distintas, el artículo 34 CPP derogado y los artículos 34 y 36 del
CPP actual; sin embargo ambas autoridades demandadas en sus resoluciones utilizaron para el
cómputo de la prescripción las reglas establecidas en el CPP vigente por ser más favorable al
imputado, en relación con la penalidad de los delitos que se le atribuyen al enjuiciado.
Y es que aunque el peticionario pretendía que se aplicara el artículo 34 CPP derogado, tal
disposición no resultaba atinente al caso, pues en dicho artículo se regulaba la manera de
computar el plazo de prescripción de la acción penal a partir del momento en que se cometió el
delito y cuando no se había iniciado la persecución penal a través de la presentación del
requerimiento fiscal, sin embargo el proceso penal en contra del señor RA ya había iniciado y se
encontraba en la fase de instrucción, por ende debía de aplicarse la figura de la prescripción
durante el procedimiento inexistente en esa legislación procesal penal, pues fue derogada por
Decreto Legislativo número 665, publicado en el Diario Oficial número 157, tomo 344 del 26 de
agosto de 1999, quedando sin contenido lo relativo a ello; en ese sentido el artículo 38 regulaba
únicamente una interrupción de la prescripción de forma indefinida para las personas en contra de
quienes se ha promovido la acción penal y habían sido declaradas rebeldes, debiendo comparecer
al proceso para hacer cesar la causal que dio lugar a la misma.
De ahí que, al aplicarse la figura de la prescripción durante el procedimiento conforme a
la ley actual, que es donde sí está comprendida, debe también retomarse las normas que la rigen,
ya que es la forma en que el legislador determinó cuándo operaría la misma y no puede
combinarse la aplicación de ambas disposiciones de la manera que pretendía la defensa del
imputado.
B. Ahora bien, el artículo 36 CPP, establece: La prescripción se interrumpirá: 1) Por la
declaratoria de rebeldía del imputado [...] En el caso de rebeldía, el período de interrupción no
excederá de tres años y después de este comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la
prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la
causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr
íntegramente.
Por su parte, el artículo 34 regula que: La inactividad en el proceso tendrá como
consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio
o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en
los términos siguientes: [...] 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo
previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo
excederá de diez años, ni será inferior a tres años...
En el presente caso sucede que, como la declaratoria de rebeldía interrumpe la
prescripción y existe una regla que señala que, después de interrumpida por un máximo de tres
años, comenzará a correr íntegramente el plazo de la prescripción aumentado en un tercio, es
aquella la actuación que debe tomarse en cuenta para el cómputo respectivo.
El señor JARA fue declarado rebelde el día 24 de noviembre de 2008, por ello en razón de
la sanción penal de los delitos que se le imputan y de acuerdo a las reglas de la prescripción,
luego de los tres años de la interrupción del plazo por la declaratoria de rebeldía debe
agregarse el tiempo de la prescripción de la acción penal que corresponda que según el artículo
34 CPP es igual a la mitad del máximo en penas privativas de libertad y no puede ser inferior a
tres años ni exceder de diez, en este caso sería diez años aumentado en un tercio. Y es que los
delitos de violación en menor o incapaz y de agresión sexual en menor e incapaz tienen penas que
oscilan entre los catorce a veinte años y ocho a doce años de prisión, respectivamente, debiendo
considerarse, además, que cuando el primero se agrava la pena máxima se aumenta hasta en una
tercera parte.
Cabe añadir que, una vez reanudado el plazo de la prescripción, su cómputo se vio
suspendido por el trámite de la extradición, de conformidad con el artículo 35 número 3 CPP.
A partir de tales criterios normativos, de los términos expuestos, no se advierte que la
orden de restricción a la libertad del señor JARA se sustente en una acción penal prescrita, pues
esta no habría excedido los tiempos regulados en la normativa pertinente; de manera que la orden
de restricción en su contra derivada de su declaratoria de rebeldía en el proceso penal no vulnera
sus derechos fundamentales de seguridad jurídica y libertad física, reconocidos en el art. 2 Cn.
V. 1. El licenciado J.R.L.P. solicitó que este tribunal le extendiera
constancia en la que se plasme el nombre del favorecido, número de referencia de este hábeas
corpus, fecha de presentación, autoridades demandadas y el motivo alegado para ser presentado a
las autoridades correspondientes de Guatemala; por lo que se accederá a tal petición, pero en la
misma deberá adicionarse la decisión adoptada por esta sala en la presente sentencia.
2. El abogado José A.ando G.L. se ha presentado como apoderado de la
persona que figura como víctima en el proceso penal instruido en contra del favorecido y ha
solicitado que se declare sin lugar el hábeas corpus. Aunque la regulación legal correspondiente
no se refiera a este tipo de participación en un proceso constitucional de la naturaleza del que nos
ocupa, dado el legítimo interés en conocer la resolución de este caso, deberá hacérsele saber este
pronunciamiento por los medios indicados en su escrito.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 2, 11 y 13 incisos 2º y 3º de la Constitución, a nombre de la República de El Salvador,
esta sala FALLA:
1. D. no ha lugar el hábeas corpus solicitado a favor del señor JARA, por no
existir vulneración a su derecho a la libertad personal, en relación con los principios de seguridad
jurídica y de legalidad, ya que la restricción de libertad que existe en su contra no se sustenta en
una acción penal prescrita.
2. Ha lugar la solicitud del licenciado J..R.L..P. de extender
constancia sobre los aspectos señalados en el apartado V.1 de esta sentencia, por lo cual
instrúyase al secretario de esta sala para que la ejecute.
3. N.. A tal efecto, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
regulados en la legislación procesal aplicable, inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
4. H. del conocimiento del licenciado José A.G.L., en su calidad
de apoderado de la persona que figura como víctima en el proceso penal respectivo, esta
resolución.
5. A..
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--------A. L. J. Z--------DUEÑAS--------L.J.S.M.-------H.N.G.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
--R.A.G..E.B.---SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS--
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