Sentencia Nº 354-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 06-05-2019

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha06 Mayo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia354-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
354-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintiséis minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado
CHRISTIAN ADÁN CLAROS HENRÍQUEZ, en calidad de apoderado general judicial de
EXPECOVE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE C.V., en contra de la
sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas cuarenta minutos del
veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que conoció en apelación, de la emitida por el
Juzgado Segundo de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el
defensor público laboral, licenciado RANDOL EDMUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre
y representación de la trabajadora, CCGS, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el
pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados Randol Edmundo Pérez
Martínez, Juana Graciela Parada Doñán y Edgardo Ernesto Estrada Hidalgo, defensores públicos
laborales en nombre y representación de la trabajadora CCGS; y el licenciado Christián Adán
Claros Henríquez en calidad de apoderado general judicial de Expecove, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, de C.V.; y en casación únicamente el abogado Claros Henríquez en la
calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado Randol Edmundo
Pérez Martínez, en nombre y representación de la trabajadora CCGS, en contra de Expecove,
Sociedad de Responsabilidad Limitada, de C.V., reclamándole el pago de indemnización por
despido injusto y otras prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a
cabo, sin haberse alcanzado acuerdo alguno. A continuación, se declaró rebelde a la sociedad
demandada, en virtud de no haber contestado la demanda en el término de ley. Con posterioridad,
el apoderado de Expecove, Sociedad de Responsabilidad Limitada, de C.V., presentó escrito
mostrándose parte e interrumpió la rebeldía.
3. En la etapa probatoria, el apoderado de la sociedad demandada alegó la
improponibilidad de la demanda; así mismo, opuso y alegó las excepciones de terminación del
contrato sin responsabilidad para el patrono, de conformidad al art. 50 causal 20a en relación con
los arts. 24 literal a) y 32, todos del Código de Trabajo; la de pago total de vacación completa y
horas extraordinarias, y la de prescripción de vacación completa del período 2016-2016. Ambas
partes presentaron prueba testimonial y documental. Así también, rindieron declaración de parte
contraria. Finalizada la etapa probatoria se declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia
respectiva.
4. El Juzgado Segundo de lo Laboral en su fallo, absolvió a la demandada de las acciones
de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y salarios adeudados,
en virtud de no haberse acreditado el despido por ningún medio de prueba; y la condenó
únicamente a pagar a la demandante las vacaciones completas del período 2017-2018.
5. La Cámara Primera de lo Laboral, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a
la sociedad al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y
salarios adeudados por días laborados y no remunerados, por haber determinado que el despido se
presumía al cumplirse los presupuestos de operatividad del art. 414 del Código de Trabajo.
6. Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el licenciado Christian
Adán Claros Henríquez en calidad de apoderado general judicial de Expecove, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, de C.V., recurrió en casación, alegando como causa genérica la de
infracción de ley o de doctrina legal, y como submotivos los de error de hecho en la apreciación
de la prueba, preceptos infringidos los arts. 402 inc. y 419 del CT, y 341 CPCM; y error de
derecho en la apreciación de la prueba testimonial, arts. 461 CT y 416 CPCM. Esta Sala admitió
el recurso y ordenó que el proceso pasara a la secretaría a fin de que la parte contraria presentara
sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Error de hecho en la apreciación de la prueba, arts. 402 inc. 1° y 419 del Código de
Trabajo, y 341 CPCM.
1. Referente a la infracción alegada, el impugnante manifestó: "[…] En síntesis la Cámara
Primera de lo Laboral expreso en la parte denominada como fundamentos de derecho 6.1 lo
siguiente: “”no hay lugar a dudas que este tiene la calidad de representante patronal, puesto que
el concepto de supervisor, es dado de aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son
subalternos en una oficina, empresa o corporación, el supervisor de operaciones es un cargo que
implica la responsabilidad de las actividades y manejo de operaciones diarias de una empresa y
por consiguiente la dirección del personal para que se cumplan tales actividades (…)”””--- Tal
como se indicó en el transcurso del proceso el señor GEE, labora como Supervisor de
Operaciones de la sociedad que represento, pero en ningún momento se le han otorgado las
facultades a las que se refiere el artículo 3 C.Tr., es decir que dicho señor no puede ser
considerado como representante del patrono por cuanto éste dentro de la sociedad no ejerce
funciones de dirección o de administración, sino que las funciones del señor E están plenamente
determinadas por el contrato individual de trabajo remitido a la Dirección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de conformidad al artículo 18 C. Tr.; siendo estas las
siguientes: Supervisar, controlar y retroalimentar todas las actividades operativas de la
agencia, para asegurar y garantizar que se realicen en forma eficiente, y cumplimiento con los
controles internos establecidos; con la finalidad de asegurar el buen servicio y atención al
cliente, calidad en las operaciones, confiabilidad en la información y el cumplimiento de los
objetivos de la empresa" "" para comprobar que las referidas son las facultades establecidas en el
contrato de trabajo del señor E, se presentó Certificación del Depósito del referido contrato
individual de trabajo. [...] este no tiene el poder de tomar decisiones por sí mismo, es decir, que
no toma decisiones únicamente informa a sus jefaturas para que sean estas las encargadas de
tomar y ejecutar la mejor decisión. [...] ----Por lo que se puede apreciar que el tribunal de segunda
instancia no tomo en cuenta la prueba documental presentada por mi persona, al restarles valor
legal previamente establecido por la norma jurídica o desestimar los mismos, por lo que la
resolución impugnada se enmarca en el motivo genérico y específico alegados con anterioridad,
por cuanto la cámara antes indicada, al no otorgarle el valor probatorio previamente establecido
por el legislador incurrió en la infracción por mi alegada por las razones siguientes:----a) En
relación al punto 1) referente al artículo 402 inciso 1°. CODIGO DE TRABAJO, por cuanto la
disposición indicada de la normativa secundaria de nuestro ordenamiento jurídico vigente es
claro al expresar que los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los
públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez
en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad; pues los mismos nunca
fueron rechazados por el tribunal de alzada, ni muchos menos fue tramitada previamente la
falsedad de los mismos por la parte actora. b) En relación al punto 2) referente al artículo 419
CODIGO DE TRABAJO ya que esta disposición establece como imperativo y no opcional que
las sentencias deben recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido
disputadas, sabida que se la verdad por las pruebas, ese supuesto exige que el juzgador le
otorgue el valor probatorio que previamente el legislador ya estableció para cada uno de los
medios probatorios o desestimar los mismos, ya que aquel -el juzgador- no puede de manera
antojadiza restarle valor o dejar de valor o dejar de valorar la prueba sometida a su conocimiento
por las partes contendientes.----c) En relación al punto 3) referente al artículo 341 CODIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, por cuanto dicho disposiciones habla de que los
documentos públicos son prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que
documenten; y los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes,
si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada, pues como ya quedo
apuntado en los párrafos procedentes los documentos que se han mencionado no fueron
impugnados en cuanto a su autenticidad y el juzgador está obligado a darles el valor probatorio
ya establecido por el creador de las normas jurídicas. [] (sic).
2. La Cámara Primera de lo Laboral, en lo relativo a la representación patronal del señor
GEE, Supervisor de Operaciones de la sociedad demandada, en su sentencia consignó lo
siguiente: "[...] a criterio este Tribunal colegiado se ha logrado acreditar las facultades de
dirección y administración de dicha persona por las razones siguientes: ----6.1. La testigo señora
FYOR, fue clara la manifestar que el jefe inmediato de la trabajadora demandante era el señor
GE, situación que es confirmada con la deposición del testigo GEE, que como se ha expuesto es
la persona quien según la demanda ejecutó el despido, reconoció que su cargo es el de Supervisor
de Operaciones y que entre sus funciones está la de supervisar y hacer el control de las agencias
que tiene bajo su cargo y velar por el cumplimiento de las metas comerciales; por consiguiente,
no hay lugar a dudas que éste tiene la calidad de representante patronal, puesto que el concepto
de Supervisor, es dado para aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son sus
subalternos en una oficina, empresa o corporación; el supervisor de operaciones es un cargo que
implica la responsabilidad de las actividades y manejo de operaciones diarias de una empresa y
por consiguiente la dirección del personal para que se cumplan tales actividades. El Art. 3 del C.
de T., señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran representantes patronales,
tales como: directores, gerentes, administradores y caporales, dándole además dicha calidad a las
personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa establecimiento o
centro de trabajo. Nótese que la referida disposición no estableció como supuestos, facultades de
contratar o despedir trabajadores sino de dirección o administración. [...]". (sic).
3. En síntesis el recurrente sostiene que con la certificación del contrato de trabajo del
señor GEE, se acreditaba que este no tenía las facultades establecidas en el art. 3 CT, es decir que
no podía ser considerado un representante patronal, por cuanto dentro de la sociedad no ejercía
funciones de dirección o administración. Que no obstante, la Cámara dio por acreditada tal
calidad; contraviniendo la prueba documental presentada, es decir, el contrato de trabajo. Por
tanto, afirma que el ad quem no tomó en cuenta dicha prueba presentada, al restarle el valor legal
previamente establecido en la ley.
4. Esta Sala advierte, que a juicio de la Cámara se acreditaron las facultades de dirección y
administración del supervisor de operaciones de la sociedad demandada con las declaraciones de
los testigos señora FYOR y el señor GE, presentados por aquélla, la primera manifestó que el jefe
inmediato de la trabajadora era el señor GE, situación que, a juicio de la Cámara fue confirmada
por él mismo, y reconoció que su cargo era el de supervisor de operaciones, con funciones de
supervisar y hacer el control de las agencias que tenía bajo su cargo y velar por el cumplimiento
de las metas comerciales; en ese sentido, no existió análisis por parte de la Cámara de la
certificación del contrato de trabajo del señor GEE, documento al que ha hecho referencia el
recurrente, y que fue presentado con el escrito de folios 31-35 de la pieza principal, con el objeto
de probar la improponibilidad de la demanda en virtud que la persona señalada como ejecutor del
despido supervisor de operaciones no ejercía funciones de dirección y administración dentro
de la sociedad demandada.
5. Así también, se advierte que el referido documento fue invocado como prueba de las
facultades de dirección que ostentaba el supervisor de operaciones, en el recurso de apelación
interpuesto por la defensora pública laboral, licenciada Juana Graciela Parada Doñán quien
representa a la trabajadora, por tanto, era parte de los alegatos de la apelación. En consecuencia la
Cámara debió pronunciarse al respecto, de conformidad al inciso segundo del art. 515 CPCM. Al
no haberlo tomado en cuenta en el análisis de la prueba, -consta agregado al proceso a folios 36
de la pieza principal-, a criterio de este tribunal, la Cámara cometió la infracción atribuida, es
decir, el error de hecho en la apreciación de la prueba documental; por lo que corresponde
declarar haber lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde,
|Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, arts. 461 CT y 416 CPCM.
6. Referente a este vicio el recurrente sostiene lo siguiente: "[…] que en la valoración de la
prueba testimonial, la cámara en comento, realizo una valoración superficial del medio de prueba
testimonial, apartándose de la normativa que le obliga a realizar el proceso teleológico con el fin
de aplicar la sana critica al caso concreto, por cuanto se ha demostrado que los testimonios antes
dichos, han sido suficientes para tener por establecida la excepción de abandono de las labores
por parte de la trabajadora demandante, por mi alegada; [...] ----Por lo que se puede apreciar que
el tribunal de segunda instancia valoró de manera parcializada la declaración de los testigos de
descargo, al tomar en cuenta únicamente lo que le favorece a la parte actora, restándole valor
probatorio en lo que favorece a la sociedad demandada, por lo que la resolución impugnada se
enmarca en el motivo genérico y específico alegados con anterioridad, por cuanto la cámara antes
indicada, tuvo que aplicar las reglas de la sana critica establecida por el legislador, por lo que
incurrió en la infracción por mi alegada por las razones siguientes:----En relación al punto 1) del
romano II) de este escrito, Art. 461 CÓDIGO DE TRABAJO: el cual en lo pertinente establece:
""Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica siempre que no haya norma que establezca un
modo diferente."", por cuanto únicamente toma en cuenta la parte de la declaración de los
testigos de descargo que le favorece a la parte actora, no así lo que favorece a la sociedad
demandada, con lo cual se ha establecido plenamente la excepción alegada por mi persona en
relación al abandono de las labores;----En relación al punto 2) del romano II) de este escrito, Art.
416 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: el cual establece: ""El juez o tribunal
deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo
anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal
deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba
hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas
pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.", por cuánto la
cámara de lo laboral antes indicada no dio el valor o significado correcto a la prueba testimonial,
así como no motivó ni razonó el por qué llego a la conclusión que las declaraciones de los
testigos de cargo no le merecían fe.----La Cámara antes mencionada no realizó la valoración y
análisis del universo probatorio que fue sometido a su conocimiento; además, no utilizó los
principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar
dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada
valoración de la prueba testimonial. [...]". (sic).
7. En el caso en análisis, el recurrente atribuye a la Cámara una valoración parcializada de
los testigos de descargo, al tomar en cuenta únicamente lo que le favorecía a la actora y
restándole valor a lo que favorecía a la demandada, con lo cual se establecía plenamente la
excepción de abandono de labores; agrega además, que no motivó ni razonó el por qué llegó a la
conclusión que las declaraciones de los testigos de cargo no le merecían fe.
8. De la sentencia de la Cámara se advierte, que con la prueba testimonial de descargo,
señores FYOR y GEE, se tuvo por acreditadas las facultades de dirección y administración del
Supervisor de Operaciones, cargo que desempeñaba el segundo de los testigos. Al respecto,
concluyó que la primera de los testigos fue clara al manifestar que el jefe inmediato de la
trabajadora era el señor GE, situación que fue confirmada por el segundo testigo, quien además
reconoció cual era su cargo y las funciones que desempeñaba, entre las que estaban la de
supervisar y hacer el control de las agencias que tenía bajo su cargo y velar por el cumplimiento
de las metas comerciales; así que, a criterio del ad quem, el supervisor es de aquéllas personas
que mandan o dirigen a otras que son sus subalternos en una oficina, empresa o corporación; por
ende, el supervisor de operaciones es un cargo que implica la responsabilidad de las actividades y
manejo de operaciones diarias de una empresa y por consiguiente la dirección del personal para
que cumpla tales actividades.
9. En el numeral nueve de la sentencia, el ad quem sostiene que con la prueba testimonial
aportada testigos presentados por la demandada no se probó la excepción de abandono de
labores, en virtud que con su deposición no lograron el convencimiento completo; así, en relación
a la primer testigo, señora FYOR, argumentó que no le merecía fe porque expuso de manera
general y no concreta, es decir, no dio una explicación concluyente acerca de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar por las cuales llegó al conocimiento del mismo; y de igual manera
respecto al segundo, GEE, expresó que no le merecía fe, pues a pesar de manifestar que la actora
dejó de laborar para la demandada el veinte de febrero de dos mil dieciocho, porque abandonó
sus labores, se limitó a decir que le constaba tal situación porque ya no vio a la trabajadora, por lo
cual, el ad quem razonó que no le generaba convicción.
10. Esta Sala, de la declaración de los testigos de descargo, cuyas deposiciones constan en
formato digital de audio y video (DVD), agregado a folios 53 de la pieza principal, advierte: el
testigo señor GEE, no genera certeza sobre el conocimiento personal y directo del abandono de
trabajo de la señora CCGS, pues a la pregunta, si aún laboraba la trabajadora para la sociedad y
cómo le consta, respondió "no, ella ya no labora en esta sociedad porque abandonó su trabajo; y
al interrogarlo cómo le consta, dijo: "que desde esa fecha ya no la vio laborar"; es decir, no
describe las circunstancias de tiempo, modo ni lugar del hecho, por ende, con lo depuesto no es
posible determinar que estuvo presente en la agencia de Mejicanos donde la trabajadora laboraba,
específicamente el día y hora que se le atribuye el abandono a la señora GS, y que por tanto le
constaba tal circunstancia. Así mismo, en el contrainterrogatorio se evidencia que el testigo no
desempeñaba su trabajo en la misma agencia que la trabajadora demandante, sino en las oficinas
centrales de la sociedad.
11. En cuanto a la testigo FYOR, tampoco es posible determinar que le conste el abandono
de trabajo, esto, porque a la pregunta, si aún laboraba la trabajadora para la sociedad y cómo le
constaba respondió: "no, ya no labora en la empresa tengo entendido que abandonó su lugar de
trabajo"; y a las siguientes preguntas respondió "me consta porque ya no la vi laborar". Y a pesar
que en el contrainterrogatorio manifestó la fecha y el día del supuesto abandono, que la
trabajadora usaba uniforme especificando el color del mismo, y que la vio retirarse del lugar de
trabajo a las tres de la tarde; éstos no son elementos suficientes ni determinantes para acreditar
que la trabajadora por decisión libre haya manifestado que dejaba el trabajo que desempeñaba en
la sociedad demandada; es decir, ninguno de los testigos de descargo manifestaron algún aspecto
por medio del cual se podría determinar una intención de abandono de labores por parte de la
trabajadora, sino simplemente que ya no la vieron laborar.
12. Lo anterior tiene su fundamento en la jurisprudencia establecida por esta Sala, en la
sentencia de las once horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, con
referencia número 45-CAL-2015, y al respecto se estableció lo siguiente: [...] es necesario
establecer, que por abandono de labores o de empleo, se debe entender que el trabajador, iniciada
la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja
definitivamente, lo que supone una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de
separación definitiva de sus labores. ---- 9. Cuando se habla de una decisión libre de voluntad por
parte del trabajador, tal situación implica, que es éste quien manifiesta su decisión para no
continuar en un vínculo laboral, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de presión o
coacción para su determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a la que sigue una
separación definitiva de sus labores; en ese sentido, cuando se alega la excepción de abandono de
labores como excepción contra la acción de pago de indemnización por despido injusto, existe en
la misma, la afirmación por parte del empleador, de que fue el propio trabajador quien dio por
terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio
convenido y de tal forma deberá de comprobarse. ".
13. En conclusión, la Cámara no ha errado al restarle credibilidad a los testigos de
descargo presentados para probar la excepción de abandono de labores de la trabajadora
demandante, al argumentar que no dieron explicación concluyente de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar por las cuales obtuvieron conocimiento del hecho, y que por ende no le
generaban convicción; tampoco ha cometido infracción alguna al haber estimado acreditadas con
las mismas declaraciones, las facultades de dirección y administración del supervisor de
operaciones, quien era testigo, señor GEE, en virtud que en sus declaraciones confirmaron datos
o información, como la jefatura que desempeñaba, que era el jefe inmediato de la trabajadora, y
las funciones que realizaba el supervisor de operaciones, las que fueron dichas por el mismo
deponente, el señor E; es decir, acreditó que efectivamente realizaba funciones de administración
dentro de la sociedad; en ese sentido, no hay valoración parcializada de la prueba testimonial.
Consecuentemente, el ad quem no cometió la infracción atribuida por el impugnante, y procede
declarar no haber lugar a casar la sentencia por el submotivo de error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
14. De conformidad a lo descrito en el párrafo 5, la justificación de esta sentencia está
guiada para determinar si la prueba documental agregada al proceso a folios 36 de la pieza
principal, copia certificada del contrato de trabajo del señor GEE, supervisor de operaciones,
desestimaba las facultades de dirección y administración atribuidas en la demanda, pues a criterio
del recurrente no podía ser considerado un representante patronal y no tenía las facultades
establecidas en el art. 3 CT, es decir que no podía ser visto como un representante patronal.
15. Se advierte que el documento de folios 36 de la pieza principal, que corresponde al
contrato de trabajo del señor E, describe como obligaciones propias del cargo las de supervisar,
controlar y retroalimentar todas las actividades operativas de la agencia, para asegurar y
garantizar se realicen en forma eficiente y cumpliendo con los controles internos establecidos;
con la finalidad de asegurar el buen servicio y atención al cliente, calidad en las operaciones,
confiabilidad en la información y el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
16. Contrario a lo expuesto por el impugnante, de las funciones descritas en el contrato de
trabajo del señor GEE, se concluye claramente que ejercía funciones de administración en el
centro de trabajo o agencia, puesto que supervisar y controlar las actividades operativas de la
agencia, significa administrar la misma, es decir, dirigir al personal, dar órdenes e instrucciones
de trabajo. En ese sentido, se comparten los argumentos de la Cámara, al manifestar en su
sentencia, que el concepto de supervisor es dado para aquellas personas que mandan o dirigen a
otras que son sus subalternos en una oficina, empresa o corporación; en consecuencia, con el
contrato de trabajo presentado por la sociedad demandada, folios 36 pieza principal, se estableció
plenamente que el señor GEE, supervisor de operaciones, sí ejercía funciones de dirección o de
administración en la sociedad demandada, por tanto ostentaba la calidad de representante
patronal, conforme al art. 3 CT.
POR TANTO: De conformidad a los arts. 593, 602 Código de Trabajo y 522, 536 y 537
del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I) Cásase la
sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub-motivo de error de
hecho en la apreciación de la prueba arts. 402 inc. 1° y 419 del Código de Trabajo, y 341 CPCM;
y no ha lugar a casar por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub-motivo de error de
derecho en la apreciación de la prueba testimonial arts. 461 del Código de Trabajo, y 416 CPCM;
II) Condénase a EXPECOVE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE
CAPITAL VARIABLE, a pagar a la trabajadora CCGS, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y OCHO DÓLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, distribuidos así: a) NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO
DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto; b) CUARENTA Y
DOS DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, por vacación proporcional; c) CUARENTA Y CINCO DÓLARES
CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, por aguinaldo proporcional; d) CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, por salarios adeudados por días laborados y no remunerados del
dieciséis al veintitrés de febrero de dos mil dieciocho; y, e) UN MIL CIENTO VEINTICINCO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos
generados en ambas instancias y casación; III) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral,
devuelva a EXPECOVE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE CAPITAL
VARIABLE, la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en virtud de haberse casado la sentencia
recurrida, la cual fue depositada por el licenciado CHRISTIAN ADÁN CLAROS HENRÍQUEZ,
en calidad de apoderado general judicial de dicha sociedad, por medio del recibo de ingreso
número UNO TRES CERO CUATRO TRES UNO CERO CERO TRES, de la "cuenta de fondos
ajenos en custodia" del Ministerio de Hacienda; y, IV) Devuélvase los autos al tribunal remitente
con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.
Hágase saber.
A.L.JEREZ.--------------O.BON.F.-------------DAFNE S.-----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------KRISSIA REYES.---------SRIA.INTA.-------
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